TA CUN - 110013335026201900263-01-(21-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335026201900263-01-(21-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional CASUR / RELIQUIDACIÓN ASIGNACIÓN DE RETIRO – La sala considera que la liquidación de la asignación de retiro del actor se encuentra conforme a derecho / PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO – Como quiera que el régimen del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional tiene particularidades propias en cuanto al ingreso, ascenso, funciones, responsabilidades e incluso en la forma de realizar aportes a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional sobre diferentes partidas, la diferencia de trata se encuentra justificada y en esa medida, no existe vulneración del derecho a la igualdad / INCLUSIÓN DEL SUBSIDIO FAMILIAR – El parágrafo del artículo 15 del Decreto 1091 de 1995 expresamente señ ala que “El subsidio familiar no es salario, ni se computa como factor del mismo en ningún caso” de tal suerte que no puede tenerse en cuenta como partida computable para liquidar prestaciones sociales unitarias o periódicas, dado que además, el legislador de forma expresa prohibió la inclusión de primas, subsidios, auxilios y compensaciones no señaladas de forma expresa para tales efectos.
Problema jurídico: ¿Se analizará si procede la inaplicación por vulneración del derecho a la igualdad de los parágrafos previstos en los artículos 15 y 49 del Decreto 1091 de 1995, 23 del Decreto 4433 de 2004 y 3 del Decreto 1858 de 2012, para que, de esa manera, CASUR reliquide la asignación de retiro del demandante con la inclusión como partida computable del subsidio familiar?
de esa manera, CASUR reliquide la asignación de retiro del demandante con la inclusión como partida computable del subsidio familiar?
Extracto: “(…) Descendiendo al caso concreto, tenemos que el demandante solicita la inaplicación de los parágrafos contenidos en los artículos 15 y 49 del Decreto 1091 de 1995, 23 del Decreto 4433 de 2004 y 3º del Decreto 1858 de 2012, por considerar que al excluir el subsidio familiar como partida computable para efectos pe nsionales, se vulnera el derecho a la igualdad. (…) pretende la reliquidación de la asignación de retiro con la inclusión de ese em olumento en la base de liquidación. (…) El juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, como quiera que no existía vulneración del derecho a la igualdad, (…) al vincularse al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, la asignación de retiro se liquida conforme los artículos 15, 23 del Decreto 1091 de 1995 y el numeral 23.2 del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004, los cuales no disponen como partida computable el subsidio familiar. (…) La parte actora a peló esa decisión argumentando que no s e realizó un “juicio integrado de igualdad” entre los beneficiarios del subsidio familiar –cónyuge, compañero permanente e hijos– pues se dio prevalencia a un eje orientador como la sostenibilidad fiscal sobre el derecho a la igualdad de los menores y la familia, así como también. (…) indicó que, por el hecho de haberse vinculado al nivel ejecutivo, la entidad demandada no podía desconocer los derechos fundamentales de la demandante. (…) el demandante ingresó a la Policía Nacional como alumno el 10 de marzo de 1997 y fue incorporado en el nivel
de haberse vinculado al nivel ejecutivo, la entidad demandada no podía desconocer los derechos fundamentales de la demandante. (…) el demandante ingresó a la Policía Nacional como alumno el 10 de marzo de 1997 y fue incorporado en el nivel ejecutivo de la Policía Nacional a partir del 20 de marzo de 1998, siendo retirado del servicio en el grado de Intendente el 15 de mayo de 2018 . (…) mientras estuvo en servicio activo el actor percibió el subsidio familiar, pues así se advierte la hoja de servicios (…) al momento de estimar el monto de la asignación de retiro, la entidad demandada no lo tuvo en cuenta como partida computable, (…) mediante Resolución No. 4386 de 19 de julio de 2018 la entidad demandada liquidó esa prestación vitalicia con las partidas computables previstas en los Decretos 1091 de 1995, 4433 de 2004 y 1858 de 2012, (…) con el sueldo básico, prima de retorno a la experiencia, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, subsidio de alimentación y prima del nivel ejecutivo. (…) Teniendo en cuenta el marco jurídico expuesto en esta sentencia, la sala considera que la liquidación de la asignación de retiro del actor se encuentra conforme a derecho, toda vez que el parágrafo del artículo 15 del Decreto 1091 de 1995 expresamente seña la que “El subsidio familiar no es salario, ni secomputa como factor del mismo en ningún caso” de tal suerte que no puede tenerse en cuenta como partida computable para liquidar prestaciones sociales u nitarias o periódicas, dado que además, el legislador de forma expresa prohibió la inclusión de primas, subsidios, auxilios y compensaciones no señaladas de forma expresa para
