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TA CUN - 11001333502620170030702-(12-12-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333502620170030702-(12-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación: 11001-33-35-026-2017-00307-02

Demandante: YINA PAOLA HERNÁNDEZ BUSTOS

Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E –

HOSPITAL TUNAL

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del m edio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Procede entonces la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la entidad accionada contra la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2022 por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. PRETENSIONES1

La señora Yina Paola Hernández Bustos , actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,

La señora Yina Paola Hernández Bustos , actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con el fin de q ue se declare la nulidad del acto administrativo OJU-E922-2017 del 23 de mayo de 2017 a través del cual se negó la solicitud de reconocimiento y pago de prestaciones sociales y demás acreencias laborales a la demandante, “derivadas de la existencia de un contrato de trabajo realidad que existió (…) entre el periodo comprendido del día 18 de noviembre de 2012 hasta 31 de julio de 2017 y que mutó en una relación jurídica de índole laboral”.

Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) se declare la existencia de una relación laboral entre las partes, ii) se ordene a la accionada reconocer y pagar las diferencias salariales que se advie rtan entre “los servicios remunerados por prestación de servicios y los salarios legales y convencionales pagados” a los Auxiliares de Enfermería de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E, y que se otorgue lo correspondiente a cesantías, intereses a la cesantías, primas de servicios de junio y diciembre, de navidad y de vacaciones, compensación en dinero de las vacaciones, iii) se cancelen los porcentajes de cotización a salud y pensión, iv) se ordene “la devolución del importe de la totalidad de los descuentos realizados por la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E ” a la señora YINA PAOLA HERNÀNDEZ BUSTOS durante la

del importe de la totalidad de los descuentos realizados por la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E ” a la señora YINA PAOLA HERNÀNDEZ BUSTOS durante la prestación de los servicios por concepto de retención en la fuente”, v) se otorgue la indemnización

1 Folios 69 a 106 del archivo No. 01 del expediente digital2

Radicación: 11001-33-35-026-2017-00307-02

Demandante: YINA PAOLA HERNÁNDEZ BUSTOS

prevista en la Ley 244 de 1995 artículo 2° vi) se reconozcan “las cotizaciones en forma retroactiva a la Caja de Compensación Familiar C AFAM durante el tiempo que laboró la demandante”, vii) se condene a la accionada al pago de la indemnización de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 “por no afiliar al demandante al Fondo Nacional del Ahorro, ni haber efectuado las consignaciones de las cesantías a este”, y ix) se pague al accionante la suma de 100 SMLMV por concepto de daños morales.

De otra parte, requirió: i) se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA, ii) se establezca que los tiempos laborados por la señora Hernández Bustos al servicio de la demandada deben computarse para efectos pensionales ordenando emitir la certificación laboral que corresponda, iii) se compulsen copias de las sentencias del presente proceso al Ministerio de Trabajo “para que imponga MULTA a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E contenida en la Ley 1429 de 2010 artículo 63, por haber

presente proceso al Ministerio de Trabajo “para que imponga MULTA a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E contenida en la Ley 1429 de 2010 artículo 63, por haber contratado a la demandante (…) a través de contratos de arrendamiento de servicios personales de carácter privado y de prestación de servicios en forma constante e ininterrumpida y habitual” y iv) se condene en costas y expensas del proceso a la accionada.

1.2. HECHOS Y OMISIONES

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:

  • La señora Yina Paola Hernández Bustos laboró al servicio de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E como Auxiliar de Enfermería del 18 de noviembre de 2012 hasta el 31 de julio de 2017, a través de la modalidad de contrato de prestación de servicios.
  • Afirmó que en virtud del último contrato suscrito percibió una remuneración mensual de $1.417.680
  • Insistió en que desarrolló sus actividades de forma subordinada, teniendo en cuenta que se encontraba sometida al cumplimiento de un horario de domingo a domingo de 7:00 pm a 7:00 am , noche intermedia y realizando de manera personal las labores para las cuales fue contratada.
  • Mencionó que desarrolló actividades susceptibles de ser ejercidas por empleados pertenecientes a la planta de la entidad en tanto se relacionan con el objeto social de la accionada.
  • El 4 de mayo de 2017 la señora Hernández Bustos solicitó la declaratoria de la existencia de una relación laboral entre las partes y el reconocimiento y pago de

accionada.

