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TA CUN - 11001333502620190011402-(01-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333502620190011402-(01-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

PENSIÓN DE VEJEZ – Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"

Bogotá D.C., primero (1º) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación: 11001-33-35-026-2019-00114-02

Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES

Demandado: ANA MARÍA ROJAS ERASO

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de con trol de nulidad y restablecimiento del derecho.

Procede entonces la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la Administradora Colombiana de Pensiones – en adelante Colpensiones – en condición de parte demandante, y por la señora Ana María Rojas Eraso en calidad de parte demandada, contra la sentencia proferida el 25 de enero de 2023, por el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones1

Colpensiones acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones1

Colpensiones acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su modalidad de lesividad, con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: resoluciones núms. GNR 282207 de 15 de septiembre de 2015, GNR 399317 del 10 de diciembre de 2015, VPB 7048 del 11 de febrero de 2016 y SUB 208643 del 26 de septiembre de 2017, a través de las cuales se reconoció la pensión de vejez a la demandada condicionada al retiro del servicio, se resolvió el recurso de reposición, se reconoció la pensión de vejez y se ordenó su pago a la demandada, y se reliquidó la pensión de vejez, respectivamente.

Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) “[s]e ordene la reliquidación de la pensión de vejez a favor de la señora ANA MARÍA ROJAS ERASO, por valor de $5.780.389 teniendo en cuenta los topes establecidos al IBC”2; (ii) se ordene a la señora Rojas Eraso la devolución de las diferencias pagadas en exceso a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados y hasta el momento en que se ordene la suspensión provisional o se declare la nulidad de los actos acusados.

1 Folio 13 y 14 Archivo: 001Demanda.pdf 2 IbidemExpediente núm. 11001-33-35-026-2019-00114-02

1 Folio 13 y 14 Archivo: 001Demanda.pdf 2 IbidemExpediente núm. 11001-33-35-026-2019-00114-02

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones

Demandado: Ana María Rojas Eraso

También pretende que las sumas reconocidas a favor de Colpensiones sean indexadas, o en su lugar se reconozcan los intereses a que haya lugar con la finalidad de no generar un detrimento patrimonial al ente estatal.

1.2. Hechos y omisiones3

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:

Indica que la señora Ana María Rojas Eraso nació el día 7 de febrero de 1957.

Señala que el día 10 de febrero de 2015, la señora Ana María Rojas Eraso solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de vejez.

Sostiene que a través de la Resolución núm. GNR 282207 del 15 de septiembre de 2015, Colpensiones reconoció una pensión de vejez a favor de la demandada, en cuantía de $5.201.927, prestación que quedó suspendida hasta que se demostrara el retiro efectivo del servicio.

Advierte que el día 1º de octubre de 2015, la demandada presentó recurso de reposición contra de la Resolución núm. GNR 282207 del 15 de septiembre de 2015.

Manifiesta que por medio de la Resolución núm. GNR 399317 del 10 de diciembre de 2015, se resolvió el recurso de reposición y se confirmó en todas sus partes la decisi ón administrativa objeto de recurso.

Manifiesta que por medio de la Resolución núm. GNR 399317 del 10 de diciembre de 2015, se resolvió el recurso de reposición y se confirmó en todas sus partes la decisi ón administrativa objeto de recurso.

Expresa que la Universidad Nacional de Colombia, con Resolución núm. 2846 del 9 de diciembre de 2015, aceptó la renuncia presentada por la docente Ana María Rojas Eraso con efectividad a partir del 1º de febrero de 2016.

Aduce que a través de la Resolución núm. VPB 7048 del 11 de febrero de 2016, Colpensiones reconoció pensión de vejez a la señora Rojas Eraso en cuantía de $5.554.097 a partir del 1º de febrero de 2016. Prestación que se ingresó efectivamente en nómina en el mes de marzo del año 2016.

Indica que el día 25 de agosto de 2017, la señora Rojas Eraso solicitó la reliquidación de su pensión de vejez.

La solicitud de reliquidación fue atendida a través de la Resolución núm. SUB 208643 del 26 de septiembre de 2017, oportunidad en la que se reajustó la pensión de vejez a la demandada, en cuantía de $6.565.908 a partir del 1º de febrero de 2016.