en cuenta como partida computable para liquidar prestaciones sociales u nitarias o periódicas, dado que además, el legislador de forma expresa prohibió la inclusión de primas, subsidios, auxilios y compensaciones no señaladas de forma expresa para tales efectos –par., art. 49, D.1091/95; par., art. 23, D. 4433/04 y; par., art. 3, D. 1858/2012–. (…) Lo anterior, guarda relación co n lo señalado por el Consejo de Estado en sentencia de 25 de noviembre de 2019, cuando al analizar la demanda de nulidad de las normas que excluían como partida computable el subsidio familiar reconocido al nivel ejecutivo de la Policía Nacional (…) consid eró que ese beneficio no constituía salario en la medida que su finalidad no era la de retribuir la prestación del servicio sino, la de ayudar a solventar las necesidades económicas de la famil ia del trabajador (…) Así mismo, debe recordarse que en dicha s entencia también se indicó que “atribuirle carácter salarial a una determinada prestación, por vía judicial, cuando el Gobierno Nacional en el respectivo decreto salarial determinó lo contra rio, podría alterar el marco general de la política macroeconómica y fiscal, así como las limitaciones presupuestales de la entidad”. (…) la parte actora asegura que dicha exclusión vulnera el derecho a la igualdad de los hijos, cónyuges y compañeros permanentes del personal del nivel ejecutivo, pues resulta discriminatorio frente a hijos, cónyuges y compañeros permanentes de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional a quienes en la asignación de retiro se les incluye como partida computable el subsidio familiar. (…) Frente a ese argumento, conviene aclarar que el estudio de
hijos, cónyuges y compañeros permanentes de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional a quienes en la asignación de retiro se les incluye como partida computable el subsidio familiar. (…) Frente a ese argumento, conviene aclarar que el estudio de igualdad se debe efectuar entre los miembros de la Policía Nacional –Personal nivel ejecutivo, oficiales y suboficiales – y no, como lo pretende el demandante, con el núcleo familiar de tales uniformados –hijo, cónyuge, compañero permanente–, como quiera que si bien el subsidio familiar se reconoce en razón a las personas que tiene a cargo el uniformado, lo cierto es que su pago se realiza al beneficiario, esto es, al empleado público, dado que para su reconocimiento, el empleador parte de la presunción de que la carga de solventar las necesidades de la familia corre sponden al que se encuentra vinculado en la institución. (…) Bajo ese presupuesto , sería del caso realizar el estudio de igualdad del demandante como miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional frente a los oficiales y suboficiales de la misma entidad, sin embargo, tal y como lo señaló el Consejo de Estado en la citada sentencia de 25 de noviembre de 2019, entre esos uniformados no existe un patrón de comparación, habida cuenta que entre ellos existen elementos diferenciadores, relacionados con la forma de ingreso, ascenso, retiro, funciones, responsabilidades y régimen tanto prestacional como salarial, que imposibilitan la categorización de “sujetos equiparables”. (…) como quiera que el régimen del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional tiene particularidades propias en cuanto al ingreso, ascenso, funciones, responsabilidades e incluso en la forma de realizar aportes a la Caja de
equiparables”. (…) como quiera que el régimen del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional tiene particularidades propias en cuanto al ingreso, ascenso, funciones, responsabilidades e incluso en la forma de realizar aportes a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional sobre diferentes partidas (…) la diferencia de trata se encuentra justificada y en esa medida, no existe vulneración del derecho a la igualdad. (…) Por lo tanto, la sala considera que no le asiste razón al demandante en los argumentos expuesto en el recurso de apelación y en consecuencia, confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional SentenciaC-417 de 1994; Consejo de Estado, Sec. Segunda. Sent. 1100103250 00201400186-00 (0444-2014) y 110010325000201401554-00 (5008-2014), nov. 25/2019.- M.P. Sandra
Lisset Ibarra Vélez.
