TA CUN - 110013335026201700276-01-(17-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335026201700276-01-(17-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN – Negó las pretensiones de la demanda, como quiera que los factores que debían ser tenidos en cuenta para la liquidación pensional fueron incluidos, razón por la cual los actos administrativos acusados conservan su presunción de legalidad / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS CON RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Es beneficiaria del régimen de transición previsto en dicha normatividad; y por consiguiente, le es aplicable el Decreto Ley 3135 de 1968 solo en lo referente a la edad no así el Ingreso Base de Liquidación IBL, el cual, en armonía con lo expuesto en precedencia, necesariamente implica que los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta son los contemplados en las Leyes 33 y 62 de 1985.
Problema jurídico: ¿Establecer, si el accionante en su calidad de beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, tiene derecho a que su pensión se liquide con todos los factores devengados en el último año de servicio?
Extracto: “(…) la demandante cumplió los 15 años de servicio el 9 de junio de 1982, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, (13 d e febrero de 1985); por lo que es beneficiaria del régimen de transición previsto en dicha normatividad; y por consiguiente, le es aplicable el Decreto Ley 3135 de 1968 solo en lo referente a la edad no así el Ingreso Base de Liquidación (IBL), el cual, en armonía con lo expuesto en precedencia, necesariamente implica que los factores
en lo referente a la edad no así el Ingreso Base de Liquidación (IBL), el cual, en armonía con lo expuesto en precedencia, necesariamente implica que los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta son los contemplados en las Leyes 33 y 62 de 1985. (…) mediante la Resolución No. 6101 de 1993 Cajanal reconoció pensión de jubilación a la actora en un 75% “sobre el salario promedio de 12 meses” (f.28), incluyendo los factores de asignación básica, prima técnica y bonificación por servicios prestados, a partir del 16 de junio de 1991, condicionada a demostrar retiro del servicio ( …) Cajanal reliquidó la pensión de la actora por nuevos tiempos a través de Resolución No. 10910 del 9 de noviembre de 1994 (f.33s), la UGPP le reconoció pensión de jubilación a la actora en un 75% “sobre el salario promedio de 12 meses” , incluyendo los factores de asignación básica, prima técnica y bonificación por servicios prestados. (…) El 16 de diciembre de 2016 la demandante solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación, con el fin de que se a plicara el régimen de transición de la Ley 33 de 1985 y se incluyeran la totalidad de fa ctores salariales percibidos en el último año de servicio (f.15s), petición que fue resuelta a través de la Resolución No. RDP 16018 del 19 de abril de 2017 (f.7s), negando lo solicitado indicando que al actor le resulta aplicable las Leyes 33 y 62 de 1985. (…) La anterior resolución fue objeto de recurso de apelación en el que solicitó qu e se
solicitado indicando que al actor le resulta aplicable las Leyes 33 y 62 de 1985. (…) La anterior resolución fue objeto de recurso de apelación en el que solicitó qu e se revoque la providencia recurrida; recurso que fue resuelto mediante Resolución No. RDP 26911 del 29 de junio de 2017 (f.3s) en la que confirmó la decisión de la administración. (…) la demandante se retiró del servicio el 30 de diciembre de 1993 (…) el último año de prestación de servicios comprende del 1 de enero de 199 3 al 30 de diciembre de 1993, período en el cual devengó los siguientes factores enlistados en la Ley 62 de 1985 (…) si bien, en la Resolución No. 10910 de 1994 no señala de manera taxativa que en la liquidación de la pensión se tuvo en cuenta el factor de prima de antigüedad, al hacer los cálculos respectivos se obse rva que ésta si fue incluida. (…) el valor de asignación básica para el año 1993 era de $484.218 (f.24) y la Entidad calculó el monto por un año en $6.292.668 (f.24); por lo que se advierte que además tuvo en cuenta en la liquidación el v alor de $40.171 (fl.24), que corresponde a la prima de antigüedad, lo cual arroja u na suma de $6.292.668 (f.24), valor consignado en la citada resolución como asignación básica (…) se impone confirmar el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, como quiera que los factores que debían ser tenidos en cuenta para la liquidación pensional fueron incluidos, razón por la cual los actos administrativosacusados conservan su presunción de legalidad. (…) La condena en costas fue
