TA CUN - 110013335026201800566-01-(24-01-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335026201800566-01-(24-01-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO
GARZÓN
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinte (2020) Expediente: 11001-33-35-026-2018-00566-01
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: CARLOS ALBERTO PUENTES GONZÁLEZ
Demandado: INSTITUTO DISTRITAL DE LA PARTICIPACIÓN Y ACCIÓN
COMUNAL -IDPAC
Asunto: RESUELVE APELACIÓN
1. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la decisión adoptada a través de auto calendado 18 de marzo de 2019, proferido por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud del cual rechazó la demanda presentada por el
señor Carlos Alberto Puentes González.
2. ANTECEDENTES El señor Carlos Alberto Puentes González a través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra del Instituto Distrital de la Participación y Acción Comunal, en adelante IDPAC, con el fin de obtener la nulidad de los oficios Nos. 2017EE13710 del 20 de noviembre de 2017 y,
2018EE5763 del 26 de junio de 2018, suscritos por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del IDPAC. Como consecuencia de lo anterior solicita que:
1. Se ordene a la entidad demandada indemnizar al demandante por no haber
2018EE5763 del 26 de junio de 2018, suscritos por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del IDPAC. Como consecuencia de lo anterior solicita que:
1. Se ordene a la entidad demandada indemnizar al demandante por no haber sido posesionado el día 7 de noviembre de 2013 en la Planta Temporal del IDPAC, de conformidad con el listado remitidos por el Departamento Administrativo del Servicio Civil, mediante radicado No. 2013 ER12998 del 7 de noviembre de 2013.
2. Se ordene a la entidad demandada pagar al demandante los emolumentos salariales correspondientes al cargo de Profesional Universitario 219 Grado 01, que desempeñó en la Subdirección de Promoción de la Participación desde el 7 de noviembre de 2013, al 1.º de julio de 2014, como son, sueldoExpediente: 11001-33-35-026-2018-00566-01 Páginas 2 de
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Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Carlos Alberto Puentes González Demandado: Instituto Distrital de la Participación y Acción Comunal - IDPAC Revoca auto básico, prima técnica, prima de servicio, bonificación por recreación y prima de navidad.
3. LA PROVIDENCIA APELADA Mediante auto de dieciocho (18) de marzo de 2019, el juez de instancia rechazó la demanda presentada por el demandante al considerar que los actos administrativos Nos. 2017EE13710 de 20 de noviembre de 2017 y, 2018EE5763 de 26 de junio de 2018, objeto de la pretensión de nulidad, no son susceptibles de control
Nos. 2017EE13710 de 20 de noviembre de 2017 y, 2018EE5763 de 26 de junio de 2018, objeto de la pretensión de nulidad, no son susceptibles de control jurisdiccional por cuanto los mismos no crean, modifican o extinguen derecho alguno al demandante, como quiera que la entidad demandada no está negando ni tampoco accediendo a lo solicitado. Reiteró que, solo los actos definitivos que por sí mismo generan efectos jurídicos son pasibles de control de legalidad por parte de la jurisdicción contenciosa administrativa, junto con las decisiones que los modifican o confirman, con las cuales conforman la voluntad administrativa respecto de un asunto particular.
4. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte actora interpuso el recurso de apelación 1 contra el auto que rechazó la demanda, aduciendo en síntesis que sí son actos administrativos que contienen una decisión de fondo, por tanto, puede ser controvertida su legalidad a través del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Afirmó que, no es de recibo que el juzgado al analizar los actos administrativos Nos. 2017EE13710 de 20 de noviembre de 2017 y, 2018EE5763 de 26 de junio de 2018, considere que estos sean actos de trámite, por el contrario, son actos administrativos con carácter definitivo que resolvieron de fondo lo pedido por parte del demandante. Indicó que distinto es que no se haya dado respuesta de fondo, clara y congruente con lo solicitado, como era la indemnización por no haber sido posesionado el 7 de
con carácter definitivo que resolvieron de fondo lo pedido por parte del demandante. Indicó que distinto es que no se haya dado respuesta de fondo, clara y congruente con lo solicitado, como era la indemnización por no haber sido posesionado el 7 de noviembre de 2013 en la Planta Temporal del IDPAC de conformidad con los listados remitidos por el Departamento Administrativo del Servicio Civil. Reiteró que, lo manifestado por el IDPAC en el oficio 2017ER2558 hace relación a la claridad frente a las razones por las cuales no fueron posesionadas las personas relacionadas en los listados para proveer empleos temporales del IDPAC los días 7 y 8 de noviembre de 2013, y no a la solicitud de indemnización por no haber sido posesionado en esos días en la planta de personal de IDPAC. Finalmente, solicitó revocar el auto impugnado y, en su lugar, sea admitido el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho como quiera que los actos administrativos demandados sí son susceptibles de control judicial ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
5. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 1 Folio 45-48.Expediente: 11001-33-35-026-2018-00566-01 Páginas 3 de
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Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Carlos Alberto Puentes González Demandado: Instituto Distrital de la Participación y Acción Comunal - IDPAC Revoca auto 5.1 Competencia Esta Sala es competente para resolver de plano el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la providencia proferida el 18 de marzo de 2019 por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , tal como
Esta Sala es competente para resolver de plano el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la providencia proferida el 18 de marzo de 2019 por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , tal como lo establecen los artículos 125, 153 y 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 35 y 328 del Código General del Proceso. 5.2 Problema Jurídico Se contrae a establecer si, ¿ los actos administrativos Nos. 2017EE13710 de 20 de noviembre de 2017 y, 2018EE5763 de 26 de junio de 2018, objeto de nulidad, son susceptibles de control jurisdiccional como lo sostiene el demandante, por contener una decisión de fondo pese a que no decidieron de fondo sobre la petición de indemnización , o si por el contrario, no son susceptibles de control judicial dado que los mismos no crean, modifican o extinguen derecho alguno al demandante, como lo sostuvo el juez de instancia, motivo por el cual rechazó la demanda? 5.3 Tesis que resuelven el problema jurídico 5.3.1 Tesis de la parte apelante Considera que el auto apelado debe ser revocado, pues los actos administrativos demandados sí son susceptibles de control judicial ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa debido a que contienen una decisión de fondo, pese a que no dieron una respuesta de fondo, clara y congruente en relación con la petición de indemnización. 5.3.2 Tesis de la juez de instancia
Administrativa debido a que contienen una decisión de fondo, pese a que no dieron una respuesta de fondo, clara y congruente en relación con la petición de indemnización. 5.3.2 Tesis de la juez de instancia El Juez Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá c onsidera que los actos administrativos Nos. 2017EE13710 de 20 de noviembre de 2017 y, 2018EE5763 de 26 de junio de 2018 objeto de nulidad, no son susceptibles de control jurisdiccional por cuanto los mismos no crean, modifican o extinguen derecho alguno al demandante, como quiera que la entidad demandada no está negando ni tampoco accediendo a lo solicitado. 5.3.3 Tesis de la Sala Se debe REVOCAR el auto proferido el 18 de marzo de 2019 por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Bogotá, como quiera que la vía procesal en el presente asunto es el medio de control de reparación directa y no el de nulidad y restablecimiento del derecho, como quiera que la causa del perjuicio reclamado no surge de la ilegalidad de los actos administrativos cuestionados sino de la conducta omisiva en que incurrió la administración por no haber posesionado al demandante el 7 de noviembre de 2013, en virtud la lista remitida a la demandada dentro del proceso de selección de empleos temporales del IDPAC.Expediente: 11001-33-35-026-2018-00566-01 Páginas 4 de 9
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Carlos Alberto Puentes González
proceso de selección de empleos temporales del IDPAC.Expediente: 11001-33-35-026-2018-00566-01 Páginas 4 de 9
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Carlos Alberto Puentes González Demandado: Instituto Distrital de la Participación y Acción Comunal - IDPAC Revoca auto En consecuencia, se ordenará al juez de primera instancia que proceda reanudar la actuación que corresponda.
4. Para resolver se considera El artículo 43 de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” señala lo siguiente: “Artículo 43. Actos definitivos. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación” Al respecto, la jurisprudencia ha afirmado lo siguiente: “(…) los actos de trámite son los que se “encargan de dar impulso a la actuación o disponen organizar los elementos de juicio que se requieren para que la administración pueda adoptar la decisión de fondo sobre el asunto mediante el acto definitivo y, salvo contadas excepciones, no crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas”5. Es por tanto que “no expresan en concreto la voluntad de la administración, simplemente constituyen el conjunto de actuaciones intermedias que preceden a la formación de la decisión administrativa que se plasma en el llamado acto definitivo”2.
