TA CUN - 110013335026201700053-01-(17-01-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335026201700053-01-(17-01-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN – Demandado Colpensiones / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LEY 100 DE 1993 – Alcance – Precedente jurisprudencial aplicable / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS CON RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Es el consagrado en el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993 / FACTORES A COMPUTAR EN LA BASE DE LIQUIDACIÓN – P romedio del salario cotizado durante los últimos diez (10) años.
Problema jurídico: ¿Determinar si la demandante tiene derecho a que se le reliquide la pensión de jubilación, con el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio , incluyendo todos los factores salariales devengados en dicho lapso, por encontrarse en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993?
Extracto: “(…) la entidad accionada reconoció pensión de vejez a favor de la demandante, dicha prestación fue reliquidada a través de la Resolución GNR 345160 de 3 de noviembre de 2015, la cual fue reliquidada por medio de la Resolución SUB 6452 de 11 de marzo de 2017, en cuantía de 75% con el promedio de los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994 y los factores
Resolución SUB 6452 de 11 de marzo de 2017, en cuantía de 75% con el promedio de los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994 y los factores devengados durante los últimos 10 años anteriores al retiro definitivo del servicio, con efectos a partir del 1 de abril de 2014. (…) como la parte actora es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, acogiendo la tesis de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, para la reliquidación de su pensión, se deben aplicar las reglas previstas en la Ley 33 de 1985, en cuanto a la edad, el tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y monto. Sin embargo, en cuanto al IBL se tiene que este corresponde al promedio del salario cotizado durante los últimos diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, razón por la cual, la liquidación hecha por la entidad demandada se ajustó a derecho. (…) no le asiste razón al demandante, en cuanto pretende que su pensión se reliquide con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. (…) la Sala condenará al extremo vencido, en este caso, a la señora (…) al pago de las expensas causadas en esta instancia, las cuales deberá ser liquidadas por la Secretaría de esta Subsección, a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES y, en relación con las agencias en derecho se condena al pago de la suma
favor de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES y, en relación con las agencias en derecho se condena al pago de la suma correspondiente al 3% del valor de las pretensiones, conforme a los criterios fijados en el numeral 1° del artículo 5 del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. (…)” NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Sentencia de Unificación proferida el 28 de agosto del presente año, por la Sala Plena del Consejo de Estado, Expediente 2012-143, Actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro, M.P. César Palomino Cortés FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993 (Art. 36); Ley 33 de 1985; Decreto 1158 de 1994; Ley 1437 de 2011.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDAT.A.C Sección Segunda, Subsección “D” Exp. 2017-00053
SUB SECCION “D”
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019). Magistrado Sustanciador Doctor Luís Alberto Álvarez Parra
APELACIÓN SENTENCIA
REFERENCIA: 2017-00053
DEMANDANTE: CARMEN ALICIA BARRERA SUÁREZ
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES-COLPENSIONES
Procede la Sala, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 31 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado
PENSIONES-COLPENSIONES
Procede la Sala, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 31 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES Mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora Carmen Alicia Barrera Suárez, pretende la nulidad de los siguientes actos administrativos:
1. Resolución No. 14862 de 27 de abril de 2012 , por medio de la cual, el Asesor de la Vicepresidencia de Pensiones de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, niega la pensión de vejez solicitada por la demandante.
2. Resolución GNR 296529 de 8 de noviembre de 2013, mediante la cual el Gerente Nacional de Reconocimiento de la misma entidad, resuelve recurso de reposición contra la anterior decisión y en consecuencia, ordena el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor de la demandante.
3. Resolución GNR 415687 de 2 de diciembre de 2014, por medio de la cual, la misma autoridad, niega la solicitud de reliquidación presentada por la demandante.
2T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” Exp. 2017-00053
misma autoridad, niega la solicitud de reliquidación presentada por la demandante. 2T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” Exp. 2017-00053
4. Resolución VPB 37656 de 27 de abril de 2015, que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la anterior resolución confirmando la decisión recurrida.