Sostiene que a través de auto de pruebas APDIR 252 del 14 de noviembre de 2018, Colpensiones solicitó autorización a la señora Ana María Rojas Eraso para revocar las Resoluciones núms. GNR 282207 de 15 de septiembre de 2015, GNR 399317 del 10 de

Colpensiones solicitó autorización a la señora Ana María Rojas Eraso para revocar las Resoluciones núms. GNR 282207 de 15 de septiembre de 2015, GNR 399317 del 10 de diciembre de 2015, VPB 7048 del 11 de febrero de 2016 y SUB 208643 del 26 de septiembre de 2017, por cuanto la prestación se liquidó de forma errada al tener en cuenta un Ingreso Base de Cotización que superó el tope máximo de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes – en adelante smlmv –.

3 Folio 14 a 16 Archivo: 001Demanda.pdfExpediente núm. 11001-33-35-026-2019-00114-02

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones

Demandado: Ana María Rojas Eraso

Luego de esperar el término de treinta (30) días, sin pronunciamiento de la pensionada, se dispuso mediante Resolución SU 28575 del 31 de enero de 2019, el envío del expedient e a la Dirección de Procesos Judiciales con la finalidad de adelantar la acción que hoy día es de conocimiento de la Sala.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación4

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:

Constitución Política. Decreto 758 de 1990. Leyes 100 de 1993 y 1437 de 2011.

Refiere que el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, que fuera modificado por el artículo 5º de la Ley 797 de 2003, establece que el límite de la base de cotización será de 25 smlmv para trabajadores del sector público y privado. Que la disposición determina que cuando el

la Ley 797 de 2003, establece que el límite de la base de cotización será de 25 smlmv para trabajadores del sector público y privado. Que la disposición determina que cuando el trabajador devengue mensualmente un valor superior a los 25 smlmv la base de cotización será reglamentada por el Gobierno Nacional y podrá ser hasta de 45 smlmv para garantizar pensiones que tengan el límite indicado.

Luego señala que el artículo 3º del Decreto 510 de 2003, establece que la base de cotización al Sistema General de Pensiones será como mínimo en todos los casos de un salario mínimo legal mensual vigente, y máximo de 25 smlmv, límite este que también es aplicable al Sistema de Seguridad Social en Salud.

Hace alusión a la sentencia C-078 de 2017 de la Corte Constitucional, en la cual, respecto al IBC y el límite de la mesada pensional, distinguió cada concepto para establecer que el primero de ellos “se entiende como la base para liquidar las pensiones previstas a partir de un cálculo actuarial que incorpora los salarios o rentas percibidas durant e los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión.” 5 Por su parte, el límite de la mesada corresponde a la prestación económica que percibirá el trabajador una vez acredite los requisitos legales para cada tipo de pensión; de tal suerte que el Acto Legislativ o 01 de 2005, no limitó la base de liquidación, sino que impuso un tope al monto pensional.

También indica que conforme al artículo 5º de la Ley 797 de 2003, existe correspondencia entre la cotización y el salario, toda vez que a mayor salario, mayor cotización hasta el tope

También indica que conforme al artículo 5º de la Ley 797 de 2003, existe correspondencia entre la cotización y el salario, toda vez que a mayor salario, mayor cotización hasta el tope de los 25 smlmv , “salvo que exista reglamentación del Gobierno Nacional que autorice cotizar entre 25 y 45 SMLMV”, de lo cual se establece proporcionalidad entre la cotización obligatoria y el monto de la pensión, respondiendo de esta forma a los pr incipios de solidaridad, universidad y sostenibilidad financiera del sistema.

Al descender a la valoración de los supuestos del caso concreto exhibió los periodos de cotización de la señora Ana María Rojas Eraso; hecho del que concluyó que la actora cuenta con un total de 9036 días laborados equivalentes a 1290 semanas en toda la vida laboral.

Señaló que de acuerdo con ese contexto, el reconocimiento y reliquidación que se realizó en los actos administrativos objeto de control no se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico por cuanto se tuvieron en cuenta Ingresos Bases de Cotización que generaron valores superiores al tope de los 25 smlmv.

4 Folio 16 a 27 Archivo: 001Demanda.pdf 5 Folio 20 Archivo: 001Demanda.pdfExpediente núm. 11001-33-35-026-2019-00114-02

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones

Demandado: Ana María Rojas Eraso

Concluye que al haberse tenido en cuenta las cotizaciones efectuadas superiores al tope establecido en la ley, se generó un valor de la prestación en la suma de $6.834.454, cuando debió liquidarse por valor de $5.780.389 respetando el parámetro legal.

establecido en la ley, se generó un valor de la prestación en la suma de $6.834.454, cuando debió liquidarse por valor de $5.780.389 respetando el parámetro legal.

