TA CUN - 11001333502620190041501-(09-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502620190041501-(09-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria la Previsora S.A. / DESCUENTOS EN SALUD – Alcance / MESADAS ADICIONALES RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DOCENTES – Los aportes descontados de las mesadas pensionales adicionales reconocidas a la señora ( …) fueron realizados por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales conforme al régimen especial consagrado en la Ley 91 de 1989 y en aras del sostenimiento de los servicios médicoasistenciales, negó las pretensiones de la demanda / DEVOLUCIÓN DE LOS DESCUENTOS – Negó la devolución de los descuentos para salud del 12% de las mesadas adicionales de junio y diciembre de la demandante.
Problema jurídico: ¿Determinar si a la señora ( …), en su condición de docente pensionada, le asiste derecho a que las entidades demandadas reinte gren los descuentos del 12% por concepto de salud, realizados sobre las mesad as adicionales de junio y diciembre y a que se abstengan de realizar tales deducciones a futuro?
Extracto: “(…) En el presente asunto, la demandante solicita el reintegro de los dineros descontados por concepto de aportes para el sistema de salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre, pretensiones que el Juez de prim era instancia desestimó al considerar que Ley 91 de 1989, que regula el régimen de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, permite el descuento sobre estas mesadas. (…) Inconforme, la parte actora apeló
instancia desestimó al considerar que Ley 91 de 1989, que regula el régimen de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, permite el descuento sobre estas mesadas. (…) Inconforme, la parte actora apeló esa decisión, señalando que el a quo realizó una interpretación errada del régimen aplicable a los docentes pensionados afiliados al Fondo de Prestaciones S ociales del Magisterio, habida cuenta que no resulta procedente el descuento del 12% que se realiza sobre las mesadas adicionales, pues las disposiciones del régimen general (aplicables en materia de la cotización al sistema general de seguridad social a los docentes) expresamente los prohíben. (…) Bajo estos presupuestos, y conforme se vio en el marco normativo de la presente providencia, considera la Sala que en el sub lite las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar como quiera que no es posible aplicar las normas que prohíben realizar descuentos por salud a las mesadas adicionales de los pensionados cobijados bajo la Ley 100 de 1993, toda vez que dichas prerrogativas son propias del sistema general de pensiones y no de los docentes, quienes se rigen por normas especiales que los obligan a realizar aportes sobre todas las mesadas pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues así se evidencia de lo contenido en el artículo 8, numeral 5º de la Ley 91 de 1989 -aporte que en todo ca so, solo tuvo modificación en cuanto a su proporción, de conformidad con lo dispuesto en la ley 812 de 2003-. (…) Adicionalmente, el Concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil el 11 de marzo de 2010 referido previamente señala que “En e l caso
812 de 2003-. (…) Adicionalmente, el Concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil el 11 de marzo de 2010 referido previamente señala que “En e l caso de los docentes vinculados al servicio estatal antes del 27 de junio de 2003, que se encuentran pensionados por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el descuento de la cotización del 5% para salud se hace sobre cada mesada pensional, incluidas las mesadas adicionales ”, situación en la que se encuentra la demandante habida cuenta que de la revisión del acto de reconocimiento pensional se verifica que la prestación fue reconocida en virtud de las disposiciones anteriores a la Ley 100 de 1993, lo que implica que su vinculación es anterior a dicha fecha. (…) Lo anterior guarda relación a su vez con el principio de solidaridad que ha desarrollado la Corte Constitucional, en relación con el sistema en seguridad social en salud, en sentencia C-313 de 2014, cuando lo definió “como la forma de cumplir con los fines propuesto por el Estado, materializando ‘los derechos constitucionales… a la salud…”, pues no se puede desconocer que los descuentos aplicados están destinados a la prestación de servicios médico-asistenciales administrados por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales para beneficio de los docentes. (…) Así las cosas, para la Sala es claro que le asiste razón al juzgado de primera instancia en la medida que los aportes descontados de las mesadas pensionales adicionales reconocidas a la señora (…) fueron realizados por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales conforme al régimen especial consagrado en la Ley 91 de 1989 y en aras del sostenimiento de los servicios médico-asistenciales, razón por la cual se impone confirmar la sentencia de primera
por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales conforme al régimen especial consagrado en la Ley 91 de 1989 y en aras del sostenimiento de los servicios médico-asistenciales, razón por la cual se impone confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. (…) Ahora bien, teniendo en cuenta que en el fallo del Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Bog otá no se declaró la existencia del acto ficto frente a la petición de fecha 26 de diciembre de 2018, se procederá a adicionar el fallo de primera instancia en ese sentido, teniendo en cuenta que está demostrado que la entidad demanda da no emitió respuesta a la solicitud de la actora dentro del término legal. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C369 de 2009; C-430 de 2009; C-313 de 2014; Consejo de Estado, Sec. Segunda, feb. 3/2005, 11001-03-25-000-2002-00163-01(3166-02), C.P. Ana Margarita Olaya Forero; S. de Consulta, Concepto 1001030600020100000900 (1.988), mar . 11/2010. M. P. William Zambrano Cetina; Sección Segunda. CP. Guillermo Vargas Ayala. 25000-23-24-000-2012-00446-01. 16 de abril de 2015.
