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TA CUN - 1100133350262018-00533-01-(19-03-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 1100133350262018-00533-01-(19-03-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

PROCESO No.: 1100133350262018-00533-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: DIEGO IVÁN NIÑO RAMÍREZ

DEMANDADO:  MINISTERIO DEL INTERIOR

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior contra la sentencia proferida el trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. SENTIDO DE LA DECISIÓN Es del caso confirmar la sentencia de primera instancia, por las razones que a continuación se exponen.

1. ANTECEDENTES

1.1. DEMANDA

1.1.1. Pretensiones

1PROCESO No.: 1100133350262018-00533-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: DIEGO IVÁN NIÑO RAMÍREZ

DEMANDADO: MINISTERIO DEL INTERIOR ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El señor Diego Iván Niño Ramírez interpuso acción de tutela en contra de del Ministerio del Interior y de la Comisión Nacional del Servicio Civil, con el fin de que se

El señor Diego Iván Niño Ramírez interpuso acción de tutela en contra de del Ministerio del Interior y de la Comisión Nacional del Servicio Civil, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, acceso a cargos públicos, igualdad, y a obtener remuneración mínima, vital y móvil; y en efecto se solicita lo siguiente: “1. ORDENAR al Ministerio del Interior, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del respectivo fallo de tutela, proceda a efectuar mi nombramiento en periodo de prueba en el cargo de Profesional Especializado, Código 2028, Grado 17 del Ministerio del Interior, identificado con el numero OPEC 15659. En virtud de la lista de elegibles conformada por la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante Resolución No. 20182120120385 del 17 de agosto de 2018 y quedó en firme el día 27 de agosto de 2018..

2. ORDENAR al Ministerio del Interior, que una vez efectuado el nombramiento se abstenga de ejercer cualquier acto que pueda coartar de alguna manera mis derechos fundamentales, como impedir o postergar la posesión una vez aceptado el cargo, o imponer requisitos adicionales o no previstos en la norma y en la convocatoria del concurso, y por tanto se establezca un tiempo máximo no superior a 30 días hábiles para mi posesión.

(…)” 1.1.2. Hechos El demandante informa que se inscribió para la vacante de Profesional Especializado

establezca un tiempo máximo no superior a 30 días hábiles para mi posesión. (…)” 1.1.2. Hechos El demandante informa que se inscribió para la vacante de Profesional Especializado grado 17 código 2028 OPEC No. 15659 en el Ministerio del Interior ofertado dentro de la Convocatoria No. 428 de 2016 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en donde logró ubicarse en el puesto 1° de la lista de elegibles para la única vacante ofertada, lista que fue conformada por la Resolución No. CNSC – 20182120120385 del 17 de agosto de 2018, la cual quedo en firme desde el 27 del mismo mes y año. Se señala que el Consejo de Estado, en el proceso de nulidad simple No. 1100103250002018-00368-00, suspendió las actuaciones administrativas que adelanta la CNSC en lo que respecta a la Convocatoria No. 428 de 2016, pero que dicha suspensión está dirigida únicamente a la Comisión y no sobre la lista de

2PROCESO No.: 1100133350262018-00533-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: DIEGO IVÁN NIÑO RAMÍREZ

DEMANDADO: MINISTERIO DEL INTERIOR ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA elegibles que adquiere firmeza, razón por la que se debe cumplir lo dispuesto en el

artículo 56 del Acuerdo No. 2016-1000001286 del 29 de julio de 2016. Que el Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad No. 110010325000-201700326-00 ordenó como medida cautelar la suspensión de todas las actividades administrativas que realiza la Comisión Nacional del Servicio Civil dentro de la Convocatoria No. 428 de 2016 en lo que respecta al desarrollo del concurso frente al Ministerio del Trabajo; mientras que con el proceso No. 11001-03-25000-2018-036800, se ordenó a la Comisión suspender sus actividades frente a las demás entidades que conforman la Convocatoria No. 428. Sin embargo, el 11 de septiembre de 2018 la Comisión emitió criterio unificado respecto de los efectos de las órdenes del Consejo de Estado, determinando que todas las listas de elegibles que cobraron firmeza antes de la notificación de la medida cautelar, constituyen para los elegibles un derecho consolidado y subjetivo a ser nombrados en periodo de prueba; adicionalmente que el 8 de octubre la Comisión se dirigió a las entidades de las 18 que conforman la Convocatoria No. 428 para reiterar que las órdenes de suspensión son frente a esa entidad y no frente al derecho de los elegibles a ser nombrados, Que como resultado de las actuaciones del Ministerio del Interior, al no realizar el nombramiento, se están afectando los derechos fundamentales reclamados. 1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Del cuaderno allegado por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Oralidad del

