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TA CUN - 110013335026201700145-01-(24-04-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335026201700145-01-(24-04-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinte (2020)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicado No.: 11001-33-35-026-2017-00145-01

Demandante: JUSTO PASTOR JIMÉNEZ SÁNCHEZ Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 12 de octubre de 2018 por el

Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1 1.1. PRETENSIONES El señor JUSTO PASTOR JIMÉNEZ SÁNCHEZ, actuando mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con el objeto que se declare la nulidad del Oficio No. 0016332 CONSECUTIVO 2016-16332 del 15 de marzo de 2016, proferido por la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, en adelante CREMIL, que negó el reajuste de la asignación de retiro con el incremento de la prima de actividad, conforme lo disponen los artículos 2° y 4° del Decreto 2863 de 2007 y el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004.

CREMIL, que negó el reajuste de la asignación de retiro con el incremento de la prima de actividad, conforme lo disponen los artículos 2° y 4° del Decreto 2863 de 2007 y el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004. A título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene a la entidad reajustar la asignación de retiro del actor en un 41,5% de la prima de actividad en el mismo monto o proporción en que se reajustó la asignación de un militar en actividad, a partir del 1° de julio de 2007, conforme lo establece el Decreto 2863 de 2007, aplicando el principio de oscilación. 1 Fls. 19 a 35 del expediente2 Expediente No. 11001-33-35-026-2017-00145-01

Demandante: JUSTO PASTOR JIMÉNEZ SÁNCHEZ ___________________________________________________________________________________________SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Pretende que se le paguen las diferencias de las mesadas de la asignación de retiro dejadas de cancelar desde el 1° de julio de 2007 y hasta que quede ejecutoriada la sentencia, debidamente indexadas, conforme lo dispone el artículo 187 del CPACA.

Solicita que se dé cumplimiento a la sentencia según lo establecido en los artículos 192, 194 y 195 del CPACA. Reclama que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad accionada. 1.2. HECHOS La Sala los resume en los siguientes términos: El derecho a la reliquidación de la asignación de retiro por un factor salarial permanente, como lo es la prima de actividad, no tiene término de caducidad. Además, no es un tema conciliable.

El derecho a la reliquidación de la asignación de retiro por un factor salarial permanente, como lo es la prima de actividad, no tiene término de caducidad. Además, no es un tema conciliable. CREMIL reconoció la asignación de retiro por su tiempo prestado en la Fuerza Pública, en el cual se le computó la prima de actividad en un 25%. En el año 2007 se expidió el Decreto 2863, el cual en el artículo 2° modificó lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 1515 expedido en ese mismo año. El Decreto 2863 de 2007 “ en su artículo 4° hizo referencia a la forma como sería aplicable el nuevo incremento consagrado en el artículo 2 a las asignaciones de retiro del personal retirado de las Fuerzas Militares, indicando que se articularía con lo dispuesto en el artículo 42 del decreto 4433 de 2004” (sic). Explicó que CREMIL a partir del 1° de julio hizo una interpretación “desfavorable” al aplicar el Decreto 2863 de 2007, pues aunque reajustó la prima de actividad en el sentido que sumó el 50% al porcentaje que ya venía reconocido en la asignación de retiro, “ desconoció la forma como sería3 Expediente No. 11001-33-35-026-2017-00145-01

Demandante: JUSTO PASTOR JIMÉNEZ SÁNCHEZ ___________________________________________________________________________________________SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA aplicable el incremento que dejó establecido el 2863 para las pensiones

Demandante: JUSTO PASTOR JIMÉNEZ SÁNCHEZ ___________________________________________________________________________________________SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA aplicable el incremento que dejó establecido el 2863 para las pensiones obtenidas antes de 1 de julio de 2007, la cual es textualmente : que se les ajuste en el mismo porcentaje en que se haya ajustado el del activo correspondiente, por razón del incremento de que trata el artículo 2° del presente decreto” (sic).

