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TA CUN - 110013335026201700127-01-(27-09-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013335026201700127-01-(27-09-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Expediente: 11001-33-35-026-2017-00127-01 (Oral)

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: MAUREN MORENO CASTILLO

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES

1. ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido el treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, , mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.

2. PRETENSIONES1

La señora Mauren Moreno Castillo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, con el fin de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos: 2.1. Resoluciones Nos. GNR 367715 de 05 de diciembre de 2016 que resolvió una solicitud de reliquidación de la pensión de vejez; GNR 62031 de 01 de marzo de 2017 y DIDIR 1543 de 13 de marzo de 2017, que en su orden, desataron los recursos de reposición y apelación presentados contra el primer acto administrativo.

DIDIR 1543 de 13 de marzo de 2017, que en su orden, desataron los recursos de reposición y apelación presentados contra el primer acto administrativo. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a: 2.2. Reliquidar la pensión de la accionante de conformidad con el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, el Decreto Ley 1045 de 1978 y la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010, tomando como base de liquidación el promedio de la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicio, incluyendo para tal efecto la bonificación por servicios, la prima de servicios, la prima de navidad, la prima de vacaciones y demás percibidos. 2.3. Ordenar pagar a favor de la demandante la diferencia retroactiva de las mesadas causadas, los incrementos anuales y mesadas adicionales entre la fecha del estatus y la inclusión en nómina. 1 Fls. 72-73 del exp.Expediente: 11001-33-35-026-2017-00127-01 Página No. 2

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Mauren Moreno Castillo Demandada: Colpensiones 2.4. Condenar a la entidad demandada al pago de la indexación respectiva y se decrete la prescripción trienal para el pago de los aportes efectuados sobre los factores que se pretende la reliquidación de la prestación.

3. HECHOS Los hechos jurídicamente relevantes relacionados por la parte demandante son los siguientes2: 3.1. La accionante nació el día 29 de junio de 1957 y laboró al servicio del Ministerio de

3. HECHOS Los hechos jurídicamente relevantes relacionados por la parte demandante son los siguientes2: 3.1. La accionante nació el día 29 de junio de 1957 y laboró al servicio del Ministerio de Educación desde el 01 de marzo de 1977 al 21 de febrero de 1988, esto es, por un espacio de 10 años, 11 meses y 21 días, equivalentes a 3951 días o, 564,42 semanas. Luego laboró en Ingeominas, hoy Servicio Geológico Colombiano desde el 22 de febrero de 1988 hasta el 29 de febrero de 2016, esto es, durante 28 años y 8 días, equivalentes a 10.080 días o, 1.441,14 semanas. En total prestó sus servicios como empleada pública durante 38 años, 11 meses y 28 días, correspondientes a 2.005,42 semanas. 3.2. La demandante adquirió el estatus pensional el día 29 de junio de 2012 de conformidad con la Ley 33 de 1985, y a 1.º de abril de 1994 contaba con 36 años de edad. 3.3. Mediante la Resolución No. GNR 262709 del 28 de agosto de 2015 Colpensiones reconoció la pensión de vejez a la demandante de conformidad con la Ley 797 de 2003, aplicando una tasa de reemplazo del 79.28% sobre el promedio de los salarios devengados en los últimos 10 años de servicios, en cuantía de $1.250.483,oo. 3.4. A través de la Resolución No. GNR 63744 del 26 de febrero de 2016 Colpensiones

en los últimos 10 años de servicios, en cuantía de $1.250.483,oo. 3.4. A través de la Resolución No. GNR 63744 del 26 de febrero de 2016 Colpensiones reajustó la pensión de la demandante tomando como tasa de remplazo el 79.26%, en cuantía de $1.352.673, efectiva a partir del 01 de marzo de 2016. 3.5. La demandante devengó en el último año de servicios, comprendido entre el 1.º de marzo de 2015 y el 29 de febrero de 2016, además de la asignación básica, la bonificación por servicios, la prima de servicios, la prima de navidad y la prima de vacaciones.