nombramiento, se están afectando los derechos fundamentales reclamados. 1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Del cuaderno allegado por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., se observa que se notificó al Ministerio del Interior y a la Comisión Nacional del Servicio Civil, entidades que contestaron la demanda en el término otorgado, sobre las cuales se puede extraer lo siguiente:

3PROCESO No.: 1100133350262018-00533-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: DIEGO IVÁN NIÑO RAMÍREZ

DEMANDADO: MINISTERIO DEL INTERIOR ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Jefe de la Oficina de Personal del Ministerio del Interior contestó la demanda informando que había presentado una solicitud de exclusión de la lista de elegibles dentro de la OPEC 15659 conformada por la Resolución No. 20182120120385 del 17 de agosto de 2018 por falta de tarjeta profesional.

Además solicitó que se nieguen las pretensiones informando que en cumplimiento de la orden judicial emanada por el Consejo de Estado, mediante Auto interlocutorio O-283-2018 del 06 de septiembre de 2018, expediente 11001032500020180036800, dio lugar a la suspensión provisional de la actuación administrativa adelantada por la CNSC. Se señala que la decisión adoptada por el Ministerio del Interior no pretende afectar derechos fundamentales sino que es en acatamiento de una orden judicial del máximo órgano de lo contencioso administrativo, el H. Consejo de Estado, por lo que es inexistente la vulneración alegada. La Comisión Nacional del Servicio Civil , por conducto del Asesor Jurídico, contestó

órgano de lo contencioso administrativo, el H. Consejo de Estado, por lo que es inexistente la vulneración alegada. La Comisión Nacional del Servicio Civil , por conducto del Asesor Jurídico, contestó la demanda señalando que la lista de elegibles para el cargo al cual concursó el demandante cobró firmeza antes de la suspensión decretada por el Consejo de Estado. Que si bien la convocatoria fue suspendida por el Consejo de Estado, la medida no afecta las listas de elegibles que cobraron firmeza antes de la notificación de la medida cautelar, situación que fue aclarada en el criterio unificado del 11 de septiembre de 2018, además porque la suspensión provisional aplica a las actuaciones desplegadas por la Comisión Nacional del Servicio Civil más no sobre el derecho de los elegibles a ser nombrados. Por lo anterior concluye que las pretensiones del tutelante frente a la Comisión no surten efecto puesto que se han cumplido a cabalidad las reglas del concurso hasta la

4PROCESO No.: 1100133350262018-00533-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: DIEGO IVÁN NIÑO RAMÍREZ

DEMANDADO: MINISTERIO DEL INTERIOR ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA firmeza de las listas de elegibles, y en lo concerniente a los procesos posteriores a dicha lista es el Ministerio quien tiene la obligación.

2. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Veintiséis (26) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., resolvió la demanda de la referencia en los siguientes términos:

dicha lista es el Ministerio quien tiene la obligación.

2. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Veintiséis (26) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., resolvió la demanda de la referencia en los siguientes términos: “PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de acceso a la carrera administrativa, igualdad y debido proceso del señor DIEGO IVAN NIÑO RAMÍREZ identificado con cedula de ciudadanía No. 79.626.758 actualmente vulnerados por la NACIONMINISTERIO DEL INTERIOR.

