TA CUN - 11001333502620190043301-(09-08-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502620190043301-(09-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REAJUSTE Y RELIQUIDACIÓN ASIGNACIÓN DE RET IRO – MODIFICACIÓN HOJA DE SERVICIOS - Nación Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-35-026-2019-00433-01
Demandante: EVELIO ASTUDILLO MURCIA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICIA NACIONAL-CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE
LA POLICIA NACIONAL
Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “ F”, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 27 de abril de 2021, mediante la cual el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C. negó las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
El señor EVELIO ASTUDILLO MURCIA, a través de apoderada, promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL (en adelante MINDEFENSA) - POLICÍA NACIONAL - CAJA DE SUELDOS
ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL (en adelante MINDEFENSA) - POLICÍA NACIONAL - CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL (en adelante CASUR), con el objeto de que se inapliquen por inconstitucionales los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999 y 746 del año 2002, por medio de los cuales se fijó el aumento del salario del accionante para esos años.
Así mismo, pidió que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Oficio No. S -2019-006098/ANOPA-GRULI-1.10 del 5 de febrero de 2017 , proferido por la Policía Nacional , por medio del cual negó la modificación de la hoja de servicios del accionante.
- Oficio E-01524-201901534-CASUR id: 394531 del 29 de enero de 2019, proferido por C ASUR, a través del cual se negó la reliquidación y el reajuste de la asignación de retiro.
A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordené a la NACIÓN –
1 Archivo “001DEMANDA.pdf”.2 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 11001-33-35-026-2 0 1 9-0 0 4 3 3-01
Demandante: EVELIO ASTUDILLO MURCIA Sentencia de segunda instancia
MINDEFENSA - POLICÍA NACIONAL modificar la hoja de servicios No. 12234890 del
Demandante: EVELIO ASTUDILLO MURCIA Sentencia de segunda instancia
MINDEFENSA - POLICÍA NACIONAL modificar la hoja de servicios No. 12234890 del 27 de abril de 2012 , aplicando al salario básico y “a las primas de navidad, servicios, actividad, subsidio familiar y antigüedad” , como factores salariales y prestacionales del demandante, el 6.20% correspondiente a los años 1997, 1999 y 2002 como “faltante al incremento anual” de los mismos.
Solicitó que se ordene a CASUR el reajuste y la reliquidación de la asignación de retiro incluyendo los porcentajes de l IPC establecido s por el Gobierno Nacional para los años 1997, 1999 y 200 2, así como los intereses y la indexación que en derecho corresponda. De igual modo, que su modificación se realice a partir del 14 de junio del 2012 , fecha en la que “se reconoció la prestación peri ódica mediante resolución No. 3178”.
Requirió que se ordene a las demandadas dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
1.2 HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:
El señor EVELIO ASTUDILLO MURCI A ingresó a la POLIC ÍA NACIONAL en el año 1990, encontrándose en servicio activo durante los años 1997, 1999 y 2002, de acuerdo con la hoja de servicios.
A través de los Decretos No. 122 de 1997, No. 62 de 1999 y No 745 de 2002, el Gobierno Nacional estableció el salario que percibirían los miembros de la
acuerdo con la hoja de servicios.
A través de los Decretos No. 122 de 1997, No. 62 de 1999 y No 745 de 2002, el Gobierno Nacional estableció el salario que percibirían los miembros de la Fuerza Pública durante los años 1997, 1999 y 2002.
Para el demandante, en su condición de Agente, los incrementos mencionados fueron inferiores a los porcentajes de l IPC, comoquiera que , en los valores consignados en los años 1997, 1999 y 2002 hay un índice porcentual faltante que equivale a 6.20%, cuestión que, a su juicio, afecta también su asignación de retiro.
Hizo un cuadro comparativo entre los incrementos salariales hechos por el Gobierno Nacional y los incrementos del IPC, y concluyó que en algunos casos el incremento del Gobierno Nacional resultó inferior al IPC, tal como ocurrió en los años 1997, 1999 y 2002.