FUENTE FORMAL: Ley 4ª de 1966; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969;
Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; Ley 91 de 1989; Ley 812 de 2003; Decreto 1073 de 2002; Decreto 1703 de 2002; Decreto 057 de 2015; Ley 1122 de 2007; Ley 1250 de 2008; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E
ORALIDAD
Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA No. 027
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 11001333502620190041501
DEMANDANTE: YOLANDA ACOSTA RODRÍGUEZ
DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO NACIONAL
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
TEMAS: DESCUENTOS EN SALUD / MESADAS ADICIONALES
DECISIÓN: ADICIONA SENTENCIA QUE NIEGA PRETENSIONES
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administ rativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del fallo de primera instancia proferido el 18 de septiembre de 2020 por el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá que negó las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá que negó las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
1.1. PRETENSIONES
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del C.P.A.C.A, la señora Yolanda Acosta Rodríguez formuló demanda para que, previos los trámites de un proceso ordinario y co n citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las pretensiones y condenas que las cuales teniendo en cuent a su importancia se transcriben in extenso:
“1. Se declare la Existencia del Silencio Administrativo Negativo, en relación con el Derecho de Petición radicado el 26 de diciembre de 20 18, ante la Secretaría de Educación de BOGOTÁ. - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el q ue mi mandante solicitó la devolución y suspensión de lo s descuentos del 12% de la(s) Mesada(s) Adicional(es) de junio y/o diciembre.FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 11001333502620190041501
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2. Se declare la nulidad del Acto Administrativo ficto o presunto citado en el numeral anterior.
3. Como consecuencia de lo anterior NULIDAD y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
anterior.
3. Como consecuencia de lo anterior NULIDAD y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, para que le ordene a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. (en calidad de administradora de sus recursos) el reintegro de todos los descuentos del 12% REALIZADOS, CON DESTINO A SALUD, SOBRE LA(S) MESADA(S) ADCIONAL(ES) DE JUNIO Y/O DICIEMBRE, desde la adquisición de su statu s de jurídico de pensionado(a), esto es, el 15 de abril de 201 4 hasta la fecha, y a SUSPENDER los descuentos en mención.
4. CONDENAR a la demandada al pago en forma INDEXADA, del valor de las diferencias adeudadas desde la fecha de status jurídico, aplicando para tal fin la variación del Índice de Precios al Consumidor certificado por el D.A.N.E.
5. Que se condene a la parte demandada al cumplimiento del fallo como que como resultado se profiera en el presente proceso, de acuerdo con lo establecido en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, e igualmente reconozca los intereses a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, tal como lo establece el artículo 192 ibídem.
6. CONDENAR a la demandada a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 195 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011, realice el pago con el interés moratorio a la tasa comercial.
7. Que se condene a la parte demandada en costas y gastos del proceso en los
previsto en el artículo 195 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011, realice el pago con el interés moratorio a la tasa comercial.