  • El 4 de mayo de 2017 la señora Hernández Bustos solicitó la declaratoria de la existencia de una relación laboral entre las partes y el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y laborales que de ella se derivan, requerimiento que fue negado por la entidad a través del acto administrativo OJU-E-922-2017 del 23 de mayo de 2017.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:

Constitución Política de 1991: artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 121, 122, 123, 125, 126, 209, 277 y 351-1. Decreto 3074 de 1968, Decreto 3135 de 1968 artículo 8, Decreto 1848 de 1968 artículo 51, Decreto 1045 de 1968 artículo 25, Decreto 01 de 1984, Decreto 1335 de 1990, Ley 4 de 1992, Ley 332 de 1996, Ley 1437 de 2011, ley 1564 de 2012, Ley 100 de 1993 artículos 15, 17, 18, 20, 22, 23, 128, 157, 161, 195 y 204; Ley 244 de 1995, ley 443 de 1998, ley 909 de 2004, Ley 80 de 1993 artículo 32, Ley 50 de 1990 Artículo 99, Ley 4° de 1990 artículo 8°, Ley 100 de 1993 articulo 195; Ley 3135 de 1968; Decreto 1250 de 1970 artículos 5° y3

Radicación: 11001-33-35-026-2017-00307-02

8°, Ley 100 de 1993 articulo 195; Ley 3135 de 1968; Decreto 1250 de 1970 artículos 5° y3

Radicación: 11001-33-35-026-2017-00307-02

Demandante: YINA PAOLA HERNÁNDEZ BUSTOS

71, Decreto 2400 de 1968 artículos 26, 40, 46 y 61, Decreto 1950 de 1973 artículos 108, 180, 215, 240, 241 y 242, Decreto 3135 de 1968, Decreto 1919 de 2002 artículo 2° del Código Sustantivo del Trabajo artículos 23 y 24.

Citó como precedentes jurisprudenciales las sentencias C - 171 de 2012, C -555 de 1994, SU-400 de 1996, C-154 de 1997, C-901 de 2011, C-853 de noviembre 27 de 2013 emitidas por la H. Corte Constitucional y las providencias del 25 de enero de 2001, expediente No. 1654-2000, rad No. IJ-0039 del 15 de junio de 2007, No 3130 -04 del 17 de abril de 2008, exp No. 2776 – 05 del 6 de marzo de 2008, No. 2152 -07 del 6 de marzo de 2008, No. 215207 de 17 de abril de 2008, No. 2776 – 05 del 19 de febrero de 2009, No. 30742005 del 15 de junio de 2011, emanadas del H. Consejo de Estado.

Como concepto de violación sostuvo que la entidad desconoce que en el presente asunto se encuentran acreditados los requisitos de una relación laboral, en la medida que no solo

de junio de 2011, emanadas del H. Consejo de Estado.

Como concepto de violación sostuvo que la entidad desconoce que en el presente asunto se encuentran acreditados los requisitos de una relación laboral, en la medida que no solo el vínculo se presentó “de manera constante e ininterrumpida”, sino que además la demandante prestó sus servicios de forma personal y no le era permitido delegar las funciones que le fueron encomendadas.

Insistió en que la accionante laboró de forma permanente en la Su bred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E y que, si bien fue vinculada mediante contratos de prestación de servicios, en el presente asunto se advierten los elementos esenciales y exigidos para que se encuentre configurada una relación laboral como so n la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración económica.

Al respecto, indicó que a la accionante se le exigió el cumplimiento de un horario establecido (7:00 pm a 7:00am) así como realizar las actividades con los materiales asignados por la entidad en los sitios destinados para el efecto , recibiendo órdenes de sus superiores , no podía delegar las funciones a ella asignadas “portaba de manera obligatoria el carné de trabajo que la identificaba como empleada”.