FUENTE FORMAL: Decreto 1091 de 1995; Ley 4ª de 1992; Decreto Ley 1212 de 1990; Decreto Ley 1213 de 1990; Decreto 1791 de 200; Ley 180 de 1995; Decreto ley 132 de 1995; Ley 923 de 2004; Decreto 1858 de 2012; Decreto 4433 de 2004 (Art.42); CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E
SISTEMA ORAL
CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E
SISTEMA ORAL
Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
SENTENCIA No. 051
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MAURICIO REYES MORENO DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL –
CASUR REFERENCIA: 1100133350262019-00263-01
TEMAS: RELIQUIDACIÓN ASIGNACIÓN DE RETIRO PERSONAL DEL
NIVEL EJECUTIVO/ INCLUSIÓN DEL SUBSIDIO FAMILIAR
DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA QUE NIEGA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra del fallo de primera instancia proferido el 19 de febrero de 2020, mediante el cual el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. SÍNTE SIS DE LA DEMANDA
1.1. Pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
1. SÍNTE SIS DE LA DEMANDA
1.1. Pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – en lo sucesivo CPACA –, el señor Mauricio Reyes Moreno formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las siguientes pretensiones y condenas1:
“1. Se INAPLIQUEN POR INCONSTITUCIONALES E INCONVENCIONALES LAS
SIGUIENTES NORMAS:
a. El parágrafo del artículo 15 del Decreto 1091 de 1995. b. El parágrafo del artículo 49 del Decreto 1091 de 1995. c. El parágrafo del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004. d. El parágrafo del artículo 3 del Decreto 1858 de 2012.
1 4_ED_expediente digital_03CuadernoDemanda.pdf (p. 4).FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350262019-00263-01
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2. Se declare la nulidad de la Resolución u oficio No. E-00001-201901631-CASUR Id: 394864 del 29 de enero de 2019, mediante la cual se negó la inclusión del subsidio familiar como partida computable para liquidar la asignación de retiro de mi poderdante.
3. A título de restablecimiento del derecho se condene a la CAJA DE SUELDOS DE
familiar como partida computable para liquidar la asignación de retiro de mi poderdante.
3. A título de restablecimiento del derecho se condene a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL a reconocer y a pagar a mi poderdante la reliquidación de su asignación de retiro donde se incluya compartida computable para liquidar la prestación social: EL SUBSIDIO FAMILIAR en un 30% del salario básico, porcentaje que corresponde a su esposa la señora MADIA ZULAY LÓPEZ MURCIA, y a su vez, un 5% del salario básico, porcentaje que corresponde a su primera hija ALISON DAYHANNA REYES QUINTERO, y por último un 4% del salario básico, porcentaje que corresponde a su segunda hija NICOLD GABRIELA REYES LÓPEZ, junto con sus intereses e indexación desde el 15 de mayo de 2018, fecha en la cual se retiró de la institución policial.
4. Que la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL deberá pagar a mi poderdante los dineros correspondientes a prestaciones, subsidios, aumentos anuales, o cualquier otro derecho causado más la indexación que en derecho corresponda incluyendo el subsidio familiar como factor salarial.
5. Que se dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 192 y 195
del Código Contencioso Administrativo.
6. Que se me reconozca la personería jurídica correspondiente.”
1.2. Hechos de la demanda
- El demandante señaló que ingresó al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en el año de 1995 y mediante Resolución No. 4386 de 19 de julio de
1.2. Hechos de la demanda
- El demandante señaló que ingresó al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en el año de 1995 y mediante Resolución No. 4386 de 19 de julio de 2018 le fue reconocida asignación de retiro sin la inclusión del subsidio familiar como partida computable.
- Aseguró que solicitó a la Caja de Sueldos Retiro de la Policía Nacional la reliquidación de la asignación de retiro con la inclusión del subsidio familiar, pero la misma fue negada mediante Oficio No. E-00001-201901631-CASUR Id: 307042 de 29 de enero de 2019.
1.3. Concepto de violación
Adujo que de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 21 de 1982, el subsidio familiar se reconoce a los trabajadores de medianos y menores ingresos, con la finalidad de aliviar “las cargas económicas que representa el sostenimiento de una familia, como núcleo básico de la sociedad”. De igual forma aseguró que esa prestación fue pagada a los agentes de la Policía Nacional desde el Decreto 609 de 1977 y a los demás uniformados (oficiales y suboficiales) en el Decreto 613 de 1977, en donde además se incluía como partida computable de la asignación de retiro. Sostuvo que dicha prestación se mantuvo para ese personal como partida computable en los Decretos 2062 y 2063 de 1984, 96 y 97 de 1989, así como también en el 1212 y 1213 de
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A continuación, manifestó que en virtud de las facultades extraordinarias conferidas
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A continuación, manifestó que en virtud de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República a través de la Ley 62 de 1993, fueron expedidos los Decretos 41, 262 y 1029 de 1994 por medio de los cuales se creó el Nivel Ejecutivo en la Policía Nacional y donde se especificó que el subsidio familiar no constituía factor salarial para ningún efecto.
