TA CUN - 110013335026201700172-01-(15-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335026201700172-01-(15-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP / SUSTITUCIÓN PENSIONAL – Son claros los dichos de los declarantes que se citan en el acápite de pruebas de esta providencia, donde se manera coincidente, se puede evidenciar como fue la convivencia de hecho que constituyó la pareja conformada por el señor (…) y la señora (…), para la época de la sustitución pensional a los hijos de la pareja, fue la demandante quien representó los intereses de los menores, sin que se presentara persona con mejor derecho, que controvirtiera lo que para la fecha se constituyó en razones de hecho y de derecho en favor del reconocimiento de la sustitución pensional, ordenó a la UGPP reconocer y pagar la sustitución pensional a favor de la señora (…) en calidad de compañera permanente desde el 24 de febrero de 1980, pero con efectos fiscales desde el 25 de junio de 2012, por prescripción trienal / CONDENA EN COSTAS – No es procedente imponerlas, no se verifica una conducta de mala fe que involucre abuso del derecho, pues las partes esbozaron argumentos que son jurídicamente razonables.
Problema jurídico: ¿Determinar si a la señora (...) le asiste, o no, el derecho de reclamar i) una sustitución pensional y ii) desde cuándo debe ordenarse el correspondiente pago?
Extracto: “(…) el señor (…) quien devengaba pensión de jubilación, falleció el 23 de febrero de 1980, y ante la entidad accionada se presentó a reclamar la sustitución
correspondiente pago?
Extracto: “(…) el señor (…) quien devengaba pensión de jubilación, falleció el 23 de febrero de 1980, y ante la entidad accionada se presentó a reclamar la sustitución pensional del fallecido, la señora (…) invocando su calidad de compañera permanente. (…) existen elementos probatorios suficientes para poder establecer que existió una convivencia de hecho, entre la accionante y el causante, durante aproximadamente 14 años. Convivencia que se vislumbra fue pacifica, pública y permanente, con ayuda mutua y dependencia económica de la señora (…) respecto del auxilio que hasta el día del fallecimiento le diera a su compañera y sus hijos, el señor (…) la aquí demandante acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en procura de que se le reconociera su derecho pensional, demanda que le correspondió por reparto al Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito de Bogotá, despacho que dentro del trámite de la primera instancia profirió, sentencia del 12 de abril de 2019 en la que resolvió declarar la nulidad de las Resoluciones números 3097 de 28 de enero de 2016, 18280 de 11 de mayo de 2016 y 24411 de 30 de junio de 2016, por medio de las cual se negó a la demandante el reconocimiento y pago de la sustitución pensional del pensionado señor (…)
(Q.E.P.D), y como consecuencia ordenó a la UGPP reconocer y pagar la sustitución pensional a favor de la señora (…) en calidad de compañera permanente desde el
reconocimiento y pago de la sustitución pensional del pensionado señor (…) (Q.E.P.D), y como consecuencia ordenó a la UGPP reconocer y pagar la sustitución pensional a favor de la señora (…) en calidad de compañera permanente desde el 24 de febrero de 1980, pero con efectos fiscales desde el 25 de junio de 2012, por prescripción trienal. (…) la competencia de esta corporación como juez de segunda instancia está limitada a las razones de inconformidad expresadas por el recurrente en el escrito de sustentación del recurso de apelación, tal como lo ha establecido la jurisprudencia. (…) Al respecto el Consejo de Estado (…) señaló: «…las competencias funcionales del juez de la apelación, cuando el apelante es único, no son irrestrictas, pues están limitadas, en primer lugar, por el principio de la “non reformatio in pejus”, introducido como precepto en el artículo 31 de la Constitución Política y consagrado por el artículo 357 del C. de P. C. y, en segundo orden, por el objeto mismo del recurso de apelación (revocar o modificar la providencia), cuyo marco está definido, a su vez, por las razones de inconformidad o juicios de reproche esbozados por el apelante, en relación con la situación creada por el fallo de primera instancia. Así, pues, al juez de segundo grado le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primer grado que son aceptados por el recurrente (bien porque omite reargüirlos en la sustentación del recurso de apelación o bien porque expresamente los elimina de
principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primer grado que son aceptados por el recurrente (bien porque omite reargüirlos en la sustentación del recurso de apelación o bien porque expresamente los elimina de la discusión manifestando su asentimiento en relación con ellos), pues éstos quedan excluidos del siguiente debate y, por lo mismo, debe decirse que, frente a dichos aspectos, fenece por completo el litigio o la controversia». (…) en razón a la condena emitida por el ad-quo, la UGPP por medio de apoderado, se opone la decisión judicial emitida, considerando que en el plenario no existen elementos deExpediente: 11001333502620170017201
Demandante: María Lourdes Medina Calderón Demandado: UGPP prueba que permitan respaldar el derecho que reclama la accionante. (…) contrario de lo manifestado por el apoderado de la entidad prestacional, existen medios de prueba que permiten establecer que en esencia, entre la demandante y el señor (…) existió una convivencia marital de hecho, por espacio de 14 años, en la cual de manera pacífica, permanente y pública, la pareja conformó una familia y tuvo cuatro (4) hijos, situación que respaldada con la evolución normativa de la figura de la pensión sustitutiva, permite que se pueda confirmar la condena ya dispuesta por el juez de primera instancia. (…) son claros los dichos de los declarantes que se citan en el acápite de pruebas de esta providencia, donde se manera coincidente, se puede evidenciar como fue la convivencia de hecho que constituyó la pareja
en el acápite de pruebas de esta providencia, donde se manera coincidente, se puede evidenciar como fue la convivencia de hecho que constituyó la pareja conformada por el señor (…) y la señora (…) y sumando a lo antes expuesto, para la época de la sustitución pensional a los hijos de la pareja, fue la demandante quien representó los intereses de los menores, sin que se presentara persona con mejor derecho, que controvirtiera lo que para la fecha se constituyó en razones de hecho y de derecho en favor del reconocimiento de la sustitución pensional. (…) confirmar la orden impartida por el Ad-quo, referida a declarar la nulidad de las resoluciones números 3097 de 28 de enero de 2016, 18280 de 11 de mayo de 2016 y 24411 de 30 de junio de 2016, por medio de las cual se negó a la demandante el reconocimiento y pago de la sustitución pensional del pensionado señor (…) (Q.E.P.D) , y como consecuencia, ordenó a la UGPP reconocer y pagar la sustitución pensional a favor de la señora (…) en calidad de compañera permanente desde el 24 de febrero de 1980, pero con efectos fiscales desde el 25 de junio de 2012, por prescripción trienal. (…) De las normas transcritas, se advierte que no se impone al funcionario judicial la obligación de condenar en costas, solo le da la posibilidad de «disponer», (…) de pronunciarse sobre su procedencia. (…) se comparte la decisión del a quo (…) no es procedente imponerlas, ya que no se verifica una conducta de mala fe que involucre abuso del derecho, pues las partes esbozaron argumentos que son
(…) de pronunciarse sobre su procedencia. (…) se comparte la decisión del a quo (…) no es procedente imponerlas, ya que no se verifica una conducta de mala fe que involucre abuso del derecho, pues las partes esbozaron argumentos que son jurídicamente razonables. (…) El Consejo de Estado, sobre el tema de la condena en costas se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia, entre otras, en sentencia de 27 de agosto de 2015 (…) Lo anterior nos lleva a concluir que la mencionada condena se debe imponer siempre y cuando se evidencie que existió por la parte vencida, temeridad, mala fe, o pruebas contundentes que muestren la causación de los gastos, factores que deben ser ponderados por el Juez quien decide si hay lugar a condenar en costas. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias T0001 de 2020; C-617 de 2001; T-957 de 2012; T-273 de 2018; T-071 de 2019; T-1067 de 2006; T-564 de 2015; T-125 de 2016; T-324 de 2017; T-340 de 2018; T-101 de 2019; Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección A, Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera, veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014), 76001-23-31-000-1998-01093-01(31297) Actor: Consorcio Aguas Del Pacifico Y Otros; Sección Segunda, N° 190012333000 2012 00725 01 (1422 - 2014); demandante: Sulay González de Castro y Otros, Dra.
