TA CUN - 1100133350262018-00478-01-(18-03-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1100133350262018-00478-01-(18-03-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SALA PLENA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
AUTO No. 156
NATURALEZA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 1100133350262018-00478-01
DEMANDANTE: JULIO CESAR RUIZ BENÍTEZ
DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL
DECISIÓN: DECLARA FUNDADO EL IMPEDIMENTO AUTO QUE RESUELVE IMPEDIMENTO Procede la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a pronunciarse sobre el impedimento manifestado por el Juez Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con fundamento en el numeral 2° del artículo 131 del CPACA, para conocer el asunto de la referencia, previos los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. La demanda presentada por el señor Julio César Ruiz Benítez pretende que se realicen las siguientes declaraciones y condenas (fls. 11-12): “1. Inaplicar por inconstitucional, en virtud del artículo 4° de la Constitución Política, las expresiones “… y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.”, del artículo primero del Decreto No. 0383 de 2013 y los que lo modifiquen, deroguen o adicionen.
2. Declarar la Nulidad de Resolución No. 4184 de 18 de mayo de 2018, notificada el
Social en Salud.”, del artículo primero del Decreto No. 0383 de 2013 y los que lo modifiquen, deroguen o adicionen.
2. Declarar la Nulidad de Resolución No. 4184 de 18 de mayo de 2018, notificada el 5 de junio de 2018, proferida por la Directora Ejecutiva de Administración Judicial, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la Bonificación Judicial devengada en virtud del Decreto No. 0383 de 2013 de manera habitual mes a mes.
3. Como consecuencia de lo anterior, y a título de Restablecimiento del Derecho solicito que se ordene a la entidad demandada la reliquidación y pago retroactivo, indexado, con los respectivos intereses moratorios y sanciones por la mora en el pago, del reajuste de la asignación mensual y de todas las prestaciones sociales recibidas desde el 18 de febrero de 2016 hasta que se haga el reajuste y en adelante, en virtud de la bonificación judicial mensual reconocida mediante el Decreto No. 0383 de 6 de marzo de 2013, como remuneración con carácter salarial, con las consecuencias prestacionales incluidas las cesantías e intereses a las cesantías de esta bonificación mensual como salario.
4. Que se ordenen a la demandada (sic) a actualizar los valores mencionados en el numeral anterior a la fecha del pago, tal como lo dispone el artículo 187 del C. P. A.
C. A.ACEPTA IMPEDIMENTO 1100133350262018-00478-01
5. Que la demandada de cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192
del C. P. A. C.A.
C. A.ACEPTA IMPEDIMENTO 1100133350262018-00478-01
5. Que la demandada de cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192
del C. P. A. C.A.
6. Que se condene a la demandada al pago de costas procesales y agencias en derecho.”
2. El asunto correspondió por reparto al Juez Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien mediante auto de 18 de febrero de 2019 se declaró impedido para conocer del proceso agregando además, que tal impedimento comprendía a todos los jueces administrativos, por tener interés en el proceso.
3. En esa oportunidad expuso que el impedimento se justifica en atención a que “… los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, percibimos la bonificación judicial y en virtud de esa circunstancia, nos asiste interés directo en las resultas del proceso, pues se podría considerar legítima la reclamación relativa a que dicho emolumento sea constitutivo de salario para la liquidación de prestaciones sociales y demás prestaciones económicas derivadas de la actividad de administración de justicia, razón por la cual se configura la causal de impedimento colectivo.” (fls. 26-27)
II. CONSIDERACIONES De lo expuesto, se colige que el asunto a resolver se contrae a determinar la existencia o no del impedimento manifestado por los Jueces Administrativos de este Circuito Judicial para conocer del proceso, en atención a que los jueces también son
existencia o no del impedimento manifestado por los Jueces Administrativos de este Circuito Judicial para conocer del proceso, en atención a que los jueces también son beneficiarios de la bonificación judicial prevista en el Decreto 0383 de 2013 y en esa medida, les asiste interés al determinar si este emolumento debe ser tenido como factor salarial para liquidar la totalidad de prestaciones sociales.
1. COMPETENCIA Para descender en el estudio de fondo, resulta necesario revisar en primer lugar si la Sala es competente para estudiar el asunto. Para ello, conviene traer a colación el numeral segundo del art. 131 del CPACA, que señaló:
“Art. 131 Trámite de los impedimentos: (…) 2 Si el juez en quien concurra la causal de impedimento estima que comprende a todos los jueces administrativos, pasará el expediente al superior expresando los hechos en que se fundamenta. De aceptarse el impedimento, el tribunal designará conjuez para el conocimiento del asunto.” (Subrayas de la Sala) Así las cosas y dado que esta corporación es competente para resolver el asunto, se procede a decidir el fondo de la controversia. Ahora bien, aunque en el caso de autos, es toda la Corporación la llamada a resolver el impedimento y en consecuencia, la providencia que se profiera deberá ser aprobada por la Sala Plena, de conformidad con el Acta de Sala Plena No. 19 de 27 de junio de 2017, el presente auto únicamente será suscrito por la Ponente y el Presidente del Tribunal Administrativo
2ACEPTA IMPEDIMENTO 1100133350262018-00478-01
de Cundinamarca con el fin de impartir celeridad al trámite del asunto y salvaguardar
únicamente será suscrito por la Ponente y el Presidente del Tribunal Administrativo
2ACEPTA IMPEDIMENTO 1100133350262018-00478-01
de Cundinamarca con el fin de impartir celeridad al trámite del asunto y salvaguardar el acceso efectivo a la administración de justicia.
