TA CUN - 110013335026201800035-01-(27-01-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335026201800035-01-(27-01-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
Nación Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria la Previsora S.A. / REINTEGRO DESCUENTOS EN SALUD - La demandante recibe pensión mensual vitalicia de jubilación desde el mes de febrero de 2002 y está probado que se le han hecho descuentos en salud por concepto de la mesada pensional adicional de diciembre en un porcentaje del 12%., el descuento efectuado sobre la referida mesada adicional de la demandante, no se encuentra ajustado al ordenamiento legal y por ende debe declararse nulo, ordenar el reintegro de los valores descontados sobre la mesada adicional de diciembre en la pensión por aportes en salud de la señora desde el 15 de diciembre de 2014 hasta la fecha / PRESCRIPCIÓN - Como la pensión de la demandante se hizo efectiva a partir del 9 de febrero de 2010 y, presentó el escrito de solicitud del reintegro de las sumas descontadas por concepto de seguridad social salud, el 15 de diciembre de 2017, radicando la demanda el 2 de febrero de 2018, opera la prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 15 de diciembre de 2014.
Problema jurídico: ¿Establecer, si la demandante tiene derecho al reintegro de los descuentos para salud realizados sobre la mesada pensional adicional de diciembre, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1073 de 2002 y en la Ley 812 de
2003?
Extracto: “(…) Del acervo probatorio obrante en el expediente, se tiene que, la demandante recibe pensi ón mensual vitalicia de jubilación desde el mes de
2003?
Extracto: “(…) Del acervo probatorio obrante en el expediente, se tiene que, la demandante recibe pensi ón mensual vitalicia de jubilación desde el mes de febrero de 2002 y está probado que se le han hecho descuentos en salud por concepto de la mesada pensional adicional de diciembre en un po rcentaje del 12%. (…) es claro que el descuento efectuado sobre la referida mesada adiciona l de la demandante, según la tesis que viene acogiendo esta Sala, no se encuentra ajustado al ordenamiento legal y por ende debe declararse nulo. ( …) como la pensión de la demandante se hizo efectiva a partir del 9 de febrero de 2010 y , presentó el escrito de solicitud del reintegro de las sumas descontadas por concepto de seguridad social (salud), el 15 de diciembre de 2017, radicando la demanda el 2 de febrero de 2018, es claro que en el presente asunto opera la prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 15 de diciembre de 2014. (…) se revocará la Sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, para, en su lugar ordenar el r eintegro de los valores descontados sobre la mesada adicional de d iciembre en la pensión por aportes en salud de la señora ( …) desde el 15 de diciembre de 2014 hasta l a fecha. (…) Para efectos de actualizar las sumas adeudadas a la actora, la entidad accionada debe dar aplicación a lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, así como a la siguiente fórmula, que ha admitido la jurisprudencia del H.
Consejo de Estado (…) En donde el valor presente (R) se determina multiplicando
accionada debe dar aplicación a lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, así como a la siguiente fórmula, que ha admitido la jurisprudencia del H. Consejo de Estado (…) En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo descontado a la demandante para aportes en salud desde el momento en que se reconoció su pensión, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial vigente para la fecha en que debió hacerse el descuento. ( …) Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, para cada me sada pensional sobre la cual se haya efectuado el descuento. ( …) la Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, pero para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues la imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella adolece de temeridad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el a quo; y, por lo tanto, al no comprobarse tal proceder de la parte demandante, no se impo ndrá condena en costas. (…) si bien el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011ordena pronunciarse en materia
tanto, al no comprobarse tal proceder de la parte demandante, no se impo ndrá condena en costas. (…) si bien el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011ordena pronunciarse en materia de costas, ello no implica que necesariamente deba ser en forma condenatoria,sino que solo procede dicha condena bajo los criterios de abuso del derecho, mala fe o temeridad, como ha sido reiterado por el Consejo de Estado, situacione s que no fueron demostradas en el plenario, razón por la cual no ha luga r a condenar en costas a la parte vencida en ninguna de las instancias. Además porque no se demostró su causación. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C369 de 2004; C-409 de 1994; Consejo de Estado, Sala de lo Con tencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub sección “A”; Dra. Ana Margarita Olaya Forero (E), 3 de febrero de 2005, 11001-03-25-000-2002-00163-01(3166-02); Sala de Consulta y Servicio Civil, M.P. Dr. Augusto Trejos Jaramillo, en el concepto 1064 de 16 de diciembre de 1997; Sección segunda, Subsección B. Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, 19 de julio de 2018, 68001-23-33-000-2013-00493-01(2276-16).