Sin embargo, los Decretos 41 y 1029 de 1994 fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional y en consecuencia, mediante la Ley 180 de 1995 se le otorgaron facultades extraordinarias al presidente de la República para modificar el régimen de la Policía Nacional en especial para crear la categoría del Nivel Ejecutivo, cuyo régimen de carrera y prestacional se plasmó en los Decretos 132 y 1091 de 1995, siendo esta última disposición, la que reguló lo atinente al reconocimiento y pago del subsidio familiar indicando que su monto sería fijado anualmente por el gobierno nacional y que no podía tenerse en cuenta para liquidar las asignaciones de retiro.
Teniendo en cuenta lo anterior, consideró que el acto demandado vulnera el derecho a la igualdad, como quiera que el subsidio familiar se reconoce y se tiene como para partida computable de la asignación de retiro a los oficiales, suboficiales y agentes que se vincularon en vigencia de los Decretos 1212 y 1213 de 1990, pero no a los miembros del nivel ejecutivo a quienes se les aplica el Decreto 1091 de
1995. Sostuvo que esa discriminación no resulta acorde con los postulados
no a los miembros del nivel ejecutivo a quienes se les aplica el Decreto 1091 de
1995. Sostuvo que esa discriminación no resulta acorde con los postulados constitucionales, toda vez que no existe una diferencia sustancial entre la categoría de la demandante y los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional.
Así mismo, sostuvo que la entidad demandada desconoce los derechos de los menores y además, no consulta el principio de progresividad, habida cuenta que al excluirse como factor salarial, no se tiene en cuenta la finalidad del subsidio familiar, es decir, la protección de la familia como núcleo esencial del Estado. Para sustentar su argumento citó pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.
2. CONTESTACIÓN
La entidad demanda, se opuso las pretensiones de la demanda al señalar que el demandante no tiene derecho que le sea liquidada la asignación de retiro conforme los Decretos 1212 y 1213 de 1990, como quiera que siempre estuvo vinculado como miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y en esa medida, dicha prestación vitalicia se liquida conforme los artículos 49 del Decreto 1091 de 1995, 23.2 del Decreto 4433 de 2004 y art. 3º del Decreto 1858 de 2012, es decir, teniendo en cuenta el sueldo básico, prima de retorno a la experiencia, subsidio de alimentación, 1/12 de la prima de navidad, 1/12 de la prima de servicios y 1/12 de la prima de vacaciones.
En esas condiciones señaló que le fueron aplicadas las normas vigentes al momento de su retiro, las cuales excluyen el subsidio familiar como factor salarial para efectosFALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA
vacaciones.
En esas condiciones señaló que le fueron aplicadas las normas vigentes al momento de su retiro, las cuales excluyen el subsidio familiar como factor salarial para efectosFALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350262019-00263-01
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prestacionales, de tal suerte que el demandante no puede pretender una mixtura de regímenes para su beneficio pues ello desconoce el principio de inescindibilidad de la norma. Finalmente propuso como excepción, la inexistencia del derecho2.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia del 19 de febrero de 2020 señaló que mediante la Ley 180 de 1995 se le confirió facultades extraordinarias al Presidente de la Republica para crear la carrera profesional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. En ese sentido expidió el Decreto ley 132 de 1995 y a su turno el Decreto 1091 de 1995 que reglamentó lo atinente a las asignaciones y prestaciones de ese personal, entre ellas el subsidio familiar, el cual no constituía salario ni era computable como factor para ningún caso –arts. 15 y 51–.
Manifestó que la Ley 923 de 2004 determinó que la asignación de retiro de los miembros de las Fuerza Pública se liquida teniendo en cuenta lo aportado y que las partidas computables “serán las mismas sobre las cuales se fije el aporte”. Adujo que el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004 y el artículo 3º del Decreto 1858 de 2013 fijaron las partidas computables para liquidar la asignación de retiro del personal del nivel ejecutivo excluyendo el subsidio familiar.
artículo 23 del Decreto 4433 de 2004 y el artículo 3º del Decreto 1858 de 2013 fijaron las partidas computables para liquidar la asignación de retiro del personal del nivel ejecutivo excluyendo el subsidio familiar.