Sostuvo que tiene derecho a que se reajuste su asignación de retiro sobre la base correcta, correspondiente al 33%, según lo contemplado en el artículo 4° del Decreto 4433 de 2004. Manifestó que amplia jurisprudencia ha accedido al reajuste de la prima de antigüedad, con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 2863 de 2007. Adujo que existen dos formas de interpretar lo señalado en el Decreto 2873 de 2007 para reajustar la prima de actividad, siendo el primer cuadro el aplicado por la entidad y corresponde al más desfavorable a los intereses del actor:

CUADRO 1.

PORCENTAJE

DE PRIMA DE

ATIVIDAD

LIQUIDACIÓN

EN

RESOLUCIÓN

DE RETIRO

FORMA DE AUMENTO: SALE DEL

50% O LA MITAD DEL PORCENTAJE

DE LA PRIMA DE ACTIVIDAD QUE

VIENE LIQUIDADA EN RESOLUCIÓN

DE RETIRO

PORCENTAJE TOTAL

LIQUIDADO RESULTANTE

DEL PORCENTJE DE LA

RESOLUCIÓN MÁS LA

SUMATORIA DE LA MITAD DE AQUEL 25% 12,5% 37,5%

CUADRO 2

DE RETIRO

PORCENTAJE TOTAL

LIQUIDADO RESULTANTE

DEL PORCENTJE DE LA

RESOLUCIÓN MÁS LA

SUMATORIA DE LA MITAD DE AQUEL 25% 12,5% 37,5%

CUADRO 2

PORCENTAJE

DE PRIMA DE

ACTIVIDAD

LIQUIDADO EN

RESOLUCIÓN

DE RETIRO

FORMA DE AUMENTO:

SALE DEL 50% O LA

MITAD DEL

PORCENTAJE DE LA

PRIMA DE ACTIVIDAD

QUE GANA UN

MILITAR EN

ACTIVIDAD, TODOS

GANAN EL 33%

SEGÚN DECRETO 4433

DE 2004 ART (sic)

PORCENTAJE TOTAL

COMO SE DEBE

LIQUIDAR LA PRIMA DE

ACTIVIDAD: SUMANDO

EL PORCENTAJE

LIQUIDADO EN

RESOLUCIÓN DE RETIRO

MÁS LA MITAD DEL 33%

QUE ES 16.5%

PORCENTAJE

TOTAL

ADEUDADO:

DIFERENCIA

ENTRE

PORCENTAJE

PAGADO Y

PORCENTAJE

ADEUDADO: 37.5-41.5=% 25% 16,5% 25.0% + 16.5% = 41.5% 4% SOBRE EL

BÁSICO4

Expediente No. 11001-33-35-026-2017-00145-01

Demandante: JUSTO PASTOR JIMÉNEZ SÁNCHEZ ___________________________________________________________________________________________SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Concluyó que CREMIL adeuda al actor un 4% adicional por concepto de reajuste de la prima de actividad en la asignación de retiro que devenga.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Concluyó que CREMIL adeuda al actor un 4% adicional por concepto de reajuste de la prima de actividad en la asignación de retiro que devenga. 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN - Constitución Política: preámbulo, arts. 2°, 4°, 13, 46, 48 y 53. - Ley 2ª de 1945: art. 34. - Ley 923 de 2004: art. 3° num. 3.13. - Decreto Ley 1211 de 1990: arts. 2°, 13 num. 13.1.2. - Decreto 4433 de 2004: art. 42. - Decreto 2863 de 2007. - Ley 1437 de 2011: art. 10° Sostuvo que CREMIL violó las normas citadas con anterioridad, como quiera que no reajustó la asignación de retiro del demandante teniendo en cuenta la interpretación más favorable al incremento de la prima de actividad de acuerdo con lo estipulado en el Decreto 2863 de 2007. Al respecto adujo que se violó el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, en cuanto al principio de favorabilidad en temas laborales, así como el artículo 10 del CPACA, por cuanto se deben aplicar de forma uniforme las normas y la jurisprudencia. Manifestó que el acto acusado fue expedido con falsa motivación, comoquiera que para el reconocimiento de la prima de actividad tuvo en cuenta solamente lo establecido en el artículo 2° del Decreto 2863 de 2007,