FUENTE FORMAL: Ley 91 de 1989; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Ley 100 de 1993; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365.1
REPUBLICA DE COLOMBIA
FUENTE FORMAL: Ley 91 de 1989; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Ley 100 de 1993; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365.1
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021)
EXPEDIENTE : 11001-3335-026-2018-00035-01
DEMANDANTE : MARIA MERCEDES CAMARGO CORREAL DEMANDADO : NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y
FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.
ASUNTO : REINTEGRO DESCUENTOS EN SALUD
APELACIÓN SENTENCIA
Se decide el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la Sentencia proferida en Audiencia Inicial e l 6 de febrero de 2019, por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C.– Sección Segunda, que negó las pretensiones de la demanda incoada por la seño ra María Mercedes Camargo Correal contra la Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria La Previsora S.A..
ANTECEDENTES
Mercedes Camargo Correal contra la Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria La Previsora S.A..
ANTECEDENTES
La demandante, por intermedio de apoderado, y en ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artí culo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora S.A., solicitando en las pretensiones la nul idad del Oficio No. 20180870010601 del 5 de enero de 2018 , que decidió de manera negativa suspensión y devolución de los descuentos efectuados sobre la mesada adicional de diciembre.
Como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del derecho, se disponga que la Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y/o Previsora S.A., suspenda la totalidad del descuento que se efectúa a la mesada adicional de diciembre.
Que las demandadas reintegren de forma indexada, la totalidad d e los descuentos que se han efectuado sobre la mesada adicional de diciembre.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Apelación Expediente. No. 2018-00035-01 2
Que se ordene reconocer y pagar los intereses moratorios máximos lega les, causados por el no pago completo de la mesada adicional de diciembre.
Se disponga dar cumplimiento al fallo dentro del término dis puesto en el inciso 2° del
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Que se ordene reconocer y pagar los intereses moratorios máximos lega les, causados por el no pago completo de la mesada adicional de diciembre.
Se disponga dar cumplimiento al fallo dentro del término dis puesto en el inciso 2° del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Conte ncioso Administrativo, y en caso de incumplimiento se paguen los intereses moratorios del inciso 3° Ibídem.
Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron los siguientes
HECHOS:
Manifiesta que prestó sus servicios como docente al sector oficial y cu mplió la edad exigida por la ley para tener derecho a la pensión, siéndo le reconocida por medio de Resolución No. 2328 del 14 de mayo de 2010 con efectos fiscales desde el 09 de febrero de 2010 y ajustada a través de Resolución No. 2581 del 5 de abril de 2017.
Agrega, que aparte de las 12 mesadas correspondientes a cada mes d el año, devenga otra adicional, pagadera a final del año, equivalente al 100%, sobre la que le han venido efectuando un descuento equivalente al 12% o 12.5% con destino al régimen contributivo de salud.
Que el 15 de diciembre de 2017, solicitó ante la Secretaria de Ed ucación de Bogotá- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la susp ensión del descuento que se efectúa a la pensión de jubilación sobre la mesad a adicional de diciembre y que le reintegrara de forma indexada los descuentos efectuados.
Que la Fiduprevisora S.A., mediante Oficio No. 20180870010601 del 5 de enero de 2018,
le reintegrara de forma indexada los descuentos efectuados.