1.4. Contestación de la demanda

La señora Ana María Eraso Rojas no presentó escrito de contestación de demanda.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN6

Mediante sentencia proferida el 25 de enero de 2023, el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:

Delimitó el problema jurídico en el sentido de establecer si “(i) las Resoluciones GNR282207 del 15 de septiembre de 2015; GNR-399317 del 10 de diciembre de 2015; VPB7048 del 11 de febrero de 2016 y SUB-208643 del 26 de septiembre de 2017, por medio de las cuales se reconoció y reliquidó la pensión de vejez de la demandada ANA MARÍA ROJAS ERAZO, deben declararse nulas por calcular la cuantía de la mesada pensional con un IBC que excede los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y si, en consecuencia, es viable (ii) ordenar la reliquidación de la mesada pensional en la suma de $5'780.389, así como (iii) disponer que la mencionada ciudadana reintegre las diferencias causadas entre el valor de las mesadas que ha devengado a partir de la fecha de inclusión en nómina, y aquel que en derecho corresponde conforme al techo cuantitativo indicado.”7

La tesis del Despacho se centró en determinar que en algunos periodos de cotización

en nómina, y aquel que en derecho corresponde conforme al techo cuantitativo indicado.”7

La tesis del Despacho se centró en determinar que en algunos periodos de cotización correspondientes a la parte demandada le fueron incorporados en la reliquidación de la pensión de vejez valores netos que excedieron el límite máximo de los 25 smlmv para el IBC, hecho que redundó en una mesada pensional superior a la que en derecho le correspondía; la cual halló demostrada. No obstante, no se declaró la nulidad de la totalidad de los actos acusados, ni se ordenó devolución de suma alguna a favor de la entidad estatal.

En lo que hace al marco normativo el Despacho de primera instancia valoró el contenido de la Ley 71 de 1988 – régimen jurídico que gobierna el reconocimiento de la pensión de la señora Rojas Eraso –, así como los Decretos 2709 de 1994 y 1474 de 1997 en materia de la cuantía de la prestación social.

Adujo que con la expedición de la Ley 100 de 1993 se unificó el régimen pensional y en él se estableció la obligatoriedad de adelantar las cotizaciones por parte de los afiliados, empleadores y contratistas cuya base no podría ser inferior al salario mínimo legal vigente y cuando se devengaran mensualmente más de 20 smlmv, la base de cotización podría ser limitada a dicho monto por el Gobierno Nacional.

Seguidamente indicó que luego de la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, reglamentada por el Decreto 510 de 2003, se introdujeron varias reformas al sistema general de seguridad social en pensiones, entre otras, que el límite de la base de cotización, en el caso del sistema general de seguridad social en pensiones, sería de 25 smlmv par a

reglamentada por el Decreto 510 de 2003, se introdujeron varias reformas al sistema general de seguridad social en pensiones, entre otras, que el límite de la base de cotización, en el caso del sistema general de seguridad social en pensiones, sería de 25 smlmv par a trabajadores del sector público y privado; en tanto que cuando se excediera mensualmente ese techo, la base de cotización sería reglamentada por el Gobierno Nacional, y podría ser de hasta de 45 smlmv para garantizar pensiones no superiores a 25 smlmv, límite que fuera refrendado por el Acto Legislativo 01 de 2005, al establecer que a partir del 31 de julio de

6 Folio 1 a 12 Archivo: 042AudAlegatosyFallo.pdf 7 Folio 3 Archivo: 042AudAlegatosyFallo.pdfExpediente núm. 11001-33-35-026-2019-00114-02

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones

Demandado: Ana María Rojas Eraso

2010 no podrían causarse pensiones con cargo a los recursos de naturaleza pública que excedieran dicho techo cuantitativo.

Concluyó que el Gobierno Nacional, con la finalidad de reglamentar la base de cotización superior a los 25 smlmv y hasta los 45 smlmv, expidió el Decreto 2322 de 2022, que adicionó un parágrafo al artículo 2.2.3.1.7. del Decreto 1833 de 2016, normativa que establece el límite de la base de cotización del Sistema General de Seguridad Social Integral en un máximo 45 smlmv, pero bajo dos condicionamientos, el primero que el crecimiento real de la economía colombiana fuera superior al 4% durante al menos las

establece el límite de la base de cotización del Sistema General de Seguridad Social Integral en un máximo 45 smlmv, pero bajo dos condicionamientos, el primero que el crecimiento real de la economía colombiana fuera superior al 4% durante al menos las últimas tres vigencias fiscales; y el segundo que el gasto fiscal en pensiones fuera inferior a 2 puntos porcentuales del producto interno bruto PIB.