De igual forma sostuvo que de acuerdo con lo señalado por el Consejo de Estado, el hecho de percibir prestaciones periódicas y de naturaleza salarial, no es motivo suficiente para considerarlos como factor de liquidación, como quiera que el monto de la asignación de retiro se fija exclusivamente con lo aportado sobre las partidas computables.
Teniendo en cuenta lo anterior, a efectos de resolver el caso concreto, el juez de primera instancia, consideró que no podía incluirse el subsidio familiar como partida computable de la asignación de retiro, en atención a que los Decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2012 no le dieron esa naturaleza y además, prohíben la inclusión de otros emolumentos no consagrados expresamente.
Advirtió que incluir el subsidio familiar como partida computable bajo la garantía del derecho a la igualdad, desnaturaliza la singularidad del régimen especial del cual es beneficiario el demandante y modificaría el mismo sin que el juez tenga dicha competencia, así como también, se desconocerían los principios de seguridad jurídica e inescindibilidad de la norma. Agregó que debe respetarse la forma como se realizan aportes para la asignación de retiro, pues los mismos se determinan sobre las partidas computables, luego entonces, por vía judicial no pueden adicionarse emolumentos que bajo la libertad de configuración del legislador no incluyó.
se realizan aportes para la asignación de retiro, pues los mismos se determinan sobre las partidas computables, luego entonces, por vía judicial no pueden adicionarse emolumentos que bajo la libertad de configuración del legislador no incluyó.
2 4_ED_expediente digital_03CuadernoDemanda.pdf (p. 154-160).FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350262019-00263-01
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Precisó que el hecho de excluirse el subsidio familiar como partida computable para el nivel ejecutivo, no vulnera el derecho a la igualdad, toda vez que, dentro de la estructura jerárquica de la Fuerza Pública, sus miembros pertenecen a grupos jurídicamente diferenciados que cumplen funciones y tienen responsabilidades distintas. De igual manera indicó que esa situación tampoco desconoce los derechos de los menores, dado que existen otros instrumentos que propenden por la protección de esa población. En esas condiciones, el juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, pero se abstuvo de condenar en costas a la parte actora.
4. RECURSO DE APELACIÓN
La parte actora señaló que en el presente asunto se vulnera el derecho de igualdad del demandante, toda vez que al realizar “el juicio integrado de igualdad” este debe corresponder a un estudio leve, dado que no se trata de una prohibición expresa del artículo 13 de la Carta Política –test estricto–ni tampoco de otro derecho fundamental –test intermedio–.
En ese sentido aseguró que al realizar el estudio leve, se cumplen con todos los presupuestos, como quiera que (i) los sujetos a comparar son los mismos, dado que
–test intermedio–.
En ese sentido aseguró que al realizar el estudio leve, se cumplen con todos los presupuestos, como quiera que (i) los sujetos a comparar son los mismos, dado que se trata de los hijos, cónyuges y compañeras permanentes tanto de los miembros del nivel ejecutivo, como de los agentes, suboficiales y oficiales de la Policía Nacional, (ii) se da un tratamiento desigual a las familias de los miembros del nivel ejecutivo, habida cuenta que el valor del subsidio familiar es inferior al percibido por los demás uniformados de la Policía y (iii) no existe una justificación constitucionalmente válida que permite ese trato diferenciado.
De igual forma sostuvo que el juez de primera instancia aplicó el principio de inescindibilidad para negar las pretensiones de la demanda, sin embargo, ese precepto no se encuentra plasmado en la Carta Política y en ese sentido constituye una regla que no puede prevalecer frente al principio y derecho a la igualdad de los menores y la familia.
Señaló que si bien en sentencia de 29 de abril de 2019 el Consejo de Estado argumentando la sostenibilidad financiera ha negado la inclusión como partidas computables de prestaciones distintas a las consagradas por el legislador, lo cierto es que el mismo no corresponde a un principio sino a una “eje orientador” que permite cumplir los fines del Estado, pero no debe prevalecer frente a los derechos fundamentales que se alegan en esta oportunidad.