Que la Fiduprevisora S.A., mediante Oficio No. 20180870010601 del 5 de enero de 2018, emitió respuesta negativa a la solicitud de reintegro y suspensión de los descuentos por concepto de aportes de salud.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Secretaría de Educación de Bogotá contestó la demanda 1, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, manifestando que dado el régi men especial que ostentan los docentes pensionados por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y que el descuento se encuentra previsto en la Ley 91 de 198 9, el mismo es aplicable a cada una de las mesadas recibidas por el pensionado con destino a la salud y por lo tanto no es viable aceptar la tesis de la parte actora en el senti do de pretender la devolución de los descuentos efectuados bajo un régimen de prima media que no le es aplicable.
1 Fls.44-51.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Propuso como excepciones, falta de legitimación en la causa, le galidad de los actos acusados, prescripción y la genérica e innominada.
El Ministerio de Educación Nacional y la Fiduprevisora S.A.: no contestaron la demanda.
LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, profirió sentencia dentro de la Audiencia Inicial celebrada el 6 de febrero de
demanda.
LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, profirió sentencia dentro de la Audiencia Inicial celebrada el 6 de febrero de 2019, en la que negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones2:
Luego de realizar una relación de los hechos probados y un análisis normativo, precisó que si bien venía accediendo a las pretensiones de demandas p romovidas dentro de controversias similares al sub examine , opto por cambiar su criterio y acoger la tesis expuesta por la Sala de Consulta y Servicio Civil el 11 de marzo de 2010, M.P. William Zambrano Zetina, en el sentido de considerar que los descu entos realizados sobre las mesadas pensionales adicionales, para financiar los servicios de salud de los docentes por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que se vincularon al sector oficial educativo antes de la vigencia de la Ley 81 2 de 2003, han venido siendo correctamente aplicados.
Descendió al caso concreto, y puntualizo que dado que la demandante se vinculó al servicio oficial en propiedad a partir del 1 de abril de 197 5 y en virtud de la pensión que devenga se le han efectuado los descuentos por los servicios d e salud en cuantía del 12% mensual, concluyó que al vincularse con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, el régimen aplicable es la ley 91 de 1989, que autoriza el descuento del 5% sobre cada mesada pensional incluyendo la adicional con el fin de financiar la prestación de los
2003, el régimen aplicable es la ley 91 de 1989, que autoriza el descuento del 5% sobre cada mesada pensional incluyendo la adicional con el fin de financiar la prestación de los servicios de salud, tomando en cuenta también el reajuste del 12% introducido con posterioridad.
No condenó en costas.
EL RECURSO DE APELACION
La apoderada de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque, en su lugar, se acceda a las pretensiones, con fundamento en los argumentos que se resumen a continuación3:
2 Fls. 86 a 92 y cd anexo a folio 85. 3 Fls. 41 a 47.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Apelación Expediente. No. 2018-00035-01 4
Puso de presente que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca estableció claramente que el numeral 8 del artículo 5° de la Ley 91 de 1989, d ebía entenderse derogado tácitamente desde la promulgación de la Ley 812 de 2003, esto es, desde el 27 de junio de 2003, aclarando expresamente que esta derogatoria debía entenderse no solamente en cuanto al porcentaje del descuento, sino también en cuan to a la prohibición del descuento sobre las mesadas adicionales, en aplicación al pri ncipio de inescindibilidad de la norma.
En lo atinente, se refirió a varios pronunciamiento emitidos por esta Corporación, e indicó que no es válido argumentar que el descuento que se realiza sobre las mesadas
de la norma.
En lo atinente, se refirió a varios pronunciamiento emitidos por esta Corporación, e indicó que no es válido argumentar que el descuento que se realiza sobre las mesadas adicionales de diciembre de la pensión de jubilación de la actora, se encuentre dentro de los lineamientos legales de la Ley 91 de 1989, ya que el mencionado artículo solamente menciona los recursos con los cuales se financiará el Fondo de prestaciones Sociales del Magisterio, más no permite a la entidad exceder lo ordenado p or ley que es efectuar descuentos mensuales del 12% sobre las mesadas pensionales por con cepto de salud, lo que se encuentra transgredido al obtener un descuento total del 24% mensual en los meses de junio y diciembre
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La apoderada de la parte demandante allegó escrito de ale gato en memorial visible a folios 135 a 137, reiterando los argumentos de la apelación.
