TA CUN - 110013335026201800485-01-(18-03-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335026201800485-01-(18-03-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SALA PLENA
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO EXPEDIENTE No. : 110013335026201800485-01
DEMANDANTE : JUAN CARLOS LOZANO BOCANEGRA
DEMANDADO : FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO Impedimento La Sala Plena decide el impedimento manifestado por el Juez Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, que comprende a todos los jueces administrativos de Bogotá, para conocer el asunto de la referencia. ANTECEDENTES El 6 de noviembre de 2018 el señor Juan Carlos Lozano Bocanegra , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, en la que plantea las siguientes pretensiones:
1. Que se decrete la inaplicabilidad (control por vía de excepción art 148
C.P.A.C.A) de la frase: "(...) y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud", contenida en el primer párrafo del artículo 1 del Decreto 382 de 2013 y del artículo 1 de cada uno de los decretos modificatorios ( Decreto 022 de 2014, Decreto
en Salud", contenida en el primer párrafo del artículo 1 del Decreto 382 de 2013 y del artículo 1 de cada uno de los decretos modificatorios ( Decreto 022 de 2014, Decreto 1270 de 2015, Decreto 247 de 2016, Decreto 1015 de 2017 y Decreto 341 de 2018), respecto del reconocimiento de la bonificación de que estos tratan como factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales devengadas a partir del 1 de enero de 2013.2 Exp. No. 110013335026201800485-01 Impedimento
2. Que se declare LA NULIDAD (Art. 137 del C.PA.CA. y 138 C.P.A.C.A.) de los siguientes actos administrativos.
A. Del acto administrativo contenido en el Radicado 20183100005531 oficio No. DAP30110 del 26 de enero de 2018, expedido por el departamento de administración de personal, de la Fiscalía General de la Nación, mediante el cual dio respuesta negativa al derecho de petición elevado por la poderdante y a través del cual se solicitaba el reconocimiento de la bonificación como factor salarial y la correspondiente reliquidación, suscrito por NELBI YOLANDA ARENAS HERREÑO.
B. Del acto administrativo contenido en la RESOLUCIÓN No. 2 1257 DEL 2 DE MAYO de 2018 suscrita por SANDRA PATRICIA SILVA MEJIA, Subdirectora de Talento Humano, por medio de la cual resuelve la apelación presentada y "confirma" en todas sus partes la decisión contenida en el oficio Radicado 20183100005531 del 26 de enero de 2018, expedido por el departamento de administración de personal, mediante
Humano, por medio de la cual resuelve la apelación presentada y "confirma" en todas sus partes la decisión contenida en el oficio Radicado 20183100005531 del 26 de enero de 2018, expedido por el departamento de administración de personal, mediante el cual dio respuesta negativa al derecho de petición elevado por la poderdante y a través del cual se solicitaba el reconocimiento de la bonificación como factor salarial y la correspondiente reliquidación, suscrito por NELBI YOLANDA ARENAS HERREÑO.
3. Que a título de restablecimiento del derecho se ORDENE a la Fiscalía General de la Nación, representada legalmente por el DR. NESTOR HUMBERTO MARTINEZ NEIRA o quien haga sus veces, reconocer que la bonificación judicial que percibe mi prohijado (a) JUAN CARLOS LOZANO BOCANEGRA, es constitutiva de factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales devengadas y las que se causen a futuro, y en consecuencia, pague a mi patrocinado el producto de la reliquidación de todas sus prestaciones sociales debidamente indexadas, a partir del primero (1) de enero de dos mil trece (2.013) hasta que se haga efectivo el reconocimiento y pago.
4. Que, para el cumplimiento de la sentencia, se ORDENARÁ dar aplicación a los cánones 187,192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
5. Que sean pagadas las costas y agencias en derecho que resultaren del proceso, de conformidad con lo previsto en el art 188 del CP ACA. (f. 3).
los cánones 187,192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
5. Que sean pagadas las costas y agencias en derecho que resultaren del proceso, de conformidad con lo previsto en el art 188 del CP ACA. (f. 3).