la demanda, como quiera que los factores que debían ser tenidos en cuenta para la liquidación pensional fueron incluidos, razón por la cual los actos administrativosacusados conservan su presunción de legalidad. (…) La condena en costas fue consagrada como una forma de sancionar a la parte que resulta vencida en el litigio y consiste en el reconocimiento a favor de la parte contraria de los gastos en que incurrió para impulsar el proceso (expensas) y de los honorarios de abogad o (agencias en derecho). (…) a efectos de determinar si procede la condena en costas, la Sala acoge la tesis expuesta por las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, según la cual, para determinar las costas se debe tener en cuenta la conducta procesal de las partes. En efecto, la subsecció n A en pronunciamientos indicó que: “no hay lugar a condena en costas por cuanto la actividad de las partes se ciñó a los parámetros de buena fe y lealtad procesales, sin que por lo mismo se observe actuación temeraria ni maniobras dilatorias del proceso” 6. Así mismo, la subsección B ha señalado que su procedencia resulta “de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas” (…) En el caso de autos, igual que sucedió en el analizado por el Consejo de Estado, no se advirtió el cumplimiento de los presupuestos establecidos en la norma que implique la imposición de costas
quien resulte vencido para que le sean impuestas” (…) En el caso de autos, igual que sucedió en el analizado por el Consejo de Estado, no se advirtió el cumplimiento de los presupuestos establecidos en la norma que implique la imposición de costas en esta instancia, por ello no procede esta condena, pues no obra p rueba alguna que evidencie la causación de expensas que justifiquen su imposición. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias SU230 de 2015; C-258 de 2013; SU-395 de 2017; SU-023 de 2018; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010.
Número interno 0112-09; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 52001-23-33-0002012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro ; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección SegundaSubsección “A”. CP: Gabriel Valbuena Hernández. 12 de agosto de 2019, 7600123-31-000-20100135700(0933-17); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 de agosto de 2019, 760012331000201101517 01 (4192-17).
FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Ley 4ª de 1966 (Art. 4); Decreto 3135 de 1968;
01 (4192-17).
FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Ley 4ª de 1966 (Art. 4); Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1045 de 1978; Ley 62 de 1985; Ley 1 00 de 1993; Decreto 1158 de 1994; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.República de Colombia
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Demandante: Judith Rodríguez de Pérez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social - UGPP Expediente: 110013335026-2017-0027601
Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (f.115s) contra la sentencia proferida el 8 de mayo de 2019 (f.109s) por el Juzgado Veintiséis ( 26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones.
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora Judith Rodríguez de Pérez , a través de apoderado judicial, solicita que se declare
1. Pretensiones.
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora Judith Rodríguez de Pérez , a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 16018 del 19 de abril de 20 17 y RDP26911 del 29 de junio de 2017, por las cuales se negó la reliquidación de la pensión con inclusión de la totalidad de factores devengados en el último año de servicios y confirma la decisión, respectivamente.
A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene la reliquidación pensional con el 75% del promedio de todos los factores devengados en el último año de servicios, conforme las Leyes 33 y 62 de
1985. Igualmente solicita que se paguen los reajustes por “concepto de Ley 100 de 1993” (f.36). Así mismo, pide que se dé cumplimiento a la sentencia conforme los artículos 187 a 195 del CPACA y se condene en costas.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335026-2017-00276-01
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2. Hechos.
El apoderado de la actora refiere que la demandante nació el 7 de agosto de 1940 y laboró al servicio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por más de 20 años.
Refiere que Cajanal hoy UGPP le reconoció a la demandante pensión de vejez a través de la Resolución No. 6101 de 8 de marzo de 1993, a partir de 16 de junio de 1991, condicionada a demostrar retiro del servicio.
Refiere que Cajanal hoy UGPP le reconoció a la demandante pensión de vejez a través de la Resolución No. 6101 de 8 de marzo de 1993, a partir de 16 de junio de 1991, condicionada a demostrar retiro del servicio.
Indica que a través de la Resolución No. 10910 de 9 de noviembre de 1994, la accionada reliquidó la pensión con el 75%, sin incluir la totali dad de factores devengados en el último año de servicios.
Manifiesta que el 16 de febrero de 2016 solicitó ante la UGPP la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios atendiendo que se desvinculó del servicio el 30 de diciembre de 1993, obteniendo respuesta desfavorable a través de los actos acusados.