7. Que se condene a la parte demandada en costas y gastos del proceso en los términos del Art. 188 de la Ley 1437 de 2011”.
1.2. LOS HECHOS DE LA DEMANDA
La señora Yolanda Acosta Rodríguez prestó sus servicios como docente en la Secretaría Distrital de Educación y al cumplir los requisitos necesarios para el efecto, le fue reconocida pensión de jubilación mediante Resolución No. 5727 de 4 de septiembre de 2014 por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
La entidad demandada, de la mesada pensional que se le ha venido cancelado en los meses de junio y diciembre a la actora, efectúa unos descuentos con destino al régimen contributivo de salud en un 12% adicionales al 12% que descuenta normalmente.
Por lo anterior la demandante, mediante petición de fecha 26 de diciembre de 2018, solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisteri o la suspensión de dicho descuento (12% adicional en las mesadas de junio y dici embre) así como el reintegro de los que ya se habían efectuado.
Esa petición, hasta la fecha de presentación de la demanda, no había sido resuelta.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
• CONSTITUCIONALES. Arts. 2, 4, 13, 25, 29, 48, 49, 53 y 58.FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 11001333502620190041501
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• CONSTITUCIONALES. Arts. 2, 4, 13, 25, 29, 48, 49, 53 y 58.FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 11001333502620190041501
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- LEGALES. Ley 6 de 1945, Ley 4 de 1966, Ley 91 de 1989, Le y 812 de 2003, Ley 1250 de 2008, Decreto 3135 de 1968, Decreto 1848 de 1969 y Decreto 1703 de
2002.
Como concepto de violación señaló que, contrario a lo efectua do por la entidad demandada, en aplicación de lo señalada en el parágrafo d el artículo 1 del Decreto 1073 de 2002, de conformidad con los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, los descuentos con destinos a la salud no podrán efectuarse sobre la s mesadas adicionales.
En ese orden, indicó que la entidad demandada al efectuar descuentos sobre las mesadas adicionales no solo infringió la prohibición expresa co ntemplada en las normas previamente señaladas, sino que además contravino la jurisp rudencia del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quienes han considerado que los descuentos del 12% sobre las mesadas adicionales de los meses de junio y diciembre no son procedentes.
2.- CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Las entidades demandadas –NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterioy Fiduciaria La Previsora S. A. pese a haber sido notificadas en debida forma, no presentaron contestación a la demanda.
3.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterioy Fiduciaria La Previsora S. A. pese a haber sido notificadas en debida forma, no presentaron contestación a la demanda.
3.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de 18 de septiembre de 2020 el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda. Para adoptar la decisión, el a quo indicó lo siguiente:
Señaló que de conformidad con las disposiciones de la ley 91 d e 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio está constituido entre otros, por los recursos que provienen del personal afiliado, a quienes se les descuenta el 5% de todas las mesadas, es decir además de las ordinarias, las adicionale s de junio y diciembre.
En concordancia, reseñó que el Consejo de Estado en sede de tutela, concluyó que a pesar de que la Ley 812 de 2003 regula el monto de las cot izaciones en salud de quienes devengan pensión a cargo del Fondo de Prestaciones So ciales del Magisterio, es necesario remitirse a la Ley 91 de 1989 en lo q ue respecta a la posibilidad de efectuar dichos descuentos sobre las mesadas, tant o ordinarias como las adicionales.
Explicó que si bien reconoce la existencia de pronunciamientos del superior funcional en los cuales ha accedido a las suplicas de la demanda en este tipo de controversias, no comparte la tesis, pues el inciso 4 del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 derogó tácitamente el inciso 6 del artículo 8 de la Ley 91 de 1989, norma que no se adecua aFALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
no comparte la tesis, pues el inciso 4 del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 derogó tácitamente el inciso 6 del artículo 8 de la Ley 91 de 1989, norma que no se adecua aFALLO DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 11001333502620190041501
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ninguno de los tres presupuestos señalados en la regla de int erpretación del artículo 3 de la Ley 153 de 1887.
