TA CUN - 110013335026201900279-01-(15-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335026201900279-01-(15-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Educación Nacional FONPREMAG / CESANTÍAS RETROACTIVAS – Dado el régimen anualizado de cesantías que lo cobija por ser un docente del orden territorial vinculado con posteriores al 1º de enero de 1990, tiene derecho a que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconozca y pague un interés anual sobre saldo de las cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año / SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE LAS CESANTÍAS E INDEXACIÓN – Debían contabilizarse los 70 días para la procedencia de la sanción moratoria a partir del día hábil siguiente al 6 de junio de 2018 / INTERESES SOBRE LAS CESANTÍAS – Se ordena también el pago de un interés anual sobre saldo de las cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año entre 1991 y el 2001.
Problema jurídico: ¿Determinar, teniendo en cuenta los presupuestos fácticos que se encuentran probados en el proceso, la normatividad que resulta aplicable y los argumentos esbozados en los recursos de apelación, si está ajustada a derecho la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, o, si en su defecto, (i) estaba prescrito el derecho al pago de las cesantías definitivas del demandante y, en consecuencia, tampoco hay lugar al pag o de la sanción moratoria y las cesantías anualizadas entre los años 1991 y 2001, y (ii), si hay lugar a adicionar la sentencia impugnada en el sentido de incluir además del
sanción moratoria y las cesantías anualizadas entre los años 1991 y 2001, y (ii), si hay lugar a adicionar la sentencia impugnada en el sentido de incluir además del pago de las cesantías anualizadas entre los años 1991 y 2001, los int ereses generados por esa prestación en los términos de la Ley 91 de 1989?
Extracto: “(…) De tal forma, según los argumentos dados por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación citada en precedencia, contrario a lo argüido p or la accionada esta Sala concluye que el derecho a reclamar las cesantías defi nitivas por parte del trabajador, no está sujeto a ningún término prescriptivo, en l a medida que ese dinero que año a año ha debido consignarle el empleador e n su fondo de cesantías constituye un ahorro a su favor que permanecerá en su cuenta individual, el cual podrá ser reclamado una vez quede cesante o en cualquier fecha posterior, pues ya hace parte de su patrimonio. Aunado a esto, se aclara que e l fenómeno prescriptivo si opera en tratándose de cesantías definitivas, pero únicamente para efectos de solicitar la sanción por mora cuando el incumplimiento en la consignación de ellas de manera tardía sea atribuible al trabajador y no al emp leador. (…) De otra parte, en su recurso de alzada, el demandante alega que además de ordenarse el pago de las cesantías anualizadas causadas por los servicios prestados como docente entre 1991 y 2001, el juez de primera instancia ha debido i ncluir en la condena el pago de los intereses causados sobre esas cesantías: Al respecto, como no hay discrepancia frente al regimén de cesantías aplicable al ac tor, cual es el
docente entre 1991 y 2001, el juez de primera instancia ha debido i ncluir en la condena el pago de los intereses causados sobre esas cesantías: Al respecto, como no hay discrepancia frente al regimén de cesantías aplicable al ac tor, cual es el anualizado, teniendo en cuenta que se trata de un docente del orde n territorial, es necesario recordar la normatividad aplicable a estos empleados, respecto al pa go de las cesantías. Así las cosas, con la expedición de la Ley 91 de 1989 (…) en la que se hace alusión a las prestaciones y emolumentos de los docentes y en especial sobre el tema de las cesantías, se dispone (…) Como puede observarse, con la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989 se implementó un régimen de cesantías con reconocimiento y pago de intereses anualizado sobre el monto equivalent e a cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año y sin retroactividad, y, e n el mismo sentido se reguló con la expedición de la Ley 344 de 1996 (…) y el Decreto Reglamentario 1582 de 1998 (…) Vistas las normas citadas en los párrafos anteriores, la Sala concluye que en efecto, tal como lo pretende el demanda nte, dado el régimen anualizado de cesantías que lo cobija por ser un docente del orden territorial vinculado con posteriores al 1º de enero de 1990, tiene derech o a que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconozca y pague un interés anual sobre saldo de las cesantías existentes al 31 de diciembre de cad a año. (…) Así pues, como en el numeral segundo de la sentencia imp ugnada se