El accionante estuvo vinculado a la Policía Nacional hasta el 24 de marzo de 2012, completando un tiempo de servicios de 22 años, 8 meses y 4 días. CASUR le reconoció asignación de retiro a través de la Resolución No. 3178 del 14 de junio de 2012 , teniendo en cuenta la hoja de servicios anteriormente enunciada.
En criterio del actor, su asignación de retiro se ha visto afectada por la pérdida del poder adquisitivo. Aseguró que el salario del demandante durante los años 1997 y 1999 fue inferior al porcentaje correspondiente al promedio ponderado3 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 11001-33-35-026-2 0 1 9-0 0 4 3 3-01
1997 y 1999 fue inferior al porcentaje correspondiente al promedio ponderado3 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 11001-33-35-026-2 0 1 9-0 0 4 3 3-01
Demandante: EVELIO ASTUDILLO MURCIA Sentencia de segunda instancia
de los salarios de los empleados públicos de la administración central del país.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
De orden constitucional: Preámbulo y artículos 25, 53 y 93.
Convenio de la OIT No. 95 del año 1949, artículo 12. Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, artículo 23, numerales 1, 2 y 3. Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales del año 1966, artículo 7°, literal “a”.
Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Eco nómicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador), artículo 6°, numeral 1.
Precisó algunos aspectos sobre la competencia del Congreso de la República para fijar el régimen salarial de los miembros de la Fuerza Pública y mencionó las normas que han regido los incrementos salariales de dicho personal para los años 1997 a 2004.
Explicó que a partir de la expedición del Decreto 107 de 1996 se edificó la escala gradual porcentual para regular el sistema salarial de la Fuerza Pública, la cual tuvo como fundamento la Ley 4ª de 1992. Sostuvo que , a partir de ese momento, el Gobierno Nacional ha venido regulando los reajustes a través de decretos anuales.
la cual tuvo como fundamento la Ley 4ª de 1992. Sostuvo que , a partir de ese momento, el Gobierno Nacional ha venido regulando los reajustes a través de decretos anuales.
Dedicó un acápite a explicar el concepto de salario y la necesidad de que este garantice el poder adquisitivo de los trabajadores para garantizar que puedan adquirir bienes y servicios de acuerdo con la inflación. Expuso que el trabajo debe reconocerse en condiciones dignas y justas , lo que significa garantizar una adecuada remuneración en consideración con los factores inflacionarios y económicos.
Aseguró que para los años 1997, 1999 y 2002 el incremento de los salarios del personal de la Fuerza Pública no estuvo en concordancia con el IPC y esto generó un desequilibrio económico a los ingresos de ese personal.
Explicó que, si bien es cierto que los salarios se fijaron con los decretos por parte del Gobierno Nacional, también lo es que no se ha valorado la transgresión de estos al derecho internacional , dada la vulneración de las medidas de protección a los trabajadores , en especial, el sostenimiento económico en los salarios.
Mencionó una línea jurisprudencial de la H. Corte Constitucional , que en su criterio le resulta aplicable, que se refiere a la equivalencia que debe haber entre los incrementos de las asignaciones salariales y los reajustes económicos para efectos de garantizar el poder adquisitivo, reflejando la proporcionalidad entre los derechos de los ciudadanos con los deberes del Estado . Hizo4 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 11001-33-35-026-2 0 1 9-0 0 4 3 3-01
entre los derechos de los ciudadanos con los deberes del Estado . Hizo4 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 11001-33-35-026-2 0 1 9-0 0 4 3 3-01
Demandante: EVELIO ASTUDILLO MURCIA Sentencia de segunda instancia
referencia también a la necesidad de que los incrementos se fijen en consonancia con la realidad económica y social, garantizando la efectividad de los derechos fundamentales de la Constitución Política , en especial del artículo 93 que hace parte del bloque de constitucionalidad.
