TA CUN - 110013335026201800225-01-(12-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335026201800225-01-(12-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E”
Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Expediente: 11001-33-35-026-2018-00225-01
Demandante: Luis Enrique Acosta Gantiva Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Controversia: Intereses moratorios - Artículo 141 de la Ley 100 de 1993
Oralidad Sentencia Segunda Instancia Ley 1437 de 2011 Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2019 por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes
1. Demanda 1.1. Pretensiones1: El señor Luis Enrique Acosta Gantiva en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas: Solicitó la declaratoria de nulidad de las Resoluciones GNR 46885 del 20 de febrero de 2014 y GNR 105949 del 13 de abril de 2015, por medio de las cuales se le negó la reliquidación de la pensión de jubilación.
Solicitó la declaratoria de nulidad de las Resoluciones GNR 46885 del 20 de febrero de 2014 y GNR 105949 del 13 de abril de 2015, por medio de las cuales se le negó la reliquidación de la pensión de jubilación. 1 Ff. 39 y 40.Expediente: 11001-33-35-026-2018-00225-01 A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad al pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por la mora en el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales, desde el 7 de enero de 2014 hasta la fecha en que efectivamente se le realizó el pago correcto de la mesada pensional. Además, solicitó que la condena sea actualizada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, el pago de los ajustes de valor sobre las sumas adeudadas hasta la fecha de la ejecutoria, que se le de cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, el pago de los intereses moratorios y comerciales que se causaran, y que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 1.2. Hechos2: El señor Luis Enrique Acosta Gantiva nació el 28 de abril de 1955, y se le reconoció la pensión de jubilación a través de la Resolución GNR 46885 del 20 de febrero de 2014, a partir del 2 de enero de 2013. Contra la decisión anterior, interpuso recurso de reposición en subsidio apelación,
reconoció la pensión de jubilación a través de la Resolución GNR 46885 del 20 de febrero de 2014, a partir del 2 de enero de 2013. Contra la decisión anterior, interpuso recurso de reposición en subsidio apelación, al considerar que la fecha de efectividad era el 31 de enero de 2011 por corresponder al día siguiente del retiro, y solicitó el pago de los intereses moratorios por la mora en el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales. Mediante la Resolución No. GNR 105949 del 13 de abril de 2015 se le reconoció la prestación a partir del 1 de febrero de 2011, ordenando el pago de las mesadas pensionales causadas y adeudadas desde dicha fecha hasta el 1 de enero de 2013, y negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, decisión que fue confirmada a través de la Resolución VPB 65896 del 13 de octubre de 2015. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación3 La parte demandante señaló como disposiciones violadas, los artículos 2, 6, 13, 25, 29, 44 y 125 de la Constitución Política, los artículos 1, 2, 8, 10, 12 y 33 de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003 y reglamentada por el Decreto Nacional 2527 del 2000, el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, el artículo 1° de la ley
62 de 1985, el artículo 3° de la Ley 153 de 1887, los artículos 1, 2, 3, 103, 138, 155 y 159 de la Ley 1437 de 2011, y el Decreto 758 de 1990. 2 Ff. 38 y 39. 3 Ff. 40 a 45. 2Expediente: 11001-33-35-026-2018-00225-01 Señaló que el 6 de septiembre de 2013 había solicitado el reconocimiento de la pensión de jubilación, pero que la entidad había hecho el reconocimiento desde el 7 de marzo de 2014, teniendo en cuenta lo devengado en el último año de servicio, efectiva a partir del 2 de enero de 2013, desconociendo que el derecho debía ser reconocido a partir del 1 de febrero de 2011, por ser el día siguiente al retiro del servicio, siendo reconocida la prestación correctamente hasta el 6 de mayo de 2015. En vista de lo anterior, consideró que como se había demorado 1 año y 8 meses para acceder a la prestación, se habían configurado los intereses moratorios estipulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 7 de enero de 2014 (4 meses después de la petición inicial). Finalmente, trajo a colación jurisprudencia que consideró aplicable al caso.
