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TA CUN - 110013335026201700026-01-(17-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335026201700026-01-(17-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Demandante: Beatriz Guevara Ortega

Demandada: Personería de Bogotá D.C Radicación: 110013335026-2017-00026-01

Medio : Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación (f. 123s) presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 19 de julio de 2019 (f. 111s) por el Juzgado 26 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones.

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora Beatriz Guevara Ortega a través de apoderad o judicial, solicita se dec lare la nulidad de la “…Resolución N° # 708 de 2016 (jul. 26)” Por medio de la cual se termina un Encargo” y, la Resolución # 781 de 2016 (ago. 4) “Por medio de la cual se efectúa un Encargo en un empleo vacante definitivamente”, en la expresión “hasta por el término de seis (6) meses” del artículo 1° y el artículo 2°…”; expedidas ambas por el Personero de Bogotá D.C.

A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene “…respetar

de seis (6) meses” del artículo 1° y el artículo 2°…”; expedidas ambas por el Personero de Bogotá D.C.

A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene “…respetar y conservar el Encargo de BEATRIZ GUEVARA ORTEGA que había sido efectuado mediante la Resolución # 184 de mayo 16 de 2014, artículos 2° y 3° “por medio del cual se efectúan unas novedades de personal…” expedida por el Personero de Bogotá D.C. , y a pagar a título de indemnización, la diferencia salarial y prestacional, causada entre el 27 de julio y el 7 de agosto de 2016.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335026-2017-00026-01 Página. 2

Pide además el ajuste de valor conforme el inciso 4° del artículo 187 de la Ley 1437/11, sobre todos los valores c ausados, los intereses moratorios en cumplimiento del inciso 3° del artículo 192 de la Ley 1437/11 y de la sentencia C-188/99, a partir de la ejecutoria de la sentencia y hasta el día de su pago efectivo y se condene a la entidad demandada en costas.

2. Hechos.

La accionante refiere que se encuentra nombrada en Propiedad en la Personería de Bogotá en el Empleo de SECRETARIO CÓDIGO 440 GRADO

07. Informa que mediante Resolución No. 184 del 16 de mayo de 2014 fue Encargada en el empleo de PROFESIONAL ESPECIALIZADO, CÓDIGO 222, GRADO 07, el cual se encontraba en vacancia definitiva, no provisto, no

07. Informa que mediante Resolución No. 184 del 16 de mayo de 2014 fue Encargada en el empleo de PROFESIONAL ESPECIALIZADO, CÓDIGO 222, GRADO 07, el cual se encontraba en vacancia definitiva, no provisto, no ofertado, ni sometido a concurso; precisa que tampoco se trataba de un encargo que estuviera sometido a condición dependiente de otro empleado, sino solo a concurso.

Anota que el 26 de julio de 2016, la Personera de Bogotá profirió la Resolución # 708, por la cual dispuso: a) terminar el Encargo a partir de julio 27 de 2016; y, b) ordenar su regreso al empleo de Secretario Código 440 Grado 07 del cual es titular. Añade que cumplió funciones en virtud de Encargo efectuado mediante la Res olución No. 184 de 2014 desde el 16 de mayo de 2016 hasta el 26 de julio de 2016, es decir, por espacio de 2 años, 2 meses y 12 días.

Indica que mediante Resolución 781 d e 4 de agosto de 2016, fue nombrada nuevamente en Encarg o en el mismo empleo de Profesional Especializado 222 Grado 07, condicionando el Encargo “hasta por el término de seis (6) meses”.

3. Normas violadas y Concepto de la violación.

La parte actora estima violados los artículos 25, 53 y 125 de la Constitución Política; 24 de la Ley 909 del 2004, 8 del Decreto 1227 del 2005 y 2.2.5.3.4. Decreto 1083/15 y demás concordantes.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Política; 24 de la Ley 909 del 2004, 8 del Decreto 1227 del 2005 y 2.2.5.3.4. Decreto 1083/15 y demás concordantes.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335026-2017-00026-01 Página. 3

Indica que la regla o principio general para el ingreso a un empleo público perteneciente al sistema de c arrera administrativa que se encuentre vacante definitivamente, es la selección por concurso de méritos de donde se obtiene la respectiva lista de elegibles en virtud de la cual se efectúa el nombramiento en periodo de prueba.

