TA CUN - 1100133350262020-00125-01-(05-11-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1100133350262020-00125-01-(05-11-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020).
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref. Exp. 110013335026202000125-01
Accionante: NOHORA CRUZ DE SEVILLA
Accionado: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
La Sala resuelve el grado jurisdiccional de consulta de la providencia proferida el 23 de octubre de 2020 por el Juzgado Veintiséis Administrativ o del Circuito de Bogotá.
Antecedentes
Esta Corporación en sentencia de segunda instancia proferida el 17 de julio de 2020, dispuso.
“PRIMERO.- REVÓCASE el fallo de tutela proferido el 12 de junio de 2020 por el Juzgado Veintiséis Administrativo de Bogotá D.C., en su lugar,
“AMPÁRANSE los derechos a la salud y a la vida del señor Leovigildo Sevilla Narváez. En consecuencia, ORDÉNASE al Director de Sanidad del Ejército Nacional, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de la presente providencia autorice y suministre ocho (8) horas diarias de servicio de cuidador a domicilio, a fin de atender todas las necesidades básicas qu e el accionante no puede satisfacer autónomamente debido a las enfermedades que lo aquejan. Se modula la presente decisión, en el sentido de que la accionada podrá
de atender todas las necesidades básicas qu e el accionante no puede satisfacer autónomamente debido a las enfermedades que lo aquejan. Se modula la presente decisión, en el sentido de que la accionada podrá hacer una evaluación periódica acerca de si permanecen las condiciones que justifican la continuidad en la prestación del servicio de cuidador.
(…).”.
El 18 de agosto de 2020, la agente oficiosa del accionante informó al juez de primera instancia que la entidad accionada no había dado cumplimiento al fallo.
El juez de instancia, mediante auto de 20 de agosto de 2020, requirió al Director de Sanidad del Ejército Nacional, para que acreditara el cumplimiento de la orden de tutela.2 Exp. 110013335026202000125-01
Accionante: Nohora Cruz de Sevilla Grado jurisdiccional de consulta
Mediante escrito de 24 de agosto de 2020, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional rindió el infor me solicitado, en el que manifestó que ya se había emitido la orden correspondiente para que el accionante fuese valorado a efectos de realizar la valoración médica que fue ordenada y precisó que la competencia para dar cumplimiento a la orden de tutela era del Dispensario Médico Suroccidente.
El 7 de septiembre de 2020, el juez a quo dispuso abrir el incidente de desacato, reiteró el requerimiento hecho al Director de Sanidad del Ejército Nacional y requirió al Director del Dispensario Médico Suroccidente.
Mediante oficio de 9 de septiembre de 2020, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional reiteró lo expuesto en el oficio de 24 de agosto de 2020.
requirió al Director del Dispensario Médico Suroccidente.
Mediante oficio de 9 de septiembre de 2020, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional reiteró lo expuesto en el oficio de 24 de agosto de 2020.
El 29 de septiembre de 2020, el juez a quo requirió por segunda vez al Dispensario Médico Suroccidente.
Mediante providencia de 23 de octubre de 2020, el juez de primera instancia manifestó que en atención a lo informado por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, se dispuso la vinculación del Dispensario Médico Suroccidente.
Sin embargo, dicha depende ncia guardó silencio, por lo cual, conforme a las pruebas aportadas al expediente, se advertía que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional persiste en el incumplimiento de la orden de tutela, razón por la cual impuso una multa de un (1) SMMLV al Brig adier General John Arturo Sánchez Peña, Director de Sanidad del Ejército Nacional, y al Director del Dispensario Médico Suroccidente, Coronel Pablo Felipe Montes Marín, por el incumplimiento de la orden de tutela proferida el 17 de julio de 2020.