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconozca y pague un interés anual sobre saldo de las cesantías existentes al 31 de diciembre de cad a año. (…) Así pues, como en el numeral segundo de la sentencia imp ugnada se ordenó el pago de las cesantías a favor de (…) por las anualidadescorrespondientes a los años 1991 a 2001, en los cuales acreditó habe r laborado, que no fueron tenidas en cuenta en la resolución de reconocimiento y pag o de las cesantías definitivas (Resolución No. 002311 del 13 de diciembre de 2018 – documentos 36 al 38 del expediente electrónico), en los términos de l as normas transcritas en los párrafos anteriores, ha debido ordenarse también el pago de un interés anual sobre saldo de las cesantías existentes al 31 de diciembre de cada uno de esos años , razón por la cual, en este sentido se adicionará la sentencia impugnada. (…) Finalmente, la entidad demandada también alegó en su recurso de alzada, que si bien hubo mora en el pago de las cesantías definitivas de (…) el término de 70 días contemplado en la Ley 1071 de 2006, debe contabilizarse a partir del 25 de junio de 2018 que fue cuando se radicó la pe tición de reconocimiento de esa prestación, y no a partir del 6 de junio de ese año como se dispuso en la sentencia impugnada. En este orden, es dable recordar q ue la Ley 244 de 1995 en sus artículos 1º y 2º establecen lo siguiente (...) Es claro ento nces que el término que tiene la entidad para expedir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías y el pago de la misma, empieza a contabilizarse a
244 de 1995 en sus artículos 1º y 2º establecen lo siguiente (...) Es claro ento nces que el término que tiene la entidad para expedir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías y el pago de la misma, empieza a contabilizarse a partir del día hábil siguiente a la presentación de la solicitud a la entidad empleadora. Así pues, del material obrante en el plenario, a saber, archivo número 42 al 45 del expediente electrónico, se desprende que la solicitud a la entidad tal como lo dispuso el a quo, fue radicada el 6 de junio de 2018 según se observa en la fecha de radicación de la parte superior del archivo número 42. En este orden, ha brá de confirmarse en este aspecto la sentencia impugnada, en la cual se contabilizaron los 70 días hábiles que dispone la Ley 1071 de 2006, a partir del día hábil siguiente al 6 de junio de 2018. (…) Conforme a lo expuesto y observadas las probanza s allegadas, no tuvo vocación de prosperidad el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, pues de un lado no hay lugar a declarar la operancia del fenómeno prescriptivo, y, como lo dispuso el a quo si debían contabilizarse los 70 días para la procedencia de la sanción moratoria a partir del día hábil siguiente al 6 de junio de 2018. Por otro lado, si prosperará el recurso de alzada interpue sto por el demandante, en la medida que se adicionará el numeral segundo de la sentencia impugnada en el sentido de ordenarse también el pago de un inte rés anual sobre saldo de las cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año entre 1991 y el 2001; en consecuencia, la sentencia de primera instancia deberá ser
impugnada en el sentido de ordenarse también el pago de un inte rés anual sobre saldo de las cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año entre 1991 y el 2001; en consecuencia, la sentencia de primera instancia deberá ser confirmada parcialmente. (…) la Sala no condenará en costas en esta instancia a la parte vencida, teniendo en cuenta que si bien el numeral 1° del artículo 365 ibidem, establece la procedencia de la condena en costas a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, en el sub examine al demandante le fue resuelta su impugnación de manera favorable, sin embargo, no se evidencia la causación de costas en esta instancia a su favor pues ni siquiera presentó sus alegatos de conclusión en la etapa pertinente. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sentencia Unificada de 25 de agosto de 2016, Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, No. 080 0123-31-000-2011-00628-01(0528-14) CE-SUJ2-004-16.
FUENTE FORMAL: Ley 244 de 1995; Ley 1071 de 2006; Ley 91 de 1989; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Ley 344 de 1996; Decreto Reg lamentario 1582 de 1998; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021).
MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021).
MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES
Procede la Sala a dictar sentencia escrita conforme al numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., para resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 1 9 de octubre de 2020, por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Oralidad de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
Jaime Chitiva Castañeda, actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 002311 del 13 de diciembre de 2018, expedida, que le reconoció y ordenó el pago de su c esantía definitiva, empero, en forma anualizada y no retroactiva, y la existencia y nulidad del acto ficto o presunto resultante del silencio administrativo negativo frente a la petición del 6 de junio de 2018 ante la Secretaría de Educación de Cundinamarca – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en cuanto negaron el derecho a pagar los intereses sobre las cesantías y la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006.
A título de restablecimiento del derecho solicita que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocerle y pagarle su cesantía definitiva de manera
A título de restablecimiento del derecho solicita que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocerle y pagarle su cesantía definitiva de manera retroactiva, tomando como base el tiempo servido desde su vinculación el 22 de mayo de 1991, liquidada sobre el último salario devengado. Así mismo, pide que se le pague la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006.
De manera subsidiaria, reclama que le sea pagada su cesantía definitiva de manera anualizada, incluyendo el periodo comprendido entre 1991 y 2001, con sus
PROCESO No.: 11001-33-35-026-2019-00279-01
ACTORA: JAIME CHITIVA CASTAÑEDA
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONPREMAG –
CONTROVERSIA: CESANTÍAS RETROACTIVAS - SANCIÓN
MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE LAS
CESANTÍAS E INDEXACIÓN – INTERESES
SOBRE LAS CESANTÍAS2
PROCESO No.: 11001-33-35-026-2019-00279-01
ACTORA: JAIME CHITIVA CASTAÑEDA DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONPREMAG CONTROVERSIA: CESANTÍAS RETROACTIVAS - SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS E INDEXACIÓN – INTERESES SOBRE LAS CESANTÍAS correspondientes intereses sobre las cesantías, en los términos del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Reclama que las sumas reconocidas sean indexadas con base en el
INDEXACIÓN – INTERESES SOBRE LAS CESANTÍAS correspondientes intereses sobre las cesantías, en los términos del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Reclama que las sumas reconocidas sean indexadas con base en el IPC, que se paguen los intereses moratorios a que haya lugar, se dé cumplimiento a la sentencia y se condene en costas a la demandada, como lo indican los artículos 187, 188, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
La parte actora invoca en los hechos en los cuales se soportan las pretensiones de su demanda, que prestó sus servicios como docente al departamento de Cundinamarca, de manera ininterrumpida desde el 22 de mayo de 1991 hasta su retiro el 1º de enero de 2014. Indica que mediante petición de fecha de fecha 6 de junio de 2018, solicitó el pago de su cesantía defin itiva, los intereses sobre las cesantías y la sanción moratoria por la consignación tardía de la prestación, frente a la cual se configuró el silencio administrativo negativo.
LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Oralidad de Bogotá D.C., accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. (Documentos 215 al 232 del expediente electrónico).
Indicó que dada la fecha de vinculación del demanda nte no quedó cobijado por el régimen de liquidación de liquidación de cesantías retroactivas previsto en la Ley 91 de 1989, y demás normas anteriores relativas a la materia, razón por la cual, tal como lo realizó la accionada, su auxilio debía liquidarse conforme al sistema anualizado vigente para los empleados públicos del nivel nacional.
en la Ley 91 de 1989, y demás normas anteriores relativas a la materia, razón por la cual, tal como lo realizó la accionada, su auxilio debía liquidarse conforme al sistema anualizado vigente para los empleados públicos del nivel nacional.
De otra parte, respecto a las pretensiones subsidiarias, accedió al pago de las cesantías del actor causadas por el periodo laborado entre el 22 de mayo de 1991 y el 31 de diciembre de 2001, a las cuales tie ne derecho pues acreditó haber prestado sus servicios en ese espacio de tiempo, que no le fueron pagadas por su empleador; y, adicionalmente, accedió al pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, puesto que la entidad demandada excedió los términos de ley para la expedición del acto administrativo de reconocimiento del auxilio de cesantía y el consecuente pago de la prestación, ordenando lo siguiente:
“ SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio, a reconocer y pagar a favor del señor JAIME CHITIVA CASTAÑEDA, de condiciones civiles anotadas, sus cesantías definitivas de manera anualizada, con la inclusión del periodo laborado del 22 de mayo de 1991 al 31 de diciembre de 2001, en el cargo de Inspector de Educación, clase VI, categoría 5 conforme a lo establecido en el literal B, numeral 3, del artículo 15 de la ley 91 de 1989, descontando lo ya reconocido y pagado en la Resolución No. 2311 del 13 de diciembre de 2018.
conforme a lo establecido en el literal B, numeral 3, del artículo 15 de la ley 91 de 1989, descontando lo ya reconocido y pagado en la Resolución No. 2311 del 13 de diciembre de 2018.