Manifestó que el acto acusado fue expedido con falsa motivación, comoquiera que para el reconocimiento de la prima de actividad tuvo en cuenta solamente lo establecido en el artículo 2° del Decreto 2863 de 2007, desconociendo lo dispuesto en el artículo 4° de dicha norma, esto es, reconocer el 50% de dicho emolumento sobre la base del 33%, a partir del 1° de julio de 2007. Adicionalmente, consideró que hubo violación del artículo 4º del Decreto 2863 de 2007 en virtud de que considera burlado el sentido gramatical de dicha norma por parte de la demandada, ya que el actor tenía derecho a que se le reconociera la prima de actividad en el 33%.5 Expediente No. 11001-33-35-026-2017-00145-01

Demandante: JUSTO PASTOR JIMÉNEZ SÁNCHEZ ___________________________________________________________________________________________SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Afirmó que la entidad desconoció que el incremento de las asignaciones de retiro debe efectuarse en el mismo porcentaje que se aumentan las asignaciones del personal en servicio activo, tal como lo consagra el numeral 13 del artículo 3° de la Ley 923 de 2004.

Adujo que hubo violación de lo dispuesto en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, pues se desconoció el principio de oscilación. Al respecto, hizo alusión al mismo argumento citado en el párrafo anterior.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

CREMIL contestó demanda manifestando que se deben negar las

mismo argumento citado en el párrafo anterior.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

CREMIL contestó demanda manifestando que se deben negar las pretensiones. Explicó que la entidad reconoció la asignación de retiro al demandante mediante la Resolución No. 3656 del 2 de agosto de 2002 y, en atención a lo dispuesto en el artículo 159 del Decreto Ley 1211 de 1990, computó el 25% de la prima de actividad, por un tiempo de servicios de 24 años, 4 meses y 5 días. Al respecto, indicó que el reconocimiento de las prestaciones sociales se rige por el artículo 234 del Decreto Ley 1211 de 1990, esto es, por lo consignado en la hoja de servicios del militar. Mencionó que con la expedición del Decreto 2863 de 2007 se previó el incremento del porcentaje de la prima de actividad para el personal de la Fuerza Pública en un 50% de lo devengado por todo concepto, a partir del 1° de julio de 2007. En ese sentido, dicha norma “ equiparó el porcentaje en que debe incrementarse la prima de actividad para todos los miembros – tanto activos como retirados del servicio en el equivalente a un 50% de lo devengadopero sin establecer una equivalencia en el monto base de dicha liquidación – como equivocadamente asume el demandante”. Sostuvo que para el caso del accionante el incremento de la prima de actividad fue de un 12.5% adicional al porcentaje base para su liquidación,

liquidación – como equivocadamente asume el demandante”. Sostuvo que para el caso del accionante el incremento de la prima de actividad fue de un 12.5% adicional al porcentaje base para su liquidación, pasando del 25% al 37.5%, garantizando el poder adquisitivo de la asignación de retiro reconocida. 2 Folios 44 a 50 del expediente6 Expediente No. 11001-33-35-026-2017-00145-01

Demandante: JUSTO PASTOR JIMÉNEZ SÁNCHEZ ___________________________________________________________________________________________SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Aclaró que conforme al principio de oscilación establecido en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, el reajuste de las asignaciones de retiro es igual al aumento de las asignaciones de actividad de cada grado. En ese sentido, se establece la relación de igualdad entre la asignación de retiro y la remuneración del personal activo para que el incremento de los dos conceptos sea el mismo, situación contraria a lo pretendido por el demandante, dado que “ refiere la aplicación de este principio entre las asignaciones de retiro adquiridas en regímenes diferentes en aspectos como la base de liquidación, la cual no es susceptible de este principio”.

