TA CUN - 11001333502620180023001-(06-02-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502620180023001-(06-02-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / REAJUSTE SALARIAL - Con inclusión del subsidio familiar a miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional con el porcentaje reconocido a los demás miembros de la Fuerza Pública / EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – Procedencia / PRINCIPIO DE IGUALDAD – En materia salarial
(…) se deduce lo siguiente: (i) La excepción de inconstitucionalidad es una facultad de los operadores jurídicos, aplicable en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales; (ii) el derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Constitución, se traduce en la identidad de trato que debe darse a aquellas personas que se encuentren e n una misma situación de igualdad y en la divergencia de trato respecto de las que presenten características diferentes; (iii) el Decreto 1091 de 1995 establece el subsidio familiar para los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional; y (vi) el órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ha considerado que el régimen salarial y prestacional de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, analizado en su integridad, resulta más favorable que el que cobijaba a los suboficiales y agentes de la institución, en particular, porque la asignación salarial les resultó favorable. (…)
RÉGIMEN SALARIAL - Del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional / SUBSIDIO FAMILIAR - Para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional
(…) para la Sala resulta diáfano que el porcentaje que por concepto de subsidio
RÉGIMEN SALARIAL - Del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional / SUBSIDIO FAMILIAR - Para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional
(…) para la Sala resulta diáfano que el porcentaje que por concepto de subsidio familiar legal y anualmente le fue asignado al demandante para el periodo comprendido entre 2000 y 2018, a través de los decretos anuales dictados por el Gobierno Nacional, se encuentra ajustado al principio de legalidad del gasto público , razón por la cual la remuneración que efectivamente percibió por dicho concepto, es la que presupuestalmente se encontraba debidamente soportada, pues de reconocerse una erogación disti nta, se vulneraría la organización y manejo presupuestal de los recursos públicos. (…) Por todo lo previamente expuesto, a juicio de esta Sala para el presente caso, las razones aludidas por la apoderada de la parte demandante no reflejan incompatibilidad constitucional alguna, por lo que no resulta procedente aplicar la excepción de inconstitucionalidad en relación con los Decretos 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, 923 de 2005, 407 de 2006, 1515 de 2007, 673 de 2008, 737 de 2009, 1530 de 2010, 1050 de 2011, 842 de 2012, 1017 de 2013, 187 de 2014, 1028 de 2015, 214 de 2016, 984 de 2017 y 321 de 2018, por cuanto tienen fundamento legal y constitucional, y están soportados en el principio de legalidad del gasto público, ademá s, no se advierte una
321 de 2018, por cuanto tienen fundamento legal y constitucional, y están soportados en el principio de legalidad del gasto público, ademá s, no se advierte una incompatibilidad visible e indiscutible con las normas constitucionales señaladas por el demandante, que obligue a preferir el precepto constitucional, en razón de su carácter fundante de todo el ordenamiento jurídico. (…) Así las cos as, al sustentarse esencialmente el recurso de apelación respecto a la vulneración al derecho a la igualdad como fundamento para acceder a solicitar que se acceda a las pretensiones planteadas por la parte demandante, los distintos argumentos de dicho recu rso no resultan procedentes puesto que como fue expuesto en precedencia, en criterio de esta Sala de Decisión, en el sub examine no se suscita infracción al aludido principio constitucional, razón por la cual habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia en tanto negó las pretensiones del presente medio de control, pero teniendo en cuenta la argumentación expuesta en el presente proveído. (…)
NOTA DE RELATORÍA : Sobre la procedencia de la excepción de inconstitucionalidad, ver: Corte Constitucional , sentencia SU -132/13; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejera ponente: Martha Teresa Briceño De Valencia, providencia del veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011), Radicación número: 66001-23-31-000-2005-00996-03(17686).Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-33-35-026-2018-00230-01
Demandante: José Jesús Cataño Rivas
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
Radicación: 11001-33-35-026-2018-00230-01
Demandante: José Jesús Cataño Rivas
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
2 Sobre el régimen salarial y prestacional de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero ponente: Rafael Francisco Suá rez Vargas, 23 de marzo de 2017, Radicación número: 25000 -23-25-000-2011-0023801(1669-13).