La entidad demanda y el Ministerio público no presentaron alegaciones dentro del término concedido en el Auto del 17 de septiembre de 20184.
CONSIDERACIONES
Se trata de decidir el recurso de apelación, formulado por la apoderada de la parte actora, contra la Sentencia proferida en Audiencia Inicial el 6 de febrero de 2019, por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda , que negó las pretensiones de la demanda.
I. PROBLEMA JURÍDICO
El presente asunto se contrae a establecer, si la demandante tiene derecho al reintegro de los descuentos para salud realizados sobre la mesada pensio nal adicional de
negó las pretensiones de la demanda.
I. PROBLEMA JURÍDICO
El presente asunto se contrae a establecer, si la demandante tiene derecho al reintegro de los descuentos para salud realizados sobre la mesada pensio nal adicional de diciembre, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1073 de 2002 y en la Ley 812 de 2003.
4 Fl.131.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO
Mediante Resolución No. 2328 del 14 de mayo de 2010 5, proferida por la Secretaria de Bogotá - Fondo Nacional de Prestaciones Social del Magisterio, se reconoció y ordenó el pago de la pensión vitalicia de jubilación a la demandante, siendo reajustada a través de la Resolución No. 2581 de abril de 20176.
La demandante por conducto de apoderado, con escrito radicado el 15 de diciembre de 2017 con el número E-2017-219535 ante la Secretaria de Educación de Bogotá – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , solicitó el reintegro de los dineros descontados por concepto de salud en las mesadas adicionales de diciembre y la suspensión de los mismos7.
Lo anterior fue resuelto desfavorablemente por la Fidupreviso ra S.A. con el Oficio 20180870010601 del 5 de enero de 2018 8, que indicó que de conformidad por lo dispuesto en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, está facultada para realizar los
20180870010601 del 5 de enero de 2018 8, que indicó que de conformidad por lo dispuesto en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, está facultada para realizar los descuentos por aportes a salud del 12% de cada una de las mesa das pensionales, incluyendo las mesadas adicionales por cuanto el artículo 8° de la ley 91 de 1989, así lo establece.
Del extracto de pago visible en los folios 10 a 12 del expediente, se desprende que a la demandante se le han realizado los descuentos de salud po r el 12% sobre el monto de la mesada adicional descontada para el mes de noviemb re de 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016.
De conformidad con el Formato Único para expedición de Certificado de Historial Laboral9, la señora María Mercedes Camargo Correal, ingreso al servicio docente oficial en propiedad desde el 1 de abril de 1975.
III. DEL DESCUENTO SOBRE MESADAS PENSIONALES.
Los descuentos en las mesadas pensionales fueron contemplados inicialmente en forma general en el Decreto 1743 de 1966, reglamentario de la Ley 6ª de 1966, que en su artículo 2º señaló:
“Artículo 2º. Los afiliados forzosos o facultativos de la Caja Nacional de Previsión Social, cotizarán con destino a la misma, así:
a. Con la tercera parte del primer sueldo y de todo aumento, como cuota de afiliación, y
5 Fls.6-8. 6 Fl.9. 7 Fls. 3-5. 8 Fls.2 y 2vto.
a. Con la tercera parte del primer sueldo y de todo aumento, como cuota de afiliación, y
5 Fls.6-8. 6 Fl.9. 7 Fls. 3-5. 8 Fls.2 y 2vto.
9 Fl.13TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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b. Con el cinco por ciento (5%) del salario correspondiente a cada mes.
Parágrafo. Los pensionados cotizarán mensualmente con el cinco por ciento (5%) de su mesada pensional.” (Resaltado fuera de texto).
El Decreto 732 de 1976, reglamentario de la Ley 4ª de 1976, en su artículo 16, previó: “Artículo 16 . A partir de la vigencia de este decreto y para la cob ertura de las prestaciones en él establecidas, los funcionarios y empleados…contribuirán al sostenimiento de la Caja Nacional de Previsión Social con los siguientes aportes:
1. Un tercio del valor del sueldo mensual del respectivo cargo como cuota de afiliación.
2. Un cinco por ciento del valor del sueldo mensual del respectivo cargo, como cuota periódica ordinaria (…)”. (Resaltado fuera de texto).