3. Normas violadas y Concepto de la violación.
El apoderado de la actora estima como violados los artículos 2, 25 y 58 de la Constitución Política; 2 de la Ley 1 53 de 1887, 1 de las Leyes 33 y 62 de 1985; 27, 30 y 31 del Código Civil; 21 del Código Sustantivo del Trabajo
Expone que la demandante cumplió el estatus pensional en vigencia de las Leyes 33 y 62 de 1985, por lo que se debe respetar la edad, tiempo y monto señalado en dichas normas, con la inclusión de la t otalidad de factores devengados en el último año de servicios conforme lo señala la sentencia del 4 de agosto de 2010, proferida por el Consejo de Estado.
Advierte que se deben incluir los factores de asignación básica, prima de
devengados en el último año de servicios conforme lo señala la sentencia del 4 de agosto de 2010, proferida por el Consejo de Estado.
Advierte que se deben incluir los factores de asignación básica, prima de antigüedad, bonificación por servicios, prima técni ca, bonificación de junio, prima de vacaciones y bonificación de diciembre.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335026-2017-00276-01 Pág. No. 3
4. Contestación de la demanda.
La apoderada judicial de la Entidad accionada contestó la demanda (f.64s) y se opuso a las pretensiones de la entidad por cuanto indica que no es posible la inclusión de todos los factores salariales, toda vez que se deben tener en cuenta únicamente los factores señalados en el “artículo 1 de la Ley 62 de 1985, el Decreto 1158 de 1994 y 1045 de 1978” (f.65).
Agrega que “admitir que todos los factores salariales sirven c omo base de liquidación pensional, es quitarle el efecto útil del listado que dedicadamente estableció el legislador” , agrega que este criterio ha sido expuesto por la Corte Constitucional en sentencias C-258 de 2013, SU 230 de 2015, SU 395 de 2017 y SU 631 de 2017, en donde se señaló que “el régimen de transición solo respeta monto, edad y semanas de cotización de manera que el IBL se encuentra sometido a lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993” (f. 65).
Advierte que “la pensión que en derecho corresponde a quienes se aplica la Ley
dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993” (f. 65).
Advierte que “la pensión que en derecho corresponde a quienes se aplica la Ley 33 de 1985, debe calcularse teniendo en cuenta el 7 5% de los distintos factores salariales consagrados en la Ley 62 de 1985 y devengados en el último año de servicios y no sobre todos los factores salariales” (f.67). Afirma que no procede la condena en costas y agencias en derecho, toda vez que no se evidencia negligencia en el actuar de la entidad.
Por último, propone como excepciones las de “inexistencia de la obligación”, “prescripción”, “buena fe”, “cobro de lo no debido”, “ imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido”, “innominada” (f.65s).
5. Sentencia recurrida.
El Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 8 de mayo de 2019 (f.109s) y negó las pretensiones de la demanda.
El a quo señala que la Ley 33 de 1985, norma anterior a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 , en su artículo 1, preceptúa que el empleado oficial que acredite el requisito de tiempo de servicio con vinculaciones exclusivamente oficiales tendrá derecho a una pensión del 75% del salarioMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335026-2017-00276-01 Pág. No. 4
promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, disposición que fue modificada por la Ley 62 de 1985.
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promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, disposición que fue modificada por la Ley 62 de 1985.
Agrega que el Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, acogió las posturas adoptadas por la Corte Constitucional en sentencias C-258 de 2013, SU 230 de 2015, SU 395 de 2017 y SU 02 3 de 2018, indicando que para los beneficiarios del régimen de transición se deben incluir los factores sobre los cuales se realizó co tización, “atendiendo los principios de solidaridad y sostenibilidad financiera” (f.131vto).
Advierte que la demandante no hace parte del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por lo que se debe aplicar de manera íntegra las Leyes 33 y 62 de 1985, como lo estableció la entidad, por lo que indica que no se pueden incluir factores que además no se encuentran enlistados en la norma, ni sobre los cuales se realizaron cotizaciones.
6. Recurso de apelación.
Inconforme con la sentencia, la apoderada de la parte actora presentó recurso de apelación (f.115s), en el que solicita que se revoque la sentenci a de primera instancia y en su lugar se reliquide la pensión teniendo en cue nta la totalidad de factores salariales percibidos en el último año de servicio 1992 a 1993.
Sostiene que el a quo , de manera errada se basó en la línea jurisprudencial plasmada en la sentencia del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, la cual no puede ser acogida, toda vez que la norma que
Sostiene que el a quo , de manera errada se basó en la línea jurisprudencial plasmada en la sentencia del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, la cual no puede ser acogida, toda vez que la norma que debe aplicarse a la demandante es la señalada en el Decreto 1045 de 1978, toda vez que hace parte del régimen de transición de la Ley 33 de 1985.