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 53); Decreto 1091 de 1995 (Art. 15 a
18).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., 6 de febrero de 2020
Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves
Expediente No. 11001-33-35-026-2018-00230-01
Demandante: José Jesús Cataño Rivas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Controversia: Reajuste salarial con la inclusión d el subsidio familiar a miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en los mismos términos y porcentajes en que dicho emolumento le es reconocido a los demás miembros de la Fuerza PúblicaSentencia de segunda instancia
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida en audiencia inicial el 17 de julio
Sentencia de segunda instancia
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida en audiencia inicial el 17 de julio de 2019, por la cual el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá D.C., negó las pretensiones de la demanda.
I. RESUMEN DE LA DEMANDA
En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes pretensiones (fols. 37-38): 1) Se inapliquen por inconstitucionales e inconvencionales los Decretos 2724 de 2000 artículo 30, 2737 de 2001 artículo 29, 745 de 2002 artículo 29, 3552 de 2003 artículo 29, 4158 de 2004 artículo 29, 923 de 2005 artículo 29, 407 de 2006 artículo 29, 1515 de 2007 artículo 29, 673 de 2008 artículo 28, 737 de 2009 artículo 27, 1530 de 2010 artículo 27, 1050 de 2011 artículo 27, 842 de 2012 artículo 27, 1017 de 2013 art ículoMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-33-35-026-2018-00230-01
Demandante: José Jesús Cataño Rivas
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
3 27, 187 de 2014 artículo 27, 1028 de 2015 artículo 27, 214 de 2016 artículo 27, 984 de 2017 artículo 27 y 321 de 2018 artículo 28; 2) declarar la nulidad de la Resolución
3 27, 187 de 2014 artículo 27, 1028 de 2015 artículo 27, 214 de 2016 artículo 27, 984 de 2017 artículo 27 y 321 de 2018 artículo 28; 2) declarar la nulidad de la Resolución u Oficio Nº S -2017-013606/ANOPA-GRUNO-1.10 del 24 de abril de 2017, mediante el cual se negó la reliquidación del salario del demandante incluyendo el subsidio familiar en un porcentaje superior al reconocido; 3) como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada a reconocer y pagar al demandante la reliquidación del salario que devenga con la inclusión del subsidio familiar que corresponde al 30% del salario básico por la esposa, el 5% por el primer hijo, el 4% por su segunda hija, el 4% por el tercer hijo y el 4% por el cuarto hijo, porcentajes que suman el 47% sobre el sal ario básico mensual que devenga ; 4) se ordene a la entidad demandada a pagar al demandante lo s dineros retroactivos correspondientes a prestaciones, subsidios, aumentos anuales o cualquier otro derecho causado, más la indexación que en derecho corresponda , incluyendo el subsidio familiar como factor salarial; 5 ) en el evento que el demandante se retire o sea retirado de la Policía Nacional , se incluya como factor prestacional el subsidio familiar en un 47% de su salario básico mensual, lo cual deberá constar en su hoja de servicios; 6 ) se dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artíc ulos 192 y 195 del Código Contencioso Administrativo (sic).
lo cual deberá constar en su hoja de servicios; 6 ) se dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artíc ulos 192 y 195 del Código Contencioso Administrativo (sic).
Como fundamento fáctico (fols. 38-39). Se encuentra que el demandante ingresó a la Policía Nacional en 2000 ostentando la categoría de alumno, luego de la aprobación del respectivo curso de formación ascendió al grado de patrullero y en consecuencia inició su vida labo ral bajo el régimen denominado Nivel Ejecutivo ; p osteriormente, contrajo nupcias con la señora Suki Chela Cabrera Grandez, con quien procreó 4 hijos.