Al descender al análisis del caso concreto encontró probado que Colpensiones, por medio de la Resolución GNR 282207 de 15 de septiembre de 2015, reconoció, a favor de la señora Ana María Rojas Eraso, una pensión en los términos de la Ley 71 de 1988, tomando como ingreso base de liquidación, el establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años, y cuyo resultado reflejó el reconocimiento de la mesada pensional en cuantía equivalente a la suma de $5.201.927 para el mes de noviembre de 2015, sin embargo la prestación pensional quedó condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio. Decisión administrativa que fue objeto de reposición y en subsidio apelación con el objeto de que se ordenara el reaj uste de la mesada, tomando como IBL el promedio de lo cotizado durante el último año de aportes. La impugnación fue desatada con Resolución GNR 399317 del 10 de diciembre de 2015, que confirmó el acto inicial; posteriormente fue desatado el recurso de apelaci ón mediante Resolución VPB 7048 del 11 de febrero de 2016, oportunidad donde se or denó reajustar la mesada pensional y de forma definitiva en la suma de $5.554.097 con

mediante Resolución VPB 7048 del 11 de febrero de 2016, oportunidad donde se or denó reajustar la mesada pensional y de forma definitiva en la suma de $5.554.097 con efectividad a partir del 1º de febrero de 2016.

Observó además que luego de ese trámite administrativo, la señora Rojas Eraso solicitó la reliquidación de la pensión para que el IBL se incrementara hasta en un 90% en los términos del Decreto 758 de 1990, solicitud que fue negada por la administración mediant e Resolución SUB 208643 del 26 de septiembre de 2017, al considerar que el régi men solicitado no resultaba aplicable por no acreditar el mínimo de semanas cotizadas exclusivamente a COLPENSIONES. Pese a esa situación nuevamente se adelantó un estudio de la prestación por lo que se ordenó el reajuste de la mesada pensional elevando su cuantía.

Advirtió el a quo que como Colpensiones consideraba que durante los periodos correspondientes a los meses de “septiembre de 2011, enero y febrero de 2013, julio a diciembre de 2014 y enero a abril de 2015”, se realizaron cotizaciones que superaron el tope fijado en la norma, esos recursos fueron incorporados en la reliquidación de la pensión de la demandada y generaron una mesada definitiva superior a la que realmente le correspondía.

Esta consideración le llevó a identificar respecto de las Resoluciones núms. VPB 7048 del 11 de febrero de 2016 y SUB 208643 del 26 de septiembre de 2017, que en la primera de ellas, Colpensiones tomó el IBC hasta el límite establecido en la ley, por lo q ue la mesada

11 de febrero de 2016 y SUB 208643 del 26 de septiembre de 2017, que en la primera de ellas, Colpensiones tomó el IBC hasta el límite establecido en la ley, por lo q ue la mesada pensional fue correctamente calculada; y en lo que respecta al segundo de los acto s administrativos evidenció que se tuvo en cuenta un valor de cotizaciones que exced ió el límite de los 25 smlmv, lo que derivó en un incremento que no resulta acorde con la normatividad aplicable y vigente al momento de causación de la prestación, por lo que le asistía razón a Colpensiones al invocar la nulidad de dicho acto, por desconocer los límites establecidos en la Ley 797 de 2003 y los Decretos 510 de 2003 y 1833 de 2016.Expediente núm. 11001-33-35-026-2019-00114-02

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones

Demandado: Ana María Rojas Eraso

En este punto aclaró que si bien en vigencia del Decreto 2322 del 2022, autoriz ó la realización de cotizaciones hasta un máximo de 45 smlmv la disposición no resultaba aplicable al caso concreto en la medida en que su expedición es posterior a la cau sación del derecho y de la práctica del aporte, además porque no se tenía evidencia sob re las condiciones que exige la norma.

Conforme a la valoración anterior, el Despacho declaró la nulidad de la Resolución SUB 208643 del 26 de septiembre de 2017, por medio de la cual Colpensiones reliquidó l a pensión de jubilación otorgada a la señora Ana María Rojas Eraso.