SEGUNDO: ORDENAR a la NACION-MINISTERIO DEL INTERIOR, que si aún no lo ha realizado, proceda dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, a expedir el acto administrativo de nombramiento en periodo de prueba del señor DIEGO IVÁN NIÑO RAMÍREZ, de condiciones civiles anotadas, en el empleo de

carrera identificado con el código OPEC No. 15659, denominado Profesional Especializado, Código 2028, Grado 17, del Sistema General de Carrera del Ministerio del Interior, en virtud de la lista de elegibles contenida en la Resolución CNSC-20182120081335 del 17 de agosto de

2018. (…)” La anterior decisión se basó en los siguientes argumentos: El Juzgado señaló que el demandante hace parte de la lista de elegibles para proveer las vacantes de profesional especializado en el Ministerio del Interior, la cual cobró firmeza el 27 de agosto de 2018, ubicándose en la posición número uno de elegibilidad.

las vacantes de profesional especializado en el Ministerio del Interior, la cual cobró firmeza el 27 de agosto de 2018, ubicándose en la posición número uno de elegibilidad. Que las decisiones judiciales adoptadas por el Consejo de Estado en los procesos de simple nulidad fueron expedidas de manera exclusiva a las actuaciones de la Comisión Nacional del Estado Civil y no es de recibo que el Ministerio del Interior no haya efectuado los nombramientos por una medida cautelar que cobró efectos después de la vigencia de las listas, por lo que se concluyó que el demandante cuenta

5PROCESO No.: 1100133350262018-00533-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: DIEGO IVÁN NIÑO RAMÍREZ

DEMANDADO: MINISTERIO DEL INTERIOR ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA con un derecho consolidado y que se vulneran sus derechos al tener suspendido su nombramiento bajo excusa de un proceso de nulidad que no lo involucra.

Que el demandante tiene un derecho adquirido y por tanto a la entidad le corresponde nombrarlo, a pesar de que el Auto Interlocutorio O-283-2018 fue anterior a la firmeza de la lista de elegibles y dicho auto fue objeto de solicitudes de aclaración dentro del término de ejecutoria y por tanto surte efectos desde el 1° de octubre de 2018, sin que se afecte la vigencia de la lista de elegibles. En efecto, señaló que se deben adelantar las actuaciones tendientes al nombramiento del demandante para evitar la afectación de sus derechos. Se debe resaltar que en el trascurso de la impugnación, la señora Myriam Edith Sierra

En efecto, señaló que se deben adelantar las actuaciones tendientes al nombramiento del demandante para evitar la afectación de sus derechos. Se debe resaltar que en el trascurso de la impugnación, la señora Myriam Edith Sierra Moncada solicitó la nulidad de la sentencia de primera instancia, la cual fue resuelta en debida forma con el auto del 4 de febrero de 20198, folio 2243 del cuaderno principal.

3. IMPUGNACIÓN 3.1. Parte demandada La decisión de primera instancia fue impugnada por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior, quien sostuvo que al proceder con el nombramiento del señor Niño Ramírez estarían contrariando una decisión del H. Consejo de Estado ya que la entidad acogió dicho pronunciamiento, y por tal motivo no efectuará actuaciones administrativas que se desprendan del concurso porque no se puede predicar la independencia del periodo de prueba como una etapa externa del concurso, sino que también está cobijada por la orden judicial.

6PROCESO No.: 1100133350262018-00533-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: DIEGO IVÁN NIÑO RAMÍREZ

DEMANDADO: MINISTERIO DEL INTERIOR ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Que hacer el nombramiento en periodo de prueba es una de las fases de la convocatoria, y se entiende que todas las actuaciones administrativas relacionadas con la convocatoria se encuentran suspendidas.

Relata que la notificación de las listas de elegibles se hicieron de manera posterior a la notificación de las medidas cautelares del Consejo de Estado, y por tal motivo el

con la convocatoria se encuentran suspendidas. Relata que la notificación de las listas de elegibles se hicieron de manera posterior a la notificación de las medidas cautelares del Consejo de Estado, y por tal motivo el Ministerio no efectuará dichos nombramientos, además que la acción de tutela es improcedente por cuanto el actor cuenta con otros mecanismo s de defensa judicial para la defensa de sus derechos, tal como ya lo han afirmado distintos Despacho judiciales Solicitó que se revoque la providencia de primera instancia y nieguen las pretensiones del accionante en sede de tutela.