Aunado a lo anterior, indicó que al observar las diferencias salariales por concepto de subsidio familiar, presentó ante la Dirección General de la Policía Nacional solicitud para que se le reliquidará su salario mensual e incluyera la prima de subsidio familiar en los mismos porcentajes que se les reconoce al restante de uniformados de la institución, petición que fu e resuelta desfavorablemente mediante la Resolución u Oficio No S – 2017 – 013606 / ANOPA – GRUNO – 1.10 del 24 de abril del año 2017.
Como concepto de violación (fols. 39-53), luego de efectuar un análisis histórico, fáctico, normativo y jurisprudencial en torno al subsidio familiar, afirmó que el derechoMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-33-35-026-2018-00230-01
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4 a la igualdad del demandante ha sido transgredido por parte de la entidad demandada, así como el derecho a la igualdad de su núcleo familiar. De igual forma, adujo que los Oficiales perciben un salario mayor que los miembros del Nivel Ejecutivo, y aun así el reconocimiento del subsidio familiar es menor para los integrantes de ésta última categoría, situación incongruente y que raya con el sistema constitucional colombiano.
Sostuvo además, que debe rechazarse a todas luces el argumento que los O ficiales de la institución, por su categoría y funciones, merecen un mayor beneficio en tratándose del subsidio familiar, situación reprochable bajo la esfera de derechos humanos, ya que no es susceptible de discusión la igualdad sustancial que existe entre los hijos de un miembro del Nivel Ejecutivo con respecto de los hijos de un Oficial, Suboficial o Agente de la Policía Nacional, teniendo en cuenta además, que la finalidad del subsidio familiar es solventar las cargas económicas del trabajador, es decir, proteger la familia como núcleo esencial del estado.
II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN.
La entidad demandada se opuso a todas las pretensiones de la demanda y en cuanto a los hechos manifestó: Al 1 y 2 son ciertos, al 3 es parcialmente cierto y al 4 no es cierto.
Como razones de defensa precisó que el demandante solo ha hecho parte del Nivel
a los hechos manifestó: Al 1 y 2 son ciertos, al 3 es parcialmente cierto y al 4 no es cierto.
Como razones de defensa precisó que el demandante solo ha hecho parte del Nivel Ejecutivo, nunca hizo parte del escalafón de Agente cobijado por el Decreto 1213 de 1990 como tampoco del de los Oficiales y Suboficiales regidos por el Decreto 1212 de 1990, ya que cuando ingresó al Nivel Ejecutivo, se encontraba regido por los Decretos 1091 y 133 de 1995 y 4433 de 2004, último en el cual, causó su derecho al reconocimiento y pago del subsidio familiar que en la actualidad percibe y desde ningún punto de vista se estableció alguna desmejora en su salario.
Finalmente, propuso como excepciones las que denominó: “ACTO ADMINISTRATIVO AJUSTADO A LA CONSTITUCIÓN Y A LA LEY, INEXISTENCIA DEL DERECHO Y LA OBLIGACIÓN RECLAMADA, COBRO DE LO NO DEBIDO y GENÉRICA”. (fols. 67-70)
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida en audiencia inicial el 17 de julio de 2019, negó las pretensiones de laMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-33-35-026-2018-00230-01
Demandante: José Jesús Cataño Rivas
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
5 demanda bajo la consideración que el demandante, al ingresar al escalafón del Nivel
Demandante: José Jesús Cataño Rivas
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
5 demanda bajo la consideración que el demandante, al ingresar al escalafón del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional por el sistema de incorporación directa, quedó sometido de manera integral al régimen salarial y prestacional señalado por el Gobierno Nacional para este tipo de servidores, el cual no puede combinarse con los elementos más favorables de otros regímenes, por expresa prohibición legal. Así mismo, negó la solicitud de control de constitucionalidad por vía de excepción, pues en el plenario no se demostró afectación a la protección del menor y la familia, ni la vulneración al derecho a la igualdad.