5. Resolución GNR 345160 de 3 de noviembre de 2015, por medio de la cual se resuelve reliquidar la pensión de vejez reconocida a la demandante.
6. Resolución VPB 4789 de 30 de enero de 2016, mediante la cual se resuelve recurso de apelación, contra la anterior decisión, confirmando la decisión anterior.
7. Resolución GNR 35999 de 2 de febrero de 2016, mediante la cual se ordena el reintegro de unas sumas de dinero.
8. Resolución VPB 21906 de 16 de mayo de 2016, que resuelve el recurso de apelación contra la anterior decisión.
A título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada a: i) reliquidar y pagar la pensión de vejez de la demandante, con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, de conformidad con lo establecido en las leyes 33 y 62 de 1985, a partir del 1 de abril de 2014; ii) pagar los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; iii) efectuar los ajustes de valor de conformidad con el artículo 193 del CPACA; iv) dar cumplimiento al sentencia en los términos señalados en el artículo
de 1993; iii) efectuar los ajustes de valor de conformidad con el artículo 193 del CPACA; iv) dar cumplimiento al sentencia en los términos señalados en el artículo 192 del CPACA; v) condenar en costas a la entidad demandada y vi) declarar que la demandante no debe reintegrar ningún valor de los referidos en la Resolución GNR 35999 de 2 de febrero de 2016. HECHOS Manifiesta la demandante que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía más de 35 años de edad, toda vez que nació el 24 de octubre de 1957, por lo que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley ibídem, por lo tanto, no se ve afectado por el parágrafo cuarto transitorio del acto legislativo No. 01 de 2005, ya que para la entrada en vigencia contaba con 952 semanas superando indudablemente las 750 semanas requeridas. Señala que prestó sus servicios en la Personería de Bogotá, por más de 20 años, razón por la cual, Colpensiones mediante la Resolución GNR 296529 de 8 de noviembre de 2013, le reconoció pensión de vejez de conformidad con la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta para calcular el ingreso base de liquidación los factores 3T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” Exp. 2017-00053 salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994, sin incluir todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, razón por la cual, el día 7 de febrero de 2017, solicitó la reliquidación de su mesada pensional, con la inclusión de
salariales devengados en el último año de servicios, razón por la cual, el día 7 de febrero de 2017, solicitó la reliquidación de su mesada pensional, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, sin embargo, dicha solicitud fue resuelta de manera desfavorable a través de la Resolución GNR 415687 de 2 de diciembre de 2014, la cual fue confirmada a través de la Resolución VPB 37656 de 27 de abril de 2015, que resolvió el recurso de apelación contra la decisión inicial.
Posteriormente, el día 9 de septiembre de 2015, la accionante solicitó nuevamente la reliquidación de su pensión; dicha petición fue resuelta por medio de la Resolución GNR 345160 de 3 de noviembre de 2015, por medio de la cual se dispuso reliquidar la pensión de la accionante de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985 en cuanto a la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión, pero, para liquidar el IBL tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993; decisión que fue confirmada a través de la Resolución No. VPB 4789 de 30 de enero de 2015, que decidió el recurso de apelación, confirmando la decisión recurrida. Finalmente, señala que la entidad accionada a través de la Resolución No. GNR 35999 de 2 de febrero de 2016, le ordenó reintegro de unas sumas de dinero por concepto de pago de doble mesada pensional, como servidora pública en
GNR 35999 de 2 de febrero de 2016, le ordenó reintegro de unas sumas de dinero por concepto de pago de doble mesada pensional, como servidora pública en servicio activo y en retiro; contra dicha decisión, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. VPB 21906 de 16 de mayo de 2016, por medio de la cual se confirmó la decisión recurrida.