2. Contestación de la demanda4
La entidad se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que no estaban llamadas a prosperar por carecer de sustento fáctico y legal, toda vez que los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la
La entidad se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que no estaban llamadas a prosperar por carecer de sustento fáctico y legal, toda vez que los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, eran procedentes cuando existía mora o retardo en el pago de las mesadas pensionales ya reconocidas, esto es, a partir de la fecha en que había sido expedido el acto administrativo de reconocimiento, en el evento que no se le diera cumplimiento al mismo, lo que no ocurría en el presente caso, toda vez que sobre el valor del retroactivo pensional no se causaban intereses moratorios, por cuanto la ley no lo permitía. Finalmente, propuso como excepciones, las que denominó: (i) cobro de lo no debido, (ii) inexistencia del derecho reclamado, (iii) prescripción, y (iv) buena fe.
3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 5 profirió sentencia el 31 de octubre de 2019, en la cual negó las pretensiones de la demanda. 4 Ff. 87 a 91. 5 Ff. 153 a 160.
3Expediente: 11001-33-35-026-2018-00225-01 El juez de instancia, luego de analizar el marco legal y jurisprudencial aplicable, señaló que de lo probado en el expediente se evidenciaba que no se había presentado mora en el pago de la pensión del demandante, ya que tanto el acto de reconocimiento como el que lo había modificado, habían ordenado la inclusión
presentado mora en el pago de la pensión del demandante, ya que tanto el acto de reconocimiento como el que lo había modificado, habían ordenado la inclusión en nómina en el periodo correspondiente, y los intereses consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se referían era a la mora en el pago de la pensión y no en el reconocimiento. Además, resaltó que la desvinculación del actor se había dado a partir del 31 de enero de 2011, y que para esa fecha ya contaba con 55 años de edad para acceder a la pensión, pero no obstante, había solicitado el reconocimiento pensional hasta el 6 de septiembre de 2013, esto es, dos años y medio después, mientras que la entidad demandada había expedido el acto de reconocimiento 5 meses después, razón por la cual, consideró que no podía la parte actora alegar la demora de la entidad en el reconocimiento cuando había dejado transcurrir bastante tiempo para solicitar la prestación, y adicionalmente le había sido reconocida la prestación con el pago del retroactivo.
4. Del recurso de apelación Mediante auto del 13 de marzo de 2020 6 este Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 31 de octubre de 2019 proferida por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda.
Argumentos del recurso7 La parte demandante señaló que el juez de instancia había efectuado una
Judicial de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda. Argumentos del recurso7 La parte demandante señaló que el juez de instancia había efectuado una incorrecta interpretación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, puesto que considera que esta norma hace referencia a la mora en el pago de las mesadas pensionales sin que pueda estar supeditado su pago al reconocimiento o no del derecho, al no ser un hecho de carácter voluntario de la entidad sino de la aplicación de una disposición de carácter legal, por lo que indicó que estos intereses eran de carácter resarcitorio, cuando en virtud de la demora de la administración no eran canceladas las mesadas pensionales a las que tiene derecho el afiliado, en el término establecido por la ley. 6 F. 109. 7 Ff. 95 a 103. 4Expediente: 11001-33-35-026-2018-00225-01 Consideró que se debía tener en cuenta lo señalado en el escrito de la demanda, esto es, que la entidad demandada se había demorado casi 2 años para reconocer el derecho pensional, esto es, por el intervalo de tiempo comprendido entre el 1 de febrero de 2011 y el 1 de mayo de 2015, fecha en la cual se le había realizado el pago de la primera mesada pensional. En vista de lo anterior, solicitó que se revocara el fallo de primera instancia, y en su lugar, se efectuaran las declaraciones y condenas propuestas en la demanda principal.
realizado el pago de la primera mesada pensional. En vista de lo anterior, solicitó que se revocara el fallo de primera instancia, y en su lugar, se efectuaran las declaraciones y condenas propuestas en la demanda principal.
5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 22 de julio de 2020 8 se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión. 5.1. De la parte demandante9
La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación, solicitando que se revoque en su integridad la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda. 5.2. De la parte demandada10 La entidad reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, y señaló que a la parte demandante no le asistía derecho al reconocimiento de los intereses moratorios, al haberle sido reconocida la prestación conforme a derecho y dentro de los límites establecidos en la ley, razón por la cual, solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia.