Sostiene que existe violación de la ley por infracción de las normas en que debía fundarse la decisión de la administración, ya que se desnaturaliza la figura el contrato de prestación de servicios previsto por la Ley 80 de 1993, cuya finalidad no debe ser otra que la de realizar funciones específicas que no puedan ser desempeñadas por los empleados de planta , lo cual, a juicio de la parte actora, trajo consigo la vulneración del ordenamiento jurídico.

funciones específicas que no puedan ser desempeñadas por los empleados de planta , lo cual, a juicio de la parte actora, trajo consigo la vulneración del ordenamiento jurídico.

Agregó que en e l proceso de la referencia se encuentra desvirtuada la naturaleza contractual de la vinculación, aunado a que se advierte una “mala fe” de la entidad al utilizar de manera indebida la figura del contrato de prestación de servicios de un Auxiliar de Enfermería pese a encontrarse ante “una relación laboral subordinada”.

1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

El apoderado de la accionada manifestó su oposición a las pretensiones de la demandada, señalando que entre la demandante y la entidad no existió relación laboral alguna, toda vez que no se estructuraron los elementos exigidos para tal efecto.

Indicó que la demandante , de forma voluntaria aceptó las condiciones, obligaciones generales, plazo de ejecución y el objeto contractual que hacían parte del contrato, así como también usó los elementos que se pusieron a su disposición para el desarrollo de las actividades a su cargo, de manera que las labores se adelantaron de forma autónoma e independiente.

2 Folios 1 a 14 del archivo No. 07 del expediente digital4

Radicación: 11001-33-35-026-2017-00307-02

Demandante: YINA PAOLA HERNÁNDEZ BUSTOS

Señaló que la accionante n o percibió salario, toda vez que la remuneración se realizó conforme al pago de los honorarios pactados en función al tiempo de ejecución de los contratos de prestación de servicios.

Alegó que el establecimiento de horarios, órdenes y control de actividades son

conforme al pago de los honorarios pactados en función al tiempo de ejecución de los contratos de prestación de servicios.

Alegó que el establecimiento de horarios, órdenes y control de actividades son concordantes con la prestación del servicio de la entidad para el desarrollo de las actividades contractuales, por ende, “no se puede pregon ar subordinación laboral por el solo hecho de tener que cumplir la actora y desempeñar actividades propias del cargo, pues esta situación deviene del objeto mismo del contrato administrativo, y que resulte lógico que la entidad contratante vigile el cumplimiento del contrato sin que por ello resulte “subordinado” el contratista”.

De otra parte, resaltó que en virtud de la naturaleza jurídica de la entidad y por el objeto social de ésta, la prestación del servicio debía hacerse dentro de las instalaciones del hospital, dentro de los espacios y tiempos propicios para la correcta ejecución del contrato, sin que ello pueda entenderse como imposición de horario, aunado al hecho de que recibir instrucciones no configura una relación de subordinación o dependencia.

Precisó que “la actividad ejercida por la demandante no fue permanente durante el lapso que se invoca el nexo laboral” dado que h ubo interrupciones durante las cuales la demandante no prestó sus servicios profesionales a la entidad accionada, situación que desvirtúa la existencia de una prestación del servicio continua como la pretendida por la accionante.

Finalmente, formuló como excepciones las que denominó de la siguiente manera: “petición anticipada”, “caducidad - falta de agotar el requisito de procedibilidad ”, “inepta demanda”, “trámite inadecuado”, “falta de jurisdicción y competencia” , “prescripción extintiva” , “prescripción”, “pago”,

anticipada”, “caducidad - falta de agotar el requisito de procedibilidad ”, “inepta demanda”, “trámite inadecuado”, “falta de jurisdicción y competencia” , “prescripción extintiva” , “prescripción”, “pago”, “inexistencia del derecho y de la obligación”, “ausencia del vínculo de carácter laboral”, “buena fe”, “cobro de lo no debido”, “relación contractual con el actor no era de naturaleza laboral e inexistencia de la convención colectiva del trabajo en el contencioso administrativo”, “compensación”, “oposición” e “innominada”.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN3

Mediante sentencia proferida el 21 de noviembre de 2022 , el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dispuso acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:

El a quo encontró probado que la señora Yina Paola Hernández Bustos se desempeñó como Auxiliar de Enfermería, a partir de los contratos de prestación de servicios suscritos por el periodo comprendido entre el 17 de noviembre de 2012 hasta el 31 de mayo de 2017 en la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E, en los cuales se pactó por parte de l a accionada el respectivo pago mensual de los honorarios. Por tanto, encontró acreditados dos de los elementos de una relación laboral, es decir, la prestación personal del servicio y la remuneración.