3.6. Con radicado No. 2016_1357156 del 25 de noviembre de 2016, la accionante solicitó la reliquidación de la pensión de vejez, la cual fue resuelta por medio de la Resolución No GNR 367715 del 05 de diciembre 2016, reajustando la pensión en cuantía de $1.359.235,oo, con una tasa de remplazo de 79.26%, en aplicación a la Ley 797 de 2003. 3.7. Contra la resolución anterior la actora interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación el 17 de febrero de 2017, y a través de las Resoluciones Nos. GNR 62031 de 01 de marzo de 2017 y DIDIR 1543 de 13 de marzo de 2017, Colpensiones resolvió los recursos interpuestos, confirmando la decisión inicial.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Colpensiones contestó oportunamente la demanda3 a través de escrito en el que se opuso a

resolvió los recursos interpuestos, confirmando la decisión inicial.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Colpensiones contestó oportunamente la demanda3 a través de escrito en el que se opuso a las pretensiones y se refirió a los hechos de la misma . Frente a lo pretendido por la demandante indicó que, la pensión de vejez a esta reconocida se ajustó a las normas, disposiciones y jurisprudencia vigente para ese momento.

2 Fls. 73-74 del exp. 3 Fls. 133-151 del exp.Expediente: 11001-33-35-026-2017-00127-01 Página No. 3

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Mauren Moreno Castillo Demandada: Colpensiones Indicó que, la demandante cumplía con los requisitos contemplados en la Ley 33 de 1985 para el reconocimiento de la pensión, sin embargo, se otorgó de conformidad con lo establecido por la Ley 797 de 2003, en virtud del principio de favorabilidad, aplicando una tasa de remplazo del 79.26% en cuantía de $1’359.235, mientras que con la Ley 33 de 1985 el monto sería inferior, en el 75% que es lo permitido, lo que arrojaría una mesada de $1’286.180.

En este sentido, aclaró que la demandante era beneficiaria del régimen de transición contenido en los incisos 2.º y 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, los cuales permiten que del régimen pensional anterior se mantengan la edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo, pero para efectos del ingreso base de liquidación se debe acudir a la precitada ley, según la cual

régimen pensional anterior se mantengan la edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo, pero para efectos del ingreso base de liquidación se debe acudir a la precitada ley, según la cual corresponde a los 10 últimos años de servicios o el tiempo que le hiciera falta si fuere inferior, con los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que efectuó aportes a pensión, para lo cual citó apartes de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 emitidas por la Corte Constitucional en donde se fijan estas reglas. Sin embargo, acotó que como la actora también cumplía los requisitos contemplados en la Ley 797 de 2003 para el reconocimiento de la pensión, esta norma era más favorable para su prestación, pues el IBL era superior, por lo que dispuso el reconocimiento con esta última normativa. Finalmente, adujo que debe darse aplicación de manera preferencial a la tesis de la Corte Constitucional frente al criterio unificado del Consejo de Estado, toda vez que los artículos 10 y 102 del CPACA fueron declarados exequibles de forma condicionada, en el entendido que debe prevalecer la interpretación de la Corte Constitucional cuando se trata de sentencias de unificación.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida el treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018) 4, el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda.

De conformidad con las normas aplicables y la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, precisó que no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, pues la pensión de la

pretensiones de la demanda. De conformidad con las normas aplicables y la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, precisó que no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, pues la pensión de la actora corresponde al 79.26% del promedio de los factores salariales cotizados durante los últimos 10 años de servicios, sin que el IBL hubiese sido objeto del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993, art. 36. Adicionalmente, refirió que sería desfavorable a la actora aplicarle la tasa de remplazo de la Ley 33 de 1985, esto es, el 75% de lo devengado en los últimos 10 años de servicio, lo que además violaría el principio de inescindibilidad normativa. Por otro lado, en cuanto a los factores salariales que deben incluirse para el reconocimiento pensional, señaló que la sentencia de la H. Corte Constitucional dejó claro que en armonía con el aparte final del inciso 2.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, serán tenidos en cuenta los señalados en el Decreto 1158 de 1994, tal como sucedió en el caso de la demandante, por tal razón se negaron las pretensiones de la demanda.