Actor: Consorcio Aguas Del Pacifico Y Otros; Sección Segunda, N° 190012333000 2012 00725 01 (1422 - 2014); demandante: Sulay González de Castro y Otros, Dra.
Sandra Lisset Ibarra Vélez.
FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.Expediente: 11001333502620170017201
Demandante: María Lourdes Medina Calderón
Demandado: UGPP
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021) Expediente : 11001333502620170017201
Demandante : Maria Lourdes Medina Calderón
Demandado : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -Ugpp Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Sustitución pensional Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada
(folios 118 a 120), contra la sentencia de 12 de abril de 2019, proferida por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá- Sección Segunda, mediante la cual, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
Veintiséis (26) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá- Sección Segunda, mediante la cual, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES El medio de control.- (folios 1 a 35) La señora María Lourdes Medina Calderón a través de apoderada, acude ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -Ugpp , a fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones números 3097 de 28 de enero de 2016, 18280 de 11 de mayo de 2016 y 24411 de 30 de junio de 2016, por medio de las cual se negó a la demandante el reconocimiento y pago de la sustitución pensional del pensionado señor
Epaminondas González Pérez (Q.E.P.D). Solicitó que se declare el derecho que tiene la demandante a percibir por sustitución pensional, el derecho prestacional del que fuera en vida titular, el señor Epaminondas González Pérez, como consecuencia de haber tenido con el causante, una convivencia deExpediente: 11001333502620170017201
Demandante: María Lourdes Medina Calderón Demandado: UGPP hecho por espacio de 14 años aproximadamente, iniciando el día 9 de febrero de 1966 al 25 de febrero de 1980.
Consideró en su escrito de demanda, que el derecho debe ser reconocido desde el día 1 de
Demandado: UGPP hecho por espacio de 14 años aproximadamente, iniciando el día 9 de febrero de 1966 al 25 de febrero de 1980.
Consideró en su escrito de demanda, que el derecho debe ser reconocido desde el día 1 de diciembre de 2014, hasta la inclusión en nómina, es decir, el retroactivo completo junto con la primera mesada. Igualmente, solicita que se le ordene a la entidad demandada, a que indexen la sumas adeudadas, además al pago como indemnización de una suma equivalente a cine (100) smlmv por los daños o perjuicios morales causados por el retardo en el reconocimiento y pago de la prestación aquí demandada, y, finalmente, se condene en costas a la entidad pública. Fundamentos fácticos. La parte demandante señaló como soporte del presente medio de control los siguientes hechos: La señora María Lourdes Medina Calderon, mayor de edad, inicio un convivencia de hecho con el señor Epaminondas González Pérez (Q.E.P.D) el día 9 febrero de 1966 y hasta el día 25 de febrero de 1980, día de la muerte del señor González Pérez. De la unión antes indicada nacieron cuatro (4) hijos. Afirmó que por medio de la resolución número 10481 de 31 de diciembre de 1980, CAJANAL reconoció y pago la sustitución de la pensión a los menores de edad, quienes para la época estaban representados por su madre, la señora María Lourdes Medina Calderón. Recuerda en la demanda el extremo accionante, que luego de que sus hijos adquirieron la mayoría de edad, la mesada pensional continuó siendo consignada, situación que generó que
estaban representados por su madre, la señora María Lourdes Medina Calderón. Recuerda en la demanda el extremo accionante, que luego de que sus hijos adquirieron la mayoría de edad, la mesada pensional continuó siendo consignada, situación que generó que para el mes de diciembre de 2014, dicha prestación fuera suspendida en su pago. Para el mes de junio de 2015, procedió la accionante a reclamar por vía administrativa su derecho pensional sustitutivo, trámite en el cual se expidieron los actos administrativos demandado y que negaron el derecho reclamado. Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. La parte actora citó como normas violadas por el acto demandado: Constitución Política artículos 13, 29, 42 y 48 y de la Ley 100 de 1993, artículos 46, 47 y demás normas concordantes.Expediente: 11001333502620170017201
Demandante: María Lourdes Medina Calderón Demandado: UGPP Resaltó que «el artículo 42 de la Constitución Política de Colombia, establece la protección integral de la familia, es decir, la conformada por mi mandante y el causante señor González Pérez, desde el año 1966, unión de la cual se procrearon 4 hijos, consolidando así una institución de la familia definida en tal precepto, por tal motivo la convocada a juicio convocó la protección allí pregonada al negar el reconocimiento de la sustitución pensional.».