Señala que el artículo 8° del decreto 1227 de 2005, en lo referente a la provisión de empleos vacantes de Carrera Administrativa establece que : “Mientras se surte el proceso de selección convocado para la provisión de los empleos, estos podrán ser provistos mediante encargo a empleados de carrera, de conformidad con lo establecido en la Ley 909 de 2004”.

Sostiene que de conformidad con el Artículo 1° del Decreto 4968 de 2007 “…La Comisión Nacional del Servicio Civil podrá autorizar Encargos o nombramientos provisionales, sin previa convocatoria a concurso, cuando por razones de reestructuración, fusión, transformación o liquidación de la entidad o por razones de estricta necesidad del servicio lo justifique el jefe de la entidad. En estos casos el término de duración del Encargo o del nombramiento provisional no podrán exceder de 6 meses, plazo dentro del cual se deber á convocar el empleo a concurso. Cuando circunstancias especiales impidan la realización de la

nombramiento provisional no podrán exceder de 6 meses, plazo dentro del cual se deber á convocar el empleo a concurso. Cuando circunstancias especiales impidan la realización de la convocatoria a concurso en el término señalado, la Comisión Nacional del Servicio Civil podrá autorizar la prórroga de los Encargos y de los nombramientos provisionales hasta cuando esta pueda ser realizada…”

Señala que de acuerdo con los hechos y las pruebas arrimadas, se evidencia que la demandante es empleada de carrera administrativa de la Personería de Bogotá y que fue Encargada mediante Resolución No.184 del 16 de mayo de 2014 ejerciendo el empleo de manera continua durante 2 años, 2 meses y 12 días, período durante el cual obtuvo una calificación SOBRESALIENTE. Alega que no obstante lo anterior, “…pese habérsele realizado encargo en empleo con V acancia Definitiva, sin oferta pública en Concurso de Mérito, el 26 de julio de 2016 la Personera de Bogotá mediante Resolución 708, lo terminó al considerar que ‘ha estado encargada por más de seis (6) meses ’ y ordenó reasumir el empleo en el cual ostenta derechos de Carrera a partir de julio 27/16.”

Indica que el 4 de agosto de 2016 se expidió la Resolución No. 781 por la cual encargó nuevamente a la demandante en el mismo empleo de Profesional Especializado Código 222 Grado 07, pero esta vez, “…hasta por el término de seis (6) meses…”, lo que significa, que a diferencia del primer Encargo efectuado mediante la Resolución No. 184 del 16 de mayo de 2014 el cual se habíaMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

(6) meses…”, lo que significa, que a diferencia del primer Encargo efectuado mediante la Resolución No. 184 del 16 de mayo de 2014 el cual se habíaMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335026-2017-00026-01 Página. 4

condicionado a que “…se efectúe la provisión definitiva del cargo…” , el nuevo nombramiento limitó su vigencia sin tener en cuenta que el empleo permanecía vacante definitivamente y no había ninguna nueva situación que cambiara las circunstancias en que fue provisto inicialmente en encargo.

Sostiene que la entidad demandada desconoció los derechos laborales de la demandante en su calidad de servidora de carrera, afectando su estabilidad laboral en empleo que venía desempeñando desde el 16 de mayo de 2014 hasta de 26 de julio de 2016, en el cual tenía una mayor expectativa de permanecer mientras su calificación fuera en el grado de sobresaliente, como venía siendo, para por el contrario, termin ar el encargo sin que mediara una justificación y someterla a un nuevo encargo en el mismo empleo, pero sometido a un término definido.

4. Contestación de la demanda.

El apoderado judicial de la parte demandada contestó la demanda (f. 39s), oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, como quiera la Personería de Bogotá, con la expedición de los actos administrativos demandados, respetó los lineamientos constitucionales y legales, pues los encargos sol o pueden efectuarse por un término de 6 meses.