6. Del Ministerio Público11
El Agente del Ministerio Público conceptuó que se debía confirmar el fallo de primera instancia, al considerar que el reconocimiento pensional se había realizado de manera retroactiva, con las indexaciones establecidas en la normatividad vigente, con la cual se había compensado el paso del tiempo o la
8 F. 115. 9 Ff. 128 a 131. 10 Ff. 119 a 125. 11 Ff. 133 a 137. 5Expediente: 11001-33-35-026-2018-00225-01 pérdida de la capacidad adquisitiva que había transcurrido entre el momento de la adquisición de su status pensional y el reconocimiento de su derecho pensional.
II. Consideraciones de la Sala
1. Competencia en segunda instancia El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.
2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala establecer si el demandante Luis Enrique Acosta Gantiva tiene o no derecho al reconocimiento y pago de los intereses moratorios señalados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por la mora en el reconocimiento y pago de las mesadas correspondientes a la pensión de jubilación reconocida.
Para lo anterior, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas, y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.
3. Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso en concreto 3.1. De los intereses moratorios frente a la mora en el pago de las pensiones
señalado el precedente jurisprudencial.
3. Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso en concreto 3.1. De los intereses moratorios frente a la mora en el pago de las pensiones Los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se consagraron con el fin de que las entidades de previsión pensional luego del reconocimiento, comenzaran a cancelar oportunamente las mesadas para garantizarle la subsistencia al beneficiario, teniendo en cuenta que son personas de la tercera edad, y con el fin de mantener el valor adquisitivo del valor de la pensión, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 141. INTERESES DE MORA. A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago.”
6Expediente: 11001-33-35-026-2018-00225-01 Las expresiones “a partir del 1° de enero de 1994” y “de que trata esta ley” fueron declaradas exequibles a través de la sentencia C-601 de 2000, en la que se señaló: “Conforme a lo dispuesto, la Corte debe recordar que en este caso los intereses de
declaradas exequibles a través de la sentencia C-601 de 2000, en la que se señaló: “Conforme a lo dispuesto, la Corte debe recordar que en este caso los intereses de mora tienen como objetivo primordial proteger a las personas de la tercera edad (art. 46 C.N.), quienes, por sus condiciones físicas, o por razones de la edad o por enfermedad, se encuentran imposibilitadas para obtener otra clase de recursos para su propia subsistencia o la de su familia. Luego, a juicio de la Corte, de no existir el reconocimiento por parte del legislador de los intereses de mora a favor del pensionado se convertirían en irrisorias las mesadas pensionales en caso de un incumplimiento tardío por parte de los organismos de la seguridad social encargados de satisfacer ese tipo de prestaciones sociales, pues la devaluación de la moneda hace que se pierda su capacidad adquisitiva en detrimento de este sector de la población. Así las cosas, en criterio de la Corte, la disposición cuestionada parcialmente, no
hace referencia a los pensionados, como lo expresa el actor, sino que ésta dispone, únicamente, que, al momento de producirse la mora, para efectos de su cálculo se reconoce al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, "la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento de que se efectúe el pago". En consecuencia, para la Corporación, el legislador produjo un cambio en cuanto a la forma como, a partir de la vigencia de la referida disposición, se deben calcular los intereses de mora en caso de un pago atrasado de las mesadas pensionales correspondientes, ya que la legislación vigente hasta el momento en que entró a regir la ley de seguridad social, no era diáfana en la materia. Recuérdese, que para un sector de la doctrina, las normas vigentes hasta el momento anterior en que entró a regir la Ley 100 de 1993, preveían una
indemnización en caso de mora, en el pago de cualquiera de las mesadas pensionales, esto es, las que tuvieran como origen las pensiones de vejez, invalidez por riesgo común y la de sobrevivientes, la que se calculaba por cada día de retraso a un día de salario, según lo disponía el artículo 8º de la ley 10ª de 1972, reglamentada por el artículo 6º del decreto 1672 de 1973. Pero también, para otro sector de la doctrina, e inclusive para algunos jueces de la República, en ausencia de norma jurídica aplicable a los intereses de mora en materia pensional, acudían por analogía al artículo 1617 del Código Civil Colombiano, en cuanto lo relacionaban con el pago de las pensiones legales, disposición que a la postre fue declarada inexequible por esta Corporación mediante la sentencia C-367 de 1995 (M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo).