Concluyó que las entidades transgreden su derecho al reajuste salarial y esto se manifiesta en la asignación de retiro, debido a que sobre la base de las sumas salariales se liquida anualmente el pago de la misma.
Agregó que:
[L]A Corte Constitucional mediante las sentencias T-102 del año 1995, C-710 del año 1999, SU -995 del año 1999 y C -1433 del año 2000 declaró que todos los salarios tanto privados como públicos, debían reajustarse anualmente procurando alivianar el costo de vida que trae consigo la inflación, por ende, se deduce que dicho reajuste salarial debía ser como mínimo en idéntico porcentaje al IPC. Posteriormente, la Corte mediante la sentencia C-1064 del año 2001, observó que el derecho a reajustar el salario podía ser limitado bajo justificaciones constitucionales, y que la limitación debía ser gradual y bajo un tiempo justificado, sin embargo, adujo la alta corporación que existía un grupo al cual forzosamente debía protegerse el poder adquisitivo de conformidad
justificaciones constitucionales, y que la limitación debía ser gradual y bajo un tiempo justificado, sin embargo, adujo la alta corporación que existía un grupo al cual forzosamente debía protegerse el poder adquisitivo de conformidad con la inflación del año inmediatamente anterior, por lo cual concluyó que los empleados públicos que percibieran un salario inferior al promedio ponderado de los salarios de la administración central , obligatoriamente se les reajustaría de conformidad con el IPC.
Se refirió al nexo causal existente entre la asignación de retiro o pensión y el salario percibido por los miembros de la Fuerza Pública en actividad, aduciendo que en virtud del principio de oscilación “existe una relación intrínseca entre los salarios del personal activo y la liquidación de las prestaciones sociales periódicas reconocidas”.
Solicita tener en cuenta que el salario es una prestación periódica para efectos de la prescripción, teniendo en cuenta su incidencia en la asignación de retiro que devenga el actor.
Por último, insistió en que la demanda se funda en la inaplicación de las normas que regularon el incremento salarial para los años en que este le resultó inferior al IPC. Pide que se aplique la excepción de inconstitucionalidad para que dichas normas no lo rijan , por resultarle desfavorable y en contra de sus derechos constitucionales.
II. CONTESTACIONES DE DEMANDA
2.1. NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL2.
La apoderada de dicha entidad se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que se han venido aplicando los decretos expedidos por el Gobierno Nacional para efectos de incrementar el salario del actor ; en tal
La apoderada de dicha entidad se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que se han venido aplicando los decretos expedidos por el Gobierno Nacional para efectos de incrementar el salario del actor ; en tal
2 Archivo “08CONTESTACION.pdf”.5 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 11001-33-35-026-2 0 1 9-0 0 4 3 3-01
Demandante: EVELIO ASTUDILLO MURCIA Sentencia de segunda instancia
sentido, no hay una vulneración al derecho a la igualdad, así como tampoco ha desconocido la protección al adulto mayor.
Mencionó que para el reconocimiento de la asignación de retiro del actor se tuvo en cuenta el Decreto Ley 1213 de 1990, el cual estableció el principio de oscilación como mecanismo para actualizar las pensiones y asignaciones de retiro.
Afirmó que no hubo falsa motivación en el acto administrativo demandado, por cuanto la respuesta dada al accionante cumple con los parámetros legales en el entendido de que el reajuste que le correspondía era el establecido por el Gobierno Nacional para la Fuerza Pública.
Explica que si en gracia de discusión se le aplicara la norma más favorable, esto debería hacerse integralmente y, en ese sentido, aplicar para el efecto el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, “tomando para tal efecto el porcentaje del Índice de Precios al Consumido r en forma permanente hacia futuro ”, porque no puede tomar lo mejor de una norma y lo mejor de otra, sino someterse a la totalidad de la disposición.
Propuso la excepción de “PRESCRIPCIÓN DE LAS MESADAS”.