Señala que de acuerdo con e l Decreto 1227 de 2005, la dura ción del

los lineamientos constitucionales y legales, pues los encargos sol o pueden efectuarse por un término de 6 meses.

Señala que de acuerdo con e l Decreto 1227 de 2005, la dura ción del encargo no puede superar los 6 meses, salvo que ocurran situaciones que constituyan la excepción de la regla. Afirma que el artículo 2.2.5.3.4 del Decreto 1083 de 2015, preceptúa que antes de cumplirse el término del encargo, el nominador puede darlo por terminado mediante resolución motivada.

Cita y t ranscribe diferentes sentencias del Consejo de Estado , sobre el régimen de los encargos en carrera administrativa en los que se ha concluido que la figura del encargo no puede extenderse por un término superior a 6 meses.

5. Sentencia recurrida.

El Juzgado 26 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , mediante sentencia del 19 de julio de 2019 (f. 111s), negó las pretensiones de la demanda.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335026-2017-00026-01 Página. 5

Luego de analizar las normas que regulan el régimen aplicable en materia de provisión de empleos público, señala que en virtud de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, el término de duración de encargo no puede exceder de 6 meses y si dicho término es superado, el nominador puede darlo por terminado, aún sin motivación del acto.

Sostiene que en la sentencia C -368 de 1999 la Corte Constitucional

exceder de 6 meses y si dicho término es superado, el nominador puede darlo por terminado, aún sin motivación del acto.

Sostiene que en la sentencia C -368 de 1999 la Corte Constitucional analizó la constitucionalidad de algunos artículos de la Ley 443 de 1998, norma que en su momento reguló el tema del emple o público en Colombia; y frente al encargo concluyó que el límite temporal dispuesto en la norma encuentra su razón de ser en la necesidad de garantizar la vigencia real del mérito, como principio de acceso al empleo público, para que dichas designaciones no lleguen a convertirse en instituciones de carácter indefinido y permanente, como en el pasado. Agrega que como lo señala la Corte , la transitoriedad o temporalidad del encargo, constituye una característica de orden fundamental y tiene un fin orientado a suplir las necesidades del servicio solo de manera transitoria.

De acuerdo con lo anterior señala que “…la decisión a través de la cual se asigna el ejercicio de funciones a determinado servidor, en virtud de un encargo, se concreta en un acto que no confiere ningún derecho subjetivo distinto de los ya enunciados, ni mucho menos un fu ero de estabilidad en el cargo ocupado de esa manera, de modo que la terminación de esa situación administrativa, puede darse (i) bien por concluir e l término autorizado por la Ley para tal efecto, o (ii) cuando lo estime conveniente el nominador, mediante acto que debe ser motivado, si aún no ha concluido el término legal del encargo o inmotivado si dicho periodo fue superado. (f. 116vto).

Indica que los dos encargos que la demandante suplió en virtud de las

concluido el término legal del encargo o inmotivado si dicho periodo fue superado. (f. 116vto).

Indica que los dos encargos que la demandante suplió en virtud de las Resoluciones 184 del 16 de mayo de 2014 y 781 del 4 de agosto de 2016, fueron efectuados en empleos que se encontraban vacantes de manera definitiva y que obedecían a una misma denominación, clasificación y rango salarial, pero “eran distintos pues venían siendo ocupados por personas diferentes”.

Precisa que la provisión de los respectivos emple os, debía sujetarse a lo dispuesto en los Decretos 1227 de 2005 y 1083 de 2015 y la Ley 909 de 2004. Añade que los encargos obedecieron a la necesidad de garantizar la continuidad del servicio, una vez los respectivos titulares del empleo seMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335026-2017-00026-01 Página. 6

desvincularon de la entidad, sin que la duración de cada situación administrativa pudiera exceder el plazo señalado en las normas, es decir, el de 6 meses.

