TA CUN - 11001333502620180024803-(20-06-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502620180024803-(20-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA –
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente: 2018-00248-00
Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
– COLPENSIONES
Tercero interesado: LUIS ALEJANDRO FIGUEROA MURCIA Controversia: Pensión – Decreto 758 de 1990
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia de 22 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado 26 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
Por conducto de apoderado judicial legalmente constituido, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES impetró las siguientes pretensiones:
1. Que se declare la Nulidad de la Resolución GNR 211108 del 10 de junio de 2014, proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, mediante la cual se reliquida una Pensión de vejez a favor del señor LUIS ALEJANDRO FIGUEROA MURCIA, con base en 1.634
de 2014, proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, mediante la cual se reliquida una Pensión de vejez a favor del señor LUIS ALEJANDRO FIGUEROA MURCIA, con base en 1.634 semanas cotizadas, con un IBL de $1.672,232.00, aplicándose una tasa de reemplazo equivalente al 75.00%, en cuantía para el año 2014 de $1,278,505 00, efectiva a partir del 4 de abril de 2013 y un retroactivo por valor de $436.971,00, de conformidad con el Decreto 758 de 1990, e ingresando a nómina del periodo 201406 que se paga en el periodo 201407.
2. Que se declara la Nulidad de la Resolución GNR 151928 del 24 de mayo de 2015, proferida por la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, mediante la cual se reliquida una Pensión de vejez a favor del señor LUIS ALEJANDRO FIGUEROA MURCIA, con base en 1.854 semanas cotizadas, con un IBL. de $1.685.861, aplicándose una tasa de reemplazo equivalente al 78.00%, en cuantía para el año 2015 de $1,389,544,00, efectiva a partir del 4 de abril de 2013 y un retroactivo por valor de $ 1,542,637.00, de conformidad con el Decreto 756 de 1990, e2 ingresando a nómina del periodo 201506 que se paga en el periodo
201507.
3. Con base en lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al señor LUIS ALEJANDRO FIGUEROA MURCIA a favor de la
ingresando a nómina del periodo 201506 que se paga en el periodo 201507.
3. Con base en lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al señor LUIS ALEJANDRO FIGUEROA MURCIA a favor de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, la devolución de lo pagado por la liquidación de la vejez a partir de la fecha de inclusión en nómina de Resolución GNR 211108 del 10 de junio de 2014, hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare su nulidad y los valores producto del reconocimiento ordenado anteriormente.
4. Con base en lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al señor LUIS ALEJANDRO FIGUEROA MURCIA a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, la devolución de lo pagado por la liquidación de la vejez a partir de la fecha de inclusión en nómina de Resolución GNR 151928 del 24 de mayo de 2015, hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare su nulidad y los valores producto del reconocimiento ordenado anteriormente
5. Las sumes reconocidas a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones deberán ser indexadas o reconocer los intereses a que haya lugar, según el caso, con la finalidad de no causar un detrimento patrimonial a la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda”.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado 26 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., puso fin a la primera instancia mediante sentencia de 22 de septiembre de 2022,
moneda”.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado 26 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., puso fin a la primera instancia mediante sentencia de 22 de septiembre de 2022, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda. Precisó que los actos acusados deberían anularse por cuanto “el actor tiene derecho al reconocimiento pensional a la luz de la ley 33 de 1985, como en efecto se hizo, sin embargo, no tiene derecho a que su pensión se reliquide de acuerdo a una norma diferente, como lo es el Decreto 758 de 1990, pues lo anterior iría en contra del principio de la inescindibilidad de la norma, adicionalmente sería un contrasentido reconocer la pensión bajo una norma que establece como requisito tener 55 años de edad y luego reliquidarla con una norma que establece una edad superior para dicho reconocimiento”. Y negó el reintegro de los dineros recibidos en exceso por mesadas pensionales al no encontrar demostrada la mala fe del
señor FIGUEROA MURCIA.
III. RECURSOS DE APELACIÓN
COLPENSIONES, pretende con el recurso que se revoque de forma parcial la sentencia, argumentando que debe ordenarse al tercero interesado devolver3 los dineros recibidos en exceso, al evidenciarse que actuó de mala fe al no autorizar la revocatoria de los actos demandados.
El tercero interesado, solicita se nieguen las pretensiones de lesividad argumentando que se benefició del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por lo que la entidad con la Resolución 211108 del 10 de junio de 2014 reliquidó
El tercero interesado, solicita se nieguen las pretensiones de lesividad argumentando que se benefició del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por lo que la entidad con la Resolución 211108 del 10 de junio de 2014 reliquidó la pensión aplicando el régimen pensional contemplado en el Decreto 758 de 1990, a partir de 4 de abril de 2013 cuando cumplió 60 años de edad, al evidenciar que le era más favorable, lo que prueba que no actuó de mala fe.