Efectuado el reparto, correspondió su conocimiento al Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda, despacho a cargo del Juez Andrés José Quintero Gnecco , quien en providencia del 18 de febrero de 2019, se declaró impedido para conocer del proceso en referencia, con efectos colectivos respecto de los demás jueces administrativos, invocando la configuración de la causal prevista en el numeral 1º del artículo 141 del CGP, aplicable por remisión del artículo 130 del CPACA, en razón a que le asiste un interés directo en las resultas del proceso, toda vez que el objeto de discusión del presente proceso es el carácter salarial del porcentaje devengado a título de bonificación judicial, que no ha sido tenido en cuenta para la liquidación de prestaciones sociales. Considera que los jueces administrativos del circuito al percibir la bonificación judicial de que trata el Decreto 383 de 2013 y en virtud de que esa circunstancia les asiste interés directo en las resultas del proceso, pues sin bien una y otra bonificación se encuentra regulada en instrumentos normativos diferentes, se podría llegar a3 Exp. No. 110013335026201800485-01 Impedimento considerar como legítima la reclamación relativa a que dicho emolumento sea
Exp. No. 110013335026201800485-01 Impedimento considerar como legítima la reclamación relativa a que dicho emolumento sea constitutivo de salario para la liquidación de prestaciones sociales y demás prestaciones económicas derivadas de la actividad de administración de justicia, razón por la cual se configura la causal de impedimento. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a este Tribunal, para lo de su Competencia (ff. 20-22). CONSIDERACIONES Previamente a decidir de fondo, la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca debe determinar si es competente para decidir el presente impedimento. El numeral 2 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consagra el trámite de los impedimentos, cuando el juez en quien concurra la causal de impedimento, estima que comprende a todos los jueces administrativos.
La citada norma dispone: ARTÍCULO 131. TRÁMITE DE LOS IMPEDIMENTOS. Para el trámite de los
impedimentos se observarán las siguientes reglas: (“…”)
2. Si el juez en quien concurra la causal de impedimento estima que comprende a todos los jueces administrativos, pasará el expediente al superior expresando los hechos en que se fundamenta. De aceptarse el impedimento, el tribunal designará conjuez para el conocimiento del asunto. (“…”) De acuerdo con la norma trascrita, y teniendo en cuenta que la Juez Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, quien se
conjuez para el conocimiento del asunto. (“…”) De acuerdo con la norma trascrita, y teniendo en cuenta que la Juez Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, quien se considera impedida, estimó que el presente asunto implica un interés directo de todos los Jueces Administrativos y lo remitió a esta Corporación expresando los hechos en que se fundamenta, se concluye que la Sala Plena es competente para conocer del impedimento y le corresponde como superior funcional resolver sobre el mismo, de manera que de encontrarlo fundado, deberá designar un conjuez para que asuma el conocimiento del proceso.4 Exp. No. 110013335026201800485-01 Impedimento Ahora bien, el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece las causales de impedimento y recusación en los siguientes términos: “ARTÍCULO 130. CAUSALES. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos:
1. Cuando el juez, su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, hubieren participado en la expedición del acto enjuiciado, en la formación o celebración del contrato o en la ejecución del hecho u operación administrativa materia de la controversia.
2. Cuando el juez, su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de
formación o celebración del contrato o en la ejecución del hecho u operación administrativa materia de la controversia.
2. Cuando el juez, su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, hubieren intervenido en condición de árbitro, de parte, de tercero interesado, de apoderado, de testigo, de perito o de agente del Ministerio Público, en el proceso arbitral respecto de cuyo laudo se esté surtiendo el correspondiente recurso de anulación ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
3. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado.
4. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados vinculados al proceso, o tengan la condición de representantes legales o socios mayoritarios de una de las sociedades contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados.” A su turno, el artículo 141 de Código General del Proceso regula: ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las
de alguna de las partes o de los terceros interesados.” A su turno, el artículo 141 de Código General del Proceso regula: ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes:
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. (“…”) En el caso de autos, la demanda interpuesta va dirigida a obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo proferido por la Fiscalía General de la Nación, mediante el cual se negó al demandantes el reconocimiento de la bonificación judicial establecida en el Decreto 382 de 2013, como factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales y la consiguiente reliquidación de las prestaciones que ha causado y devengado a partir del 1º de enero de 2013; prestación que el Juez Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Bogotá estima5
Exp. No. 110013335026201800485-01 Impedimento similar a la bonificación judicial prevista en el Decreto 383 de 2013 para los Jueces de la República, por lo que una eventual decisión favorable a las pretensiones de la demanda, les resultaría beneficiosa en caso de que llegaren a reclamar para sí la reliquidación de sus prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial que devengan, como factor salarial. En relación con el reconocimiento de la bonificación judicial devengada por los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, como factor salarial con