Sostiene que “…el proceso de provisión definitiva de los empleos de Profesional Especializado, Código 222, grado 07, vacantes en la planta de personal de la Personería de Bogotá, solo se inici ó hasta el 5 de octubre de 2016, cuando fueron ofertados por el Acuerdo 2016000001436 del 5 de octubre de 2016, en el marco de la convocatoria 431 de 2016, y cuyas listas de elegibles fueron publicadas durante el mes

ofertados por el Acuerdo 2016000001436 del 5 de octubre de 2016, en el marco de la convocatoria 431 de 2016, y cuyas listas de elegibles fueron publicadas durante el mes de agosto de 2018…” (f. 117vto), por lo que es claro que para los momentos que iniciaron los encargos efectuados mediante las Resoluciones Nos. 184 del 16 de mayo de 2014 y 781 del 4 de agosto de 2016, los empleos de Profesional Especializado, Código 222, grado 07, que desempeñ ó la parte demanda nte, no habían sido ofertados a concurso para su provisión definitiva , por lo que podían ser provistos en encargo sin exceder el término conferido en la ley para el efecto.

Menciona que para el 26 de julio de 2016 , fecha en que se dio por terminado el encargo efectuado en la Resolución No. 184 del 16 de mayo de 2014, ya se encontraba vigente el Decreto 1083 de 2015 cuyo artículo 2.2.5.5.46 preceptúa que, al vencimiento del término de dicha situación administrativa, la persona encargada cesará automáticamen te en el ejercicio de las funciones asignadas y regresará al empleo del cual es titular. Agrega que dicho encargo había superado en exceso el término de 6 meses previsto en la Ley “…en cuyo evento, el nominador contaba con la potestad de finiquitarlo, mediante acto que inclusive, no requería motivación.” (f. 118)

Señala que reconocer que la demandante debía continuar desempeñando de manera indefinida y permanente el empleo en la Personería Distrital de Bogotá, en la modalidad de encargo, conllevaría a desconocer las premisas

Señala que reconocer que la demandante debía continuar desempeñando de manera indefinida y permanente el empleo en la Personería Distrital de Bogotá, en la modalidad de encargo, conllevaría a desconocer las premisas normativas que regulan el ingreso a los empleos públicos de carrera y el mérito como fundamento para su provisión “…de modo que los actos acusados, lejos de incurrir en la infracción de las normas en que debían fundarse, las observaron en su plenitud, al limitar a 6 meses los encargos efectuados…” (f. 118vto).

6. Recurso de apelación

Inconforme con la sentencia, la parte actora presentó recurso de apelación (f. 123s) en el que señala que la legislación nacional en materia de derechosMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335026-2017-00026-01 Página. 7

de carrera ha consagrado que los servidores públicos que pertenezcan a la misma, en la eventualidad de vacancias temporales o definitivas, pueden acceder a ocupar dichos cargos mediante la figura del encargo.

Manifiesta que los diversos nombramientos en encargo que fueron otorgados a la demandante tienen como característica que desbordaron el término de los 6 meses señalados por la norma, teniendo como sustento la necesidad de la administración de garantizar la continuidad de la prestación del buen servicio.

Aduce que el concurso de méritos para proveer los empleos vacantes en la entidad fue convocado en el año 2016 y solamente hasta agosto de 2018 se publicaron las listas de elegibles, de manera que “…salta a la vista que la

del buen servicio.

Aduce que el concurso de méritos para proveer los empleos vacantes en la entidad fue convocado en el año 2016 y solamente hasta agosto de 2018 se publicaron las listas de elegibles, de manera que “…salta a la vista que la Entidad, por necesidades del servicio, tuvo como procedimiento realizar encargos a la demandante que superaban el término de los 6 meses indicando en el artículo 24 de la Ley 909 de 2004 ”, lo cual evidencia que entidad comparte la interpretación del Consejo de Estado sobre la duración del término del encargo, según l a cual: “…el término que señala la norma, corresponde y se encuentra estrechamente ligado a la duración del proceso de selección respectivo, previa convocatoria, tan así es que la Ley prevé la prolongación del mismo por excepción ante las diversas contingencias que impiden la provisión efectiva del cargo mediante concurso…el límite de temporalidad…obedece a razones indefectibles de celeridad en el adelantamiento de los concursos para la provisión definitiva…” (f. 125)

Indica que de acuerdo con lo anterior, el plazo de los 6 meses no es automático, ni preclusivo, ni es ajeno a la duración del concurso y a las necesidades de la Administración, por lo que el a quo realiza una interpretación errónea y desconoce los derechos laborales de la demandante.