Consideró que «… la UGPP al no reconocerle a mi mandante el derecho de sustitución pensional, incurre en violación del artículo 13 de la Constitución Política, que está instituido
Consideró que «… la UGPP al no reconocerle a mi mandante el derecho de sustitución pensional, incurre en violación del artículo 13 de la Constitución Política, que está instituido para preservar en igualdad la vida de las personas, es decir, que bajo unos mismos presupuestos tanto fácticos como jurídicos se debe conceder la misma consecuencia jurídica, pues en diferentes fallos tanto constitucionales, administrativos y ordinarios, se ha concedido la sustitución pensional cuando el demandante está en la misma situación de hecho como de derecho del caso que aquí se pone a consideración». Aseguró que «…la demandante tiene total derecho a la sustitución pensional en razón de la muerte de su compañero permanente, pues para la fecha de su fallecimiento superaba con creces los requisitos contemplados en la ley 100 de 1993 para su reconocimiento, ya que convivió con él por un tiempo superior a los 14 años, y también, procreó cuatro (4) hijos con él, tal como quedó relacionado en los hechos del líbelo y probado con los documentos que aquí se allegan». Contestación de la demanda. (folios 61 a 63) La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales Ugpp contestó la demanda, manifestando que se opone a todas y cada una de las pretensiones declarativas y de condena perseguidas por la parte demandante, teniendo en cuenta que carecen de sustento legal y constitucional, puesto que la entidad a actuado conforme al régimen jurídico aplicable. Resaltó en su contestación la demandada «…qué en el asunto sometido a consideración, debe ponerse de presente en primer lugar, que la norma vigente al momento del fallecimiento
puesto que la entidad a actuado conforme al régimen jurídico aplicable. Resaltó en su contestación la demandada «…qué en el asunto sometido a consideración, debe ponerse de presente en primer lugar, que la norma vigente al momento del fallecimiento del causante es la Ley 33 de 1973, la cual contempla la posibilidad de que se sustituya la pensión a favor de las viudas de los pensionados que fallezcan». Agregó que «…la normatividad reseñada consagró la sustitución de la pensión, únicamente en el caso de las cónyuges, de lo contrario, habría establecido de forma concreta que suExpediente: 11001333502620170017201
Demandante: María Lourdes Medina Calderón Demandado: UGPP aplicación se daba también para compañeras permanentes, situación que no se presentó, por tanto, justifica la posición adoptada por mí representada ante la negativa del derecho».
Finalizó solicitando que se declaren prescritas todas las obligaciones que sido reclamadas dentro de los 3 años siguientes a la causación.
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá , mediante sentencia de 12 de abril de 2019 (fs. 111 a 115), resolvió declarar la nulidad de las Resoluciones números RDP 3097 del 28 de enero de 2016, RDP 18280 de 11 de mayo de 2016 y RDP 24411 de 30 de junio de 2016, por medio de la cual «… por medio de las cuales la UGPP, negó el reconocimiento uy pago de la pensión de sobreviviente a la señora MARÍA
2016 y RDP 24411 de 30 de junio de 2016, por medio de la cual «… por medio de las cuales la UGPP, negó el reconocimiento uy pago de la pensión de sobreviviente a la señora MARÍA LOURDES MEDINA CALDERÓN, con ocasión del deceso del señor González Pérez». Consecuencial con la nulidad ordenada, se indicó como restablecimiento del derecho «… reconocer el pago de la sustitución pensional por el deceso del señor Gonzáles Pérez a la señora Medina Calderón, en su condición de compañera permanente, desde el 24 de febrero de 1980, pero con efectos fiscales a partir del 25 de junio de 2012 por prescripción trienal».
III. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la entidad accionada interpuso recurso de apelación (folios 118 a 120) en el que solicitó que se revoque la sentencia apelada y absolver a la entidad representada.
Reiteró en su escrito el recurrente que «…para el caso en concreto, se evidencia que no existe material probatorio sólido que permita inferir o determinar, que la demandante, logró demostrar de manera suficiente el derecho pensional pretendido, pues teniendo en cuenta que la mencionada señora, tiene una pensión de vejez, es decir, tiene sustento económico para garantizar su mínimo vital y teniendo en cuenta el propósito de esta prestación, su reconocimiento estaría en contra del mismo, pues como ya se manifestó es proteger a la
familia de las contingencias económicas que surjan por la muerte del pensionado…».
IV.TRÁMITE PROCESALExpediente: 11001333502620170017201
Demandante: María Lourdes Medina Calderón Demandado: UGPP El recurso interpuesto fue concedido en audiencia de 20 de junio de 2019 y admitido por esta Corporación a través de proveído de 27 de agosto de 2019, en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo. Se verificó la realización de la audiencia de que trata el inciso 4º del artículo 192 del C. P.C.
A. (fs. 123 a 124).
Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 24 de septiembre de 2020, para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por el apoderado del tercero interesado.
Las partes ni el ministerio público presentaron alegatos de conclusión, en la oportunidad dispuesta para ello.
III. CONSIDERACIONES Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 de la Ley 1437 de 2011 esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.
Problema jurídico. Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la señora María Lourdes Medina Calderón le asiste, o no, el derecho de reclamar i) una sustitución
Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. Problema jurídico. Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la señora María Lourdes Medina Calderón le asiste, o no, el derecho de reclamar i) una sustitución pensional y ii) desde cuándo debe ordenarse el correspondiente pago. Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio la Sala confirmará la providencia recurrida, en atención a que la demandante, le asiste el derecho de acceder al reconocimiento y pago de la pensión sustitutiva demandada. 1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».Expediente: 11001333502620170017201
Demandante: María Lourdes Medina Calderón Demandado: UGPP Para desatar la cuestión litigiosa, seguirá la Sala el siguiente derrotero i) se analizará el marco jurídico del caso en estudio, ii) se realizará un recuento del material probatorio que obra en el expediente y, iii) se resolverá el caso concreto.
Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. Sobre el asunto sometido a consideración, se considera imperioso examinar las normas relativas a la sustitución pensional, aplicables al caso puesto a consideración. La Ley 33 de 1973 indica en el artículo 1º lo siguiente:
Sobre el asunto sometido a consideración, se considera imperioso examinar las normas relativas a la sustitución pensional, aplicables al caso puesto a consideración. La Ley 33 de 1973 indica en el artículo 1º lo siguiente: «ARTÍCULO 1°. Fallecido un trabajador particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, o un empleado o trabajador del sector público, sea este oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia». Por su parte, el artículo 47 de la ley 100 de 1993, estableció como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a los siguientes: «ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de
2003. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte…». (Negrillas fuera de texto).
Así, se tiene que, en previo a la expedición de la ley 100 de 1993, la normatividad que regía
convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte…». (Negrillas fuera de texto). Así, se tiene que, en previo a la expedición de la ley 100 de 1993, la normatividad que regía la materia y por medio de la cual se reconoció la pensión de sobrevivientes en cabeza de los hijos de le causante, no se encontraba establecida la posibilidad de que la compañera permanente sustituyera tal derecho. Posteriormente, con la expedición de la Constitución Política de 1991, se amplió la protección a la familia, de manera que y con el propósito de ajustar y actualizar la figura deExpediente: 11001333502620170017201
Demandante: María Lourdes Medina Calderón Demandado: UGPP la pensión de sobrevivientes, como expresión del derecho consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política Colombiana, el derecho sustitutivo pensional se amplio también al contexto de las llamadas uniones maritales de hecho. Estableciendo así una verdadera protección de tipo económico a la familia del pensionado que fallece.