Hizo alusión a la sentencia del 9 de noviembre de 2011 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, expediente No. 2006-117, afirmando que no hubo violación al derecho a la igualdad, comoquiera que

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, expediente No. 2006-117, afirmando que no hubo violación al derecho a la igualdad, comoquiera que “es el legislador quien establece la escala gradual porcentual y los parámetros para el reconocimiento y pago de las asignaciones de retiro, y no puede equipararse un militar con otro cuya asignación de retiro es posterior y está sometido a un régimen jurídico distinto” . Así mismo, mencionó múltiples fallos proferidos por varios Tribunales Administrativos del país sobre la materia. Finalmente propuso como excepción la que denominó “ NO

CONFIGURACIÓN DE FALSA MOTIVACIÓN EN LAS ACTUACIONES DE LA CAJA

DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES”.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3

El Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. mediante sentencia del 12 de octubre de 2018 negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Hizo un recuento de los hechos, normas violadas, pretensiones, y contestación de la demanda, y se refirió a las normas que considera son aplicables al caso del demandante, relacionadas con la prima de actividad. 3 Folios 123 a 127 del expediente.7 Expediente No. 11001-33-35-026-2017-00145-01

Demandante: JUSTO PASTOR JIMÉNEZ SÁNCHEZ ___________________________________________________________________________________________SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al respecto, citó múltiples normas en las cuales se ha hecho alusión a los porcentajes en que debe ser reconocida la partida de prima de actividad tanto para el personal activo como para el retirado, tales como: Decretos

Al respecto, citó múltiples normas en las cuales se ha hecho alusión a los porcentajes en que debe ser reconocida la partida de prima de actividad tanto para el personal activo como para el retirado, tales como: Decretos 3071 de 1968, 2337 de 1971, 89 de 1984, 95 de 1989, 1211 de 1990, 4433 de 2004 y el Decreto 2863 de 2007. Sostuvo que debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el H. Consejo de Estado en la sentencia No. 2012-01653 del 14 de junio de 2018, M.P. César Palomino Cortes, en la cual indicó que la interpretación de los artículos 2° y 4° del Decreto 2863 de 2007 consistía en que “ los oficiales y suboficiales con asignación de retiro tienen derecho a que se les reajuste la prima de actividad en el 50% del porcentaje que perciben como retirados, mas no en el mismo porcentaje en que se haya ajustada el del activo correspondiente”. En cuanto a la situación particular, indicó que al actor se le reconoció la asignación de retiro a partir del 6 de agosto de 2002, liquidada sobre el 85% del sueldo básico mensual, prima de antigüedad, subsidio familiar y la duodécima parte de la prima de navidad. Además, manifestó que la prima de actividad fue incluida en un porcentaje inicial del 25. Explicó que el artículo 84 del Decreto Ley 1211 de 1990 estableció un porcentaje máximo del 33 de la prima de actividad en la liquidación de las

de actividad fue incluida en un porcentaje inicial del 25. Explicó que el artículo 84 del Decreto Ley 1211 de 1990 estableció un porcentaje máximo del 33 de la prima de actividad en la liquidación de las asignaciones de retiro y pensiones de los Oficiales y Suboficiales de la Fuerzas Pública, el cual debía interpretarse en armonía con el artículo 159 de dicha norma. En ese sentido, dado que el accionante trabajó por 24 años, 4 meses y 5 días, solo tenía derecho al 25% de la prima de actividad. Luego, con la expedición el Decreto 2863 de 2007 CREMIL incrementó el 50% del monto que venía devengando por prima de antigüedad correspondiente al 25%, lo cual arrojó como porcentaje final el 37,5%. Manifestó que CREMIL liquidó en debida forma la prima de actividad reconocida al actor, aclarando que el 50% que aluden los artículos 2° y 4° del Decreto 2863 de 2007 se liquida según el porcentaje reconocido por concepto de prima de actividad en la asignación de retiro y no se refiere al8 Expediente No. 11001-33-35-026-2017-00145-01