LA SENTENCIA
4T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” Exp. 2017-00053 El Juzgado veintiseis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 31 de mayo de 2018, previa relación de la normativa que rige el sub examine, frente a los actos acusados señaló que la Resolución No. 14682 de 27 de abril de 2012, por medio de la cual Colpensiones niega el reconocimiento de la pension de jubilación a la demandante, sin embargo, dicho acto fue revocado en su integridad por medio de la Resolución GNR 296529 de 8 de noviembre de 2013 de manera que el mismo no existe dentro del mundo jurídico, razón por la cual no puede ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En relación con las resoluciones GNR 415687 de 2 de diciembre de 2014 y VPB 34656 de 27 de abril de 2015, se tiene que la primera de ella negó la reliquidación de la pensión de la demandante, con base en lo dispuesto en el
reliquidación de la pensión de la demandante, con base en lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971 mientras que en los demás actos, la reliquidación de la pensión fue solicitada de conformidad con el artículo 1º de la Ley 33 de 1985., de manera que la controversia suscitada no guarda congruencia con lo solicitado en la presente demanda, razón por la cual, se declaró inhibido para pronunciarse respecto de la legalidad de los referidos actos administrativos. Una vez precisado lo anterior, frente a la solicitud de reliquidación de la pensión de la demandante indicó que de conformidad con las sentencias de la H. Corte Constitucional C-258 de 2013 y SU 230 de 2015, el ingreso base de liquidación no fue un aspecto sometido a transición, de manera que, según la ley 100 de 1993 se liquida con el 75% del promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años de servicio, tal y como lo estableció la entidad demandada en los actos de reconocimiento pensional. Así mismo, en cuanto a los factores salariales que deben incluirse para el reconocimiento pensional la Sentencia de la H corte Constitucional dejo claro que en armonía con la parte final del inciso 2 del artículo 36 de la ley 10 de 1993 para tal efecto se deben tener en cuenta los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994. 5T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” Exp. 2017-00053 Finalmente en cuanto a la pretensión encaminada a obtener la nulidad de las resoluciones que ordenaron el reintegro de unas sumas de dinero en razón a que la
5T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” Exp. 2017-00053 Finalmente en cuanto a la pretensión encaminada a obtener la nulidad de las resoluciones que ordenaron el reintegro de unas sumas de dinero en razón a que la la actora recibió tanto el sueldo por parte de la Personería de Bogotá como también mesada pensional por parte de Colpensiones, señaló que como la demandante recibió esos dineros de buena fe y la entidad accionada no probó un actuar irregular de la accionante, declaró la nulidad de los actos administrativo contenidos en la Resoluciones GNR 35999 de 2 de febrero de 2014 y la VPB 21906 de 16 de mayo de 2016, mediante los cuales se ordenó a las demandante el reintegro de los referidos dineros. No condenó en costas a la parte vencida habida cuenta que no probó una conducta temeraria de su parte. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la providencia de primera instancia, a través de memorial visible en los folios 179 a 155 mediante el cual solicitó se revoque la sentencia de primera instancia en lo que hace referencia a la negativa de negar la reliquidación pensional con los factores salariales devengados en el último año de servicio, habida cuenta que la sentencia C-258 de 2013 que fue fundamento para negar dicha pretensión no resulta aplicable a su representada, pues, en la misma se estudió la constitucionalidad del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, el cual establece el régimen de transición de los Congresistas. En este orden, considera que el juez de instancia, debió dar importancia
a su representada, pues, en la misma se estudió la constitucionalidad del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, el cual establece el régimen de transición de los Congresistas. En este orden, considera que el juez de instancia, debió dar importancia interpretativa a la sentencia del 4 de agosto de 2010, pues, allí se estableció un trato igualitario frente a los regímenes de transición de los demás servidores públicos, razón por la cual, debía ordenarse la reliquidación la pensión de jubilación de la demandante en cuantía del 75% de los percibido durante el último año de servicio, ya que el régimen de transición no hace excepción respecto de los factores base de liquidación de la pensión ni de la forma de liquidar la misma, toda vez que como lo dispone el artículo 36 de la ley 100 de 1993 el monto de la pensión para sus beneficiarios es el establecido en las normas anteriores a su entrada en vigencia entendiendo por monto no solo el porcentaje de la pensión sino la base de dicho porcentaje conforme lo ha definido la jurisprudencia del H. Consejo de Estado. 6T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” Exp. 2017-00053 En este orden, solicita que se revoque el numeral tercero de la providencia impugnada en cuanto negó la reliquidación de la pensión de vejez solicitada y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda, en particular lo relativo al ajuste pensional. ALEGACIONES FINALES La apoderada de la parte demandada formuló alegatos de conclusión visibles en los folios 193 a 201, por medio de los cuales reiteró los argumentos expuestos en escrito de contestación.