Para arribar a la anterior conclusión , realizó un análisis fáctico, normativo y jurisprudencial en punto al subsidio familiar a partir del cual sostuvo que contemplar la posibilidad de que el subsidio familiar, como uno de los distintos estipendios que mensualmente devenga el accionante, se reconozca, liquide y pague en términos distintos a aquellos señalados en los artículos 15 y siguientes del Decreto 1091 de 1995 y los d ecretos expedi dos por el Gobierno Nacional para fijar anualmente el régimen salarial de los miembros en servi cio activo de la Fuerza Pública, implicaría soslayar el principio de inescindibilidad de l a norma, y adoptar sin competencia para ello, y en desconocimiento de la prohibición del artículo 10 de la Ley 4 de 1992 y sus decretos reglamentarios, un tercer régimen que destaque a favor del interesado, únicamente los elementos que le son más favorables a su situación salarial concreta.
ello, y en desconocimiento de la prohibición del artículo 10 de la Ley 4 de 1992 y sus decretos reglamentarios, un tercer régimen que destaque a favor del interesado, únicamente los elementos que le son más favorables a su situación salarial concreta.
Por otra parte, precisó que el al cance de la protección que la Constitución Política confiere tanto a la familia, como a los menores y a los adolescentes, en sus distintos ámbitos, obedece a la articulación de distintos factores de orden polític o, económico, social y cultural para garanti zar dicho fin estatal, y que no corresponde analizar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues la constitucionalidad de los criterios diferenci adores establecidos en la Ley 4 de 1992 para la fijación de los regímenes sal arial y prestacional de los servidores públicos, corresponde analizarla a la Corte Constitucional, en tanto que sus decretos reglamentarios se han dedicado a replicar dichos criterios, sin que por ello pueda alegarse la vulneración de derechos fundamentales.
Así las cosas, no puede afirmarse de manera categórica, que los parámetros bajo los cuales se ha venido determinando el régimen salarial y prestacional de los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, en particular los relativos a la cuantía del subsidio familiar, constituyen una fuente de vulneración a la garantía de protecciónMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-33-35-026-2018-00230-01
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6 especial de la familia, los menores y los adolescentes colombianos, pues para la fijación de dicho régimen, el Gobierno Nacional debe observar, entre otros criterios, (i) la sujeción al marco general de la política macroeconómica y fiscal; (ii) la racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad, de acuerdo con las limitaciones presupuéstales para cada organismo o entidad y; (iii) el nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño (fols. 80-88 y DVD obrante a fol. 79 / 29 min: 00 seg a 1 h: 6 min: 56 seg).
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia teniendo en cuenta los argumentos que se resumen de la siguiente manera : i) Existe una falencia por parte del a quo al resolver el c aso en cuestión debido a que, tanto en la demanda como en la fijación del litigio se planteó la vulneración del derecho a la igualdad de la familia del demandante, por lo que debió resolverse dicho planteamiento dando aplicación al juicio integrado de igualdad tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional, razón por la cual solicita efectuar dicha tarea bajo los parámetros señalados en las sentencias C-015 y C-053 de 2018, sugiriendo además, que al caso concreto debe aplicarse el “ test leve”; ii) manifestó
dicha tarea bajo los parámetros señalados en las sentencias C-015 y C-053 de 2018, sugiriendo además, que al caso concreto debe aplicarse el “ test leve”; ii) manifestó que uno de los argumentos utilizados por el juez de prim era instancia fue la inescindibilidad, sin embargo, ésta no se encuentra plasmada como principio en los 380 artículos de la Constitución Política, pero si está consagrada en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que resulta evidente que la inescindibilidad es de carácter legal y en consecuencia, se trata de una regla. Así pues, en el presente caso, debe darse preferencia a los derechos constitucionales como lo son la igualdad, familia e interés del menor, aclarando que estos derechos poseen una doble dimensión, princ ipio y derecho fund amental; iii) no es de recibo para la parte demandante la aseveración lanzada por el despacho cuando anuncia que el régimen salarial del demandante es mejor que el de los demás miembros de la Policía Nacional, pues por simple deducción piramidal de la I nstitución es dable manifestar que los Oficiales perciben un mejor salario que los miembros del Nivel Ejecutivo, sin embargo, tal y como se adujo en la demanda, es entendible que los Oficiales perciban un mejor salario en razón a su carga, funcion es y lineamiento institucional, no obstante, de conformidad con las sentencias T -942 de 2014 y T-623 de 2016, no es constitucionalmente valido manifestar que lo s O ficiales deban percibir un mejorMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-33-35-026-2018-00230-01