2.2. CASUR3
no puede tomar lo mejor de una norma y lo mejor de otra, sino someterse a la totalidad de la disposición.
Propuso la excepción de “PRESCRIPCIÓN DE LAS MESADAS”.
2.2. CASUR3
La entidad guardó silencio.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA4
Mediante sentencia del 27 de abril de 202 1, el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., negó las pretensiones de la demanda.
Planteó como problema jurídico determinar si el demandante tiene derecho a que se le reajuste la asignación salarial devengada en actividad en los años 1997, 1999 y 2002 por haber sido incrementada por debajo d el IPC. Así mismo, si con fundamento en ello hay lugar a reajuste la asignación de retiro incluyendo dichos valores.
El A quo hizo alusión a las normas que establecen el régimen salarial de los miembros de la Fuerza Pública Militares y el mantenimiento del poder adquisitivo del salario como derech o. Explicó que el Gobierno Nacional cada año fija el régimen de remuneraciones o asignaciones salariales con fundamento en los criterios establecidos en la Ley 4ª de 1992.
Sostuvo que la H. Corte Constitucional ha establecido que el derecho al reajuste salarial de los servidores públicos que más devengan no es absoluto , porque
3 Tal como se mencionó en la sentencia. 4 Archivo “018SENTENCIA.pdf”.6 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 11001-33-35-026-2 0 1 9-0 0 4 3 3-01
Demandante: EVELIO ASTUDILLO MURCIA
4 Archivo “018SENTENCIA.pdf”.6 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 11001-33-35-026-2 0 1 9-0 0 4 3 3-01
Demandante: EVELIO ASTUDILLO MURCIA Sentencia de segunda instancia
este “puede ser limitado pero no desconocido, luego no puede dejar de reconocerse algún porcentaje de aumento salarial, en términos nominales, a dicho personal, pero dichos reajustes no necesariamente debían ser iguales o mayores a los de los incrementos para los de las escalas de remuneración inmediatamente inferiores”.
En ese sentido, el A quo sostuvo que el incremento al salario no necesariamente debe ser igual para todos los serv idores públicos o tasado sobre el mismo parámetro, es decir, el IPC. Así, se pueden dar algunas diferencias dependiendo del monto del salario y la justificación para que exista la diferenciación, siempre que se respete el mínimo vital.
Aseguró que:
[E]l incremento de la asignación salarial del actor por debajo del porcentaje de variación del índice de precios al consumidor, no lesiona el derecho a la movilidad salarial, puesto que, según se indicó, la protección del mínimo vital no involucra el derecho al reajuste del salario, y en todo caso, es evidente que el actor, por ostentar la categoría de Agente de la Policía Nacional, recibía adicionalmente otras prestaciones, lo que a su vez implica que devengó una remuneración superior a aquella cuyo rango salarial demanda un incremento acorde con el índice de precios al consumidor.
Aclaró que el IPC no es el único parámetro para reajustar los salarios porque a
remuneración superior a aquella cuyo rango salarial demanda un incremento acorde con el índice de precios al consumidor.
Aclaró que el IPC no es el único parámetro para reajustar los salarios porque a mayor nivel salarial, hay lugar a mayores limitaciones al salario, siendo constitucionalmente válido tratándose de medidas de interés público.
Agregó que de acuerdo con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, los reajustes conforme a l IPC únicamente proceden para quienes gozaban de asignación de retiro en el periodo 1997 a 2004, pero no para quienes devengaban sueldo en actividad.
Por lo anterior, aseguró que no resultaba procedente reajustar la asignación salarial del demandante en los periodos solicitados y, por ende, tampoco había lugar al reajuste de la asignación de retiro. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.
IV. RECURSO DE APELACIÓN5
El apoderado del accionante solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia.