Precisó que las cotizaciones privadas que realizó al I.S.S., con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 lo habilitaba n para beneficiarse del régimen pensional previsto en el Decreto 758 de 1990 que, sumadas con los aportes públicos efectuados cuando estuvo vinculado a la Secretaría Distrital de Hacienda, ascendieron a 1.654 semanas que, fueron las tenidas en cuenta en los actos acusados.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Con auto de 12 de febrero de 2024 , se admitió el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia de 22 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado 26 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., y, se declaró innecesario correr traslado a las partes para alegar de conclusión, conforme a lo dispuesto en los numerales 4º y 5º del artículo 247 del C.P.A.C.A. Dentro del término ambas partes guardaron silencio.
Así mismo, para el Ministerio Público dicho término se surtía desde la admisión del recurso hasta que el proceso ingresara al Despacho para sentencia,
del C.P.A.C.A. Dentro del término ambas partes guardaron silencio.
Así mismo, para el Ministerio Público dicho término se surtía desde la admisión del recurso hasta que el proceso ingresara al Despacho para sentencia, pero se abstuvo de emitir pronunciamiento.
V. CONSIDERACIONES
Conforme a la competencia establecida en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a este Tribunal resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, en contra de la sentencia de 22 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado 26 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que accedió a las pretensiones de la demanda, sin limitación alguna como lo determina el artículo 328 del C. G. del P., por remisión del 306 del CPACA.
Encuentra la Sala que, el problema jurídico se contrae a establecer si resulta procedente acceder a las pretensiones de la demanda de lesividad a través de la cual COLPENSIONES solicita la revocatoria de las Resoluciones GNR 211108 de 10 de junio de 2014 y GNR 151928 de 24 de mayo de 2015, que reliquidaron la pensión conforme al Decreto 758 de 1990 al señor LUIS ALEJANDRO FIGUEROA MURCIA, teniendo en cuenta que el régimen pensional que le es aplicable es el previsto en la Ley 33 de 1985.4 Se encuentra acreditado que el interesado nació el 4 de abril de 1953 y tuvo las siguientes vinculaciones:
EDINSA (Empresa de distribuciones industriales) 8 de julio de 1977 a 2 de mayo de 1983
tuvo las siguientes vinculaciones:
EDINSA (Empresa de distribuciones industriales) 8 de julio de 1977 a 2 de mayo de 1983
I.S.S. -COLPENSIONES
Secretaría Distrital de Hacienda 28 de junio de 1984 a 31 de diciembre de 1995
FONCEP
Secretaría Distrital de Hacienda 1º de enero de 1996 a 30 de septiembre de 2010
COLPENSIONES
Mediante Resolución SUB 012899 de 12 de abril de 2011, el SEGURO SOCIAL reconoció a favor del señor BARRERA PATIÑO una pensión de jubilación, cuya liquidación se basó en 1.323 semanas laboradas en la Secretaría Distrital de Hacienda y, al encontrar que estaba cobijado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, le aplicó las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, advirtiendo que adquirió el estatus pensional el 4 de abril de 2008, con una tasa de reemplazo del 75% del promedio de lo cotizado en los últimos 10 años de servicio, a partir de 1º de octubre de 2010. A continuación, se trascriben apartes del acto administrativo:5
A través de la Resolución GNR 211108 de 10 de junio de 2014, COLPENSIONES aplicando el principio de favorabilidad reliquida la prestación tomando en esa oportunidad 1.634 semanas laboradas en la empresa IDENSA, adicionales a las cotizadas como empleado de la Secretaría Distrital de Hacienda,
COLPENSIONES aplicando el principio de favorabilidad reliquida la prestación tomando en esa oportunidad 1.634 semanas laboradas en la empresa IDENSA, adicionales a las cotizadas como empleado de la Secretaría Distrital de Hacienda, aplicando el Decreto 758 de 1990 y la Ley 100 de 1993, en cuantía de 75% del promedio de lo cotizado en los últimos 10 años de servicio; con fecha de estatus pensional 4 de abril de 2013. A continuación, se trascribe apartes del acto administrativo:67
Posteriormente con la Resolución GNR 151928 de 24 de mayo de 2015, la entidad nuevamente reliquida la pensión conforme al Decreto 758 de 1990, incrementándose las semanas cotizadas a 1.654, con una tasa de reemplazo del 78%, a partir del 4 de abril de 2013.