El Decreto 3135 de 1968, en su artículo 37, dispuso:
“Artículo 37º.- Prestaciones para pensionados. A los pensionados por invalidez, jubilación y retiro por vejez se les prestará por la entidad que les pague la pensión, asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria.
“Artículo 37º.- Prestaciones para pensionados. A los pensionados por invalidez, jubilación y retiro por vejez se les prestará por la entidad que les pague la pensión, asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria. Para este efecto el pensionado cotizará mensualmente un cinco por ciento (5%) de su pensión.” (Resaltado fuera de texto).
El Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968, indicó:
“Artículo 90. Prestación Asistencial. 1. Los pensionados por invalidez, jubilación o retiro por vejez, tienen derecho a asistencia médica, farmacéutica, de laboratorio, quirúrgica y hospitalaria a que hubiere lugar, sin restricción ni limitación alguna.
2. Dicha prestación asistencial se suministrará al pensionado por la entidad, establecimiento, empresa o sociedad de economía mixta que pague la correspondiente pensión, bien directamente o mediante contratación con una entidad de previsión social.
3. Todo pensionado está obligado a cotizar mensualmente a la entidad pagadora el cinco por ciento (5%) del valor de su respectiva pensión, para contribuir a la financiación de la prestación asistencial a que se refiere este artículo, suma que se descontará de cada mesada pensional.” (Resaltado fuera de texto).
De la normatividad transcrita, se tiene que, los pensionados deben cotizar mensualmente con el cinco por ciento (5%) de su mesada pensional, como contri bución para la prestación médica, farmacéutica, de laboratorio, quirúrgica y hospitalaria a que hubiere lugar; este descuento se extendió para los afiliados al F ondo Nacional de Prestaciones
prestación médica, farmacéutica, de laboratorio, quirúrgica y hospitalaria a que hubiere lugar; este descuento se extendió para los afiliados al F ondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en el artículo 8º de la Ley 91 de 1989, cuyo texto es del siguiente tenor:
“Artículo 8º. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es tará constituido por los siguientes recursos:
1. El 5% del sueldo básico mensual del personal afiliado al Fondo.
2. Las cuotas personales de inscripción equivalentes a una tercera parte del prime r sueldo mensual devengado, y una tercera parte de sus posteriores aumentos.
3. El aporte de la Nación equivalente al 8% mensual liquidado sobre los factores salariales que forman parte del rubro de pago por servi cios personales de los docentes.
4. El aporte de la Nación equivalente a una doceava anual, liquidada so bre los factores salariales que forman parte del rubro de servi cios personales de los
docentes.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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5. El 5% de cada mesada pensional que pague el Fondo, incluidas las mesadas adicionales, como aporte de los pensionados. (…) Parágrafo 1. En ningún caso podrán destinarse los recursos del F ondo al pago de prestaciones sociales para personal diferente al señalado en el artículo 4 de la presente Ley, en concordancia con el artículo 2” (Resaltado fuera de texto).
(…) Parágrafo 1. En ningún caso podrán destinarse los recursos del F ondo al pago de prestaciones sociales para personal diferente al señalado en el artículo 4 de la presente Ley, en concordancia con el artículo 2” (Resaltado fuera de texto).
Este monto del cinco por ciento (5%) se incrementó al once por ciento (11%) para el año 1995 y doce por ciento (12%) para el año 1996, con la expedición de la Ley 100 de 1993 que, en su artículo 204 señaló:
“Artículo 204. Monto y distribución de las cotizaciones. La cotización obligatoria que se aplica a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud según las normas del presente régimen, será máximo del 12 % del salario base de cotización el cual no podrá ser inferior al salario mínimo. Dos terceras partes de la cotización estarán a cargo del empleador y una tercera parte a cargo del trabajador. Un punto de la cotización será trasladado al Fondo de Solidaridad y Garantía para contribuir a la financiación de los beneficiarios del rég imen subsidiado. (…). (Subrayado fuera de texto).”