Aclaró que su pretensión está encaminada a obtener el reajuste de la asignación de retiro y para ello debía verificarse si el salario en actividad de l señor EVELIO ASTUDILLO MURCIA debió ajustarse conforme al IPC en los años 1997, 1999 y 2002.
5 Folios 113 a 1177 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 11001-33-35-026-2 0 1 9-0 0 4 3 3-01
Demandante: EVELIO ASTUDILLO MURCIA Sentencia de segunda instancia
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Demandante: EVELIO ASTUDILLO MURCIA Sentencia de segunda instancia
Manifestó que las Leyes 100 de 1993 y 238 de 1995 no son aplicables a su caso y que conoce la improcedencia del reajuste con fundamento en dichas normas.
Citó varias sentencias de la H. Corte Constitucional a través de las cuales se resolvieron asuntos relacionados con los incrementos salariales inferiores al IPC. Resaltó la necesidad de que los ajustes a los salarios de los trabajadores tengan correspondencia con la inflación y el costo de vida , entre otros , con el fin de mantener el poder adquisitivo.
Hizo especial referencia a que de acuerdo con la jurisprudencia de la Alta Corporación Constitucional, en especial la sentencia C -1064 de 2001 , “los empleados públicos que perciban a título de salario un porcentaje inferior al promedio ponderado de los salarios de los servidores de la administración central forzosamente se les deben reajustar su salario como base la inflación del año inmediatamente anterior” (sic).
Por último, adujo que al demandante para los años 1997, 1999 y 2002 tuvo un incremento inferior al promedio ponderado de los salarios de los empleados públicos de la administración central, por lo que existe la obligación constitucional de reajustarle los salarios conforme al IPC para esos periodos.
V. TRÁMITE PROCESAL
Repartido el proceso a este Tribunal en segunda instancia, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante.
constitucional de reajustarle los salarios conforme al IPC para esos periodos.
V. TRÁMITE PROCESAL
Repartido el proceso a este Tribunal en segunda instancia, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante.
Las partes no intervinieron en esta instancia y el Ministerio Público no emitió concepto.
No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
6.2. PROBLEMA JURÍDICO
En atención a lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el asunto se contrae a establecer si el señor EVELIO ASTUDILLO MURCIA tiene derecho o no a la reliquidación de la asignación básica que percibía en actividad de conformidad con el incremento del IPC en los años 1997, 1999 y 2002, con el fin de establecer si hay lugar a modificar su hoja de servicios por8 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 11001-33-35-026-2 0 1 9-0 0 4 3 3-01
Demandante: EVELIO ASTUDILLO MURCIA Sentencia de segunda instancia
parte de la POLICÍA NACIONAL, para efectos de que CASUR le reajuste su asignación de retiro.
Lo anterior para determinar si se confirma o se revoca la decisión de primera instancia, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
asignación de retiro.
Lo anterior para determinar si se confirma o se revoca la decisión de primera instancia, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
6.3. TESIS DE LA SALA
La Sala estima que hay lugar a confirmar la decisión del A quo puesto que, como se analizará posteriorment e, no es procedente el reajuste de la asignación de retiro del actor conforme al IPC de los años 1997, 1999 y 2002, toda vez que para esa época el demandante se encontraba en servicio activo y el aumento con base en el IPC operaba exclusivamente para las pensiones y asignaciones de retiro pero no para las asignaciones salariales de las personas en actividad, tal como lo adujo el A quo.
Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos:
6.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS
De acuerdo con la hoja de servicio No. 122334890 6, el demandante prestó sus servicios a la POLICIA NACIONAL así:
NOVEDAD INICIO FINAL TOTAL AGENTE ALUMNO 12/02/1990 31/07/1990 0-4-19
AGENTE 01/08/1990 24/03/2012 21-7-21
ALTA TRES MESES 24/03/2012 24/03/2012 0-3-0
TOTAL 22-05-04
Mediante la Resolución No. 3178 del 14 de junio de 20127, CASUR reconoció la asignación de retiro del señor EVELIO ASTUDILLO MURCIA “en cuantía equivalente al 78% del sueldo básico y partidas legalmente computables”, a partir del 24 de junio de 2012.
asignación de retiro del señor EVELIO ASTUDILLO MURCIA “en cuantía equivalente al 78% del sueldo básico y partidas legalmente computables”, a partir del 24 de junio de 2012.