La figura de la pensión sustitutiva ha tenido en el marco de la normatividad interna una evolución progresiva, a efectos de hacer extensivo el derecho y así, propender en la consolidación de una verdadera protección de la familia. Así lo ha descrito la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional 2, que describe la evolución de la figura así: «[…] Naturaleza jurídica de la pensión de sobrevivientes – sustitución pensional 3.1. La Constitución Política de Colombia señala en su artículo 48 que el derecho a la
figura así: «[…] Naturaleza jurídica de la pensión de sobrevivientes – sustitución pensional 3.1. La Constitución Política de Colombia señala en su artículo 48 que el derecho a la seguridad social es irrenunciable y que se debe garantizar a todos los colombianos. Este amparo constitucional está consagrado, a su vez, en distintos instrumentos internacionales como en la Declaración Americana de los Derechos Humanos3 y en el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,4 de los cuales se concluye que la finalidad de este derecho es amparar a las personas contra las consecuencias normales de la vejez, la viudez, la invalidez, y ante la imposibilidad física o mental para proveerse su propio sustento que les asegure una vida en condiciones dignas. 3.2. Es por esto que dentro del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones colombiano, se consagró un conjunto de prestaciones económicas con la finalidad de prevenir dichas contingencias propias de los seres humanos inclusive, la muerte. Así las cosas, las normas dictadas para cumplir este fin, reconocieron derechos pensionales para aquellos afiliados a quienes les sobrevenga alguna de estas eventualidades, previo el cumplimiento de unos requisitos. En ese sentido, se establecieron prestaciones como la pensión de invalidez, de vejez y de sobrevivientes. 3.3. Específicamente, frente a la pensión de sobrevivientes, esta Corporación ha indicado que aunque la ley la regula en términos generales, esta figura concibe dos supuestos diferentes: la sustitución pensional y la pensión de sobrevivientes propiamente dicha5.
aunque la ley la regula en términos generales, esta figura concibe dos supuestos diferentes: la sustitución pensional y la pensión de sobrevivientes propiamente dicha5. Ambos conceptos han sido analizados por esta Corte al desarrollar lo consagrado en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Por ejemplo, en la sentencia T-071 de 20196 se indicó: 2 Corte Constitucional, sentencia de T0001 de 14 de enero de 2020, Magistrado Ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER. 3 Artículo 16 “Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”. 4 Artículo 9. “Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes”. 5 Corte Constitucional, sentencias C-617 de 2001 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-957 de 2012 (MP Mauricio González Cuervo), T-273 de 2018 (MP Antonio José Lizarazo Ocampo) y T-071 de 2019 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), entre otras. 6 Corte Constitucional, sentencia T-071 de 2019 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez).Expediente: 11001333502620170017201
Demandante: María Lourdes Medina Calderón Demandado: UGPP “De la norma precitada, la jurisprudencia constitucional distingue dos modalidades para hacerse beneficiario de la prestación en cuestión; por una parte, la subrogación de los miembros del grupo familiar en el pago de la prestación que venía recibiendo su titular pensionado por vejez o invalidez-, por lo que ocurre strictu sensu una sustitución pensional. Por otra parte, el reconocimiento y pago de una nueva prestación de la que no gozaba el causante, quien era un afiliado, caso en el cual, ‘se trata, entonces, del cubrimiento de un riesgo con el pago de una prima que lo asegure y no del cambio de titular de una prestación ya causada como en el evento anterior’”7.
Así las cosas, al precisar el propósito de la sustitución pensional, la sentencia T-685 de 2017 8 señaló que: “Esta prestación tiene la finalidad constitucional de garantizar condiciones de vida digna a los familiares del causante que en vida dependían económicamente de él; así pues, la sustitución pensional está inspirada en los principios de estabilidad económica y social para los allegados del causante, reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados; y, universalidad del servicio público de seguridad social.” En ese sentido, y teniendo en cuenta las particulares del caso que hoy se analiza, es claro que el supu
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