Cita una sentencia proferida por esta Sala el 24 de noviembre de 2017, en donde se accedió a la inclusión de la totalidad de factores deveng ados en el último año de servicios en un caso similar al de autos y refiere que se debe acceder a las pretensiones de la demanda.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335026-2017-00276-01 Pág. No. 5
7. Trámite en segunda instancia.
Recibido el expediente proveniente del Juzgado Veintiséis ( 26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C y previa sustentación del recurso, se admitió (f.125) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal.
Corrido el traslado para alegar (f.129), el Ministerio Público no emitió concepto y las partes presentaron sus alegatos de conclusión, en los siguientes términos:
7.1. Parte demandante (f. 131s)
Reitera los argumentos expuestos en la demanda y señala que el actor es beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, por lo q ue se le deben incluir la totalidad de factores devengados en el último año de servicios.
Reitera los argumentos expuestos en la demanda y señala que el actor es beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, por lo q ue se le deben incluir la totalidad de factores devengados en el último año de servicios.
7.2. Entidad demandada (f. 134s)
Insiste en que no es posible liquidar la pensión del actor con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio, toda vez que no pueden incluirse factores adicionales a los señalados en la Ley 62 de 1985, como lo pretende el demandante y ratifica los planteamientos esgrimidos en la contestación.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda.
1. Problema jurídico.
Visto el fundamento del recurso de apelación se debe establecer, si el accionante en su calidad de beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, tiene derecho a que su pensión se liquide con todo s los factores devengados en el último año de servicio.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335026-2017-00276-01 Pág. No. 6
Para desatar los puntos de inconformidad, es procedente hacer las siguientes precisiones:
2. Sobre el régimen de transición aplicable al demandante.
La Sala observa que el demandante nació el 7 de agosto de 19 40 (f.28 se extrae de la R. 6101 de 1993 ) y prestó sus servicios como empleada
2. Sobre el régimen de transición aplicable al demandante.
La Sala observa que el demandante nació el 7 de agosto de 19 40 (f.28 se extrae de la R. 6101 de 1993 ) y prestó sus servicios como empleada pública de la siguiente manera (f. 25):
ENTIDAD PERIODO Ministerio de Justicia Del 9 de junio de 1967 al 27 de julio de 1969 ICBF Del 28 de julio de 1969 al 30 de diciembre de 1993
De lo cual se colige que tenía más de 15 años de servicio a la fecha d e entrada en vigencia la Ley 33 de 1985, por lo que es beneficiaria de la transición establecida en dicha normatividad.
En efecto, el parágrafo 2º del artículo primero de la norma en cita, estableció un régimen de transición consistente en que los empleados que llevaran un tiempo de servicio de 15 años a la fecha de expedición de la Ley, podían pensionarse con la edad exigida en el régimen anterior de pensiones, así:
“Parágrafo 2o. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad si son mujeres o cincuenta y cinco (55) sin son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro”.
cincuenta y cinco (55) sin son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro”.
En este punto, es importante tener en cuenta que las normas vigentes con anterioridad a la Ley 33 de 1985, eran las siguientes:
El literal b) del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, estableció una pensión vitalicia de jubilación en favor de los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, así: “(…) b) Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años deMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335026-2017-00276-01 Pág. No. 7
servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($30) ni exceder de doscientos pesos ($200) en cada mes. La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, meno s en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se irá deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión (…)”.
Posteriormente, la Ley 4ª de 1966, por “la cual se reajusta la pensión de jubilación y se dictan otras disposiciones”, incorporó en su artículo 4º el monto pensional del 75%, modificando lo pertinente al literal b del artículo 17 de la
jubilación y se dictan otras disposiciones”, incorporó en su artículo 4º el monto pensional del 75%, modificando lo pertinente al literal b del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, al indicar que “(…) A partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios (…)”.
Luego, el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 1 en concordancia con el artículo 68 y del Decreto 1848 de 1969 2, varió la edad de jubilación de los varones y la estableció en cincuenta y cinco (55) años, norma que cobijó exclusivamente a los empleados del orden nacional. A su vez, la última norma en su artículo 73 determinó la forma de liquidación de la prestación en los siguientes términos: “(…) CUANTÍA DE LA PENSIÓN. El valor de la pensión mensual vitalicia de jubilación será equivalente al setenta y cinco por ciento ( 75%) del promedio de los salarios y primas de toda especie […percibidos…] en el último año de servicios por el empleado oficial que haya adquirido el status jurídico de jubilado, por reunir los requisitos señalados por la ley para tal fin (…)” (Negrilla y Subraya fuera del texto. Expresión en corchetes declarada nula).