El 1 8 de enero de 201 98, el accionante presentó petición ante la POLICÍA NACIONAL con el fin de que dicha entidad le “ modifique la hoja de servicios (…) bajo el entendido que debe aplicar al salario básico como factor salarial y prestacional del señor EVELIO ASTUDILLO MURCIA el porcentaje equivalente a seis punto veinte por ciento ( 6.20%)”, y la aplicación del mismo porcentaje a “las primas de navidad, servicios, actividad, subsidio familiar y antigüedad como factores salariales y prestacionales”.
Mediante Oficio No. S -2019-006098/ANOPA-GRULLI-1.10 del 5 de febrero de 20199 la Policía Nacional le respondió la petición anterior , informando que no era posible acceder favorablemente a lo pretendido.
6 Folio 45 y 46 del archivo de la demanda. 7 Folios 47 y 48 del archovo de la demanda. 8 Folios 41 a 43 del archivo de la demanda. 9 Folio 44 del archivo de la demanda.9 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 11001-33-35-026-2 0 1 9-0 0 4 3 3-01
Demandante: EVELIO ASTUDILLO MURCIA Sentencia de segunda instancia
El 27 de septiembre de 201810 el accionante presentó petición ante CASUR11, con el fin de que le “reajuste y re liquide la asignación de retiro (…) aplicando
Sentencia de segunda instancia
El 27 de septiembre de 201810 el accionante presentó petición ante CASUR11, con el fin de que le “reajuste y re liquide la asignación de retiro (…) aplicando el porcentaje de Índice de Precios al Consumidor establecido por el Gobierno Nacional para los años 1997, 1999, 2002”.
El 29 de enero de 201912, CASUR informó al demandante, a través del Radicado E-01524-201901534 Id: 394531, que la entidad reconoció asignación de retiro dando aplicación a la norma vigente a la fecha del retiro, con la cual no fue viable acceder a la solicitud.
- Según Oficio No. 20 194000172201 del 29 de mayo de 2019 13, expedido por el Departamento Administ rativo de la Función Pública, con base en la certificación del Contralor General de la República, el promedio ponderado de “los cambios ocurridos en la remuneración de los servidores de la administración central certificado por el Contralor General de la República, fue el siguiente”:
AÑO PORCENTAJE PROMEDIO PONDERADO DE LOS CAMBIOS
OCURRIDOS EN LA REMUNERACIÓN DE LOS SERVIDORES
DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL
1996 21.50% 1997 24.69% 1998 17.62% 1999 18.90% 2000 15.30% 2001 4.419% 2002 5.629% 2003 6.23% 2004 5.94%
6.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES
CRITERIO PARA EL AUMENTO DE LA REMUNERACIÓN DEL PERSONAL ACTIVO Y
2003 6.23% 2004 5.94%
6.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES
CRITERIO PARA EL AUMENTO DE LA REMUNERACIÓN DEL PERSONAL ACTIVO Y
RETIRADO DE LAS FUERZAS MILITARES Y POLICÍA MILITAR
El Congreso de la República tiene entre sus funciones expedir las leyes marco para que el Presidente de la República fije el régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública, de acuerdo con lo establecido en el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, que al respecto señala:
ARTÍCULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…)
19. Dictar las normas generales y señalar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (...)
e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública.