Demandante: JUSTO PASTOR JIMÉNEZ SÁNCHEZ ___________________________________________________________________________________________SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA aumento del 50% sobre lo devengado por el personal activo, “ni que el mismo ha de ser incrementado hasta llegar al 50%”.

Así las cosas, consideró que no era procedente acceder a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que la entidad liquidó en debida forma la

ha de ser incrementado hasta llegar al 50%”. Así las cosas, consideró que no era procedente acceder a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que la entidad liquidó en debida forma la asignación de retiro del actor, según lo previsto en el Decreto 2863 de 2007, según el tiempo de servicios prestado por el actor en las Fuerzas Militares.

IV. EL RECURSO4

Inconforme con la decisión, el demandante presentó recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia, al considerar que al no existir sentencia de unificación por parte del H. Consejo de Estado referente al reajuste de la prima de actividad según lo dispuesto en el Decreto 2863 de 2007, y dada la existencia de varias interpretaciones, es necesario aplicar la más favorable.

Sostuvo que en virtud del principio de oscilación “ lo que le conceden al personal activo, se debe reflejar en el pensionado”. Manifestó que en varios Tribunales Administrativos a nivel nacional han reconocido el reajuste de la prima de actividad, conforme lo pedido en la demanda. Explicó que el Juez de primera instancia aplicó una interpretación restrictiva y/o desfavorable al interés del demandante, desconociendo el carácter retroactivo que se estableció en el Decreto 2863 de 2007, el cual resulta aplicable a aquellos que tuvieron derecho a la pensión con anterioridad al 1° de julio de 2007. Adujo que no se tuvo en cuenta la jurisprudencia citada en la demanda, en el acápite del concepto de violación.

aplicable a aquellos que tuvieron derecho a la pensión con anterioridad al 1° de julio de 2007. Adujo que no se tuvo en cuenta la jurisprudencia citada en la demanda, en el acápite del concepto de violación.

V. TRÁMITE PROCESAL 4 Folios 130 a 138 del expediente.9

Expediente No. 11001-33-35-026-2017-00145-01

Demandante: JUSTO PASTOR JIMÉNEZ SÁNCHEZ ___________________________________________________________________________________________SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia se admitió el recurso de apelación presentado por la entidad accionada 5. Corrido el traslado para alegar de conclusión las partes no se pronunciaron y el Ministerio Público guardó silencio.

No encontrando causal que invalide lo actuado, se procede a decidir de fondo el asunto.

VI. CONSIDERACIONES 6.1. COMPETENCIA Este H. Tribunal es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con el artículo 153 del CPACA. 6.2. PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si le asiste razón o no al A quo en que deben negarse las pretensiones de la parte actora, en consideración a que la entidad demandada interpretó y aplicó en debida forma lo dispuesto en los artículos 2° y 4º del Decreto 2863 de 2007, dado que incrementó en un 50% la prima de actividad del señor JIMÉNEZ SÁNCHEZ sobre el porcentaje que venía recibiendo y no sobre el incremento del activo correspondiente, como se solicita en la demanda.

actividad del señor JIMÉNEZ SÁNCHEZ sobre el porcentaje que venía recibiendo y no sobre el incremento del activo correspondiente, como se solicita en la demanda. 6.3. TESIS DE LA SALA La Sala estima que hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, puesto que, como se analizará posteriormente, el acto demandado se encuentra ajustado al ordenamiento legal vigente porque la entidad demandada dio correcta aplicación a los artículos 2º y 4º del Decreto 2863 de 2007, que consagraron el incremento “en un cincuenta por ciento (50%) a partir del 1° de julio de 2007”. 6.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS 5 Folio 144 del expediente10 Expediente No. 11001-33-35-026-2017-00145-01