Indicó que el inciso 4 del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 lo que modificó fue la tarifa o porcentaje de cotización más no las fuentes de financiación del F ondo de Prestaciones Sociales del Magisterio señaladas en el artículo 8 de la Ley 91 de 1989 y por consiguiente, el carácter obligatorio de los descuentos a realizar sobre las mesadas adicionales de los docentes afiliados a dicho fondo.
Finalmente precisó que otros precedentes verticales han reconocido lo anterior y que estos han sido adoptados en ejercicio de las facultades de autonomía e independencia de las autoridades judiciales en aplicación de lo establecido en los artículos 228 y 230 de la Carta Política y el 5 del Ley 270 de 1996, razón por la cual consideró no probadas la existencia de las causales de anulación del acto acusado, n egando así las pretensiones de la demanda.
4.- RECURSO DE APELACIÓN
Oportunamente la parte actora presentó recurso de apelación buscando que se revoque la sentencia proferida en primera instancia, bajo los siguientes argumentos:
Indicó que el a quo desconoció el principio laboral de favorabilidad porque no solo se apartó del precedente jurisprudencial que sobre la materia ha fijado el Tribunal
revoque la sentencia proferida en primera instancia, bajo los siguientes argumentos:
Indicó que el a quo desconoció el principio laboral de favorabilidad porque no solo se apartó del precedente jurisprudencial que sobre la materia ha fijado el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sino que, además autoriza la apl icación de la reforma introducida en la Ley 812 de 2003 en cuanto al régi men de los docentes afiliados al FOMAG, únicamente en los efectos que desfavorecen el docente pensionado.
Consideró que se evidencia como en lugar de hacer efectiva una ponderación del inciso segundo y subsiguientes del artículo 81 de la Ley 812 de 2013 se acude a una mixtura legal, insostenible, conforme la cual el legislador determinó el régimen y monto de la cotización de los docentes afiliados al Fondo de Presta ciones Sociales del Magisterio era el contenido en la ley 100 de 1993 y ley 79 7 de 2003, pero mantuvo vigente la norma especial y contraria, a saber, el artículo 8º de la ley 91 de 1989.
Sostuvo que la Corte Constitucional en sentencia C-369 de 2009 es clara en concluir que los afiliados del Fondo de Prestaciones Sociales del Magi sterio deberán a partir de la vigencia de la Ley 812 de 2003 cancelar las cotizaciones previstas en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, es decir, en igualdad de condiciones que lo hace cualquier pensionado.
Sostuvo que en ese mismo sentido lo ha considerado el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en diferentes pronunciamientos
Finalmente, solicitó que la sentencia de primera instancia sea revocada y en su ligar
pensionado.
Sostuvo que en ese mismo sentido lo ha considerado el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en diferentes pronunciamientos
Finalmente, solicitó que la sentencia de primera instancia sea revocada y en su ligar se acceda a las pretensiones.FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 11001333502620190041501
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II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1.- TRÁMITE
Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del C.P.A.C.A., así: a través de auto de 16 de diciembre de 2020 fue admitido el recurso de apelación. Con auto de 8 de febrero de 2021 se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión p or el término de diez (10) días, término dentro del cual la part e demandada presentó alegatos de conclusión, advirtiéndose que el Agente del Mini sterio Público no rindió concepto.
2. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
2.1. Parte demandada
La demandada alegó de conclusión oportunamente señalando que la Ley 91 de 1989 estableció la gestión y el pago de las pensiones de los doce ntes está a cargo del FOMAG, así como la prestación del servicio médico de salud indicando que el 5% de cada mesada pensional, incluidas las adicionales, son aportes de los pensionados.
Estimó que la Ley 812 de 2003 en el artículo 81 prevé que e l régimen de cotización de los docentes que se encuentran afiliados al FOMAG es el con tenido en las Leyes
Estimó que la Ley 812 de 2003 en el artículo 81 prevé que e l régimen de cotización de los docentes que se encuentran afiliados al FOMAG es el con tenido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, que establece que la cotizació n obligatoria será de máximo el 12% del salario base.
Por lo anterior, consideró que la entidad no incurrió en el defecto sustantivo alegado por la parte actora, toda vez que la decisión cuestionada se e ncuentra debidamente sustentada y ajustada a derecho, bajo los criterios de interpret ación, que no implican desbordamiento del orden jurídico, razón por la cual debe ser confirmada la sentencia de primera instancia.