4. CONSIDERACIONES. 4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.

La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1. 1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de

2001; T–1670 de 2000, entre otras.

7PROCESO No.: 1100133350262018-00533-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: DIEGO IVÁN NIÑO RAMÍREZ

DEMANDADO: MINISTERIO DEL INTERIOR ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos.

La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales2. 4.2. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. Ha señalado la Corte Constitucional que la acción de tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundamentales; en ese sentido se ha señalado que: “[E]se carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en

independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.). Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales. Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 2 2 Sentencia T-161 de 2005.2 Sentencia T-196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Correa.

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ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: DIEGO IVÁN NIÑO RAMÍREZ

DEMANDADO: MINISTERIO DEL INTERIOR

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

8PROCESO No.: 1100133350262018-00533-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: DIEGO IVÁN NIÑO RAMÍREZ

DEMANDADO: MINISTERIO DEL INTERIOR ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este no “es susceptible de definición legal o reglamentaria, teniendo en cuenta que se trata de un concepto abierto o indeterminado al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto. Quiere decir lo anterior, que la labor judicial es trascendental para determinar su configuración, que en últimas resulta de la apreciación de las circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela”3. 4.3. Procedencia de la acción de tutela en concurso de méritos.

Como ya fue referenciado, la acción de tutela es una herramienta judicial de carácter subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo para su protección; sin embargo, la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial, no implica automáticamente la improcedencia de la acción de tutela 4, dado que el medio judicial debe ser idóneo y eficaz para la defensa de los derechos fundamentales5. Dentro de las reglas jurisprudenciales particulares al tema de la improcedencia de la tutela contra un proceso de concurso de méritos, la Corte Constitucional ha establecido como excepciones los siguientes dos casos6: “De un lado, se ha indicado que procede la acción de tutela en aquellos casos en los que la persona afectada no cuenta con otro mecanismo para

establecido como excepciones los siguientes dos casos6: “De un lado, se ha indicado que procede la acción de tutela en aquellos casos en los que la persona afectada no cuenta con otro mecanismo para defender eficazmente sus derechos, lo que ocurre, por ejemplo, cuando se carece de legitimidad para impugnar los actos administrativos que resultan lesivos de derechos o no existe un acto que impugnar (Sentencia T-046 de 1995); en tal evento, procede la tutela si la cuestión a debatir es eminentemente constitucional. Es lo que sucede en los casos en que un sujeto encabeza la lista de elegibles o debe acceder al cargo por haber obtenido el primer lugar en el correspondiente concurso de méritos y la autoridad nominadora se abstiene de nombrarlo y posesionarlo. En tal situación, no existe duda sobre la validez y legalidad de la lista ni de los resultados del concurso. Pese a ello, los derechos derivados de tales actos no están siendo reconocidos, caso en el que se presenta un desconocimiento de los principios constitucionales que rigen la carrera, 3 Ibídem. 4 Sentencia T-972 de 2005.5 Sentencias T-626 de 2000; T-585 de 2002; T-315 de 2000; T-972 de 2005 y T-822 de 2002, entre otras.6 Sentencia T-1695 de 2000, MP: Martha Victoria Sáchica Méndez en la que se analiza el tema del ingreso a la carrera notarial, en el marco de un concurso que excluyó la posibilidad de inscripción para algunas notarías ocupadas por quienes no habían participado en concurso notarial.

9PROCESO No.: 1100133350262018-00533-01

ACCIÓN: DE TUTELA

quienes no habían participado en concurso notarial.

9PROCESO No.: 1100133350262018-00533-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: DIEGO IVÁN NIÑO RAMÍREZ

DEMANDADO: MINISTERIO DEL INTERIOR ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA específicamente el de la igualdad y el del mérito, principios éstos que deben ser protegidos de forma eficaz, sin que exista mecanismo ordinario que sea plenamente idóneo para resarcir en forma rápida los eventuales daños que por el desconocimiento de tales principios se puedan generar