6. RECURSO DE APELACIÓN

4 Fls. 170-180 del exp.Expediente: 11001-33-35-026-2017-00127-01 Página No. 4

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Mauren Moreno Castillo Demandada: Colpensiones El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación 5 contra el fallo de primera instancia, al encontrarse en desacuerdo con la decisión allí adoptada, pues en su

Demandante: Mauren Moreno Castillo Demandada: Colpensiones El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación 5 contra el fallo de primera instancia, al encontrarse en desacuerdo con la decisión allí adoptada, pues en su consideración se debe acceder a las súplicas de la demanda, argumentando que la demandante es beneficiaria del régimen de transición, por lo que a su situación le es aplicable la Ley 33 de 1985 y la sentencia SU del 25 de febrero de 2016 emitida por el H.

Consejo de Estado. Citó apartes de los precedentes expuestos por la Corte Constitucional sobre la interpretación de la favorabilidad pensional de cara al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tal como es el caso de la SU 310 – del 27 de mayo de 2017, concluyendo que al aplicar el 75% de la Ley 33 de 1985, la prestación sería más favorable que aquella ordenada por la entidad demandada con la Ley 100 de 1993 y los factores del Decreto 1158 de 1994.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue radicado en esta corporación el día 30 de agosto de 2018 6 y mediante providencia del día 19 de septiembre del mismo año 7, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante.

Posteriormente, mediante auto de 10 de octubre de 20188 se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión, así como al Ministerio Público para que rindiera el concepto correspondiente. De este término hizo uso la parte demandante9, reiterando los argumentos expuestos en las anteriores intervenciones.

el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión, así como al Ministerio Público para que rindiera el concepto correspondiente. De este término hizo uso la parte demandante9, reiterando los argumentos expuestos en las anteriores intervenciones.

8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 8.1. COMPETENCIA Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, tal como lo establece el artículo 153 del CPACA, en concordancia con el artículo 328 del CGP. 8.2. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO Corresponde a la Sala determinar si, ¿la señora Mauren Moreno Castillo como beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y del parágrafo transitorio

No. 4.º del Acto Legislativo 01 de 22 de julio de 2005, tiene derecho a que se le reconozca, liquide y pague la pensión de vejez de conformidad con lo establecido en la Leyes 33 y 62 de 1985, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio, o si por el contrario, no hay lugar a tales reconocimientos y el IBL se debe mantener de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3.º del art. 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el Decreto 1158 de 1994, con la tasa de reemplazo señalada en la Ley

797 de 2003, como lo hizo la entidad demandada al reconocer y reajustar la prestación?

8.3. TESIS QUE RESUELVEN EL PROBLEMA JURÍDICO PRINCIPAL

8.3.1. TESIS DE LA PARTE DEMANDANTE

5 Fls 182 -191 del exp.6 Fl. 201 del exp.7 Fl. 203 del exp. 8 Fl. 209 del exp.9 Fls. 211-214 del exp.Expediente: 11001-33-35-026-2017-00127-01 Página No. 5

