TA CUN - 110013335026201800417-01-(09-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335026201800417-01-(09-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
Nación Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional / RETIRO DEL SERVICIO – Precedente Jurisprudencial Aplicable / CAUSAL DE DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD PSICOFÍSICA – En la solicitud de convocatoria del Tribunal Médico, la parte actora refirió que “analizados los síntomas y signos descritos en la Historia clínica se puede evidenciar que lo que padece es un trastorno depresivo mayor, en donde se ha dicho por ejemplo que intentó quitarse la vida, ha agredido a su esposa, ha intentado agredir a sus superiores, no siente capacidad de laborar, se ha evidenciado dificultad en la capacidad de pensar (Bradipsiquia), malestar de sus relaciones sociales y labores”, conductas que reafirman la posibilidad de poner en riesgo la integridad del hoy actor, los miembros de la institución, y hasta la propia comunidad, en caso de que se ordenará su reintegro.
Problema jurídico: ¿Determinar si la Resolución No. 00683 del 14 de febrero de 2018, a través de la cual se retiró del servicio al demandante por afeccione s y calificación de capacidad psicofísica para el servicio como incapacidad permanente parcial, no apto y presentar una disminución de la capacidad laboral de un 10.5%, fue expedida de forma irregular conforme los cargos de la demanda y, co mo consecuencia de ello, el Patrullero tiene derecho al reintegro y pago de los haberes dejados de percibir, o si por el contrario, la misma se encuentra ajustada a derecho?
Extracto: “(…) el demandante se vinculó como alumno del Nivel Ejecutivo de la
dejados de percibir, o si por el contrario, la misma se encuentra ajustada a derecho?
Extracto: “(…) el demandante se vinculó como alumno del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, entre el 14 de enero y el 30 de junio de 2008 y, posteri ormente ostento el grado de Patrullero desde el 1º de julio de 2008 hasta el 28 de marzo de 2018, pues, fue retirado del servicio por la causal de disminución de la capacida d psicofísica, (…) El 19 de noviembre de 2012, se practicó Junta Médico Laboral Provisional en la que se consignó que al demandante le fue practicado examen psicofísico general y la médica general del área de medicina laboral solicitó valoración por las especialidades de psiquiatría y endocrinología, y se le diagnosticó “trastorno de control de impulsos más hipotiroidismo” con manejo de incapacitada total por síntoma de discontrol de impulsos, adicionalmente, se sugirió readaptación laboral y no porte, ni uso de armamento. (…) mediante Acta No. 2746 del 24 de marzo de 2017, la Junta Médica Laboral, por incapacidad igual o superior a 90 días, le determinó una disminución de la capacidad laboral del 10.5% al demandante, (…) En razón de tal diagnóstico, la Junta consideró que el demandante no se encontraba apto y no recomendó su reubicación laboral “ ya que tiene antecedentes de JML PROVISIONAL del 19/11/2012 con igual diagnóstico, donde se ampliaba la excusa para que reiniciara actividades con excusa parcial y poder definir su reubicación de acuerdo al desempeño pero durante este tiempo el paciente rechazo esta
PROVISIONAL del 19/11/2012 con igual diagnóstico, donde se ampliaba la excusa para que reiniciara actividades con excusa parcial y poder definir su reubicación de acuerdo al desempeño pero durante este tiempo el paciente rechazo esta readaptación, continuando con restricción al porte y uso de armamento sin cambios en su patología con pronóstico malo, por lo que no es posible esta blecer si puede realizar labores administrativas en un entorno policía que por su enfermedad aumentaría su estrés y generaría riesgo laboral, lo cual vulneraria el bienestar del paciente y de la institución.” Contra el anterior resultado, el actor solicitó la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar. (…) El 30 de octubre de 2017, se llevó a cabo la sesión del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, mediante Acta No. TML17-2-576 MDNSG-TML-41.1 del 3 1 de octubre de 2017, (…) Con base en las mencionadas actas, el Director General de la Policía Nacional, mediante Resolución No. 00683 del 14 de febrero de 2018, retiró del servicio activo de la Policía Nacional al demandante, por disminución de la Capacidad Psicofísica (…) decisión que le fue notificada personalmente el 28 de marzo de 2018. (…) La parte actora sostuvo en el recurso de alzada que no existe un estudio de carácter técnico, objetivo y especializado que permitiera determinar si demandante se encontraba en la capacidad de desarrollar actividades de ca rácteradministrativo, de docencia o de instrucción, pues, contrario a ello, afirmó que sí contaba con capacidades y habilidades para ser aprovechadas por la entidad en actividades administrativas, tal y como se desprende del extracto de su hoja de vida,