la reliquidación de sus prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial que devengan, como factor salarial. En relación con el reconocimiento de la bonificación judicial devengada por los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, como factor salarial con miras a la reliquidación de prestaciones sociales, el Consejo de Estado consideró infundado el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia en un caso como el que aquí se examina. Al efecto, en providencia de 10 de marzo de 2016, sostuvo: Ahora bien, para esta Sala de Decisión resulta imperioso hacer la siguiente precisión sobre el régimen salarial y prestacional de los funcionarios de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación. En virtud de la Ley 4 de 1992, el Legislador estableció un conjunto de normas, objetivos y criterios que el Gobierno Nacional debe tener en cuenta a la hora de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, miembros del Congreso, de la Fuerza Pública y de los trabajadores oficiales. En desarrollo de los mandatos contenidos en la precitada ley, el Gobierno Nacional expidió los Decretos 53 y 57 de 1993, por medio de los cuales estableció los regímenes salariales y prestacionales de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial, respectivamente. Al respecto, el Decreto 53 de 1993 dispuso: “Artículo 1. El régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio con
Al respecto, el Decreto 53 de 1993 dispuso: “Artículo 1. El régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la vigencia del mismo y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del poder público, organismos o instituciones del sector público, en especial el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Artículo 2. Los servidores públicos vinculados a la Fiscalía General de la Nación podrán optar por una sola vez antes del 28 de febrero de 1993 por el régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto. Los servidores públicos que no opten por el régimen aquí establecido continuarán rigiéndose por lo dispuesto en las normas legales vigentes a la fecha.” (Negrilla y subrayado por fuera del texto) Por su parte, el Decreto 57 de 1993 estableció: “Artículo 1. El régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la vigencia del mismo y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del Poder Público, organismos o instituciones del Sector Público. Artículo 2. Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar podrán optar por una sola vez, antes del 28 de febrero de 1993, por el6
del Poder Público, organismos o instituciones del Sector Público. Artículo 2. Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar podrán optar por una sola vez, antes del 28 de febrero de 1993, por el6 Exp. No. 110013335026201800485-01 Impedimento régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto. Los servidores públicos que no opten por el régimen aquí establecido continuarán rigiéndose por lo dispuesto en las normas legales vigentes a la fecha.” (Negrilla y subrayado por fuera del texto) En síntesis, al tenor de los mencionados decretos, se estableció (i) que los regímenes en ellos contenidos son de obligatorio cumplimiento para aquellas personas que se vinculen con posterioridad a su entrada en vigencia, es decir, el 07 de enero de 1993 y (ii) que aquellos servidores vinculados con anterioridad a la expedición de estos, contaban con la posibilidad de optar por una solo vez, antes del 28 de febrero de esa misma anualidad, por el régimen establecido en estos, dado el caso de no hacerlo, continuarían rigiéndose por las normas vigentes a la fecha . En conclusión, los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación y los funcionarios de la Rama Judicial están sometidos a regímenes salariales y prestacionales sustancialmente diferentes. Con fundamento en lo anterior, y en contraste con el expediente, la Sala de Sección estima infundado el impedimento para conocer del presente asunto, toda vez que
prestacionales sustancialmente diferentes. Con fundamento en lo anterior, y en contraste con el expediente, la Sala de Sección estima infundado el impedimento para conocer del presente asunto, toda vez que los Magistrados del Tribunal no se ven inmersos en la situación descrita en la citada causal, puesto que no tienen interés directo o indirecto en las resultas del proceso.1 De acuerdo con la jurisprudencia citada, esta Corporación declaraba infundado el impedimento manifestado por los jueces administrativos del circuito, en razón de que los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación están cobijados por un régimen salarial y prestacional diferente al de los funcionarios de la Rama Judicial. Sin embargo, recientemente, la Sala Plena varió esta posición, en el sentido de considerar que cuando se manifiesta el impedimento por los jueces administrativos del circuito en relación con las demandas presentadas por los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, cuya controversia se centra en la reclamación de la bonificación judicial de que trata el Decreto 382 de 2013, como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales, se debe declarar fundado, en tanto que el fundamento legal de las pretensiones es la Ley 4ª de 1992, disposición aplicable tanto a los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación y como a los de la Rama Judicial. Al respecto, esta Corporación en providencia de 11 de marzo de 20192, consideró: No obstante, recientemente, la Sala Plena varió su postura y consideró que cuando se reclama el impedimento presentado por los Jueces Administrativos, respecto de las demandas presentadas por los servidores de la Fiscalía General de la Nación, cuyo objeto es la reclamación de la bonificación judicial prevista en el Decreto 0382