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Mauren Moreno Castillo Demandada: Colpensiones Señala que, por estar cobijada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debió liquidarse la pensión de jubilación dando aplicación a las Leyes 33 y 62 del 1985, es decir, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio. Aunado a lo anterior, solicitó acoger de manera preferente el criterio interpretativo del H. Consejo de Estado adoptado en la sentencia SU del 25 de febrero de 2016. 8.3.2. TESIS DE LA ACCIONADA Considera que se deben negar las pretensiones de la demanda, toda vez que si bien la demandante cumplía con los requisitos contemplados en la Ley 33 de 1985 para el reconocimiento de la pensión, lo cierto es que se otorgó de conformidad con lo establecido por la Ley 797 de 2003, en virtud del principio de favorabilidad, aplicando una tasa de remplazo del 79.26% en cuantía de $1’359.235, mientras que con la Ley 33 de 1985 el

por la Ley 797 de 2003, en virtud del principio de favorabilidad, aplicando una tasa de remplazo del 79.26% en cuantía de $1’359.235, mientras que con la Ley 33 de 1985 el monto sería inferior, en el 75% que es lo permitido, lo que arrojaría una mesada de $1’286.180. 8.3.3. TESIS DEL JUZGADO DE INSTANCIA De conformidad con las normas aplicables y la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, consideró que no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, pues la pensión actual de la actora corresponde al 79.26% del promedio de los factores salariales cotizados durante los últimos 10 años de servicios, sin que el IBL hubiese sido objeto del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993, art. 36. Adicionalmente, refirió que sería desfavorable a la actora aplicarle la tasa de remplazo de la Ley 33 de 1985, esto es, el 75% de lo devengado en los últimos 10 años de servicio, lo que además violaría el principio de inescindibilidad normativa. De igual manera, frente a los factores que deben incluirse para el reconocimiento pensional, señaló que la sentencia de la H. Corte Constitucional dejó claro que en armonía con el aparte final del inciso 2.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, serán tenidos en cuenta los señalados en el Decreto 1158 de 1994, tal como sucedió en el caso de la demandante. 8.3.4. TESIS DE LA SALA La Sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, como quiera que, si bien la demandante está cobijada por el régimen de transición

8.3.4. TESIS DE LA SALA La Sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, como quiera que, si bien la demandante está cobijada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y es beneficiaria del parágrafo transitorio No. 4.º del Acto Legislativo 01 de 22 de julio de 200510, tal circunstancia le permite que su derecho se liquide conforme a la norma anterior, para su caso la Ley 33 y 62 de 1985, aunque únicamente en los aspectos relacionados con la edad 55 años, el tiempo de servicios (20 años) y el monto de la pensión (75% del promedio de lo percibido). No obstante, para efectos de la conformación del ingreso base de liquidación se debe aplicar el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 21 ibídem y el Decreto 1158 de 1994, esto es, el promedio de lo percibido en los últimos diez años de 10 "Parágrafo transitorio 4o. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en

vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014". "Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen".Expediente: 11001-33-35-026-2017-00127-01 Página No. 6

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Mauren Moreno Castillo Demandada: Colpensiones servicio, y en todo caso, frente a los factores salariales sobre los cuales realizó aportes a pensión, conforme a lo dispuesto por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018.

En consecuencia, no es procedente entrar a verificar las pretensiones de la demandante tendientes a obtener la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, debido a que, para la conformación del IBL esta última norma no la ampara.

9. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES PROBADOS HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO 9.1. La señora Mauren Moreno Castillo nació el día 29 de junio de 1957.

Documentales: - Copia de la cédula de ciudadanía

(fl. 2). 9.2. La demandante laboró al servicio del Estado según lo establecido en el siguiente recuadro: Entidad Tiempo Ministerio de Educación Nacional Desde 01/03/1977 hasta 21/02/1988

Años: 10

Meses: 11

Días: 21

Ingeominas – Servicio Geológico Colombiano Desde 22/02/1988

Educación Nacional Desde 01/03/1977 hasta 21/02/1988

Años: 10

Meses: 11

Días: 21

Ingeominas – Servicio Geológico Colombiano Desde 22/02/1988 hasta 29/02/2016

Años: 28

Meses: 0

Días: 8

Su último cargo fue de Secretaria Ejecutiva, Código 4210, Grado 24.