contaba con capacidades y habilidades para ser aprovechadas por la entidad en actividades administrativas, tal y como se desprende del extracto de su hoja de vida, y que adicionalmente, no obra prueba que permita inferir el intento de su readaptación laboral y que el accionante lo rechazó. (…) la Sala no comparte tales argumentos, en tanto se observa que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía al momento de efectuarle una nueva valoración al demanda nte, en cuanto a la reubicación laboral dispuso “que aun en labores administrativas, reubicar laboralmente al paciente es un acto irresponsable que puede generar indefinida s consecuencias ante una reacción sorpresiva propia de estas enfermedades” (…) si bien es cierto la Corte Constitucional sostiene que el retiro del servicio es la última posibilidad a considerar, también lo es que, si el organismo encargado determina que el miembro de la Fuerza Pública no es apto para prestar el servicio militar inclusive en labores de orden administrativo, a la entidad no le queda otro camino que acatar dicha recomendación. (…) si el demandante pretendía desvirtuar la presunción de legalidad de acto que lo retiro, el cual se fundamentó en las recomendaciones de la Junta Médica Laboral y del Tribunal Médico, estaba obligado a probar los argumentos expuestos en el recurso de apelación, situación que en el presente caso no se demostró por el recurrente, a pesar que sobre él recaía la carga de la prueba, conforme lo dispone el artículo 167 del Código General del Proces o, (…) los argumentos expuestos por el apoderado actor en el recurso de alzada no tienen vacación de prosperidad, habida cuenta que la patología diagn osticada al
de la prueba, conforme lo dispone el artículo 167 del Código General del Proces o, (…) los argumentos expuestos por el apoderado actor en el recurso de alzada no tienen vacación de prosperidad, habida cuenta que la patología diagn osticada al demandante impide ordenar su reintegro a la institución policial, pues, no se garantiza que en el desempeño laboral sea sometido a estresores propios del cargo, llevando a que el trastorno de control de impulsos y de la personalidad que padece, como lo dictaminó el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, se agraven por causas externas estando en servicio, poniendo en riesgo a los miembros de la propia institución y a la comunidad. (…) con relación a la reubicación laboral en actividades administrativas, de docencia o instrucción, la Sala comparte las consideraciones hechas por el A-quo, pues, del escaso material probatorio allegado al expediente, se advierte que no es posible determinar los estud ios técnicos y/o profesiones cursados por el actor, que permitan establecer con certeza las capacidades y habilidades que posee para desempeñarse en otras áreas distintas a las operativas. (…) se advierte que de las actas expedidas por la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, el accionante, se negó a la readaptación laboral, por lo que no fue posible determinar si podía realizar labores administrativas pese a su patología, además de la incapacidad de más de 4 años que lo mantuvo excusado del servicio. (…) de la lectura detallada del Acta de la Junta Médico Laboral No. 2746 del 24 de marzo de 2017 y del Acta
más de 4 años que lo mantuvo excusado del servicio. (…) de la lectura detallada del Acta de la Junta Médico Laboral No. 2746 del 24 de marzo de 2017 y del Acta del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía No. TML17-2-576 MDNSG-TML41.1 del 31 de octubre de 2017, se advierte que las mismas hacen un análisis de todos los documentos que soportan los antecedentes médicos del actor y le practicaron el correspondiente examen, sin que pueda evidenciarse una irregularidad en el trámite, máxime si se tiene en cuenta que no fueron acusados oportunamente ante esta jurisdicción. (…) si bien no obra copia de la historia clínica del demandante, no puede la Sala pasar por alto que en la solicitud de convocatoria del Tribunal Médico, la parte actora refirió que “ analizados los síntomas y signos descritos en la Historia clínica se puede evidenciar que lo que padece es un trastorno depresivo mayor, lo cual se puede confirmar con el simple estudio de su historia clínica, en donde se ha dicho por ejemplo que intentó quitarse la vida, ha agredido a su esposa, ha intentado agredir a sus superiores, no siente capacidad de laborar, se ha evidenciado dificultad en la capacidad de pensar (Bradipsiquia), malestar de sus relaciones sociales y labores”, conductas que reafirman la posibilidad de poner en riesgo la integridad del hoy actor, los miembrosRadicado: 11001-33-35-026-2018-00417-01
Demandante: Jhon Alexander Soto Gutiérrez
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
Demandante: Jhon Alexander Soto Gutiérrez
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-35-026-2018-00417-01
Demandante JHON ALEXANDER SOTO GUTIÉRREZ
Demandada: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
POLICÍA NACIONAL
Tema: Retiro del servicio por la causal de disminución de la capacidad psicofísica
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Nº 0024
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2019 por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , pretendió la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución No. 00683 del
1. Pretensiones
La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , pretendió la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución No. 00683 del 14 de febrero de 2018, expedida por el Director General de la Policía Nacional, por medio de la cual se retiró del servicio activo por disminución de la capacidad psicofísica al Patrullero JHON ALEXANDER SOTO GUTIÉRREZ, ii) Acta de la Junta Médico Laboral No. 2746 del 24 de marzo de 2017 y ii) Acta del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía No. TML 17-2-576 del 31 de octubre de 2017.