(sentencias T-100 de 1994; T-256 de 95; T-286 de 1995 y la SU 133 de 1998, entre otras). Por otra parte, se ha señalado que procede esta acción de protección de los derechos fundamentales cuando “por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción. Estos casos son más complejos que los que aparecen cobijados por la excepción anterior, pues en ellos existen cuestiones legales o reglamentarias que, en principio, deben ser definidas por el juez contencioso administrativo pero que, dadas las circunstancias concretas y la inminente consumación de un daño iusfundamental deben ser, al menos transitoriamente, resueltas por el juez constitucional” (sentencia T-135 de 1998).” Siendo así, se considera pertinente analizar la solicitud de tutela acorde con las reglas

iusfundamental deben ser, al menos transitoriamente, resueltas por el juez constitucional” (sentencia T-135 de 1998).” Siendo así, se considera pertinente analizar la solicitud de tutela acorde con las reglas jurisprudenciales referidas que indican la procedencia de la acción de tutela en materia de concurso de méritos, admitiendo sus excepciones: que no exista otro mecanismo de defensa o que el mismo no sea el idóneo, o que se esté ante la configuración de un perjuicio irremediable.

5. CASO CONCRETO 5.1. Cuestión Previa: De la solicitud de nulidad en el presente proceso.

Es importante informar que el día 17 de enero de 2019 se allega al expediente solicitud de Nulidad por parte de la señora Myriam Edith Sierra Moncada, toda vez que no se le vinculo dentro del proceso, quien resulta directamente afectada toda vez que ella se encontraba desempeñando labores como encargada desde el día 12 de agosto de 2015 según la Resolución No. 1027 y posteriormente con la Resolución No. 1141 del 25 de julio de 2018, dentro de la vacante a la que aspiraba el demandante, y como consecuencia del fallo de primera instancia, mediante Resolución No. 2123 del 21 de diciembre de 2018 se asignó al señor Niño Ramírez dentro de la vacante para la cual concursó, y por tal motivo la señora Sierra Moncada se ve afectada en sus

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ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: DIEGO IVÁN NIÑO RAMÍREZ

DEMANDADO: MINISTERIO DEL INTERIOR

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

10PROCESO No.: 1100133350262018-00533-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: DIEGO IVÁN NIÑO RAMÍREZ

DEMANDADO: MINISTERIO DEL INTERIOR ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA derechos fundamentales a la defensa, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia.

El señor Diego Iván Niño Ramírez se pronuncia argumentando que a la señora Sierra Moncada, no le asiste un interés legítimo dentro del presente proceso ya que el cargo que ocupaba estaba llamado a terminar, toda vez que no se ha demostrado que le cause un detrimento injustificado a sus bienes jurídicos, y por tal motivo no le asiste la calidad de tercero con interés. El Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Oralidad de Bogotá resolvió la solicitud de nulidad indicando que el cargo que ocupaba la señora Sierra Moncada era de manera temporal, y adicionalmente se le reincorporó al cargo que anteriormente ostentaba, y por tal motivo no se configura causal que amerite darle tramite a la nulidad por ella instaurada. Así las cosas, como la solicitud de nulidad fue propuesta respecto de la sentencia de primera instancia, la cual fue debidamente resuelta, y no se presentó escrito de impugnación de la señora Myriam Edith Sierra Moncada, la Sala se abstendrá de pronunciarse al respecto, ya que la situación de la interviniente ha quedado aclarada. 5.2. Desarrollo del caso en concreto: Confirmar sentencia de primera instancia.

pronunciarse al respecto, ya que la situación de la interviniente ha quedado aclarada. 5.2. Desarrollo del caso en concreto: Confirmar sentencia de primera instancia. En el caso bajo estudio de la Sala, se tiene que mediante la acción de tutela el señor Diego Iván Niño Ramírez busca el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, acceso a cargos públicos, a la igualdad y a una remuneración al mínimo vital y móvil acorde con la naturaleza del cargo concursado, y en ese sentido pretende que el Juez Constitucional le ordene al Ministerio del Interior, efectuar el nombramiento del demandante en periodo de prueba en el cargo denominado “Profesional Especializado Código 2028, Grado 17 OPEC No. 15659”, al haber quedado en lista definitiva de elegibles después de haber aprobado todas las etapas

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ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: DIEGO IVÁN NIÑO RAMÍREZ