TERCERO: DECLARAR LA NULIDAD del acto presunto negativo3
PROCESO No.: 11001-33-35-026-2019-00279-01
ACTORA: JAIME CHITIVA CASTAÑEDA DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONPREMAG CONTROVERSIA: CESANTÍAS RETROACTIVAS - SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS E INDEXACIÓN – INTERESES SOBRE LAS CESANTÍAS constituido por el silencio guardado frente a la petición radicada el sei s (6) de junio de dos mil dieciocho (2018) por el señor JAIME CHITIVA CASTAÑEDA, en cuanto negó el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de sus ces antías, de conformidad con las consideraciones motivación expuestas.
CUARTO.- Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio, a pagar a favor del señor JAIME CHITIVA CASTAÑEDA, la sanción moratoria por el reconocimiento y pago no oportuno de las cesantías, a razón de un día de salario por cada día de retardo, entre el trece (13) de septiembre de dos mil d ieciocho (2018) y el veinticinco (25) de febrero de dos mil diecinueve (2019),
día de retardo, entre el trece (13) de septiembre de dos mil d ieciocho (2018) y el veinticinco (25) de febrero de dos mil diecinueve (2019), equivalente a ciento sesenta y seis (166) días de salario, para cuya liquidación deberá tomarse la asignación básica mensual vige nte durante el año dos mil catorce (2014), conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
QUINTO.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda. (…)”
FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS
La demandada pide que se revoque la sentencia impugnada. Aduce que el juez de primera instancia erró al analizar únicamente el fenómeno prescriptivo respecto de la sanción moratoria, pasando por alto la prescripción que operó frente al reconocimiento y pagó de las cesantías definitivas del demandante, como consecuencia de su retiro definitivo del servicio, el 1º de enero de 2014. Indica que sobre el personal docente no recae un régimen presc riptivo especial en materia prestacional, por ende, al ser una prestación social o derecho laboral debe aplicársele lo consagrado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en el artículo 488 del Código Sustantivo d el Trabajo que consagran la prescripción trienal desde la exigibilidad de la obligación.
Así las cosas, indica que como el derecho a reclama r el pago de las cesantías definitivas del demandante se hizo exigible a partir de su retiro, el 1º de enero de 2014, y la petición fue radicada el 25 de junio de 2018, transcurrieron más
cesantías definitivas del demandante se hizo exigible a partir de su retiro, el 1º de enero de 2014, y la petición fue radicada el 25 de junio de 2018, transcurrieron más de los 3 años que dispone la norma, razón por la cu al operó el fenómeno de la prescripción. En este orden, adujo que como el derecho a las cesantías se encuentra prescrito, como la suerte de lo accesorio sigue la suerte de lo principal, también es improcedente el pago de la sanción moratoria.
De igual forma, pide que si en gracia de discusión se accediera al pago de la referida sanción por mora, debe tenerse en cu enta que la petición de reconocimiento de ella fue elevada por el actor el 2 5 de junio y no el 6 de junio de 2018, razón por la cual, habrá de modificarse el pe riodo de reconocimiento de esta indemnización. (Documento electrónico recurso de apelación parte demandada).4
PROCESO No.: 11001-33-35-026-2019-00279-01
ACTORA: JAIME CHITIVA CASTAÑEDA DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONPREMAG CONTROVERSIA: CESANTÍAS RETROACTIVAS - SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS E INDEXACIÓN – INTERESES SOBRE LAS CESANTÍAS Por su parte, el demandante presentó su recurso de apelación parcial a través de memorial en documento electrónico. Pide que se revoque parcialmente la sentencia impugnada, en el sentido que además de lo ya ordenado, se incluya dentro de la orden de pago de las cesantías definitivas de manera actualizada
través de memorial en documento electrónico. Pide que se revoque parcialmente la sentencia impugnada, en el sentido que además de lo ya ordenado, se incluya dentro de la orden de pago de las cesantías definitivas de manera actualizada correspondiente a los años 1991 a 2001 los interese s sobre esas cesantías, equivalentes a un interés anual sobre saldo de esta s cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año. De igual forma, solicita que debe ordenarse el pago de los intereses moratorios desde el momento en que la obligación se hizo exigible, hasta cuando se efectúe el pago total de la misma.
ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES
El demandante guardó silencio en esta etapa del proceso.
La parte accionada presentó su alegato de segunda instancia, reiterando todos los argumentos del recurso de apelación. (Documento electrónico de alegato de conclusión).
El Agente del Ministerio Público no emitió concepto en este asunto.
Tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes:
CONSIDERACIONES
El problema jurídico que se plantea en la controversia radica en determinar, teniendo en cuenta los presupuestos fácticos que se encuentran probados en el proceso, la normatividad que resulta aplicable y los argumentos esbozados en los recursos de apelación, si está ajustada a derecho la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, o, si en su defecto, (i) estaba prescrito el derecho al pago de las cesantías definitivas del
esbozados en los recursos de apelación, si está ajustada a derecho la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, o, si en su defecto, (i) estaba prescrito el derecho al pago de las cesantías definitivas del demandante y, en consecuencia, tampoco hay lugar al pago de la sanción moratoria y las cesantías anualizadas entre los años 1991 y 2001, y (ii), si hay lugar a adicionar la sentencia impugnada en el sentido de incluir además del p ago de las cesantías anualizadas entre los años 1991 y 2001, los intereses generados por esa prestación en los términos de la Ley 91 de 1989.
1.- Observa la Sala que en el caso objeto de estudio, tanto las partes demandadas (Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) como el demandante, mostraron inconformidad con la decisión del juez de primera instancia al apelar el fallo que este profirió. En ese orden, la accionada dispuso que en el sub exámine se p resentó el fenómeno prescriptivo que implicaría la denegación total de las pretensiones de la5
PROCESO No.: 11001-33-35-026-2019-00279-01
ACTORA: JAIME CHITIVA CASTAÑEDA DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONPREMAG CONTROVERSIA: CESANTÍAS RETROACTIVAS - SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS E INDEXACIÓN – INTERESES SOBRE LAS CESANTÍAS demanda, por ende, se procederá a analizar inicialmente los argumentos de este recurso.
INDEXACIÓN – INTERESES SOBRE LAS CESANTÍAS demanda, por ende, se procederá a analizar inicialmente los argumentos de este recurso.
Así pues, es menester para la Sala pronunciarse sobre la eventual prosperidad de la excepción de prescripción extintiva del derecho recurrida por la demandada. Al respecto, los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales ”, y 102 del Decreto 1848 de 1969, “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968”, disponen: «Artículo 41º.- Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.”. Artículo 102º.- Prescripción de acciones.
1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante l a entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.» (Resalta la Sala).
Ahora bien, la prescripción alegada por la demandada en este proceso es sobre el derecho del actor a recibir su cesantía definitiva, en cuanto ad uce que
interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.» (Resalta la Sala). Ahora bien, la prescripción alegada por la demandada en este proceso es sobre el derecho del actor a recibir su cesantía definitiva, en cuanto ad uce que transcurrieron más de 3 años entre la fecha en que se hizo exigible la ob ligación para Jaime Chitiva Castañeda, esto es, a partir de su retiro, el 1º de enero de 2014 y la fecha de la reclamación el 25 de junio de 2018. No obstante, sobre este particular, el Consejo de Estado en Sentencia Unificada de 25 de agosto de 2016, con ponencia del Consejero Luis Rafael Vergara Quintero, dentro del radicado No. 08001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14) CE-SUJ2-004-16, donde fue demandante Yesenia Esther Herrera Castillo y demandado el Municipio de Soledad, explicó:
«Ahora bien, con la modificación que surgió con el cambio de liquidación de esa prestación, a ser realizada en forma anual, al empleador le corresponde liquidar las cesantías cada año con corte a 31 de diciembre, y efectuar la consignación de las sumas producto de esa liquidación en el fondo que el empleado elija, a más tardar, el 15 de febrero del año siguiente. A partir de ese momento, las sumas liquidadas y consignadas por concepto de cesantías, ingresan al patrimonio del empleado, pues son destinadas a la cuenta individual que a nombre del empleado se ha creado en el fondo administrador de cesantías que este haya elegido.