No obstante, se desataca que en audiencia inicial celebrada el 30 de octubre de 2019, el Juez de instancia declaró la caducidad del medio de controlRadicado: 11001-33-35-026-2018-00417-01
Demandante: Jhon Alexander Soto Gutiérrez
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 respecto del Acta de la Junta Médico Laboral No. 2746 del 24 de marzo de 2017 y del Acta del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía No. TML 17-2-576 del 31 de octubre de 2017, circunscribiendo el estudio de l egalidad exclusivamente a la Resolución No. 00683 del 14 de febrero de 2018 que dispuso el retiro del actor.
A título de restablecimiento del derecho solicitó, se condene a la entidad
exclusivamente a la Resolución No. 00683 del 14 de febrero de 2018 que dispuso el retiro del actor.
A título de restablecimiento del derecho solicitó, se condene a la entidad demandada a: i) Declarar que el accionante cuenta con facultades, conocimientos, destrezas y habilidades para ser reubicado laboralmente, desempeñando funciones de instrucción o administrativas; ii) Reintegrar al demandante sin solución de continuidad y, previo cumplimiento de los requisitos legales, sea llamado a curso de ascenso hasta equipararlo en antigüedad con sus compañeros de curso o promoción; iii) Reconocer y pagar la totalidad de los haberes y prestaciones sociales dejadas de percibir como consecuencia de la desvinculación , debidamente indexadas, desde la fecha del retiro y hasta que se produzca su reintegro ; iv) Reconocer y pagar los intereses moratorios que se lleguen a causar por mora en el cumplimiento de la sentencia, de conformidad con lo consagrado en el artículo 192 del C.P.A.C.A.; v) Pagar el equivalente de 100 S.M.L.M.V. por concepto de indemnización del daño moral ; v) Sufragar las costas del proceso.
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:
2. Hechos
Señaló el apoderado actor que el demandante ingresó como alumno a la Escuela de Policía Gabriel González el día 14 de enero de 2008, obteni endo el grado de Patrullero mediante Resolución No. 004 del 30 de junio de 2008, superando a satisfacción los exámenes de aptitud psicofísica, gozando de buen estado de salud.
el grado de Patrullero mediante Resolución No. 004 del 30 de junio de 2008, superando a satisfacción los exámenes de aptitud psicofísica, gozando de buen estado de salud.
Indicó que mientras laboró en grupos de reacción y choque, empezó tratamiento por “trastornos en el control de impulsos ”, siendo excusado del servicio.
Narró que el 24 de marzo de 2007, fue sometido a Junta Médico Laboral de Policía No. 2746, en la que se le determinó como un paciente “Eurotiroideo”, con “luxación discal”, “reducción de articulación temporomandibular sin repercusión de la masticación” y con “ trastorno en el control de impulsos y de personalidad”, por lo cual fue declarado no apto para el servicio militar, sin recomendación de reubicación laboral.
Manifestó que, ante dicha decisión, la parte actora solicitó convocar al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y Policía, con el fin de queRadicado: 11001-33-35-026-2018-00417-01
Demandante: Jhon Alexander Soto Gutiérrez
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 considerara la posibilidad de disponer la reubicación laboral, debido a sus capacidades para realizar labores de carácter administrativas.