A título de restablecimiento del derecho ordenó a Colpensiones “continuar sufragando las

pensión de jubilación otorgada a la señora Ana María Rojas Eraso.

A título de restablecimiento del derecho ordenó a Colpensiones “continuar sufragando las mesadas pensionales de la ciudadana ANA MARÍA ROJAS ERAZO, de condiciones civiles anotadas, en los términos de la Resolución VPB 7048 del 11 de febrero de 2016 y acogiendo, en todo caso, los límites establecidos en la Ley 797 de 2003 y los Decretos 510 de 2003 y 1833 de 2016 en materia de Ingreso Base de Cotización al sistema de seguridad social en pensiones, incorporando a la prestación los reajustes, incrementos y deducciones legales que correspondan, desde su fecha de efectividad.”

No se impuso condena en costas.

III. DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

3.1. Por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES8

Inconforme con la decisión adoptada, Colpensiones presentó recurso de apelación parcial a la decisión adoptada por el Juez de primera instancia.

Argumenta la entidad estatal que resulta contradictorio que el despacho declare la nulidad del acto administrativo, pero se niegue pretensión de devolución de los dineros pagados en exceso, toda vez que tal declaración conlleva el reintegro de los recursos reconocidos y pagados como consecuencia de un acto administrativo que reconoce un derecho pensional sin que se cumpla con la totalidad de las condiciones legales para acceder al derecho.

Como segundo eje de apelación expone que en el asunto es procedente imponer la condena en costas procesales, en la medida en que se declaró la nulidad del acto administrativo hecho demostrativo que la señora Ana María Rojas Eraso no era titular del

Como segundo eje de apelación expone que en el asunto es procedente imponer la condena en costas procesales, en la medida en que se declaró la nulidad del acto administrativo hecho demostrativo que la señora Ana María Rojas Eraso no era titular del monto pensional inicialmente reconocido, hecho que representa una afectación a la estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones.

3.2. Por la señora Ana María Rojas Eraso9

Inconforme con la decisión adoptada en la sentencia de primera instancia la parte demandada interpuso recurso de apelación dentro de la oportunidad legal.

Precisa que la impugnación “ataca única y exclusivamente el numeral 1 de la providencia donde se declaró la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución SUB 208643 del 26 de septiembre del 2017”. A partir de esa afirmación señala que de conformidad con lo previsto en la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003 se determinó que el límite de la base de cotización sería de 25 smlmv para trabajadores del sector público y privado, no obstante lo anterior, en el evento que se

8 Folio 3 a 5 Archivo: 044RecursoApelación.pdf 9 Folio 2 a 5 Archivo: 045RecursoApelación.pdfExpediente núm. 11001-33-35-026-2019-00114-02

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones

Demandado: Ana María Rojas Eraso

excediera dicho monto mensual, la base de cotización sería reglamentada por el Gobierno Nacional y podría ser de hasta 45 smlmv.

Afirma que no puede desconocerse que el Gobierno Nacional, por medio del Decreto 2322 del 2022, estableció un límite de la base de cotización del sistema de seguridad soci al

Nacional y podría ser de hasta 45 smlmv.

Afirma que no puede desconocerse que el Gobierno Nacional, por medio del Decreto 2322 del 2022, estableció un límite de la base de cotización del sistema de seguridad soci al integral que sería como máximo de 45 smlmv, sometido a condición en el sentido que el crecimiento de la economía colombiana fuere superior al 4%, que bajo el criterio planteado por la norma encuentra que la Resolución SUB 208643 del 26 de septiembre de 2017, está ajustada a derecho.

Expresa que el a quo advirtió dentro de la parte considerativa de la sentencia que de la redacción del escrito introductorio no era posible establecer con claridad si el hecho que motivaba la pretensión de nulidad era haber involucrado en el cómputo de la mesada pensional, valores en cuyos periodos el IBC superó los 25 smlmv o si la cuantía definitiva de la mesada pensional excede este guarismo desconociendo el límite legal de los 25 o 45 smlmv.