(...) En criterio del actor, las expresiones "a partir del 1º de enero de 1994" y "de que
(M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo).
(...) En criterio del actor, las expresiones "a partir del 1º de enero de 1994" y "de que trata esta ley", excluyen a los trabajadores que obtuvieron su derecho a recibir la pensión bajo otros preceptos jurídicos de regímenes laborales anteriores o diferentes al que consagra la ley 100 de 1993 y que, por alguna razón, no han podido recibir su pensión o tienen sus mesadas atrasadas, lo cual dejaría sin solución jurídica específica a estos grupos de pensionados que obtuvieron su derecho a la pensión bajo disposiciones anteriores a la ley 100 de 1993, permitiendo que se produzcan liquidaciones irrisorias, porque al no existir una norma específica que resuelva su situación particular, se ven a merced de lo que la jurisdicción competente disponga al respecto.
La Corte no comparte el anterior argumento expuesto por el actor, pues se reitera, que la finalidad de la norma cuestionada es plausible, porque las entidades de
La Corte no comparte el anterior argumento expuesto por el actor, pues se reitera, que la finalidad de la norma cuestionada es plausible, porque las entidades de seguridad social que de manera irresponsable se retrasen en el pago de las mesadas pensionales deben resarcir, de algún modo, al pensionado, y, en consecuencia, deberán reconocer y pagar a éste, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima del interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.
7Expediente: 11001-33-35-026-2018-00225-01 A juicio de la Corporación, la medida que señala el legislador, en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, es adecuada para alcanzar el fin perseguido, porque se incorpora en el ordenamiento jurídico un mecanismo de liquidación para cancelar las pensiones atrasadas o en mora, sin que el legislador distinguiera en el tiempo o
en el espacio a determinados grupos de pensionados. (...) Así las cosas, no observa la Corte que la disposición cuestionada parcialmente, cree privilegios entre grupos de pensionados que han adquirido su estatus bajo diferentes regímenes jurídicos, como lo aduce el demandante, pues la correcta interpretación de la norma demandada indica que a partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las pensiones a que se refiere la ley, esto es, las pensiones que tienen como origen el fenómeno laboral de la jubilación, la vejez, la enfermedad o la sustitución por causa de muerte, que se presente después de esa fecha, el pensionado afectado, sin importar bajo la vigencia de qué normatividad se le reconoce su condición de pensionado, tendrá derecho al pago de su mesada y sobre el importe de ella la tasa máxima del interés moratorio vigente. Es decir, la
disposición acusada no distingue entre pensionados, pues, sólo alude al momento en el cual se produce la mora para efectos de su cálculo, de suerte que si ésta se produjo con anterioridad al 1º de enero de 1994, ésta se deberá calcular de conformidad con la normativa vigente hasta ese momento, esto es, el artículo 8º de la ley 10 de 1972, reglamentada por el artículo 6º del decreto 1672 de 1973, y eventualmente, por aplicación analógica de algunos criterios plasmados en el Código Civil colombiano, diferentes al artículo 1617 de la misma obra, y si la mora se produjo después de esa fecha su valor se deberá calcular con base en los lineamientos contenidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993. (...) De otra parte, la Corte debe advertir que los pensionados siempre han tenido derecho al pago de intereses de mora cuando las mesadas correspondientes les han sido canceladas de manera atrasada; por lo tanto, el derecho al reconocimiento
derecho al pago de intereses de mora cuando las mesadas correspondientes les han sido canceladas de manera atrasada; por lo tanto, el derecho al reconocimiento y pago de los intereses de mora a los que hace referencia la norma en comento, es un derecho de todos los pensionados, sin importar el momento en el cual se haya reconocido el derecho al disfrute de la pensión respectiva. En consecuencia, como quiera que la disposición acusada no diferencia, como parece suponerlo el demandante, entre quienes adquirieron el derecho pensional antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, y quienes lo adquieren con posterioridad a la misma, es decir, después de la vigencia de la ley de seguridad social, esta Corte en la parte resolutiva de su providencia la declarará exequible. (...) Finalmente, en cuanto a la acusación dirigida contra el segmento normativo "de que trata esta ley", contenido en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, tampoco