7. Trámite en segunda instancia.

Recibido el expediente proveniente del Juzgado 26 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., y previa sustentación del recurso, se admitió (f. 132) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal.

Corrido el traslado para alegar (f. 136s), el Ministerio Público no emitió

(f. 132) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal.

Corrido el traslado para alegar (f. 136s), el Ministerio Público no emitió concepto, la parte actora y la entidad demandada presentaron escritos de alegatos de conclusión de la siguiente manera:Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335026-2017-00026-01 Página. 8

7.1. Parte actora (f. 149)

Reitera los argumentos de hecho y derecho consignados en la demanda, en los alegatos de conclusión de primera instancia y en el escrito de apelación.

7.2. Personería de Bogotá D.C (f. 138s)

Reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Señala que de acuerdo con el Decreto 1227 de 2005, la duración del encargo no puede superar los 6 meses, salvo que ocurran situaciones que constituyan la excepción de la regla. Afirma que el artículo 2.2.5.5.46 del Decreto 1083 de 2015, preceptúa que, al vencimiento del término de dicha situación administrativa, la persona encargada cesará automáticamente en el ejercicio de las funciones asignadas y regresará al empleo del cual es titular.

II. CONSIDERACIONES

Surtido del trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda.

1. Problema jurídico.

El problema jurídico se contrae a determinar si el acto que dio por terminado el nombramiento en encargo de la demandante en el empleo de

derecho corresponda.

1. Problema jurídico.

El problema jurídico se contrae a determinar si el acto que dio por terminado el nombramiento en encargo de la demandante en el empleo de Profesional Especializado Código 222 Grado de la Personería de Bogotá , se encuentra ajustado a derecho.

Para desatar la inconformidad previamente citada la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:

2. Sobre el nombramiento en encargo y los requisitos para su finalización

Como quiera que la personería de Bogotá no ostenta un régimen especial de carrera administrativa, la figura del encargo debe analizarse conforme a las normas generales que rigen la materia. La Sala advierte que para la fecha de terminación del encargo de l a demandante ( 26 de julio de 2016 f. 8 ), se encontraba vigente la Ley 909 de 2004 “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otrasMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335026-2017-00026-01 Página. 9

disposiciones”, norma que define este tipo de nombramientos de la siguiente manera:

“Artículo 24. Encargo. Mientras se surte el proceso de selección para proveer empleos de carrera administrativa, y una vez convocado el respectivo concurso, los empleados de carrera tendrán derecho a ser encargados de tales empleos si acreditan los requisitos para su ejercicio, poseen las aptitudes y habilidades para su desempeño, no han sido sancionados disciplinariamente en el último año y su última evaluación del

encargados de tales empleos si acreditan los requisitos para su ejercicio, poseen las aptitudes y habilidades para su desempeño, no han sido sancionados disciplinariamente en el último año y su última evaluación del desempeño sea sobresaliente. El término de esta situación no podrá ser superior a seis (6) meses.

El encargo deberá recaer en un empleado que se encuentre desempeñando el empleo inmediatamente inferior que exista en la planta de personal de la entidad, siempre y cuando reúna las condiciones y r equisitos previstos en la norma. De no acreditarlos, se deberá encargar al empleado que acreditándolos desempeñe el cargo inmediatamente inferior y así sucesivamente.

Los empleos de libre nombramiento y remoción en caso de vacancia temporal o definitiva p odrán ser provistos a través del encargo de empleados de carrera o de libre nombramiento y remoción, que cumplan los requisitos y el perfil para su desempeño. En caso de vacancia definitiva el encargo será hasta por el término de tres (3) meses, vencidos l os cuales el empleo deberá ser provisto en forma definitiva.”