pensional. ALEGACIONES FINALES La apoderada de la parte demandada formuló alegatos de conclusión visibles en los folios 193 a 201, por medio de los cuales reiteró los argumentos expuestos en escrito de contestación. La apoderada de la parte demandante reitero los argumentos expuestos en el recurso de alzada. En la misma oportunidad procesal, el Agente del Ministerio Público no rindió concepto. Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes; CONSIDERACIONES Debe señalarse que el recurso de apelación presentado por la apoderada de la parte demandante, versa únicamente respecto de la negativa del juez de primera instancia de negar la solicitud de reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, razón por la cual, la Sala circunscribirá el estudio del presente caso, al cargo específicamente formulado. En este orden, el problema jurídico, consiste en determinar si la demandante tiene derecho a que se le reliquide la pensión de jubilación, con el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio , incluyendo todos los factores salariales devengados en dicho lapso, por encontrarse en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Normatividad aplicable 7T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” Exp. 2017-00053 El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estableció una excepción a la aplicación universal del nuevo Sistema de Seguridad Social en pensiones para quienes a su entrada en vigencia, hubieren cumplido 35 años si son mujeres o 40 años si son
El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estableció una excepción a la aplicación universal del nuevo Sistema de Seguridad Social en pensiones para quienes a su entrada en vigencia, hubieren cumplido 35 años si son mujeres o 40 años si son hombres, o 15 años o más de servicios cotizados, indicando que a ellos se les aplicaría lo establecido en el régimen anterior, en cuanto a la edad, el tiempo de servicio, número de semanas cotizadas y el monto de la pensión. Ahora bien, teniendo en cuenta que la señora Carmen Alicia Barrera Suarez, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, 30 de junio de 1995, por ser una empleada del orden territorial, toda vez que su último lugar de labores fue la Personería de Bogotá, contaba con más de 35 años de edad, toda vez que nació el 13 de abril de 1981, por lo tanto, está amparada por el régimen de transición de la norma ibídem, en consecuencia, es beneficiaria del régimen pensional establecido en la Ley 33 de 1985, que reguló la pensión de jubilación ordinaria de la siguiente forma: “Artículo 1º. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. “No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya
sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. “No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. (…) “Artículo 3. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.” Así, la Ley 33 de 1985, aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes, establece que para acceder a la pensión ordinaria de jubilación el empleado oficial debe haber servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegar a la edad de cincuenta y cinco años (55), caso en el cual la respectiva Caja de Previsión le pagará una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta
empleado oficial debe haber servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegar a la edad de cincuenta y cinco años (55), caso en el cual la respectiva Caja de Previsión le pagará una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta 8T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” Exp. 2017-00053 y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. Ahora bien, en relación con los factores salariales a tener en cuenta precisa la Sala que con ocasión de la Sentencia de Unificación proferida el 28 de agosto del presente año, por la Sala Plena del Consejo de Estado, Expediente 2012-143, Actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro, M.P. César Palomino Cortés, se variará la posición de esta Subsección que en forma mayoritaria venía sosteniendo que el IBL hace parte del referido régimen de transición, por lo que la pensión de jubilación debía liquidarse en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios, incluyendo como factores salariales todo aquello que recibió el empleado como contraprestación directa del servicio, indistintamente de la denominación que adopte. No obstante, el H. Consejo de Estado, mediante el referido precedente jurisprudencial, fijó un criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con el fin de unificar las diferentes tesis que se generaron con relación a la aplicación del inciso 3° de la norma ibídem, así: “De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la
1993, con el fin de unificar las diferentes tesis que se generaron con relación a la aplicación del inciso 3° de la norma ibídem, así: “De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. (…)
(10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. (…) La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. 9T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” Exp. 2017-00053 Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho. El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como “[…] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.”
aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.” Del aparte jurisprudencial trascrito se advierte que la lectura que debe darse al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición, es que solamente hacen parte del mismo tres (3) elementos a saber: edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto de la pensión, de suerte que los demás conceptos que estructuran el régimen pensional, esto es, los factores y el período a tener en cuenta sobre el cual debe calcularse el IBL, son los señalados en la Ley 100 de 1993 reglamentada por el Decreto 1158 de 1994. Con fundamento en lo expuesto, la Sala acoge los planteamientos expuestos en la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por el H. Consejo de Estado, toda vez que, l a Ley 1437 de 2011, en relación con las fuentes formales del derecho, trajo un cambio fundamental al otorgarles a las sentencia de unificación una preeminencia especial, como pauta de interpretación en los asuntos que esta jurisdicción deba decidir, al punto que consagró un recurso extraordinario denominado recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, cuando los tribunales administrativos como órganos de cierre o en los asuntos de única
instancia desconozcan el precedente fijado en este tipo de sentencias. Caso concreto Descendiendo al caso concreto, se tiene que, según la Resolución No. GNR 296529 del 8 de noviembre de 2013, la entidad accionada reconoció pensión de vejez a favor de la demandante, dicha prestación fue reliquidada a través de la Resolución GNR 345160 de 3 de noviembre de 2015, la cual fue reliquidada por medio de la Resolución SUB 6452 de 11 de marzo de 2017, en cuantía de 75% con el promedio de los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994 y los 10T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” Exp. 2017-00053 factores devengados durante los últimos 10 años anteriores al retiro definitivo del servicio, con efectos a partir del 1 de abril de 2014. Ahora bien, como la parte actora es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, acogiendo la tesis de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, para la reliquidación de su pensión, se deben aplicar las reglas previstas en la Ley 33 de 1985, en cuanto a la edad, el tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y monto. Sin embargo, en cuanto al IBL se tiene que este corresponde al promedio del salario cotizado durante los últimos diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, razón por la cual, la liquidación hecha por la entidad demandada se ajustó a derecho. Por lo tanto, no le asiste razón al demandante, en cuanto pretende que
pensión, razón por la cual, la liquidación hecha por la entidad demandada se ajustó a derecho. Por lo tanto, no le asiste razón al demandante, en cuanto pretende que su pensión se reliquide con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. Por otra parte, en relación con la condena en costas, entendidas estas como la erogación económica que debe pagar la parte que resulte vencida en un proceso judicial, las cuales están conformadas por: i) las expensas, que corresponde a los gastos surgidos con ocasión del proceso y, ii) las agencias en derecho, que no son más que la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte contraria, se tiene que, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dispuso un cambio en su regulación, al remitir, en cuanto a su liquidación y ejecución, a las normas del Código General del Proceso, con lo que se acogió el régimen objetivo de condena en costas allí previsto, en el ámbito del contencioso administrativo. Así entonces, la Sala condenará al extremo vencido, en este caso, a la señora Carmen Alicia Barrera Suarez, al pago de las expensas causadas en esta instancia, las cuales deberá ser liquidadas por la Secretaría de esta Subsección, a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES y, en relación con las agencias en derecho se condena al pago de la suma correspondiente al 3% del valor de las pretensiones, conforme a los criterios fijados en el numeral 1° del artículo 5 del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 05 de agosto de
correspondiente al 3% del valor de las pretensiones, conforme a los criterios fijados en el numeral 1° del artículo 5 del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 11T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” Exp. 2017-00053 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, S
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