comparte la Corte el cargo formulado por el demandante, pues la disposición no se refiere a las personas que hayan adquirido el derecho al pago de su pensión con anterioridad al 1º de enero de 1994, sino que alude al hecho de que la ley 100 de 1993 se refiere a las mesadas pensionales que se pagan con ocasión del reconocimiento de la pensión de vejez, invalidez y sobrevivientes, pues, repárese, que con la expedición de la ley 100 de 1993, se creó un nuevo régimen de pensiones y de salud, que entró a regir el 1º de abril de 1994. Es decir, en principio esta norma derogó los regímenes especiales anteriores a su vigencia, pero sin duda subsisten algunos regímenes particulares y hay que precisar que la norma acusada tiene un carácter general, aplicable inclusive, para todo tipo de pensiones. (...) (...) En consecuencia de lo anterior, para la Corporación, el artículo 141 parcialmente cuestionado, si bien es cierto, únicamente se limitó a regular los intereses de mora
En consecuencia de lo anterior, para la Corporación, el artículo 141 parcialmente cuestionado, si bien es cierto, únicamente se limitó a regular los intereses de mora hacia el futuro en materia pensional, sin que distinguiera a los pensionados, de acuerdo con una fecha o con la obtención de sus derechos pensionales bajo una 8Expediente: 11001-33-35-026-2018-00225-01 legislación vigente, y por ello no desconoce normas constitucionales, dicha disposición se debe aplicar para todo tipo de pensiones.” La postura anterior, fue ratificada por la Corte Constitucional en la sentencia SU 065 de 2018, en la que señaló: “6.3.2.3. Así las cosas, la postura asumida por la Corte Constitucional, en sede de control abstracto y concreto, indica que las entidades encargadas del reconocimiento de prestaciones propias del sistema de seguridad social están obligadas a reconocer el pago de intereses por mora a los pensionados a quienes se les ha reconocido su derecho prestacional en virtud de un mandato legal, convencional o particular. Inclusive, ello sucede con independencia de que su
se les ha reconocido su derecho prestacional en virtud de un mandato legal, convencional o particular. Inclusive, ello sucede con independencia de que su derecho haya sido reconocido con fundamento en la Ley 100 de 1993 o una ley o régimen anterior, por lo que la moratoria se causa por el solo hecho de la cancelación tardía de las mesadas pensionales, en aplicación del artículo 53 Superior.” Así las cosas, se precisa que el reconocimiento de los intereses moratorios se encuentra consagrado para los casos en que se cancelen de manera tardía las mesadas pensionales, estando a cargo de las entidades de previsión encargadas del reconocimiento pensional, independientemente del mandato legal en virtud del cual se les haya reconocido el derecho. En cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios sobre el pago total o parcial de la obligación la Corte Suprema de Justicia 12, sentó su posición en los siguientes términos: “6. Como conclusión, la Corte encuentra suficientes razones para modificar su jurisprudencia hasta ahora vigente, y sostener que la correcta interpretación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 permite inferir que los intereses moratorios allí
consagrados proceden tanto por la falta de pago total de la mesada como por la falta de pago de alguno de sus saldos o ante reajustes ordenados judicialmente. Ahora bien, la posición que se sienta a través de esta decisión y que se justifica en líneas anteriores merece dos precisiones fundamentales. En primer lugar, que permanece vigente la jurisprudencia de la Corte en torno al carácter meramente resarcitorio de los intereses, mas no sancionatorio, de manera que no es necesario realizar algún examen de la conducta de la entidad obligada tendiente a descubrir algún apego a los postulados de la buena fe. Ello con la salvedad de algunos casos en los que, según la jurisprudencia, las entidades niegan administrativamente un determinado derecho pensional o definen su cuantía con amparo en el ordenamiento legal vigente y teniendo en cuenta que, finalmente, la obligación se produce por la aplicación de reglas jurisprudenciales relativas a la validez de algunas normas. En segundo lugar, que los intereses moratorios sobre saldos o reajustes de la
validez de algunas normas. En segundo lugar, que los intereses moratorios sobre saldos o reajustes de la pensión deben liquidarse respecto de las sumas debidas y no pagadas, pero no teniendo como referente la totalidad de la mesada pensional. En este punto es claro el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en cuanto dispone que la respectiva entidad debe pagar «la obligación a su cargo», que en este caso es el saldo debido, y «sobre el importe de ella», ese decir ese saldo, «la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento que se efectúe el pago.» 12 CSJ, Cas. Laboral, Sent. Ago. 19/2020, Rad. 66868. M.P. Jorge Luis Quiroz Alemán. 9Expediente: 11001-33-35-026-2018-00225-01 En los referidos términos, queda fijada la posición de la Corte en torno al tema tratado.” Por lo anterior, se precisa que los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, proceden tanto en los casos en los que se adeude la totalidad de la obligación, como en los que se haya realizado el pago parcial, pero solo en lo concerniente a lo adeudado, saldo sobre el cual se aplicará la tasa máxima de interés moratorio vigente.