III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del C. P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada inte rpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juez Ve intiséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , por lo que se procederá a resolver de fondo.
2.- CUESTIÓN PREVIA
De entrada se advierte que en esta providencia se acogerá el cri terio mayoritario de esta Sala de Decisión, del cual se ha apartado la suscrita Magistrada, quien considera que en tratándose de los descuentos en salud sobre la mesada a dicional, el DecretoFALLO DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 11001333502620190041501
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1073 de 2002 en el artículo 1º señala expresamente que en relación con la mesada
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1073 de 2002 en el artículo 1º señala expresamente que en relación con la mesada percibida en diciembre no se debe efectuar ninguna deducción por tal concepto.
Por tal motivo, si bien se profiere la presente sentencia acogie ndo el criterio mayoritario de la Sala, en documento anexo a la presente providencia, se consignará el correspondiente salvamento de voto, tal como se ha efectuado por la ponente en esta clase de asuntos.
3.- PROBLEMA JURÍDICO
Compete a la Sala determinar si a la señora Yolanda Acosta Rodríguez , en su condición de docente pensionada, le asiste derecho a que las entidades demandadas reintegren los descuentos del 12% por concepto de salud, reali zados sobre las mesadas adicional es de junio y diciembre y a que se abstengan de realizar tales deducciones a futuro.
4.- TESIS DE LA SALA
Encuentra la Sala que de conformidad con la normativa especial q ue rige a los docentes, los descuentos en salud deben realizarse incluso sobre l as mesadas adicionales, como quiera que así lo indica el numeral 5º del artículo 8 de la Ley 91 de 1989, disposición que en todo caso, guarda relación con el principio de solidaridad y con el concepto que sobre la materia ha emitido la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
En consecuencia, se impone confirmar la sentencia de primera instancia que negó las súplicas de la demanda.
5.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
5.1.- Descuento régimen general
Sea lo primero destacar que fue la ley 4ª de 1966 1 la que estableció el aporte
súplicas de la demanda.
5.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
5.1.- Descuento régimen general
Sea lo primero destacar que fue la ley 4ª de 1966 1 la que estableció el aporte obligatorio a la Caja Nacional de Previsión Social por parte de los afiliados, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 2. Los afiliados forzosos o facultativos de la Caja Nacional de Previsión Social, cotizarán con destino a la misma, así:
a. Con la tercera parte del primer sueldo y de todo aumento, como cuota de afiliación, y b. Con el cinco por ciento (5%) del salario correspondiente a cada mes.
PARAGRAFO. Los pensionados cotizarán mensualmente con el cinco por ciento (5%) de su mesada pensional.”
Dicha norma fue reiterada por el Decreto 3135 de 1968, que dispuso:
1 Por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se rea justan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones.FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 11001333502620190041501
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Artículo 37º. - Prestaciones para pensionados. A los pensionados por invalidez, jubilación y retiro por vejez se les prestará por la entidad que les pague la pensión, asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria.
Para este efecto el pensionado cotizará mensualmente un cinco por ciento (5%) de su pensión.”
A su vez, el Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968, indicó que
Para este efecto el pensionado cotizará mensualmente un cinco por ciento (5%) de su pensión.”
A su vez, el Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968, indicó que el descuento debía realizarse sobre cada mesada pensional, así:
“ARTICULO 90. PRESTACION ASISTENCIAL. 1. Los pensionados por invalidez, jubilación o retiro por vejez, tienen derecho a asistencia m édica, farmacéutica, de laboratorio, quirúrgica y hospitalaria a que hubiere lugar, sin restricción ni limitación alguna.
2. Dicha prestación asistencial se suministrará al pensionado por la entidad, establecimiento, empresa o sociedad de economía mixta que pague la correspondiente pensión, bien directamente o mediante contratación con una entidad de previsión social.
3. Todo pensionado está obligado a cotizar mensualmente a la entidad pagadora el cinco por ciento (5%) del valor de su respectiva pensión, para contribuir a la financiación de la prestación asistencial a que se refiere este artículo, suma que se descontará de cada mesada pensional”.