Documentales: - Copia de la certificación laboral expedida por el Ministerio

de Educación Nacional. (Fl. 53) - Copia de la certificación laboral expedida por el Servicio Geólogo Colombiano (Fl. 35) 9.3. A través de la Resolución No. GNR 262709 de 28 de agosto de 2015 Colpensiones reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez a la demandante, de conformidad con las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con una tasa de reemplazo del 79.28%, en cuantía de $1’250.483, aunque quedando condicionada al retiro definitivo del servicio.

Documental: - Copia de la precitada resolución

(Fls 61-64). 9.4. La prestación fue reliquidada mediante la Resolución No. GNR 63744 de 26 de febrero de 2016, en cuantía del 79.26% del promedio de salarios devengados en los últimos diez años de servicios, por valor $1.352.673, efectiva a partir de 01 de marzo de 2016.

Documental: - Copia de la resolución (Fls. 66-70)

79.26% del promedio de salarios devengados en los últimos diez años de servicios, por valor $1.352.673, efectiva a partir de 01 de marzo de 2016.

Documental: - Copia de la resolución (Fls. 66-70) 9.5. El día 25 de noviembre de 2016, la actora solicitó reliquidación de la pensión vejez con radicado No. 2016_13757156, lo que condujo a la expedición de la Resolución No. GNR 367715 de 05 de diciembre de 2016 en virtud de la cual Colpensiones ordenó la reliquidación de la pensión en cuantía del 79.26% del promedio de lo devengado por la actora en los últimos diez años de servicios, en cuantía de $1.359.235.

Documentales: - Copia de la solicitud presentada

(Fls. 22-28) - Copia de la precitada resolución (Fls. 4-8) 9.6. Contra la anterior resolución la accionante interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación el día 17 de febrero de 2017, con radicado 2017_1744192, siendo desatados por las Resoluciones Nos. GNR 62031 del 1.º de Documental: - Copia de los recursos interpuestos (Fls. 29-34).

  • Copia de lasExpediente: 11001-33-35-026-2017-00127-01 Página No. 7

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Mauren Moreno Castillo

Demandada: Colpensiones

  • Copia de lasExpediente: 11001-33-35-026-2017-00127-01 Página No. 7

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Mauren Moreno Castillo Demandada: Colpensiones marzo de 2017, por la cual resolvió el recurso de reposición, y DIDIR 1543 del 13 de marzo de 2017 que resolvió el recurso de apelación, confirmando la decisión impugnada. resoluciones citadas

(Fls.10-14) y (Fls.16-21)

10. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL LIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN Previo a resolver el fondo del asunto, resulta necesario establecer el régimen legal bajo el cual debe analizarse el caso concreto, para ello se hace necesario precisar: La Ley 100 de 1993 11 norma que estuvo inspirada en un criterio unificador, por cuanto se expidió con la finalidad de acabar la diversidad de regímenes pensionales existentes, con el objetivo de no menoscabar ciertos derechos a las personas que ya estaban próximas a ser pensionadas, estableció un régimen de transición que permitía la aplicación de la normatividad anterior al nuevo sistema, para aquellos empleados que a la fecha de la entrada en vigencia12 contaran con 35 años de edad, en caso de las mujeres o 40 años para los hombres, o que tuvieran 15 o más años de servicio. El artículo 36 de la mencionada ley, prescribe: “Artículo 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y

prescribe: “Artículo 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE (…). De la citada disposición se puede colegir que el régimen de transición para los beneficiarios del mismo comprende los elementos que guardan relación con la edad para consolidar el derecho a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas para tal efecto y el monto de la misma.