Que no obstante esa ambigüedad que reporta la providencia, y al margen del hecho que la demandada no ejerció el derecho de contradicción al no contar con un profesional del derecho, se observaba que Colpensiones reconoció a favor de la señora Rojas Eraso una pensión en los términos de la Ley 71 de 1988, que para efectos de su liquidación se tuvo en cuenta el promedio cotizado durante los últimos 10 años cuyo resultado fue fijado en la cuantía de $5.201.927; y que al solicitar la reliquidación de la prestación fue Colpensiones quien en Resolución SUB 208643 del 26 de septiembre de 2017, tuvo en cuenta esos

cuantía de $5.201.927; y que al solicitar la reliquidación de la prestación fue Colpensiones quien en Resolución SUB 208643 del 26 de septiembre de 2017, tuvo en cuenta esos diferenciales que arrojaron un monto superior, para posteriormente solicitar se nulite dicho acto administrativo.

Así las cosas advirtió que en el marco del procedimiento administrativo la señora Ana María Rojas Eraso no influyó en la toma de la decisión, pues la solicitud de reliqui dación de la prestación fue presentada y tramitada bajo las vías legales permitidas, no solo una vez sino en tres oportunidades y donde la entidad estatal “procedió a la reliquidación de la mesada pensional, aceptando un límite de 45 S.M.L.M.V.”; por ende, no puede trasladarse ninguna responsabilidad económica a la ciudadana toda vez que la decisión de la administración no fue provocada por un proceder de mala fe de la demandada.

En consecuencia, solicita se revoque el numeral primero de la providencia impugnada.

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Y ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Mediante auto del 10 de julio de 2023 10, se admitieron los recursos de apelación, oportunidad procesal en la que se concedió el término para la presentación de solicitudes probatorias y pronunciamiento en torno al recurso de apelación.

La parte demandante Colpensiones, la señora Ana María Rojas Eraso y el Agente delegado del Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

V. CONSIDERACIONES

Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

del Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

V. CONSIDERACIONES

Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue

10 Registro en plataforma SAMAI de la fecha.Expediente núm. 11001-33-35-026-2019-00114-02

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones

Demandado: Ana María Rojas Eraso

proferida en primera instancia por el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.

5.2. Problema jurídico

El problema jurídico por resolver por esta Sala , atendiendo los límites de la apelación planteada por las partes, se contrae a establecer si el acto administrativo por medio del cual se ordenó la reliquidación de la pensión de la señora Ana María Rojas Eraso, desconoció lo previsto en los artículos 5º de la Ley 797 de 2003 y 3º del Decreto 510 de 2003, por tener en cuenta un Ingreso Base de Cotización que supera los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

A su vez deberá establecerse si es procedente o no el reintegro de las sumas pagadas en exceso con ocasión del reajuste pensional, y si hay lugar o no a la imposición de condena en costas procesales a la demandada.

5.3. Del tope al Ingreso Base de Cotización

La Sala inicialmente debe valorar el contenido del artículo 48 de la Constitución Política,

costas procesales a la demandada.

5.3. Del tope al Ingreso Base de Cotización

La Sala inicialmente debe valorar el contenido del artículo 48 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, por el cual se establece el derech o a la seguridad social.

Esta disposición es clara en señalar que la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley, caracterizado por la prohibición de la destinación de recursos del sistema para fines distintos a ella.

Igualmente asignó al Estado la protección de los derechos, el ejercicio de la estricta observancia a la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional y el respeto a los derechos adquiridos conforme a la ley , así como el pago de la deuda pensional que la ley haya determinado que se encuentra a su cargo.

También establece la norma constitucional que para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con los requisitos de edad, tiempo de servicio, semanas de cotización o el capital necesario, y demás condiciones fijadas en el desarrollo legal sobre el particular se realice, sin perjuicio de lo previsto para las pensiones de invalidez, sobrevivientes y para el personal que desarrolla actividades de alto riesgo, para lo cual se defirió al l egislador regular la materia.

Aunado a ello se establecen entre otros, algunas reglas, criterios o parámet ros para el reconocimiento de pensiones , de los cuales se destaca que a partir del “31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos

reconocimiento de pensiones , de los cuales se destaca que a partir del “31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública”.

Al adelantarse el desarrollo legal y fijarse el Sistema General de Pensiones, la Ley 100 de 1993 en su artículo 18, modificado por el artículo 5º de la Ley 797 de 20 03, al regular las cotizaciones en el Sistema de Seguridad Social señaló respecto a la base lo siguiente:

“Artículo 18. Base de Cotización. <Inciso 4. y parágrafo modificados por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual.Expediente núm. 11001-33-35-026-2019-00114-02

Demandante: Administradora C

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