2. CASO CONCRETO El Art. 130 del CPACA, señaló que los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos allí previstos 1 y en los casos señalados en el Art. 150 del Código de Procedimiento Civil –hoy art. 141 del Código General del Proceso-. Ahora bien, el numeral 1º del Art. 141 del Código General del Proceso,
prevé: “Art. 141. Causales de recusación:
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. (…)”2
La Sala advierte que para la configuración de la causal establecida en el precitado numeral, se necesita la configuración de un interés directo o indirecto con las resultas del proceso, Al respecto así lo sostuvo la H. Corte Constitucional así: "La doctrina procesal ha reconocido que la procedencia de un impedimento o recusación por la existencia de un interés en la decisión, requiere la comprobación previa de dos (2) requisitos esenciales, a saber: El interés debe ser actual y directo. Es directo cuando el juzgador obtiene, para sí o para los suyos, una ventaja o provecho de tipo patrimonial o moral, y es actual, cuando el vicio que se endilga da la capacidad interna del juzgador,
juzgador obtiene, para sí o para los suyos, una ventaja o provecho de tipo patrimonial o moral, y es actual, cuando el vicio que se endilga da la capacidad interna del juzgador, se encuentra latente o concomitante al momento de tomar la decisión. De suerte que, ni los hechos pasados, ni los hechos futuros tienen la entidad suficiente para deslegitimar la competencia subjetiva del juez".3 En el sub lite, el demandante pretende a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se inaplique parcialmente el Decreto No. 0383 de 2013 (en atención a que excluye el carácter salarial de la bonificación judicial con excepción de lo correspondiente a la base de cotización al Sistema General de Pensiones y de Seguridad Social en Salud), que se declare la nulidad de la Resolución No. 4184 de 18 de mayo de 2018 (por medio de la cual se negó el reconocimiento como factor salarial para todos los efectos legales de la bonificación judicial) y que como consecuencia, se ordene la reliquidación de todas las prestaciones sociales recibidas desde el 18 de febrero de 2016 hasta la fecha con inclusión de la bonificación. 1 1. Cuando el juez, su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, hubieren participado en la expedición del acto enjuiciado, en la
formación o celebración del contrato o en la ejecución del hecho u operación administrativa materia de la controversia.
2. Cuando el juez, su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, hubieren intervenido en condición de árbitro, de parte, de tercero interesado, de apoderado, de testigo, de perito o de agente del Ministerio Público, en el proceso arbitral respecto de cuyo laudo se esté surtiendo el correspondiente recurso de anulación ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
3. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado.
4. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados vinculados al proceso, o tengan la condición de representantes legales o socios mayoritarios de una de las sociedades contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados. 2 Tomado del Art. 141 del CGP. 3 Auto 080 de 1 de junio de 2004. Corte Constitucional.
3ACEPTA IMPEDIMENTO 1100133350262018-00478-01
En esa medida, habrá que señalar que aunque la parte actora, a diferencia de los
3 Auto 080 de 1 de junio de 2004. Corte Constitucional.
3ACEPTA IMPEDIMENTO 1100133350262018-00478-01
En esa medida, habrá que señalar que aunque la parte actora, a diferencia de los jueces de la república no ostenta la calidad de funcionario judicial4, reclama la inclusión como factor salarial de una bonificación creada mediante el Decreto 0383 de 2013 para jueces y empleados de la Rama Judicial. En consecuencia, la Sala considera que el impedimento es fundado, como quiera que la referida inclusión de la bonificación judicial del precitado decretado afecta a los dos tipos de servidores judiciales sin distinción –jueces y empleadosPor lo tanto, la Sala aceptará el impedimento manifestado por el Juez Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, separará a todos los jueces administrativos de este circuito del conocimiento del presente asunto y conforme al artículo 131 del CPACA, dispondrá designar juez ad hoc de la lista de conjueces del Tribunal, para que conozca el proceso.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento que comprende a todos los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá. En consecuencia, separarlos del conocimiento de este proceso.
SEGUNDO: Por la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, súrtase el trámite para la designación del Juez ad hoc , de la lista de conjueces de esta Corporación.
conocimiento de este proceso.
SEGUNDO: Por la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, súrtase el trámite para la designación del Juez ad hoc , de la lista de conjueces de esta Corporación.
TERCERO: Comuníquese esta decisión al Juez Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a las partes.
Esta providencia fue discutida y aprobada en sala plena de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
MAGISTRADA
ALFONSO SARMIENTO CASTRO PRESIDENTE 4 Como quiera que ha ejercido el empleo de Auxiliar Judicial II en la Relatoría de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 18 de febrero de 2016 a la fecha. 4