Demandante: JUSTO PASTOR JIMÉNEZ SÁNCHEZ ___________________________________________________________________________________________SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En cuanto a lo relevante para el objeto de la presente litis, se cuenta con las siguientes pruebas: Según la hoja de servicios No. 189 del 20 de mayo de 2002, el accionante prestó sus servicios en la Armada Nacional, su último grado fue el de Jefe Técnico y acreditó 24 años, 4 meses y 5 días de servicios, hasta su retiro el 6 de mayo de 20026.

Mediante la Resolución No. 3656 del 2 de agosto de 2002 7, proferida por la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, le fue reconocida al actor una asignación de retiro equivalente a un 85% del sueldo básico de actividad,

CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, le fue reconocida al actor una asignación de retiro equivalente a un 85% del sueldo básico de actividad, incluido el 25% por prima de actividad. Conforme certificación expedida por CREMIL 8 al actor entre los meses de enero y diciembre de 2015 se le computó en la asignación de retiro la prima de actividad en un 37,5%. Por medio de derecho de petición radicado ante CREMIL 9, el actor solicitó el reconocimiento y pago del reajuste de la asignación de retiro con el incremento de la prima de actividad del 49,5% del sueldo básico, según lo dispuesto en los Decreto 2863 de 2007, 673 de 2007, 737 de 2009, 1530 de 2010 y 1050 de 2011. La entidad respondió la petición anterior a través de Oficio No. CREMIL 16111 CONSECUTIVO 2016-16332 del 15 de marzo de 2016, indicándole que conforme lo dispuesto en el Decreto Ley 1211 de 1990 y el Decreto 2863 de 2007 el reajuste al que hace alusión ya fue realizado por la entidad al incrementar en un 50% la prima de actividad, el cual da como resultado una tasa del 37,5%10.

6.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES

6 Fl. 61del expediente. 7 Fls. 8 a 10 del expediente. 8 Fl. 7 del expediente. 9 Fls. 2 a 5 del expediente. 10 Fls. 6 del expediente.11 Expediente No. 11001-33-35-026-2017-00145-01

Demandante: JUSTO PASTOR JIMÉNEZ SÁNCHEZ ___________________________________________________________________________________________SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 6.5.1. De las normas que regulan la prima de actividad de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares El Decreto Ley 1211 de 1990, “ por el cual se reforma el estatuto del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares”, en su artículo 84 estableció: ARTÍCULO 84 . PRIMA DE ACTIVIDAD . Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad que ser equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del respectivo sueldo básico.

Respecto a las partidas que constituyen las bases de liquidación de las prestaciones sociales de los retirados del servicio activo, el artículo 158 del mismo Estatuto dispuso: ARTÍCULO 158. LIQUIDACIÓN PRESTACIONES . Al personal de Oficiales y Suboficiales que sea retirado del servicio activo bajo la vigencia de este estatuto, se le liquidarán las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas así:

  • Sueldo básico. - Prima de actividad en los porcentajes previstos en este estatuto. - Prima de antigüedad. - Prima de Estado Mayor, en las condiciones previstas en este estatuto. - Duodécima parte de la prima de Navidad. - Prima de vuelo en las condiciones establecidas en este Decreto. - Gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia. - Subsidio familiar. En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidará conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de este estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico.