De la norma citada anteriormente se puede establecer sobre la situación administrativa del encargo: (i) Que mientras se surta el proceso de selección para la provisión de los empleos, quienes s e encuentren en carrera administrativa tienen derecho a que se les encargue de los empleos que se encuentren vacantes, siempre y cuando acrediten tener los requisitos para su ejercicio, posean las aptitudes y habilidades para su desempeño, no hayan sido sancionados disciplinariamente en el último año y que la última evaluación del desempeño sea sobresaliente y (ii) El término del encargo, no podrá ser

ejercicio, posean las aptitudes y habilidades para su desempeño, no hayan sido sancionados disciplinariamente en el último año y que la última evaluación del desempeño sea sobresaliente y (ii) El término del encargo, no podrá ser superior a seis (6) meses.

Igualmente la norma del artículo 24 de la Ley 909 de 2004, dice que la situación administrativa del encargo debe recaer en el empleado que se esté desempeñando en el cargo inmediatamente inferior que exista dentro de la planta de personal, con el requisito indispensable de que reúna las condiciones y exigencia previstas en la ley.

Posteriormente, se expidió el Decreto 1227 de 2005, reglamentario de la Ley 909, el cual señalaba que “Mientras se surte el proceso de selección convocado para la provisión de los empleos, estos podrán ser provistos mediante encargo aMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335026-2017-00026-01 Página. 10

empleados de carrera, de conformidad con lo establecido en la Ley 909 de 2004. El término de duración del encargo no podrá ser superior a seis (6) meses, salvo autorización de la Comisión Nacional del Servicio Civil cuando el concurso no se hubiere culminado en el término prev isto en el presente decreto, caso en el cual este se extenderá hasta que se produzca el nombramiento en período de prueba”. (El texto subrayado fue declarado NULO mediante fallo del Consejo de Estado 9336 de 2012).

Posteriormente el Decreto 1227 de 2005, fue derogado con la expedición de la Ley 1083 de 2015, el cual estableció:

subrayado fue declarado NULO mediante fallo del Consejo de Estado 9336 de 2012).

Posteriormente el Decreto 1227 de 2005, fue derogado con la expedición de la Ley 1083 de 2015, el cual estableció:

“ARTÍCULO 2.2.5.3.1 Provisión de las vacancias definitivas. Las vacantes definitivas en empleos de libre nombramiento y remoción serán provistas mediante nombramiento ordinario o mediante encargo, previo cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del cargo.

Las vacantes definitivas en empleos de carrera se proveerán en periodo de prueba o en ascenso, con las personas que hayan sido seleccionadas mediante el sistema de mérito, de conformidad con lo establecido en la Ley 909 de 20041 o en las disposiciones que regulen los sistemas específicos de carrera, según corresponda.

Mientras se surte el proceso de selección, el empleo de carrera vacante de manera definitiva podrá proveerse transitoriamente a través de las figuras del encargo o del nombramiento provisional, en los términos señalados en la Ley 909 de 2004 y en el Decreto Ley 760 de 2005 o en las disposiciones que regulen los sistemas específicos de carrera.

Las vacantes definitivas en empleo de periodo o de ele cción se proveerán siguiendo los procedimientos señalados en las leyes o decretos que los regulan”.

En conclusión, resulta que si una persona se encuentra inscrita en carrera administrativa y cumple los requisitos legales para ocupar un cargo vacante, se le podrá designar utilizando la situación administrativa del encargo, para que reemplace a la persona que se ausenta temporalmente, o de manera definitiva. Se trata, entonces, de una prerrogativa que está prevista para

se le podrá designar utilizando la situación administrativa del encargo, para que reemplace a la persona que se ausenta temporalmente, o de manera definitiva. Se trata, entonces, de una prerrogativa que está prevista para aquellos servidores públicos escalafonados en la carrera administrativa de la respectiva entidad, mientras se surte el concurso para llenar la vacante en el caso de que ésta sea definitiva y hasta por el tiempo que dure la convocatoria que se realice para tal efecto.