Demandante: José Jesús Cataño Rivas
constitucionalmente valido manifestar que lo s O ficiales deban percibir un mejorMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-33-35-026-2018-00230-01
Demandante: José Jesús Cataño Rivas
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7 subsidio familiar, más cuando las familias son las directamente afectadas; iv) el juez de primera instancia manifestó que el ingreso al Nivel Ejecut ivo por parte del demandante fue voluntario y teniendo en cuenta ello, quedó sometido a todo el régimen salarial y prestacional que gobierna dicha categoría policial, por lo cual no puede venir a reclamar derechos que él conocía desde su inicio laboral. En punto a lo anterior, el demandante afirmó que desde una óptica legal sería válido dicho argumento, sin embargo consideró constitucionalmente reprochable tal aseveración toda vez que los derechos fundamentales son irrenunciables, inherentes al ser humano e intransferibles; v) sostuvo que los argumento s del a quo concernientes al “principio de sostenibilidad”, lesionan el Sistema Social de Derecho Colombiano, toda vez que, la sostenibilidad fiscal no es un principio, se trata de un eje orientador que permite cumplir los fines del estado, más no es un valor, principio o derecho constitucional, por lo cual no es posible su materialización por sí mismo, dado que requiere de complementos que permitan adecuarse a las n ecesidades de la administración; vi) e l fallador inicial emite una aseveración sin fundamento al manifestar que el demandante es una persona de ingresos altos sin observar cuál es el criterio que evidencie quién se considera una persona de ingresos altos, eso traduce
administración; vi) e l fallador inicial emite una aseveración sin fundamento al manifestar que el demandante es una persona de ingresos altos sin observar cuál es el criterio que evidencie quién se considera una persona de ingresos altos, eso traduce un defecto sustantivo d irecto; vii) el D espacho manifiesta que, si se está en desacuerdo con los decretos que establecen el reconocimiento del subsidio familiar para los miembros del Nivel Ejecutivo , la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no es el medio de control a ejercer dicha disconformidad, por lo cual es necesario ejercer la acción de nulidad simple ante el Consejo de Estado con la finalidad que este órgano verifique si las normas contienen vicio alguno. Al respecto indicó que, no puede desconocerse el control difuso de constitucionalidad que deben ejercer los jueces, inclusive de oficio, cuando se observa una presunta vulneración de la Constitución Política de Colombia por parte de u na norma de inferior jerarquía; y viii) solicitó realizar un profundo análisis de la jurisprudencia que rodea la materia, detectando líneas en el tiempo diseñadas por las Altas Cortes, y observando cuáles limitantes se han impuesto y cuál es el margen de protección constitucional, de igual forma, verificando cómo la Corte Constitucio nal ha estudiado esta prebenda legal y para estos efectos, citó senda jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.
Con fundamento en los anteriores argumentos, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda (fols. 92-113).Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
de Estado.
Con fundamento en los anteriores argumentos, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda (fols. 92-113).Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-33-35-026-2018-00230-01
Demandante: José Jesús Cataño Rivas
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
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V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, una vez admitido el recurso de apelación mediante auto del 15 de octubre de 2019 (fol. 129), se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión por escrito y al Ministerio Público pa ra que emitiera concepto a través de auto del 5 de noviembre de 2019 (fol. 133). Profesional del derecho presentó escrito de alegatos manifestando actuar en representación de la parte demandante, sin embargo no se tendrán en cuenta los argumentos allí expuestos, toda vez que no acredita poder para actuar dentro del sub examine (fols.116-133), la parte demandada no se pronunció y el Ministerio Público no emitió concepto.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, resaltando que el objeto de pronunciamiento se circunscribe a los argumentos expuestos por el apelante, de
resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, resaltando que el objeto de pronunciamiento se circunscribe a los argumentos expuestos por el apelante, de ahí que no es dable emitir pronunciamiento alguno, sobre aspectos que no fueron objeto del recurso de apelación interpuesto, lo anterior tal como lo establece el artículo 328 del Código General del Proceso C.G del P., aplicab le por expresa remisión del artículo 306 del CPACA.