PARÁGRAFO. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios, bonificaciones y compensaciones consagradas en este estatuto, ser computable para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales. En cuanto al cómputo de la prima de actividad, el artículo 159 del mismo decreto señaló: ARTÍCULO 159. CÓMPUTO PRIMA DE ACTIVIDAD. A los Oficiales y Suboficiales que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente Decreto, para efectos de asignación de retiro,12 Expediente No. 11001-33-35-026-2017-00145-01

Demandante: JUSTO PASTOR JIMÉNEZ SÁNCHEZ ___________________________________________________________________________________________SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computará de la siguiente forma: - Para individuos con menos de quince (15) años de servicio, el quince

___________________________________________________________________________________________SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computará de la siguiente forma: - Para individuos con menos de quince (15) años de servicio, el quince por ciento (15%). - Para individuos con quince (15) o más de servicio, pero menos de veinte (20), el veinte por ciento (20%). (Subraya la Sala) - Para individuos con veinte (20) o más años de servicio, pero menos de veinticinco (25), el veinticinco por ciento (25%). - Para individuos con veinticinco (25) o más años de servicio, pero menos de treinta (30), el treinta por ciento (30%). - Para individuos con treinta (30) o más años de servicio, el treinta y tres por ciento (33%). Finalmente, el artículo 169 Ibídem, en cuanto a la oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones, estableció: ARTÍCULO 169. OSCILACIÓN DE ASIGNACIÓN DE RETIRO Y PENSIÓN . Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente Decreto se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de este Decreto. En ningún caso aquellas serán inferiores al salario mínimo legal. Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios, no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley.

Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios, no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley. PARÁGRAFO. Para la oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones de Oficiales Generales y de Insignia, Coroneles y Capitanes de Navío, se tendrá en cuenta como sueldo básico, el porcentaje que como tal determinen las disposiciones legales vigentes que regulen esta materia, más las partidas señaladas en el artículo 158 de este Decreto. Del contenido de las anteriores normas, se colige que a partir de la fecha en que empezó a regir el Decreto Ley 1211 de 1990, es decir, el 8 de junio de 1990, las asignaciones de retiro y pensiones de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se liquidan teniendo en cuenta las partidas taxativamente establecidas en el artículo 158 del mismo Estatuto, dentro de las cuales se encuentra la prima de actividad , que es incluida de acuerdo con los porcentajes indicados en el artículo 101 del Decreto Ley 1211 de 1990, según el tiempo de servicio prestado. Posteriormente, la Ley 4ª de 1992, mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación13 Expediente No. 11001-33-35-026-2017-00145-01

Demandante: JUSTO PASTOR JIMÉNEZ SÁNCHEZ ___________________________________________________________________________________________SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales, señaló en su artículo 13 que: ARTÍCULO 13. En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2º.

La Ley 797 del 29 de enero de 2003, por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales, a través del numeral 3º de su artículo 17 facultó al Gobierno para reformar los “regímenes pensionales propios de las Fuerzas Militares y de Policía y DAS de conformidad con los artículos 217 y 218 de la Constitución Política” , por lo que el Presidente de la República expidió el Decreto ley 2070 del 25 de julio de 2003, que en su artículo 23 disponía: ARTÍCULO 13. PARTIDAS COMPUTABLES PARA EL PERSONAL DE LAS FUERZAS MILITARES. La asignación de retiro, pensión de invalidez, y de sobrevivencia, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así:

FUERZAS MILITARES. La asignación de retiro, pensión de invalidez, y de sobrevivencia, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: 13.1 Oficiales y Suboficiales 13.1.1 Sueldo básico. 13.1.2 Prima de actividad. 13.1.3 Prima de antigüedad. 13.1.4 Prima de estado mayor. La H. Corte Constitucional, a través de la sentencia C-432 del 6 de mayo de 2004, Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil, declaró inexequibles el Decreto-Ley 2070 de 2003 y el numeral 3° del artículo 17 de la Ley 797 de 2003, por considerar que tales normas vulneran la reserva de ley marco prevista en el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, lo cual revivió, entre otros, el Decreto Ley 1211 de 1990, es decir, que para efectos de reliquidar la asignación de retiro y establecer el porcentaje de los factores que hacían parte de la misma, como es el caso de

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