Tales sumas se van incrementando año a año producto de la liquidación y consignación que al empleador le corresponde en virtud de lo dispuesto
son destinadas a la cuenta individual que a nombre del empleado se ha creado en el fondo administrador de cesantías que este haya elegido.
Tales sumas se van incrementando año a año producto de la liquidación y consignación que al empleador le corresponde en virtud de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, generando un “ahorro”6
PROCESO No.: 11001-33-35-026-2019-00279-01
ACTORA: JAIME CHITIVA CASTAÑEDA DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONPREMAG CONTROVERSIA: CESANTÍAS RETROACTIVAS - SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS E INDEXACIÓN – INTERESES SOBRE LAS CESANTÍAS en su cuenta individual que, salvo las excepciones de ley , será retirado al momento en que quede cesante.
El ahorro así constituido, puede ser reclamado por el empleado en el mismo instante de quedar cesante, pues precisamente esa es la causal principal para el retiro de las cesantías o, incluso en una fecha posterior a ella, sin que esté sujeto a término alguno para retirar el monto que ha sido depositado en la cuenta a su favor durante la relación laboral. Siendo así, en modo alguno se puede afirmar que pierde, en virtud del término extintivo, el ahorro que durante su trayectoria laboral se haya consignado en el fondo respectivo.
Ahora bien, en el evento en que la administración no hubiera dado cumplimiento a los estrictos términos legales que la ley concede para la liquidación y/o consignación de las cesantías en la fecha que la ley impone, tampoco podría aplicarse la figura extintiva en perjuicio del
cumplimiento a los estrictos términos legales que la ley concede para la liquidación y/o consignación de las cesantías en la fecha que la ley impone, tampoco podría aplicarse la figura extintiva en perjuicio del trabajador, pues ello implicaría que el incumplimiento del deber legal por parte del empleador redundaría en su propio beneficio y en contra del empleado, imponiendo a este una carga desproporcionada que no tiene porqué soportar, es decir, la extinción de su derecho producto de la negligencia de su empleador.
Además, se estaría dando un trato desigual respecto del empleado que contó con la fortuna de tener un empleador que cumplió con la ley y las obligaciones que ella le impone.
Así las cosas, ha de concluirse que respecto de las cesantías anualizadas, en el marco de la Ley 50 de 1990, no se aplica el fenómeno de prescripción, pues la obligación de su consignación en una fecha determinada surge de pleno derecho, en virtud de lo dispuesto en la ley, que le concede al empleador un término perentorio para realizar el depósito en el fondo administrador al que esté afiliado el empleado y la omisión en el cumplimiento de ese término no puede redundar en la afectación de los derechos del empleado.
No obstante, cuando se trata de la consignación de las cesantías definitivas, si la mora no se produce por negligencia del empleador, sino por una causa atribuible al empleado, sí procede el fenómeno prescriptivo, pues en tal caso, la omisión de este último en cumplir los requerimientos que el empleador hace para disponer su pago, no puede constituir un beneficio a su favor.
En los anteriores términos se precisa que las cesantías anualizadas no están
requerimientos que el empleador hace para disponer su pago, no puede constituir un beneficio a su favor.
En los anteriores términos se precisa que las cesantías anualizadas no están sometidas al fenómeno prescriptivo, mientras que las definitivas sí están sujetas a ese fenómeno.» (Lo resaltado por fuera del texto original).
De tal forma, según los argumentos dados por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación citada en precedencia, contrario a lo argüido por la accionada esta Sala concluye que el derecho a reclamar las cesantías def initivas por parte del trabajador, no está sujeto a ningún término prescriptivo, en l a medida que ese dinero que año a año ha debido consignarle el empleador en su fondo de cesantías constituye un ahorro a su favor que permanecerá en su cuenta individual, el cual podrá ser reclamado una vez quede cesante o en cualquier fecha posterior, pues ya hace parte de su patrimonio. Aunado a esto, se aclara que el fenómeno prescriptivo si opera en tratándo
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