Posteriormente, el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, mediante Acta No. TML 17-2576 del 31 de mayo de 2017 , ratificó la calificación de la Junta Médico Laboral de la Policía, en la que se dispuso declarar al
Acta No. TML 17-2576 del 31 de mayo de 2017 , ratificó la calificación de la Junta Médico Laboral de la Policía, en la que se dispuso declarar al demandante no apto para el servicio militar, sin sugerencia de reubicación laboral.
Expresó que, como consecuencia de las referidas actas, a través de la Resolución No. 00683 del 14 de febrero de 2018, expedida por el Director General de la Policía Nacional, se ordenó el retiro del servicio del Patrullero JHON ALEXANDER SOTO GUTIÉRREZ, que le fue notificada el 28 de marzo de 2018.
Por último, sostuvo que el accionante cuenta con formación técnico profesional en servicio de policía, primeros auxilios, herramientas informáticas – internet y aplicaciones, Word y Excel, certificado por el SENA, además de diplomados en Gestión Territorial de la Seguridad y Segurid ad integral de la Universidad del Rosario, que lo habilitan para ejecutar labores administrativas, de instrucción o docencia.
3. La sentencia apelada
El Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 16 de diciembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda, pues, señaló que de acuerdo con la norma que desarrolla la causal de retiro estipulada en el numeral 3º del artículo 55 d el Decreto 1791 de 2000, y aplicada en el presente asunto, se requiere evidenciar: i) una disminución de la capacidad psicofísica, ii) el concepto favorable de las autoridades médico laborales sobre su reubicación y, iii) que
Decreto 1791 de 2000, y aplicada en el presente asunto, se requiere evidenciar: i) una disminución de la capacidad psicofísica, ii) el concepto favorable de las autoridades médico laborales sobre su reubicación y, iii) que las capacidades del uniformado puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción.
Sostuvo que se encontró probado que para la fecha en que el demandante fue valorado por parte de la Junta Médico laboral de la Policía Nacional -2 4 de marzo de 2017-, había sido diagnosticado con trastornos de control de impulso y personalidad, determinándosele una pérdida de la capacidad del 10.5%, que conllevó a la restricción para la manipulación de armamento y una incapacidad total que lo excusó del servicio por un período de cuatro años, sin presentar una evolución favorable, y que a pesar del intento de reintegrarlo, el accionante lo rechazó hasta que no se dispusiera una reubicación laboral.
Consideró que los conceptos emitidos por los organismos médicos, fueron emitidos conforme a derecho y que no fueron acusados de manera oportunaRadicado: 11001-33-35-026-2018-00417-01
Demandante: Jhon Alexander Soto Gutiérrez
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 ante esta jurisdicción, por lo que sirvieron de fundamento en la Resolución No. 00683 del 14 de febrero de 2018, que dispuso el retiro del demandante por disminución de la capacidad psicofísica, como lo estipula el numeral 3º
ante esta jurisdicción, por lo que sirvieron de fundamento en la Resolución No. 00683 del 14 de febrero de 2018, que dispuso el retiro del demandante por disminución de la capacidad psicofísica, como lo estipula el numeral 3º del artículo 55 del Decreto 1791 de 2000, así como la jurisprudencia en la materia, por lo que, afirmó, se trató de una decisión fundada en hech os ciertos y en estricto acatamiento de las normas en que se sustentó.
Frente a la garantía de una estabilidad laboral reforzada y el otorgamiento de las condiciones de integración, rehabilitación y reubicación laboral, advirtió que al plenario no fueron allegados los medios probatorios que conllevaran a determinar que el accionante se encontraba exceptuado del retiro de la institución militar en los términos del artículo 59 del Decreto 1791 de 2000, es decir que a pesar de presentar una disminución psicofísica, sus capacidades pudieran ser útiles a la Policía Nacional, en actividades administrativas, docentes o de instrucción.
Aunado a lo anterior, refirió que existen elementos de juicio que ponen en duda su capacidad para desempeñar sus actividades como miembro de la Fuerza Pública, inclusive en actividades distintas a las de naturaleza operativa, pues, en efecto, el actor se mantuvo renuente a ser reintegrado al servicio a pesar de continuar recibiendo tratamiento a sus patologías, lo que implicó una incapacidad de más de cuatro años, y como consecuencia de ellas, mantuvo un mismo grado durante diez años que estuvo vinculado a la entidad.
En consecuencia, concluyó que la parte demandada actúo conforme a la ley
implicó una incapacidad de más de cuatro años, y como consecuencia de ellas, mantuvo un mismo grado durante diez años que estuvo vinculado a la entidad.