del mismo comprende los elementos que guardan relación con la edad para consolidar el derecho a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas para tal efecto y el monto de la misma. 11 Ley 100 del 23 de diciembre de 1993, “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”.12 1° de abril de 1994 para el orden nacional (Artículos 1° y 2° del Decreto 691 del 29 de marzo de 1994, "Por el cual se incorporan los servidores públicos al sistema general de pensiones y se dictan otras disposiciones") y 30 de junio de 1995 para el orden territorial (Artículo 1° del Decreto 1068 del 23 de junio de 1995, “Por el cual se reglamenta la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en los niveles departamental, municipal y distrital, la constitución de los fondos de pensiones del nivel territorial, y la declaratoria de solvencia de las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público del nivel territorial”).Expediente: 11001-33-35-026-2017-00127-01 Página No. 8

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Mauren Moreno Castillo Demandada: Colpensiones Por tanto, las disposiciones aplicables relativas a los elementos antes relacionados serán las previstas en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados los empleados que al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones (SGP), esto es, el 1.º de abril de 1994 para los empleados públicos del orden nacional, o 30 de junio de 1995, para los servidores del nivel territorial, tuvieran la edad de treinta y cinco (35) años, si eran

abril de 1994 para los empleados públicos del orden nacional, o 30 de junio de 1995, para los servidores del nivel territorial, tuvieran la edad de treinta y cinco (35) años, si eran mujeres, o cuarenta (40) años, para el caso de los hombres, o que sin importar el sexo, tuvieran quince (15) o más años de servicios, debiéndose acudir a las disposiciones de los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 1158 de 1994 para la conformación del ingreso base de liquidación. De la aplicación del régimen de prima media con prestación definida se excluyen además de las tres excepciones previstas en el artículo 279 ibídem, el régimen de transición estipulado en su artículo 36, y aquellos que hayan consolidado su derecho antes de la entrada en vigencia de la citada ley. Ahora bien, el Acto Legislativo 01 de 22 de julio de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, señaló en el parágrafo transitorio 2.º que: “Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente artículo, la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010". Sin embargo, el parágrafo transitorio No. 4.º de la citada norma también indicó que e l régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen

Sin embargo, el parágrafo transitorio No. 4.º de la citada norma también indicó que e l régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podía extenderse más allá del 31 de julio de 2010, “excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014. Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen".

11. DE LA UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL DEL CONSEJO DE ESTADO Mediante Sentencia de Unificación proferida por la Sala Plena del máximo órgano de lo Contencioso Administrativo el 28 de agosto de 2018 13, la citada corporación rectificó la posición asumida en la decisión del 4 de agosto de 2010 14, en relación con los criterios interpretativos planteados respecto de la aplicación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dentro del régimen de transición, a efectos de precisar el periodo de liquidación del IBL y los factores a tener en cuenta para establecerlo.

Lo anterior, debido a que tales temas eran constante motivo de controversia en las decisiones judiciales de las altas cortes, las que se reflejaron en providencias proferidas en sede ordinaria y de tutela que pusieron de presente la profunda argumentación que por una

decisiones judiciales de las altas cortes, las que se reflejaron en providencias proferidas en sede ordinaria y de tutela que pusieron de presente la profunda argumentación que por una parte sostenía el precedente jurisprudencial fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, y por el otro, el entendimiento que del mismo problema jurídico hacía la Corte 13 CE, S Plena, Sent. 2012-00143, agos.28/2018. MP César Palomino Cortés.14 CE, S Plena, Sent. 2006-07509 (0112-09), Agto.4/2010. MP Víctor Hernando Alvarado Ardila.Expediente: 11001-33-35-026-2017-00127-01 Página No. 9

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Mauren Moreno Castillo Demandada: Colpensiones Constitucional plasmado principalmente en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, 427 de 2016 y 395 de 2017, respecto del tema interpretativo en materia de aplicación de las reglas de la transición de la Ley 100 de 1993, especialmente sobre las condiciones del IBL aplicables a los beneficiarios del régimen de la Ley 33 de 1985.

Es así que tal pronunciamiento estableció la siguiente regla y subreglas que deben ser acatadas en cuanto a los destinatarios del régimen de transición de la Ley 10 de 1993: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del art

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