En cuanto a la Subordinación afirmó que las labores desempeñadas por la accionante son propias de una relación laboral de carácter subordinado y comprende actividades

del servicio y la remuneración.

En cuanto a la Subordinación afirmó que las labores desempeñadas por la accionante son propias de una relación laboral de carácter subordinado y comprende actividades misionales de la entidad , aunado a que la prueba testimonial recaudada desvirtuó la autonomía e independencia de la demandante como contratista, pues aquella señala que estaba sometid a al cumplimiento de turnos programados y de las órdenes asignadas, encontrándose entonces “circunstancias de lugar de trabajo, de acatamiento de una jornada laboral y el ejercicio de una dirección control efecti vos sobre las actividades desempeñadas” . Por tanto, señaló que a partir de las declaraciones recaudadas se logró advertir la existencia

3 Folios 1 a 28 del archivo No. 51 del expediente digital5

Radicación: 11001-33-35-026-2017-00307-02

Demandante: YINA PAOLA HERNÁNDEZ BUSTOS

del elemento subordinación y dependencia continua y permanente en las labores desempeñadas por la accionante.

En cuanto al extremo final de la vinculación, señaló que, aunque en la demanda se reclama que la vinculación finalizó el 31 de julio de 2017 lo cierto es que “dentro del expediente no quedó demostrado que la ejecución del último de los contratos celebrados, esto es, el 4703 del 2017, se haya extendido con posterioridad al 31 de mayo de esa anualidad. Por el contrario, las pruebas allegadas por las partes solo dan cuenta de formalización y ejecución del mencionado contrato, hasta el 31 de mayo de 2017”.

se haya extendido con posterioridad al 31 de mayo de esa anualidad. Por el contrario, las pruebas allegadas por las partes solo dan cuenta de formalización y ejecución del mencionado contrato, hasta el 31 de mayo de 2017”.

Resalto que la última vinculación de la demandante finalizo el 31 de mayo de 2017 “con una interrupción entre el 08 de septiembre y 08 de octubre de 2013 que, e n todo caso, no excedió el plazo de 30 días hábiles” y la petición fue radicada el 04 de mayo de 2017, razón por la cual no se configuró la prescripción de los derechos que le asisten a la demandante.

Finalmente, resolvió: i) declarar la nulidad del acto acusado, ii) ordenar el reconocimiento y pago a favor de la demandante de “todos los factores prestacionales de ley que le correspondan a un empleado público de la planta de personal de esa entidad distrital, entre el 17 de noviembre de 2012 y el 31 de ma yo de 2017 , liquida dos sobre la cuantía de los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios , iv) descontar lo ya recibido por cualquiera de los conceptos ordenados reajustando y actualizando las sumas de la condena, v) cancelar las sumas a su cargo por concepto de aportes y si es del caso, descontar a la demandante los porcentajes que a esta corresponden, vi) declarar que el tiempo laborado “debe ser tenido en cuenta para todos los efectos legales” y vii) negar las demás pretensiones de la demanda.

III. DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

3.1. Parte demandante4

Solicitó se modifique parcialmente la sentencia de primer grado, específicamente en los siguientes puntos:

III. DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

3.1. Parte demandante4

Solicitó se modifique parcialmente la sentencia de primer grado, específicamente en los siguientes puntos:

  • Liquidación de prestación sociales: se efectúe la liquidación de las prestaciones con el salario percibido “por un trabajador de planta de la entidad que ejerce las actividades o similares cumplidas por la demandante” y no con los honorarios pactados.
  • Subsidios y beneficios que otorgan la caja de compensación: “se reconozca y pague los subsidios y beneficios que otorgan las cajas de compensación familiar”.
  • Vestido y labor: se conceda la indemnización por vestido y labor dejado de percibir por la accionante durante la relación laboral, ya que se logró probar dentro del proceso que nunca le fue suministrado.
  • Condena en costas a la accionada: pidió se condene a la demanda da al pago de agencias en derecho y costas procesales , teniendo en cuenta que se opuso a las pretensiones de la demanda y fue vencida en juicio.