En consecuencia, concluyó que la parte demandada actúo conforme a la ley y que adicionalmente, no se acreditó la existencia de alguna causal de nulidad con relación al acto acusado que afecte la presunción de legalidad que la ampara.
4. Recurso de apelación
El apoderado de la parte demandante, a través de memorial visible e n el archivo 17 - folios 1 a 11 del expediente digital, interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, argumentando que hay lugar a declararse la nulidad de la Resolución No. 000683 del 14 de febrero de 2008, por medio de la cual se dispuso el retiro del accionante, pues, fue expedida con infracción de derechos fundamentales, así como de normas legales y precedentes jurisprudenciales, toda vez que al momento de su retiro se encontraba incapacitado, sin obrar prueba en el plenario de que se procuró su reintegro laboral y el accionante lo rechazó.
Asimismo, sostuvo que no existe un estudio de carácter técnico, objetivo y especializado que permitiera determinar si demandante se encontraba en la capacidad de desarrollar actividades de carácter administrativo, de docencia o de instrucción, dado que tanto la Junta Médica como el Tribunal,Radicado: 11001-33-35-026-2018-00417-01
Demandante: Jhon Alexander Soto Gutiérrez
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5
Demandante: Jhon Alexander Soto Gutiérrez
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 únicamente se fundaron en su patología, sin examinar la posibilidad de que pudiera ser útil desde otra área distinta a la operativa de la Policía Nacional.
Afirmó que, contrario a lo dispuesto por las autoridades médicas y a lo considerado por el Juez de instancia, el Patrullero JHON ALEXANDER SOTO GUTIÉRREZ, sí contaba con las capacidades de carácter técnico para que fueran aprovechadas por la entidad en actividades administrativas, tal y como se desprende del extracto de su hoja de vida, ya que cuenta con cursos en distintas áreas, situaciones que fueron desconocidas por le parte demandada, quien optó por el retiro del servicio.
Adicionalmente, hizo alusión a la violación de derechos laborales protegidos tanto en la Constitución Política, como en tratados y convenios internacionales, citando jurisprudencia relacionada a la estabilidad laboral reforzada de la que gozaba el demandante.
5. Alegatos de conclusión
5.1 Parte demandante
No presentó alegato de conclusión.
5.2. Parte demandada
No presentó alegato de conclusión.
5.3. Ministerio Público
El agente del Ministerio Público, no emitió concepto.
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
El problema jurídico consiste en determinar si la Resolución No. 00683 del 14 de febrero de 2018, a través de la cual se retiró del servicio al demandante por afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio como incapacidad permanente parcial, no apto y presentar una disminución de la capacidad laboral de un 10.5%, fue expedida de forma irregular conforme los cargos de la demanda y, como consecuencia de ello, el Patrullero JHON ALEXANDER SOTO GUTIÉRREZ tiene derecho alRadicado: 11001-33-35-026-2018-00417-01
Demandante: Jhon Alexander Soto Gutiérrez
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 reintegro y pago de los haberes dejados de percibir, o si por el contrario, la misma se encuentra ajustada a derecho.
2. Normatividad aplicable
2.1 Fundamento constitucional y legal, sobre el retiro del servicio por disminución de la capacidad psicótica
La Constitución Política en sus artículos 216, 217 y 218 , establece que la Fuerza Pública está integrada por las Fuerzas Militares, dentro de las que se encuentran el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea de Colombia y la Policía Nacional y que se encuentran sujetas a un régimen especial en materia
Fuerza Pública está integrada por las Fuerzas Militares, dentro de las que se encuentran el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea de Colombia y la Policía Nacional y que se encuentran sujetas a un régimen especial en materia prestacional, disciplinaria y de carrera. Ese régimen ha sido establecido, entre otros, por los Decretos 1790 y 1791 de 2000, expedidos en ejercicio de las facultades extraordinarias que la Ley 578 de 2000, le otorgó al Presidente de la República.