se reclama el impedimento presentado por los Jueces Administrativos, respecto de las demandas presentadas por los servidores de la Fiscalía General de la Nación, cuyo objeto es la reclamación de la bonificación judicial prevista en el Decreto 0382 de 2013, como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales, debe declararse fundado. 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Gabriel Valbuena Hernández. Exp. 05001-23-33-000-2015-00064-01(1235-15) 2 Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Providencia de 11 de marzo de 2019. M.P. Dr. Fernando Iregui Camelo. Expediente n.º 253073333003201800322–01.7 Exp. No. 110013335026201800485-01 Impedimento El nuevo criterio se originó en recientes pronunciamientos del Consejo de Estado, en los que los Magistrados de esta Corporación se declararon impedidos para conocer procesos relacionados con prestaciones de servidores de la Fiscalía General de la Nación, pese a que estaban reguladas en disposiciones normativas distintas a las aplicables a los servidores de la Rama Judicial. Mediante providencia de 18 de julio de 2018, el Consejo de Estado – Sección Segunda, consideró incluso que cuando se trata de la prima especial del 30% de los funcionarios y servidores de la Fiscalía General de la Nación, los Jueces y Magistrados deben declararse impedidos. Como fundamento de la decisión, señaló: “Sería del caso estudiar sobre la admisión de la demanda, sin embargo en el presente asunto se trata de juzgar la aplicación de normas que regulan la prima
Magistrados deben declararse impedidos. Como fundamento de la decisión, señaló: “Sería del caso estudiar sobre la admisión de la demanda, sin embargo en el presente asunto se trata de juzgar la aplicación de normas que regulan la prima especial del 30% de los funcionarios y servidores de la Fiscalía General de la Nación, lo que conlleva a realizar un estudio del artículo 14 de la Ley 4ª. de 1992 a fin de determinar si el mencionado emolumento tiene carácter salarial. No obstante, se advierte por los consejeros integrantes de la Sección Segunda, que la Ley 4ª de 1992 también regula aspectos salariales y prestacionales de los funcionarios y servidores de esta Corporación en lo que tiene que ver con la prima especial del 30%, generándose un interés indirecto en la decisión del presente asunto. En consecuencia, se configura la causal de impedimento contenida en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 130 del CPACA (…) En consecuencia, y por comprender el impedimento a la totalidad de los magistrados que integran la Sección Segunda que es la competente para conocer exclusiva y privativamente del asunto, se ordenará remitir el impedimento a la Sección Tercera del Consejo de Estado para que decida la aceptación o no del mismo, tal como lo establece el numeral 4 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011”3. En el mismo sentido, la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró fundado el impedimento, al considerar lo siguiente:
aceptación o no del mismo, tal como lo establece el numeral 4 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011”3. En el mismo sentido, la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró fundado el impedimento, al considerar lo siguiente: “En el presente asunto, los Magistrados de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado invocaron la causal prevista en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso. (…) Pues bien, la demanda que dio origen al proceso de la referencia tiene como finalidad el reconocimiento como factor salarial de una “prima especial de servicios del 30%” en favor de la parte demandante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4a de 1992. Los Magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación indicaron que la sentencia a dictar en el sub lite tiene la suficiencia requerida para afectar sus intereses, dada la injerencia de esta en la determinación del ingreso base de liquidación de su eventual pensión, lo cual depende de las interpretaciones hechas en torno al alcance del referido artículo 14 de la Ley 4a de 1992. Así las cosas, se evidencia con claridad el interés de los Magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación en las resultas del presente asunto, por lo que se declarará fundado el impedimento. 3Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P. William Hernández Gómez, 18 de julio de 2018, Rad. No. 11001-03-25-000-2018-00089-00(0290-18).8 Exp. No. 110013335026201800485-01 Impedimento
Gómez, 18 de julio de 2018, Rad. No. 11001-03-25-000-2018-00089-00(0290-18).8 Exp. No. 110013335026201800485-01 Impedimento Correspondería a esta Sección avocar el conocimiento del proceso, de conformidad con lo prescrito en el numeral 4 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, para, enseguida, declararse impedida, toda vez que la situación fáctica manifestada por la Sección Segunda resulta igualmente predicable respecto de los Magistrados que integran no solo esta Sección, sino todo el Consejo de Estado. Como consecuencia, no se justifica la remisión del asunto a la Sección Cuarta, a sabiendas de que sus integrantes también se encuentran impedidos para decidir de fondo el proceso, por lo que, en aplicación de los principios de celeridad, de eficacia y de economía procesal, se dispondrá la remisión del expediente a la Sección Segunda para que, a través de su Presidencia, se lleve a cabo el respectivo sorteo de Conjuez Ponente, para que conozca del asunto4”. Específicamente, la Sección Tercera del H. Consejo de Estado declaró fundado el impedimento presentado por los Magistrados de la Sección Segunda de dicha Corporación, para conocer de la demanda de nulidad parcial del artículo 1º del decreto 382 de 2013, por medio del cual se creó una bonificación judicial para los servidores de la Fiscalía General de la Nación, teniendo en cuenta que el resultado del proceso afectaría de forma directa el ingreso base de liquidación al momento de calcular su pensión de vejez, porque son beneficiarios de una bonificación judicial.