3.2. Entidad demandada5

Inconforme con lo resuelto en la sentencia de primer grado, el apoderado de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E presentó alzada en los siguientes términos:

4 Folios 1 a 9 del archivo No. 54 del expediente digital 5 Folios 1 a 18 del archivo No. 53 del expediente digital6

Radicación: 11001-33-35-026-2017-00307-02

Demandante: YINA PAOLA HERNÁNDEZ BUSTOS

Aseguró que las partes suscribieron contratos de prestación de servicios y que las personas

Radicación: 11001-33-35-026-2017-00307-02

Demandante: YINA PAOLA HERNÁNDEZ BUSTOS

Aseguró que las partes suscribieron contratos de prestación de servicios y que las personas vinculadas a través de este tipo de contratación “realizan las actividades con autonomía técnica, administrativa y financiera y sin subordinación; no se les imparten órdenes, simplemente se supervisa y controla el resultado de acuerdo con las obligaciones específicas que se plasmaron en el contrato suscrito por el contratista y frente a los objetivos de la entidad, y no el cómo se realiza”.

Precisó que la vinculación fue de naturaleza civil, por lo que no puede considerarse que la accionante estuvo vinculada a la entidad demandada o que desempeñó funciones públicas, toda vez que en los contratos siempre se estableció el plazo de duración y objeto contractual, aunado a que tampoco es pertinente referirse a salarios cua ndo lo cierto es que la accionante percibió sólo lo correspondiente a los honorarios previamente pactados.

Señaló que el h echo de recibir instrucciones , cumplir un horario o desarrolladas las actividades en las instalaciones de la entidad no constituyen una prueba de subordinación en tanto estas situaciones son el resultado del principio coordinación entre las partes , aunado a que “tanto la jurisprudencia constitucional, como la contencioso administrativa, han hecho especial énfasis en que el ejercicio de la supervisión de cont ratos, por tratarse de una actividad obligatoria por parte de las entidades que administran recursos públicos, JAMÁS debe confundirse con la existencia del elemento subordinación en los contratos de trabajo”.

Frente a las declaraciones de los testigos, sostuvo que en el presente asunto se encuentra

obligatoria por parte de las entidades que administran recursos públicos, JAMÁS debe confundirse con la existencia del elemento subordinación en los contratos de trabajo”.

Frente a las declaraciones de los testigos, sostuvo que en el presente asunto se encuentra afectada su imparcialidad ya que afirmaron tener procesos contra la entidad demandada, con idénticas pretensiones a las estudiadas en el caso particular , razón por la cual se considera que las declaraciones son tendientes a beneficiar los intereses de la accionante.

Agregó que para la correcta prestación del servicio se verificaba el cumplimiento del turno acordado con la demandante, aspecto ante el cual señaló que “debe entenderse como natural y obvio que, si contratante y contratista acuerda la prestación de los servicios en ciertos tiempos, existan mecanismos que permitan verificar y supervisar la prestación de los mismos en los tiempos acordados”. Sin embargo, indicó que le hecho de que la accionante “ tuviese que asistir todos los días” para el desarrollo de sus actividades, no implica per se el cumplimiento de un horario.

De otra parte, se refirió al fenómeno de la prescripción afirmando que “cuando existe solución de continuidad entre las vinculaciones contractuales, la prescripción debe analizarse de forma individual para cada contrato, pues falla el Juzgador en primera instancia al afirmar que la demandante prestó sus servicios de forma ininterrumpida”. No obstante, no mencionó de manera especifica si se configuró o no dicho fenómeno en el presente asunto.