Sostuvo que en este caso resulta irrelevante si el actor se vinculó al nivel ejecutivo, pues no se alega un desmejoramiento salarial, sino la trasgresión del principio y derecho constitucional a la igualdad, el cual debe estudiarse bajo el “juicio integrado
pues no se alega un desmejoramiento salarial, sino la trasgresión del principio y derecho constitucional a la igualdad, el cual debe estudiarse bajo el “juicio integrado de igualdad” , razón por la cual, las sentencias del Consejo de Estado no resultan
aplicables.FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350262019-00263-01
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Luego de citar sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado concluyó que (i) el subsidio familiar busca materializar los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, (ii) el titular de esa prebenda no es el trabajador sino su núcleo familiar, en especial los menores, (iii) los miembros del nivel ejecutivo son los únicos uniformados a quienes no se les reconoce dicho beneficio, (iv) el legislador no puede desconocer los principios y valores constitucionales al momento de incluir o excluir factores salariales para efectos prestacionales, (v) al margen de que por su naturaleza, el subsidio familiar no debe ser incluida en las pensiones, por más de 40 años ha sido tenido en cuenta para tales efectos y (vi) el pago del ese subsidio para el nivel ejecutivo se reconocer en un porcentaje menor y además se excluye para efectos de liquidar prestaciones unitarias y periódicas3.
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. TRÁMITE
Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, así: a través de auto de 8 de febrero de 2021 el Tribunal admitió el recurso de apelación y posteriormente, mediante providencia de 17 de marzo de la misma anualidad, ordenó correr traslado
8 de febrero de 2021 el Tribunal admitió el recurso de apelación y posteriormente, mediante providencia de 17 de marzo de la misma anualidad, ordenó correr traslado a las partes por el término de 10 días para alegar de conclusión y vencido este, al Ministerio Público para el respectivo concepto. En esta oportunidad procesal intervinieron las partes. El Ministerio Público guardó silencio.
2. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
2.1. Parte demandante
Insistió en que (i) el subsidio familiar busca materializar los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, (ii) el titular de esa prebenda no es el trabajador sino su núcleo familiar, en especial los menores, (iii) los miembros del nivel ejecutivo son los únicos uniformados a quienes no se les reconoce dicho beneficio, (iv) el legislador no puede desconocer los principios y valores constitucionales al momento de incluir o excluir factores salariales para efectos prestacionales, (v) al margen de que por su naturaleza, el subsidio familiar no debe ser incluida en las pensiones, por más de 40 años ha sido tenido en cuenta para tales efectos y (vi) el pago del ese subsidio para el nivel ejecutivo se reconoce en un porcentaje menor y además se excluye para efectos de liquidar prestaciones unitarias y periódicas.
Así mismo insistió en el cumplimiento de los elementos del juicio integrado de igualdad leve para efectos de incluir el subsidio familiar como factor salarial para efectos prestacionales.
2.2. Parte demandada
3 4_ED_expediente digital_03CuadernoDemanda.pdf (p. 212-250)FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA
efectos prestacionales.
2.2. Parte demandada
3 4_ED_expediente digital_03CuadernoDemanda.pdf (p. 212-250)FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350262019-00263-01
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Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, como quiera que indicó que la asignación de retiro del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional se liquida conforme las partidas expresamente señaladas en los artículos 49, 23.2 y 3º de los Decretos 1091 de 1995, 4433 de 2004 y 1858 de 2012, respectivamente.
De igual forma ratificó que el actor no puede pretender la aplicación de los Decretos 1212 y 1213 de 1990, pues debe respetarse el principio de inescindibilidad normativa.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
De conformidad a lo establecido en los artículos 243 y 247 del CPACA., este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por lo que procede a resolver de fondo. Surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que no se configuran causales de nulidad que afecten el proceso, es el momento de dirimir la misma y proferir la decisión que en derecho corresponda.
2. PROBLEMA JURÍDICO
En el caso de autos, se analizará si procede la inaplicación por vulneración del
el momento de dirimir la misma y proferir la decisión que en derecho corresponda.
2. PROBLEMA JURÍDICO
En el caso de autos, se analizará si procede la inaplicación por vulneración del derecho a la igualdad de los parágrafos previstos en los artículos 15 y 49 del Decreto 1091 de 1995, 23 del Decreto 4433 de 2004 y 3 del Decreto 1858 de 2012, para que de esa manera, CASUR reliquide la asignación de de retiro del demandante con la inclusión como partida computable del subsidio familiar.
3. TESIS DE LA SALA
La sala considera que no resulta procedente la inaplicación de los artí
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