Por el contrario, los actos definitivos o principales son los que
actuaciones intermedias que preceden a la formación de la decisión administrativa que se plasma en el llamado acto definitivo”2. Por el contrario, los actos definitivos o principales son los que contienen la decisión propiamente dicha, o como lo establece el inciso final del artículo 50 del C.C.A., “son actos definitivos que ponen fin a la actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto; los actos de trámite pondrán fin a una actuación cuando hagan imposible continuarla”. En otras palabras, y tal como lo advierte la norma citada, un “acto de trámite puede tornarse definitivo, cuando de alguna manera, decida sobre la cuestión de fondo, o ponga fin a la actuación administrativa, de suerte que se haga imposible la continuación de ésta” 3. Sólo en este caso tales actos serían enjuiciables.”4 Así las cosas, los actos administrativos definitivos son los que contienen la manifestación unilateral de la voluntad de la administración, a través del cual se termina el procedimiento o actuaciones administrativas que hayan sido iniciadas en virtud de una petición, o hacen imposible continuarla, y que resuelven de fondo la cuestión en forma favorable o desfavorable a los intereses de los administrados.
5. Caso concreto El demandante en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del 2 C. Const. Sentencia T-945 dic. 16/2009 M.P Mauricio González Cuervo. 3 C. Const. Sentencia T-088 feb. 03/2005 M.P Manuel José Cepeda Espinosa.
2 C. Const. Sentencia T-945 dic. 16/2009 M.P Mauricio González Cuervo. 3 C. Const. Sentencia T-088 feb. 03/2005 M.P Manuel José Cepeda Espinosa. 4 C. Estado. Sec. Quinta. Radicado 201-00031. Feb. 07/2013 M.P. Alberto Yepes Barreiro.Expediente: 11001-33-35-026-2018-00566-01 Páginas 5 de 9
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Carlos Alberto Puentes González Demandado: Instituto Distrital de la Participación y Acción Comunal - IDPAC Revoca auto derecho, pretende la nulidad de los actos demandados con la finalidad de obtener una indemnización consistente en el pago de los emolumentos salariales correspondientes al cargo de Profesional Universitario 219 Grado 01, tales como: sueldo básico, prima técnica, prima de servicio, bonificación por recreación y prima de navidad, por la omisión de la entidad de posesionarlo en la Planta de Temporal del IDPAC, de conformidad con el listado remitido por el Departamento Administrativo del Servicio Civil, mediante radicado No. 2013 ER12998 del 7 de noviembre de 2013.
Previo a ello, presentó petición ante la entidad demandada de indemnización por el alegado perjuicio, en los siguientes términos (transcripción literal con inclusión de errores): “De conformidad con los argumentos de hecho y de derecho expuestos solicito se sirva indemnizarme, por no haber sido posesionado, el día 7 de noviembre de 2013, en la Planta Temporal del IDPAC, de conformidad con los listados remitidos por el
posesionado, el día 7 de noviembre de 2013, en la Planta Temporal del IDPAC, de conformidad con los listados remitidos por el Departamento Administrativo del Servicio Civil, mediante radicado No. 2013ER12998 del 7 de noviembre de 2013; a las 3:51 P.M, dirigido a la Doctora LAURA PATRICIA GARCIA MEJIA, quien en su momento era la Directora General del Instituto Distrital de la Participación y Acción ComunalIDPAC, cancelándome los emolumentos salariales correspondiente al cargo de tal y tal cosa de tal subdirección, como son: sueldo básico, prima técnica, prima de servicios, bonificación por servicios y prima de navidad, si devenga otro factor lo indica; cargo para el cual concurse y en el cual fui aceptado, de acuerdo con la lista de elegibles remitida a esa entidad, por parte del Departamento Administrativo del Servicio Distrital”5. Dicha petición fue negada a través de los actos acusados, esto es, los oficios Nos. 2017EE13710 del 20 de noviembre de 2017 y, 2018EE5763 del 26 de junio de 2018, suscritos por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del IDPAC, en los siguientes términos para el primero de los oficios relacionados (la transcripción es literal con inclusión de errores): “No es posible acceder a su solicitud de indemnización dado que, tal y como se le informó mediante oficio No. 2017ER2101 que dio respuesta al derecho de petición por usted interpuesto: “En atención al interrogante en el cual solicita claridad frente a las razones por las cuales no fueron posesionadas las personas
tal y como se le informó mediante oficio No. 2017ER2101 que dio respuesta al derecho de petición por usted interpuesto: “En atención al interrogante en el cual solicita claridad frente a las razones por las cuales no fueron posesionadas las personas relacionados en los listados para proveer empleos Temporales del IDPAC el día 7 y el día 8 de noviembre de 2013 se indica que en primer lugar, en los mencionados días no se logró notificar a todos los aspirantes ganadores a los empleos de la planta temporal, y teniendo en cuenta el artículo 44 del decreto 1950 de 1973 “Toda designación debe ser comunicada por escrita con indicación del término para manifestar si se acepta, que no podrá ser superior a 5 Folios 15 a 19.Expediente: 11001-33-35-026-2018-00566-01 Páginas 6 de 9