El anterior monto fue ratificado por el Decreto 2341 de 2003 , reglamentario del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, al establecer:
“Artículo 81. Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 2341 de 2003 , reglamentado par cialmente por el Decreto Nacional 3752 de 2003 . Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el e stablecido para el Magisterio en las disposiciones
prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el e stablecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.
Los servicios de salud para los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán prestados de conformidad con la Ley 91 de 1989, las prestaciones correspondientes a riesgos profesionales serán las que hoy tiene establecido el Fondo para tales efectos.
El valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Le yes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores. La distribución del monto de estos recursos la hará el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo correspo ndiente a las cuentas de salud y pensiones.… (Subrayado fuera de texto)
Posteriormente se expidió la Ley 1122 del 9 de enero de 2007, que modificó el inciso 1º
cuentas de salud y pensiones.… (Subrayado fuera de texto)
Posteriormente se expidió la Ley 1122 del 9 de enero de 2007, que modificó el inciso 1º del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, incrementando el monto de las cotizaciones a partir del 1º de enero de 2007, así:
“Artículo 10. Modificase el inciso 1° del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 204. Monto y distribución de las cotizaciones. La cotización al Régimen Contributivo de Salud será, a partir del primero (1 °) de enero del año 2007, del 12,5% del ingreso o salario base de cotización, el cual no podrá ser inferior al salario mínimo. La cotización a cargo del empleador será del 8.5% y a cargo del empleado del 4%. Uno punto cinco (1,5) de la cotización serán trasladados a la subcuenta deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
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Solidaridad del Fosyga para contribuir a la financia ción de los beneficiarios del régimen subsidiado. Las cotizaciones que hoy tienen para salud los regímenes especiales y de excepción se incrementarán en cero punto cinco por ciento (0,5%), a cargo del empleador, que será destinado a la subcuenta de solidaridad para completar el uno punto cinco a los que hace referencia el presente artículo. El cero punto cinco por ciento (0,5%) adicional reemplaza en parte el incremento del punto en pensiones aprobado en la Ley 797 de 2003, el cual sólo será incrementado por
completar el uno punto cinco a los que hace referencia el presente artículo. El cero punto cinco por ciento (0,5%) adicional reemplaza en parte el incremento del punto en pensiones aprobado en la Ley 797 de 2003, el cual sólo será incrementado por el Gobierno Nacional en cero punto cinco por ciento (0,5%).
Sin embargo, la Ley 1250 del 27 de noviembre de 2008, estab lece que la cotización mensual al régimen contributivo de salud de los pensionados será del 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional, veamos:
“Artículo 1º. Adiciónese el siguiente inciso al artículo 204 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007, el cual se entenderá incluido a continuación del actual inciso primero, así:
“Artículo 204. Monto y distribución de las cotizaciones (…) “<Aparte tachado INEXEQUIBLE> La cotización mensual al régimen contributivo de salud de los pensionados será del 12% del ingreso de la re spectiva mesada pensional”, la cual se hará efectiva a partir del primero de enero de 2008”.
x SOBRE LAS MESADAS PENSIONALES ADICIONALES.
La Ley 4ª de enero 21 de 1976, publicada en el Diario Oficial No 34.483, el 5 de febrero de 1976, “Por la cual se dictan normas sobre materia pensional de los sectores público, oficial, semioficial y privado y se dictan otras disposiciones. ”, en su artículo 5º señaló el derecho a recibir la mesada adicional del mes de diciembre, así:
“Artículo 5º. Los pensionados de que trata esta ley o las personas a quienes
oficial, semioficial y privado y se dictan otras disposiciones. ”, en su artículo 5º señaló el derecho a recibir la mesada adicional del mes de diciembre, así:
“Artículo 5º. Los pensionados de que trata esta ley o las personas a quienes de acuerdo con las normas legales vigentes se transmite el derecho recibirán cada año, dentro de la primera quincena del mes de di ciembre, el valor correspondiente a una mensualidad, en forma adiciona l a su pensión. Esta suma será pagada por quien tenga a
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