Refiere COLPENSIONES en la demanda que el régimen pensional aplicable al señor FIGUEROA MURCIA es el establecido en la Ley 33 de 1985, estimando únicamente como semanas cotizadas las laboradas en la Secretaría Distrital de Hacienda que, corresponden a 1.323. Olvidando que la reliquidación que ahora discute la realizó percatándose que adicionalmente al tiempo público tenía cotizaciones de carácter privado, las que sumadas permitían por favorabilidad la aplicación del Decreto 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049 de 1990.
Por lo que encuentra este Tribunal válida la reliquidación que realizara la entidad conforme al régimen pensional previsto en el Decreto 758 de 1990, por cuanto, la Corte Constitucional en la SU 769 de 2019 expuso que, “para obtener
Por lo que encuentra este Tribunal válida la reliquidación que realizara la entidad conforme al régimen pensional previsto en el Decreto 758 de 1990, por cuanto, la Corte Constitucional en la SU 769 de 2019 expuso que, “para obtener la pensión de vejez en virtud del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, es posible acumular tiempos de servicios tanto del sector público cotizados a cajas o fondos de previsión social, como del sector privado cotizados al Instituto de Seguros Sociales. Esto, por cuanto dicha disposición no exige que las cotizaciones hayan sido efectuadas exclusivamente al seguro social y porque la aplicación del régimen de transición solamente se limita a los tres ítems previamente señalados, donde no se encuentra aquel referente al cómputo de las semanas, requisito que debe ser determinado según lo dispuesto en la Ley 100 de 1993”.
Agregó el máximo tribunal de lo constitucional que…” de la línea jurisprudencial expuesta se deriva que la postura de la Corte Constitucional ha sido pacífica, uniforme y reiterada en lo que se refiere a la posibilidad de acumular tiempos de servicio cotizado a cajas o fondos de previsión social o que en todo caso fueron laborados en el sector público y debieron ser cotizados, con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez”.8 De lo expuesto por la Corte Constitucional, para esta Sala resulta claro que para reconocer la pensión del Decreto 758 de 1990 es posible acumular los tiempos de servicios cotizados a las cajas o fondos de previsión social, con las semanas de cotización efectuadas al Instituto de Seguros Sociales, por cuanto
para reconocer la pensión del Decreto 758 de 1990 es posible acumular los tiempos de servicios cotizados a las cajas o fondos de previsión social, con las semanas de cotización efectuadas al Instituto de Seguros Sociales, por cuanto la exclusividad en los aportes a esta entidad se trata de un evento no contemplado en el Acuerdo 049 de 1990, por lo que en el caso del señor FIGUEROA MURCIA es procedente reconocer la prestación bajo este régimen, ya que según la Corte lo que se pretende es brindar la posibilidad de que puedan ser sumadas las cotizaciones en el I.S.S., con los aportes a otras cajas de previsión, independientemente del momento en que se hayan realizado.
Sin dejar de lado, que indiscutiblemente al detentar más de 1.854 semanas cotizadas y haber cumplido la edad de 60 años y estar amparado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le resultaba más beneficioso la aplicación del Decreto 758 de 1990, como lo reconoció en su momento la entidad. Actuación que ahora cuestiona pero sin las suficientes razones para desconocer tal ejercicio. De manera que se revocará la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de lesividad y en su lugar se negarán las mismas.
Costas
Considera este Tribunal que en el presente caso no hay lugar a condenar en costas a COLPENSIONES, debido a que no se advirtió una conducta dilatoria o de mala fe en su actuación y que adicionalmente, los argumentos que expuso estuvieron debidamente fundados . No se acoge en
conducta dilatoria o de mala fe en su actuación y que adicionalmente, los argumentos que expuso estuvieron debidamente fundados . No se acoge en este aspecto el criterio objetivo para fijarlas —costas para la parte vencida en el proceso —ya que las personas que consideran que les asiste un derecho se abstendrían de reclamarlo; afectándose de esta manera el derecho de acceso a la justicia; lo que iría en desmedro del estado social de derecho que nos rige; igual principio se aplica a las entidades cuando resultan vencidas, como ocurrió en este caso.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida el 22 de septiembre de 2022 por el Juzgado 26 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar se NIEGAN las mismas.
SEGUNDO. No hay lugar a condenar en costas en esta instancia9 TERCERO. Devolver el expediente al juzgado de origen, una vez ejecutoriada esta providencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE:
(Aprobada en sesión realizada en la fecha)
CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO JOSÉ MARÍA ARMENTAFUENTES
MAGISTRADA MAGISTRADO
(Ausente con permiso)
NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES
CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO JOSÉ MARÍA ARMENTAFUENTES
MAGISTRADA MAGISTRADO
(Ausente con permiso)