totalidad de la obligación, como en los que se haya realizado el pago parcial, pero solo en lo concerniente a lo adeudado, saldo sobre el cual se aplicará la tasa máxima de interés moratorio vigente.
III. Caso concreto
1. Hechos probados El señor Luis Enrique Acosta Gantiva solicitó el 6 de septiembre de 2013 13 el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, la cual le fue reconocida a través de la Resolución GNR 46885 del 20 de febrero de 2014 14, efectiva a partir del 2 de enero de 2013, notificada el 7 de marzo de 2014 15, y siendo registrado su ingreso en nómina en marzo de 201416.
Contra la anterior decisión, interpuso recurso de reposición en subsidio apelación, al no estar de acuerdo con la fecha de la efectividad, y además, solicitó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, siendo resuelta la reposición a través de la Resolución GNR 105949 del 13 de abril de 2015 17, ordenando modificar la Resolución GNR 46885 del 20 de febrero de 2014, en el sentido de que la efectividad debía ser a partir del 1 de febrero de 2011, y respecto al pago de los intereses de mora contenidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, señaló: “Que así las cosas, los intereses moratorios que solicita la recurrente contenidos en
el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 deben ser reconocidos y pagados, cuando una vez reconocida la pensión no se paguen oportunamente las mesadas, situación que no se ha presentado, como quiera que una vez reconocida la prestación económica se ha venido pagando oportunamente dichas mesadas a la beneficiaria.” La anterior decisión le fue notificada al demandante Luis Enrique Acosta Gantiva, el 6 de mayo de 201518. 13 Ff. 3 y 4. 14 Ff. 6 al 8. 15 F.5. 16 Ver CD visible a folio 82. Archivo GEN-RES-CO-2014_2685741-20140040. 17 Ff. 14 al 17. 18 F. 13. 10Expediente: 11001-33-35-026-2018-00225-01 Por su parte, el recurso de apelación fue resuelto mediante la Resolución VPB 65896 del 13 de octubre de 2015 19, confirmando la decisión anterior en todas sus partes. Así las cosas, precisa la Sala que los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, son aplicables desde el momento del reconocimiento pensional hasta la fecha efectiva del pago de la prestación, más no desde la presentación de la solicitud como lo indicó el demandante, toda vez que se establecieron para conminar a la entidad al pago de las mesadas pensionales de forma oportuna, una vez se reconoce la pensión.
no desde la presentación de la solicitud como lo indicó el demandante, toda vez que se establecieron para conminar a la entidad al pago de las mesadas pensionales de forma oportuna, una vez se reconoce la pensión. En vista de lo anterior, se deberá determinar si efectivamente desde la expedición del acto administrativo hasta la fecha en que se le realizó el pago al demandante, la entidad demandada incurrió en mora. Así las cosas, se observa que el acto de reconocimiento, esto es, la Resolución GNR 46885 del 20 de febrero de 2014 20, efectiva a partir del 2 de enero de 2013, le fue notificada al señor Luis Enrique Acosta Gantiva el 7 de marzo de 2014 21, y de la certificación proferida por la entidad 22, se deduce que se registró el ingreso en nómina desde el mes de marzo de 2014. Así mismo, se evidencia que a través de la Resolución GNR 105949 del 13 de abril de 2015 23, se ordenó modificar la Resolución GNR 46885 del 20 de febrero de 2014, en el sentido de que la efectividad debía
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