DEMANDADO: MINISTERIO DEL INTERIOR ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA de la Convocatoria No. 428 de 2016 adelantada por la Comisión Nacional del Servicio

Civil. En sentencia de primera instancia, el a quo consideró que el Ministerio del Interior vulneró los derechos reclamados, ya que decidió suspender la aplicación de la lista de elegibles de la Convocatoria No. 428 de 2016 en atención a las medidas cautelares decretadas por el Consejo de Estado desconociendo que las listas cobraron firmeza con anterioridad a la orden judicial, procediendo al amparo de los derechos fundamentales.

decretadas por el Consejo de Estado desconociendo que las listas cobraron firmeza con anterioridad a la orden judicial, procediendo al amparo de los derechos fundamentales. Por su parte, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior impugnó la decisión al asegurar que en primera instancia no se valoró en debida forma la decisión judicial del Consejo de Estado, puesto que dicha directriz fue emitida con anterioridad a la firmeza de la lista de elegibles y por tal motivo no adelantaron los nombramientos hasta que se profiera una decisión de fondo sobre el asunto, debido a que el periodo de prueba en el cargo concursado es una de las actuaciones administrativas que están suspendidas, además que el actor cuenta con otros mecanismo s de defensa judicial, tal como lo han decretado varios Despachos judiciales. Así las cosas, procede la Sala a confirmar la sentencia de primera instancia bajo las razones que pasan a exponerse: Con base en los precedentes constitucionales plasmados en la parte considerativa, se tiene que la acción de tutela frente a concursos de méritos es procedente siempre y cuando no exista otro mecanismo de defensa, que el mismo no sea el idóneo, o que se esté ante la configuración de un perjuicio irremediable; en efecto, ésta Corporación debe analizar si en el asunto objeto de estudio, el demandante no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, y cuáles son los motivos por los que no puede acceder a ellos, o si por el contrario, se intenta evitar la inminente ocurrencia de una lesión.

mecanismos de defensa judicial, y cuáles son los motivos por los que no puede acceder a ellos, o si por el contrario, se intenta evitar la inminente ocurrencia de una lesión.

12PROCESO No.: 1100133350262018-00533-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: DIEGO IVÁN NIÑO RAMÍREZ

DEMANDADO: MINISTERIO DEL INTERIOR ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala encuentra que en el caso bajo estudio, el demandante no pretende debatir la legalidad del Acuerdo No. 20161000001296 de 2016, como tampoco los términos de la Convocatoria No. 428 de 2016; en igual sentido, las pretensiones de la demanda no se dirigen a controvertir el acto administrativo por el cual se conforma la Lista de Elegibles para el empleo OPEC No. 15659, lo que evidencia que la Comisión Nacional del Servicio Civil no ha vulnerado los derechos fundamentes que se reclaman en la demanda.

Ahora bien, en lo que respecta al Ministerio del Interior, ésta Corporación se percata que dicha entidad está vulnerando los derechos que se reclaman y sus actuaciones pueden derivar en un perjuicio irremediable al demandante, en el entendido de que en la actualidad hay una lista de elegibles vigente, en donde se encuentra el señor Niño Ramírez en primer puesto, pero que no ha sido aplicada por la entidad accionada, desconociendo que los cargos ofertados deben ser ocupados por las personas que superen el concurso y adquieren los derechos de carrera administrativa, prerrogativa legal que se brinda a las personas que por mérito logran ingresar a alguna institución del Estado.

desconociendo que los cargos ofertados deben ser ocupados por las personas que superen el concurso y adquieren los derechos de carrera administrativa, prerrogativa legal que se brinda a las personas que por mérito logran ingresar a alguna institución del Estado. En efecto, del expediente emerge que el señor Niño Ramírez se inscribió en la Convocatoria No. 428 de 2016 para aspirar al cargo de Profesional Especializado en el Ministerio del Interior; que culminadas las distintas etapas del concurso, la Comisión Nacional del Servicio Civil profirió la Resolución No. 20182120120385 del 17 de agosto de 2018 que conformó la Lista de Elegibles en donde el demandante ocupó el primer puesto, lista que adquirió firmeza el 27 d

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