El retiro del servicio para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se encuentra regulado en el Decreto Ley 1790 de 2000, de la siguiente manera:
“Artículo 99. Retiro. Retiro de las Fuerzas militares es la situación en la que los oficiales y suboficiales, sin perder su grado militar, por disposición de autoridad competente, cesan en la obligación de prestar servicios en actividad. El retiro de los oficiales en los grados de oficiales Generales y de insignia, Coronel o Capitán de Navío, se hará por decreto del Gobierno; y para los demás grados incluyendo los suboficiales, por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Comandante General o Comandantes de Fuerza. Los retiros de oficiales deberán someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares, excepto cuando se trate de oficiales generales o de insignia, e inasistencia al servicio sin causa justificada, de acuerdo con lo previsto en el Código Penal Militar para el delito de abandono del servicio. El retiro se producirá sin
trate de oficiales generales o de insignia, e inasistencia al servicio sin causa justificada, de acuerdo con lo previsto en el Código Penal Militar para el delito de abandono del servicio. El retiro se producirá sin perjuicio de la posibilidad de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización, previstos en este Decreto.”
A su turno, el Decreto 1791 de 2000, Estatuto de Carrera Policial, respecto a la pérdida de la capacidad psicofísica como causal del retiro del servicio policial, consagra:
ARTÍCULO 55. CAUSALES DE RETIRO . El retiro se produce por las siguientes causales:
1. Por solicitud propia.
2. Por llamamiento a calificar servicios.Radicado: 11001-33-35-026-2018-00417-01
Demandante: Jhon Alexander Soto Gutiérrez
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3. Por disminución de la capacidad sicofísica.
4. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.
5. Por destitución.
6. Por voluntad del Gobierno para oficiales y del Ministro de Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación, para el nivel ejecutivo, los suboficiales y los agentes.
7. Por no superar la escala de medición del Decreto de Evaluación del
Desempeño Policial.
8. Por incapacidad académica.
9. Por desaparecimiento.
10. Por muerte.
ARTÍCULO 59. EXCEPCIONES AL RETIRO POR DISMINUCIÓN DE
Desempeño Policial.
8. Por incapacidad académica.
9. Por desaparecimiento.
10. Por muerte.
ARTÍCULO 59. EXCEPCIONES AL RETIRO POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD SICOFÍSICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES, resto del inciso CONDICIONALMENTE exequible> No obstante lo dispuesto en el artículo anterior , se podrá mantener en servicio activo a aquellos policiales que habiendo sufrido disminución de la capacidad sicofísica y obtenido concepto favorable de la Junta Médico Laboral sobre reubicación, siempre que por su trayectoria profesional lo merezcan y sus capacidades puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción.
En este punto se destaca que la Corte Constitucional mediante Sentencia C381 de 2005, con ponencia del doctor Jaime Córdoba Triviño, declaró exequible, el numeral 3º del artículo 55 del Decreto 1791 de 2000, bajo el entendido que el retiro del servicio por disminución de la capacidad psicofísica únicamente se predica cuando el concepto de la junta médico laboral sobre reubicación no sea favorable y las capacidades del uniformado no puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, de docencia o instrucción. En efecto, precisó:
No podría mantenerse en la Policía todo el grupo de personas que sufran alguna discapacidad, so pretexto de dar aplicación absoluta al principio de estabilidad laboral reforzada, porque se desnaturalizaría su función y se pondrían en riesgo sus importantes funciones constitucionales y legales y con ello los derechos de los ciudadanos. Con fundamento en lo expuesto, una persona discapacitada o con
principio de estabilidad laboral reforzada, porque se desnaturalizaría su función y se pondrían en riesgo sus importantes funciones constitucionales y legales y con ello los derechos de los ciudadanos. Con fundamento en lo expuesto, una persona discapacitada o con disminución de su capacidad sicofísica no podrá ser retirada de la institución por ese solo motivo si se demuestra que se encuentra en condiciones de realizar alguna labor administrativa, de docencia o de instrucción.
Por ello es imprescindible que exista una dependencia o autoridad médica especializada que realice una valoración al individuo que tengaRadicado: 11001-33-35-026-2018-00417-01
Demandante: Jhon Alexander Soto Gutiérrez
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 alguna disminución en su capacidad sicofísica para que, con criterios técnicos, objetivos y especializados, determine si dicha persona tiene capacidades que puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción propias de la institución. Solamente después de realizada la valoración correspondiente y siempre que se concluya que la persona no tiene capacidad alguna aprovechable para tales tareas, podrá ser retirado de la Policía Nacional. Esa autoridad, conforme al artículo 59 del Decreto 1791 de 2000, acusado, es la Junta Médico Laboral. No puede dejarse tal atribución a la mera liberali
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