Finalmente, solicitó se revoque la decisión de primer grado y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Finalmente, solicitó se revoque la decisión de primer grado y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Mediante auto del 27 de noviembre de 2023 , el Despacho del Magistrado Ponente de la presente decisión admitió los recursos de apelación interpuestos. En el artículo quinto de dicho proveído se señaló que “en caso de no elevarse solicitud probatoria, por secretaría adelántese el trámite previsto en la Ley 1437 de 2011, artículo 247, numeral 5°”.

Se tiene que en el presente asunto no se presentaron solicitudes probatorias en segunda instancia por lo cual el Despacho se abstuvo de dar traslado para alegar mediante proveído adicional y el expediente ingresó para sentencia.7

Radicación: 11001-33-35-026-2017-00307-02

Demandante: YINA PAOLA HERNÁNDEZ BUSTOS

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA.

Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO.

Una vez examinado el contexto del litigio , la Sala considera que en la presente oportunidad el problema jurídico por resolver corresponde a los precisos puntos de

5.2. PROBLEMA JURÍDICO.

Una vez examinado el contexto del litigio , la Sala considera que en la presente oportunidad el problema jurídico por resolver corresponde a los precisos puntos de inconformidad con el fallo de primer grado, es decir, se contrae a determinar si existió o no una relación laboral entre la señora Yina Paola Hernández Bustos y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., entre los años 2012 y 2017 y si como consecuencia de ello, tiene derecho al reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales y demás conceptos, dejados de percibir con ocasión de ese vínculo o sí como lo considera la accionada, en el presente asunto no se configuraron los elementos propios de este tipo de vinculaciones.

En el evento de que se encuentre s uperado el estudio anterior, la Sala determinará lo pertinente sólo frente a los precisos aspectos de modificación que persigue la parte accionante en su recurso.

5.3. Marco normativo y jurisprudencial que da origen al contrato realidad

5.3.1. Del contrato de prestación de servicios

El contrato de prestación de servicios se encuentra regulado en la Ley 80 de 1993, en su artículo 32, establece lo siguiente:

“(…) ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…)

3º Contrato de Prestación de Servicios.

especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…)

3º Contrato de Prestación de Servicios.

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable (…)”.

Se entiende entonces por contrato de prestación de servicios, el que celebran las entidades estatales para el desarrollo de actividades de administración o funcionamiento, los cuales sólo pueden celebrarse con personas naturales, siempre que esas actividad es no puedan realizarse con personal de planta, o requieran de conocimientos especializados. Así mismo, la norma fue clara en establecer que dichos contratos no generan relación laboral ni prestaciones sociales, así como que deben celebrarse sólo por el té rmino estrictamente indispensable.8

Radicación: 11001-33-35-026-2017-00307-02

Demandante: YINA PAOLA HERNÁNDEZ BUSTOS

Por lo tanto, y dadas las características propias de la normativa citada con anterioridad, es claro que en el concepto del contrato de prestación de servicios se ponen de presente dos condiciones para su celebración, como lo son: i. El que la actividad a c ontratar no pueda realizarse con personal de planta, o ii. Que se requiera para su prestación de conocimientos especializados.

5.3.2. Del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de

realizarse con personal de planta, o ii. Que se requiera para su prestación de conocimientos especializados.

5.3.2. Del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.

El contrato de trabajo y el contrato de prestación de servicios tienen características distintas, y éste último puede ser desvirtuado si se configuran los tres elementos de la relación laboral, caso en el cual se debe aplicar el principio de la prevalencia de la realidad sobre las f ormas, lo que genera el derecho al pago de prestaciones sociales, sin que esto signifique que la persona que se encuentre en estas circunstancias fácticas adquiera por ello la calidad de empleado público.

Este principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, ha sido desarrollado en innumerables sentencias de las Altas Cortes. Es así como se ha establecido que el contrato de prestación de servicio s no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, con el fin de hacer primar la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es posible acudir a ese principio constitucional.

En tal sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra apartes del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, determinó, entre otros aspectos, las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, frente a lo que concluyó:

“(…) Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la p restación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y

“(…) Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la p restación personal del servicio, la co

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