1. Problema jurídico. El problema jurídico para el caso sub examine, se contrae a establecer si resulta procedente ordenar a la entidad demandada la reliquidación del salario del demandante incluyendo el subsidio familiar en el mismo porcentaje en que dicho emolumento le es reconocido a los demás miembros de la Fuerza Pública , con fundamento en el principio de igualdad.
2. Fundamento normativo y jurisprudencial.
2.1. Excepción de inconstitucionalidad. Ab initio se observa que los argumentos de la parte demandante en su escrito de demanda y en el recurso de apelación se concretan a que en el presente caso la Sala debe ordenar a la entidad demandada , con fundamento en el principio de igualdad, la reliquidación del salario del demandante incluyendo el subsidio familiar en el mismo porcentaje en que dicho emolumento le es reconocido a los demás miembros de la Fuerza Pública (Oficiales, Suboficiales yMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-33-35-026-2018-00230-01
Demandante: José Jesús Cataño Rivas
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
Radicación: 11001-33-35-026-2018-00230-01
Demandante: José Jesús Cataño Rivas
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
9 Agentes); lo que implicaría la aplicación de la figura de la excepción de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 4 de la Constitución Política de Colombia, respecto de los artículos que consagran el subsidio familiar en cada uno de los decretos gubernamentales que anualmente establecen la asignación salar ial y dictan otras disposiciones en materia salarial , para los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.
Teniendo en cuenta lo anterior, resulta pertinente precisar que la Corte Constitucional1 ha definido la excepción de inconstitucionalidad o control constitucional por vía de excepción, en los siguientes términos:
“(…) La jurisprudencia constitucional ha definido que “la excepción de inconstitucionalidad es una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales”. En consecuencia, esta herramienta se usa con el fin de proteger, en un caso concreto y con efecto inter partes, los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquía y que, de forma clara y evidente, contraría las normas contenidas dentro de la Constitución Política. (…)” (Negrilla y subrayado fuera de texto original)
fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquía y que, de forma clara y evidente, contraría las normas contenidas dentro de la Constitución Política. (…)” (Negrilla y subrayado fuera de texto original)
En similar sentido, en lo que tiene que ver con la excepción de inconstitucionalidad, el Consejo de Estado2 ha expresado que debe aplicarse en forma categórica la norma constitucional en aquellos casos en que sea manifiesta, palmaria y flagrante la oposición entre el texto constitucional y la disposición cuya inaplicación se pretende, sin que sea necesaria una elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que existe. Para el efecto, el referido alto tribunal indicó:
“(…) La excepción de inconstitucionalidad tiene su origen en el artículo 4 de la Constitución Política cuando ordena: “La Constitución es norma de normas – En todo caso de inconstitucionalidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”. Esta norma, constitucional además, es
1 Sentencia SU-132/13, del 13 de marzo de 2013 - Referencia: expediente T-3.536.944 – MP. Alexei Julio Estrada, Accionante: Piedad del Soco rro Gómez Roldán, Accionado: Instituto de Seguros Sociales en liquidación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION CUARTA.
Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA. Bogotá, D.C. veintitrés (23) de febrero de
2 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION CUARTA.
Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA. Bogotá, D.C. veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011). Radicación número: 66001 -23-31-000-2005-00996-03(17686). Actor: MARIO PAEZ GUIO. Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-33-35-026-2018-00230-01
Demandante: José Jesús Cataño Rivas
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
10 concordante con lo dispuesto por los artículos 9° de la Ley 153 de 18873 y 5 de la Ley 57 del mismo año4.
Como lo ha señalado la Sala, cuando se inv
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