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Carlos Alberto Puentes González Demandado: Instituto Distrital de la Participación y Acción Comunal - IDPAC Revoca auto diez (10) días, contados a partir de la fecha de la comunicación. La persona designada deberá manifestar por escrito su aceptación o rechazo, dentro del término señalado en la comunicación”, por otra parte, y conforme a lo dispuesto en el Artículo 49º, y Artículo 50º ibídem, “Los jefes de personal de los organismos administrativos o quienes hagan sus veces deberán verificar el cumplimiento de los requisitos y calidades a que se refiere el artículo 49”, de acuerdo con lo anterior, este proceso no era posible realizarlo por tiempo insuficiente y no se alcanzó a recibir, analizar y confirmar la
requisitos y calidades a que se refiere el artículo 49”, de acuerdo con lo anterior, este proceso no era posible realizarlo por tiempo insuficiente y no se alcanzó a recibir, analizar y confirmar la información, para el proceso de posesión”6 Y en el segundo de los oficios indicados, se consignó lo siguiente: “No es posible acceder a su solicitud de indemnización por las siguientes razones: “En atención al interrogante en el cual solicita claridad frente a las razones por las cuales no fueron posesionadas las personas relacionados en los listados para proveer empleos Temporales del IDPAC el día 7 y el día 8 de noviembre de 2013 se indica que en primer lugar, en los mencionados días no se logró notificar a todos los aspirantes ganadores a los empleos de la planta temporal, y teniendo en cuenta el artículo 44 del decreto 1950 de 1973 “Toda designación debe ser comunicada por escrita con indicación del término para manifestar si se acepta, que no podrá ser superior a diez (10) días, contados a partir de la fecha de la comunicación. La persona designada deberá manifestar por escrito su aceptación o rechazo, dentro del término señalado en la comunicación”, por otra parte, y conforme a lo dispuesto en el Artículo 49º, y Artículo 50º ibídem, “Los jefes de personal de los organismos administrativos o quienes hagan sus veces deberán verificar el cumplimiento de los requisitos y calidades a que se refiere el artículo 49”, de acuerdo con lo anterior, este proceso no era posible realizarlo por tiempo insuficiente y no se alcanzó a recibir, analizar y confirmar la información, para el proceso de
cumplimiento de los requisitos y calidades a que se refiere el artículo 49”, de acuerdo con lo anterior, este proceso no era posible realizarlo por tiempo insuficiente y no se alcanzó a recibir, analizar y confirmar la información, para el proceso de posesión.”7 De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que la vía procesal por la cual se debe tramitar el presente asunto es la del medio de control de reparación directa, prevista en los términos del artículo 140 del CPACA y, no la de nulidad y restablecimiento del derecho, que fue la invocada por el demandante, por lo cual el juez está en el deber de dar a la demanda el trámite que corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, como lo dispone el art. 171 de CPACA. En efecto, de la transcripción previa de las peticiones y respuestas dada por la 6 Folio 20.7 Folio 22vto.Expediente: 11001-33-35-026-2018-00566-01 Páginas 7 de 9
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Carlos Alberto Puentes González Demandado: Instituto Distrital de la Participación y Acción Comunal - IDPAC Revoca auto demandada y que son objeto de demanda, se infiere que la indemnización reclamada por el demandante no surge de la ilegalidad de los actos administrativos demandados, sino de la conducta omisiva en que incurrió la administración por no haberlo posesionado el 7 de noviembre de 2013 momento que considera debió ser nombrado en virtud la lista enviada a la demandada. Por tanto, no era procedente que elevara
posesionado el 7 de noviembre de 2013 momento que considera debió ser nombrado en virtud la lista enviada a la demandada. Por tanto, no era procedente que elevara una petición en tal sentido para acudir en demanda ante la jurisdicción contenciosa, invocando la negativa de la demandada de acceder a lo pretendido. En este sentido, el Consejo de Estado8 ha señalado que “…cuando el daño es generado por un acto administrativo ilegal, la reparación se logra dejándolo sin efectos, lo que únicamente es posible con la declaración judicial de anulación de aquel; por el contario, si el daño proviene de una acción, omisión u operación administrativa, así como por la ocupación temporal o permanente de un inmueble e incluso de un acto administrativo legal, el medio adecuado es el de reparación directa…” En consecuencia, considera la Sala que el medio de control escogido por la parte actora a fin de reclamar la indemnización como consecuencia de la omisión de la accionada de no posesionarlo en la fecha que relaciona no fue el correcto, dado que el daño alegado se origina en la omisión de no haber sido posesionado en la fecha que consideraba era, por lo que el juez, en aras de hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia debió ordenar que la adecuara al medio de control que correspondía que, en este caso no es otro que el de reparación directa, a fin de precaver una sentencia inhibitoria, con lo que de paso hacía efectivos los mandatos del art. 171 del CPACA.