10 Folios 35 a 37 del archivo de la demanda. 11 Folios 39 y 40 del archivo de la demanda.
13 Folios 113 a 11710 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 11001-33-35-026-2 0 1 9-0 0 4 3 3-01
Demandante: EVELIO ASTUDILLO MURCIA Sentencia de segunda instancia
En virtud de tal competencia se expidió la Ley 4ª de 1992 que es tableció las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial de la Fuerza Pública, que en su artículo 13 dispuso:
En virtud de tal competencia se expidió la Ley 4ª de 1992 que es tableció las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial de la Fuerza Pública, que en su artículo 13 dispuso:
ARTÍCULO 13. En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la fuerza pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2.
El Gobierno Nacional realiza anualmente el reajuste de la asignación básica de cada uno de los miembros activos de la Fuerza Pública con la expedición de los decretos salariales, a saber los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994, 133 de 1995, 107 de 1996, 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 1463 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, 923 de 2005, 407 de 2006, 1515 de 2007, 673 de 2008, 737 de 2009, 1530 de 2010, 1050 de 2011, 842 de 2012, 1017 de 2013, 187 de 2014, 1028 de 2015, 214 de 2016, 984 de 2017 y 324 de 2018.
Ahora bien, el actor considera que para liquidar su asignación como activo, con base en la cual se determinó s u asignación de retiro , se deben incrementar porcentualmente los salarios de los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004,
base en la cual se determinó s u asignación de retiro , se deben incrementar porcentualmente los salarios de los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, establecidos por los decretos anuales, porque el reajuste de los mismos fue inferior al IPC.
Al respecto es pertinente señalar que, la procedencia del reajuste de la prestación para los años 1997 a 2004, con base en el IPC, conforme a lo dispuesto por la Ley 238 de 1995, es aplicable únicamente a quienes para esos años tengan la condición de beneficiarios de la asignación de retiro.
Así lo afirmó el Máximo Tribunal de lo Contencioso en un pronunciamiento del 26 de abril de 2018, M.P. César Palomino Cortés, radicado No. 25000-23-42-000-201304807-01 (2416-15):
En este punto es importante destacar que de acuerdo con lo dicho por esta Sección14 el sistema de reajuste de las asignaciones de retiro de los miembros de la fuerza pública con base en el IPC, estuvo vigente desde 199515 y hasta el 31 de diciembre de 200416; y a partir del 1 de enero de 2005 operó nuevamente el principio de oscilación, el cual establecía el reajuste de las pensiones de acuerdo con los incrementos de las asignaciones del personal activo.
De acuerdo con los documentos aportados al proceso, se observa que al señor Elber Serrano Guerrero le fue reconocida una asignación de retiro el 1 de marzo de 2009 dado que prestó sus servicios en la Policía Nacional durante 25 años, 5 meses y 25 días, y fue desvinculado del servicio activo el 1 de marzo de 2009, lo
de 2009 dado que prestó sus servicios en la Policía Nacional durante 25 años, 5 meses y 25 días, y fue desvinculado del servicio activo el 1 de marzo de 2009, lo
14 Ver entre otras: i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A sentencia 5 de mayo de 2016, consejero ponente William Hernández Gómez, número interno: 1640 -2012; ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A sentencia 27 de enero de 2011, consejero ponente Gustavo Gómez Aranguren, número interno: 1479 -2009; iii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A sentencia 4 de marzo de 2010, consejero ponente Luis Rafael Vergara Quintero, número interno: 0479-2009 (Referencia del fallo en cita) 15 Ley 238 DE 1995, (diciembre 26), Diario Oficial No. 42.162, de 26 de diciembre de 1995. (Referencia del fallo en cita) 16 Ley 923 de 2004 y Decreto 4433 de 2004. (Referencia del fallo en cita)11 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 11001-33-35-026-2 0 1 9-0 0 4 3 3-01
Demandante: EVELIO ASTUDILLO MURCIA Sentencia de segunda instancia
que quiere decir que para el 1 de enero de 2005 17, aún se encontraba com o personal activo de la Policía Nacional y no había cumplido los requisitos para acceder a la asignación de retiro.
En razón de lo an
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