Posteriormente, en la Ley 4ª de 1976 2 se consagró la mesada pensional adicional de diciembre para los pensionados de cualquier orden, en los siguientes términos:
“Artículo 5º.- Los pensionados de que trata esta Ley o las personas a quienes de acuerdo con las normas legales vigentes se transmite el derecho, recibirán cada año, dentro de la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad, en forma adicional a su pensión. Esta suma será pagada por quien tenga
acuerdo con las normas legales vigentes se transmite el derecho, recibirán cada año, dentro de la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad, en forma adicional a su pensión. Esta suma será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince veces el salario mínimo legal mensual más alto”.
Por su parte, la Ley 43 de 1984, que clasifica las organizacion es de pensionados, establece en su artículo 5° la prohibición expresa del descuento para salud, que para la época era del 5%, de la mesada adicional de diciembre, así:
“A los pensionados a que se refiere la presente Ley, no podrá descontárseles de su mensualidad adicional de diciembre la cuota del 5% de qué trata el ordinal 3o del artículo 90 del Decreto 1848 de 1969; tampoco podrá hacerse descuento alguno sobre dicha mensualidad adicional”. (Subrayado por la Sala)
Posteriormente fue expedida la Ley 100 de 1993, que crea el sistema de seguridad social integral y que en sus artículos 50 y 142, estableció la me sada pensional adicional de junio, así:
“ARTICULO. 50. - Mesada adicional . Los pensionados por vejez o jubilación, invalidez y sustitución o sobrevivencia continuarán recibiendo cada año, junto con la mesada del mes de noviembre, en la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad adicional a su pensión.” (…) “ARTICULO. 142. -Mesada adicional para actuales pensionados. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, del sector público, oficial, semioficial,
“ARTICULO. 142. -Mesada adicional para actuales pensionados. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, del sector público, oficial, semioficial,
2 Por la cual se dictan normas sobre materia pensional de los sectores público, oficial, semioficial y pr ivado y se dictan otras disposiciones.FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 11001333502620190041501
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en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional , cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º ) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.
Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el Decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional sólo a partir de junio de 1996.
PARAGRAFO.-Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual. Texto resaltado, declarado Exequible Sentencia Corte Constitucional 529 de 1996
ARTICULO. 143.-Reajuste pensional para los actuales pensionados . A quienes con anterioridad al 1º de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez
529 de 1996
ARTICULO. 143.-Reajuste pensional para los actuales pensionados . A quienes con anterioridad al 1º de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez o muerte, tendrán derecho, a partir de dicha fecha, a un reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte de la aplicación de la presente ley.
La cotización para salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados está, en su totalidad, a cargo de éstos, quienes podrán cancelarla mediante una cotización complementaria durante su período de vinculación laboral.
El Consejo Nacional de Seguri dad Social en salud podrá reducir el monto de la cotización de los pensionados en proporción al menor número de beneficiarios y para pensiones cuyo monto no exceda de tres (3) salarios mínimos legales”.
A su vez, en el artículo 19 ídem, frente a las cotizaciones mensuales en el régimen contributivo, se estableció:
“La cotización obligatoria que se aplica a los afiliados al sistema general de seguridad social en salud según las normas del presente régimen , será máximo del 12% del salario base de cotización, el cual no podrá ser inferior al salario mínimo. Dos terceras partes de la cotización estarán a cargo del empleador y una tercera parte a cargo del trabajador. Un punto de la cotización será trasladado al fondo de solidaridad y garantía para contribuir a la financiación de los beneficiarios del régimen subsidiado”.
De otra parte, el Decreto 1073 de 2002, reglamentario de las Leyes 71 y 79 de 1988, previó en su artículo 1° los descuentos permitidos sobre las mesadas pensi onales,
De otra parte, el Decreto 1073 de 2002, reglamentario de las Leyes 71 y 79 de 1988, previó en su artículo 1° los descuentos permitidos sobre las mesadas pensi onales, estableciendo la prohibición de los mismos sobre las mesadas pensio nales adi
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