1 ARTÍCULO 44. Cuando por razones de estricta necesidad para evitar afectación en la prestación del servicio, la Comisión Nacional del Servicio Civil, previa solicitud sustentada del Jefe del Organismo o entidad, podrá autorizar encargos en empleos de carrera, sin previa convocatoria a concurso, en las vacancias temporales generados por el encargo, se podrá efectuar nombramiento provisional.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335026-2017-00026-01 Página. 11

3. Las pruebas allegadas al proceso

En el expediente se encuentra demostrado que la demandante se vinculó en propiedad con la Personería de Bogotá en el cargo de Secretario 540 -06 desde el 2 de marzo de 1989 (f. 384 cdno 2 anexo).

Mediante Decreto 597 de 2003, la demandante fue nombrada en encargo para desempeñar el empleo de Profesional Universitario 340-01 (f. 309 cdno 2 anexo) y para mayo de 2014 venía desempeñando el cargo de Profesional Universitario Código 219 Grado 05 también en la modalidad de encargo (f. 541 cdno 3 anexo).

anexo) y para mayo de 2014 venía desempeñando el cargo de Profesional Universitario Código 219 Grado 05 también en la modalidad de encargo (f. 541 cdno 3 anexo).

La anterior situación administrativa se mantuvo hasta la expedición de la Resolución 184 del 16 de mayo de 2014, acto administrativo en el que además se volvió a encargar a la demandante, esta vez para desempeñar el empleo de Profesional Especializado Código 222 Grado 07, en la modalidad de encargo, hasta que dicha plaza laboral fuese provista de manera definitiva (ff. 3 a 6 cdno. ppal.).

A través de la Resolución 708 del 26 de julio de 2016, se dio por terminado el encargo de la demandante en razón a que dicha situación administrativa había superado los 6 meses establecidos en los artículos 24 de la Ley 909 de 2004 y 2.2.5.3.4 del Decreto 1083 de 2015 y se le ordenó retornar al cargo de Secretario Código 440 Grado 07 a partir del 27 de julio de 2016, so pena de declararse la vacancia del empleo (fls. 7 a 9).

Posteriormente, se expidió la Resolución 781 del 4 de agosto de 2016, por medio de la cual nuevamente se encargó a la señora Beatríz Guevara Ortega en el cargo de Profesional Especializado Código 222 Grado 07, hasta por el término de 6 meses, cargo del cual tomó posesión el 8 de agosto siguiente (fls. 11, 12 y 83).

En la Resolución 708 del 26 de julio de 2016, se indicó que el empleo en

término de 6 meses, cargo del cual tomó posesión el 8 de agosto siguiente (fls. 11, 12 y 83).

En la Resolución 708 del 26 de julio de 2016, se indicó que el empleo en el que fue encargada la demandante, se trataba de una vacante definitiva producida por cuanto el titular adquirió derecho a pensión (fl. 11).

Mediante oficio expedido por la Dirección de Talento Humano de la Personería de Bogotá, para el 2 de noviembre de 2017, existían 233 cargos de Profesional Especializado Código 222 Grado 07 de los cuales, 61 plazasMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335026-2017-00026-01 Página. 12

estaban provistas por nombramiento provisional y 41 en encargo (fl. 77).

Así mismo, en el oficio citado se certificó que quien reemplazó a la demandante como consecuencia de la expedición de la Resolución 708 de 26 de julio de 2016 , fue el señor Pablo Elías Rueda Montenegro quien también fue designado en encargo por ten er derechos de carrera en el empleo de Profesional Especializado Código 222 Grado 05.

4. El caso concreto

Conforme a los hechos probados en la presente controversia, es claro que la demandante, en su calidad de empleada de carrera administrativa, venía siendo encargada desde el año 2003 para ocupar empleos de superior rango al que ostentaba ; y a partir del año 2014 había sido encargada para desempeñar el empleo de Profesiona

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