servidores de la Fiscalía General de la Nación, teniendo en cuenta que el resultado del proceso afectaría de forma directa el ingreso base de liquidación al momento de calcular su pensión de vejez, porque son beneficiarios de una bonificación judicial. En la aludida providencia, señaló: “Luego de analizar la situación fáctica planteada y la causal invocada, la Sala encuentra que, si bien es cierto, el decreto demandado creó una bonificación judicial únicamente a favor de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, la decisión que se adopte al fallar el proceso puede afectar indirectamente a los Magistrados de esta Corporación, toda vez que han sido beneficiarios de una bonificación judicial durante su vida laboral. En consecuencia y como el impedimento manifestado por los Consejeros de la Sección Segunda resulta predicable de la totalidad de Magistrados de la Corporación, en atención al principio de economía procesal se dispondrá que, por Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se lleve a cabo el sorteo de conjueces para que resuelvan el asunto”5. De conformidad con lo expuesto, actualmente la Sala Plena considera que aunque la bonificación judicial para empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación se encuentra prevista en distintas disposiciones normativas, su base legal es la Ley 4 de 1992 y su caracterización y efectos están previstos en idéntica forma. De modo que el examen de pretensiones dirigidas a obtener el reconocimiento de este concepto como factor salarial, es de interés de los Jueces Administrativos. De acuerdo a los anteriores lineamientos jurisprudenciales, la Sala considera que
reconocimiento de este concepto como factor salarial, es de interés de los Jueces Administrativos. De acuerdo a los anteriores lineamientos jurisprudenciales, la Sala considera que se configura la causal de impedimento invocada, pues si bien los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación están cobijados por un régimen salarial y prestacional diferente al de los funcionarios de la Rama Judicial, lo cierto es que el fundamento legal de las pretensiones es la Ley 4 de 1992 disposición aplicable 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, 3 de octubre de 2018, Rad. No. 11001-03-25-000-2017-00796-00(61915). 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, auto de 12 de julio de 2018, Rad. No. 11001-03-25-000-201700806-00(61090).9 Exp. No. 110013335026201800485-01 Impedimento tanto a los servidores de la Fiscalía General de la Nación como a los de la Rama Judicial, lo que denota interés directo de los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá en las resultas del proceso, en la medida en que dicha regulación les resulta aplicable, lo que podría comprometer la objetividad de la decisión sobre la procedencia o no de la inclusión de la bonificación como factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales. Así pues, se encuentra fundado el impedimento manifestado por el Juez Veintiséis
decisión sobre la procedencia o no de la inclusión de la bonificación como factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales. Así pues, se encuentra fundado el impedimento manifestado por el Juez Veintiséis (26) Administrativa del Circuito de Bogotá con base en la causal 1ª del artículo 141 del C.G.P., que también cobija a todos los Jueces Administrativos del mismo Circuito Judicial, teniendo en cuenta las implicaciones que una eventual decisión favorable a las pretensiones de la demanda podría tener respecto de las prestaciones sociales por ellos devengadas. En tales condiciones, la Sala aceptará el impedimento colectivo manifestado por los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá y en consecuencia, dispondrá que a través de la Presidencia de este Tribunal se adelante el trámite de designación de Juez Ad Hoc que asuma el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado. Finalmente, teniendo en cuenta lo decidido por la Sala Plena en sus sesiones del 22 de febrero y 25 de julio de 2016, según consta en las Actas Nos. 005 y 024 de esas fechas, la presente decisión se suscribe únicamente por el Ponente y el Presidente de la Corporación. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, R E S U E L V E PRIMERO: DECLÁRASE fundado el impedimento manifestado por los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO: DESÍGNASE Juez Ad Hoc de la lista de conjueces del Tribunal
Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO: DESÍGNASE Juez Ad Hoc de la lista de conjueces del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para el conocimiento del medio de control de10
Exp. No. 110013335026201800485-01 Impedimento nulidad y restablecimiento de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011.
TERCERO: REMÍTASE a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que, por la Presidencia de la Corporación se adelante el trámite de designación de Juez Ad Hoc de la lista de conjueces de este Tribunal, conforme se ha indicado.
CUARTO. Por la Secretaría General del Tribunal, COMUNÍQUESE esta decisión a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, y a las partes dentro del proceso de la referencia, por el medio más expedito. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Los Magistrados,
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
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