correspondía que, en este caso no es otro que el de reparación directa, a fin de precaver una sentencia inhibitoria, con lo que de paso hacía efectivos los mandatos del art. 171 del CPACA. Ahora, si bien los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho y el de reparación directa pueden coincidir en una de sus finalidades, en cuanto los dos pueden perseguir la reparación de los daños causados, también lo es que difieren en la causa del daño reclamado y, en este caso, la causa del perjuicio reclamado no surge de la ilegalidad de los actos administrativos demandados sino de la conducta omisiva en que incurrió la administración al no haber posesionado al demandante en el momento que éste considera debió serlo, por tanto, la vía procesal adecuada es el medio de control de reparación directa, sin que previamente fuera necesario acudir a la demandanda solicitando la indemnización como requisito de procedibilidad de la acción. Por ende, al no proceder de esta forma, el juez estaba facultado por la ley (art. 171 Ley 1437-11) para tomar las medidas necesarias a fin de darle a la demanda el trámite que correspondía; sobre tal aspecto se ha pronunciado el Consejo de Estado9. En consecuencia, se revocará la providencia apelada para que el juez de conocimiento proceda a tomar las decisiones que corresponda a efectos de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y a una tutela judicial efectiva.
7. CONCLUSIÓN
conocimiento proceda a tomar las decisiones que corresponda a efectos de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y a una tutela judicial efectiva.
7. CONCLUSIÓN 8 C.E., Sec. Segunda, Sent. 2012-01635 01 (4790-2016), feb. 14/2019. M.P. William Hernández Gómez. 9 C.E., Sec. Segunda, Sent. 2011-00851-01 (2676-2013) oct. 31/2019. M.P. César Palomino Cortés.Expediente: 11001-33-35-026-2018-00566-01 Páginas 8 de
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Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Carlos Alberto Puentes González Demandado: Instituto Distrital de la Participación y Acción Comunal - IDPAC Revoca auto De acuerdo con los argumentos esbozados, la Sala concluye que como el presunto daño invocado en la demanda se origina en la omisión en que incurrió la entidad demandada al no haber posesionado al demandante en la fecha que éste consideraba que era, el juez en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, debió adecuar la demanda al medio de control correspondiente, que en este caso, no es otro que el de reparación directa, motivo por el que se revocará la providencia apelada.
8. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Se debe REVOCAR el auto proferido el 18 de marzo de 2019 por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Bogotá, en consecuencia, se devolverá el proceso al juzgado de origen para que reanude la actuación que corresponda, como quiera que la vía procesal procedente en el presente asunto era la del medio de control de
Veintiséis (26) Administrativo de Bogotá, en consecuencia, se devolverá el proceso al juzgado de origen para que reanude la actuación que corresponda, como quiera que la vía procesal procedente en el presente asunto era la del medio de control de reparación directa, y no el de nulidad y restablecimiento del derecho.
9. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “E”, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR el auto de 18 de marzo de 2019 proferido por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito de Bogotá que rechazó la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: DEVOLVER las presentes diligencias al Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para que proceda a reanudar la actuación que corresponda, acorde con lo señalado en la parte motiva.
TERCERO: En firme esta decisión, por la Secretaría de la Subsección “E” se dispondrá la devolución del expediente al juzgado de origen para lo pertinente, previas las anotaciones en el sistema único de información de la Rama Judicial
Justicia Siglo XXI. Esta providencia, fue estudiada y aprobada en Sala de la fecha. NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN MagistradoExpediente: 11001-33-35-026-2018-00566-01 Páginas 9 de 9
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Carlos Alberto Puentes González
JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN MagistradoExpediente: 11001-33-35-026-2018-00566-01 Páginas 9 de 9
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Carlos Alberto Puentes González Demandado: Instituto Distrital de la Participación y Acción Comunal - IDPAC Revoca auto
RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS
BRAVO Magistrado Magistrada