La Sección Segunda del Consejo de Estado 3 anuló la palabra “percibido” contenida en el Decreto Reglamentario 1848 por cuanto se utilizó
Expresión en corchetes declarada nula).
La Sección Segunda del Consejo de Estado 3 anuló la palabra “percibido” contenida en el Decreto Reglamentario 1848 por cuanto se utilizó inapropiadamente, toda vez que el Decreto – Ley 3135 de 1968 se refiere al concepto de “devengado” que sí es un concepto jurídico.
1 Artículo 27. Pensión de jubilación o vejez. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 año s si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pens ión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados dur ante el último año de servicio. 2 ARTICULO 68. DERECHO A LA PENSIÓN. Todo empleado oficial que preste o haya p restado sus servicios durante veinte (20) años, continua o discontinuamente, en las entida des, establecimientos o empresas señalados en el artículo 1o de este Decreto, tiene derecho a gozar de pen sión de jubilación al cumplir cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o cincuenta (50) años de edad, si es mujer. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección S egunda, Consejero ponente: Ignacio Reyes Posada, sentencia de 07 de junio de 1980, radicación nú mero: 2527.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335026-2017-00276-01 Pág. No. 8
Sobre los factores a tener en cuenta para la liquidación de la pensión de los
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Sobre los factores a tener en cuenta para la liquidación de la pensión de los beneficiarios las normas anteriormente referidas, e l artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, determinó lo siguiente:
“Artículo 45. De los factores de salario para la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrá en cuenta los siguientes factores de salario:
a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación y la prima técnica; c) Los dominicales y feriados; d) Las horas extras, e) Los auxilios de alimentación y transporte; f) La prima de navidad; g) La bonificación por servicios prestados; h) La prima de servicios; i) Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; j) Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto – ley 710 de 1978; k) La prima de vacaciones; l) El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; m) Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968 (…)”.
La Sala advierte que en decisiones anteriores adoptó el criterio refe rente
otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968 (…)”.
La Sala advierte que en decisiones anteriores adoptó el criterio refe rente a que el régimen de transición de la Ley 33 de 1985, respeta no solo la edad requerida en su régimen anterior, sino también la forma en que deb e ser liquidada la prestación, en consideración a que tal condición le resulta más beneficiosa al trabajador; y en este sentido, se estableció que debe contar con el 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicio conforme a lo previsto en el Decreto-Ley 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969 y con la inclusión de los factores señalados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. Sin embargo, la actual tesis jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado, determina que a aquellos beneficiarios del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, les aplica la norma anterior sólo en lo relativo a la edad, por lo que los demás aspectos se debe observar la Ley 33 de 1985. Dicho proveído dispuso:Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335026-2017-00276-01 Pág. No. 9
“(…)si bien esta Corporación en sentencia del 4 de agosto de 2010 había unificado su posición , en el sentido de indicar que al momento de efectuar el reconocimiento pensional a favor del empleado, se deben tener en cuenta, además de los factores mencionados, aquellos que constituyen salario, independientemente de la denominación que reciban, es decir, los «[…] que se
reconocimiento pensional a favor del empleado, se deben tener en cuenta, además de los factores mencionados, aquellos que constituyen salario, independientemente de la denominación que reciban, es decir, los «[…] que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio […]», y no solamente los descritos en la norma antes mencionada. Sin embargo, en la ya mencionada sentencia del 28 agosto de 2018, se modificó la posición adoptada por la Sección Segunda para acoger el planteamiento de la Corte Constitucional, en cuya jurisprudencia ha destacado la relación de correspondencia entre las cotizaciones efectuadas durante la vida laboral al Sistema General de Seguridad Social con la finalidad de no desconocer el principio de solidaridad y sostenibilidad financiera en esta materia , asimismo, se fijó como subregla que los factores salariales a incluirse en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los cuales se efectuaron aportes o cotizaciones al sistema de pensiones, al sostener que: (…)
103. Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema.
[…]»
De acuerdo con lo anterior, si bien la reciente sentencia a la que se alude se pronunció sobre la forma en que debe aplicarse el régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la subregla allí contenida
[…]»
De acuerdo con lo anterior, si bien la reciente sentencia a la que se alude se pronunció sobre la forma en que debe aplicarse el régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la subregla allí contenida sobre los factores salariales que se deben incluir en el IBL pensional debe ser extendida
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