Consideraciones de la Sala
Generalidades del incidente de desacato
La H. Corte Constitucional señaló en la sentencia T-684 del 22 de julio de 2004 los siguientes elementos con respecto a la procedencia del incidente de desacato, con ponencia de la Magistrada Clara Inés Vargas Hernández.3 Exp. 110013335026202000125-01
Accionante: Nohora Cruz de Sevilla Grado jurisdiccional de consulta
ponencia de la Magistrada Clara Inés Vargas Hernández.3 Exp. 110013335026202000125-01
Accionante: Nohora Cruz de Sevilla Grado jurisdiccional de consulta
“De acuerdo a lo sostenido por la jurisprudencia Constitucional 1 , se entiende que el desacato procede cuando no ha sido cumplida la orden dictada en un fallo de tutela, cuando el cumplimiento ha sido insuficiente o incompleto, cuando no han sido obedecidas otras decisiones tomadas por el juez en el curso del proceso, cuando no se obedece la orden judicial dada al demandado, de no volver a incurrir en las conductas que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales, o cuando el demandado no cumple dentro de los términos señalados por la providencia judicial.”2(Se destaca).
Los aspectos mencionados se deben analizar desde la posible existencia del elemento subjetivo o ánimo de la conducta desplegada por las personas obligadas a cumplir con el fallo de tutela, pues de no encontrarse demostrada la intención del agente, consistente en incumplir el fallo, no hay lugar a la imposición de las sanciones establecidas en el artículo 52 del Decreto 2 591 de 1991; sobre el particular, la H. Corte Constitucional3 ha considerado.
“6.2.3. Ahora bien, siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el
derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela . Sobre el particular esta Corporación ha señalado:
“30.- Así mismo , el juez de tutela al tramitar el respetivo incidente tiene el deber constitucional de indagar por la presencia de elementos que van dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre en desacato, por tanto dentro del proceso debe aparece r probada la negligencia de la persona que desconoció el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento . De acuerdo con ello, el juzgador tiene la obligación de determinar a partir de la v erificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado cuál debe ser la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos4.’
31.- De acuerdo con las anteriores consideraciones se tiene que, al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinaria de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir
1 Sobre este punto, la sent encia T – 766 de 1998 señala las siguientes: “ las que ordenan la práctica de pruebas, la remisión de documentos, la presentación de informes, la supresión de aplicación de un acto o la ejecución de medidas provisionales para proteger los derechos en peligro” 2 Corte Constitucional, sentencia T-684 de 22 de julio de 2004, Magistrada Ponente Clara Inés
ción de un acto o la ejecución de medidas provisionales para proteger los derechos en peligro” 2 Corte Constitucional, sentencia T-684 de 22 de julio de 2004, Magistrada Ponente Clara Inés Vargas Hernández. 3 Corte Constitucional, sentencia T-512 del 30 de junio de 2011, Magistrado Ponente Jorge Iván Palacio Palacio. 4 Cfr. T-1113 de 2005.4 Exp. 110013335026202000125-01
Accionante: Nohora Cruz de Sevilla Grado jurisdiccional de consulta
los principios del derecho sancionador. En este orden de ideas, siempre será necesario demostrar que el incumplimiento de la orden fue producto de la existencia de responsabilidad subjetiva por parte del accionado, es decir, debe haber neg ligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, quedando eliminada la presunción de la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento.
32.- En este punto cabe recordar que, la mera adecuación de la conducta del accionado con base en la simple y elemental relación de causalidad material conlleva a la utilización del concepto de responsabilidad objetiva, la cual está prohibida por la Constitución y la Ley en materia sancionatoria. Esto quiere dec ir que entre el comportamiento del demandado y el resultado siempre debe mediar un nexo causal sustentado en la culpa o el dolo.”5 (Subrayas fuera de texto).
Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela”. (Destaca la Sala).
imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela”. (Destaca la Sala).
Como se advierte de la providencia transcrita, para imponer una sanción por desacato en relación con órdenes de tutela es neces ario demostrar el componente subjetivo de la conducta, que llevó al incumplimiento de la orden impartida en una sentencia de amparo.
Lo anterior significa que el solo incumplimiento de la orden de tutela, esto es, la falta de realización objetiva de la or den no da lugar a imponer la sanción por desacato, porque se requiere prueba del ánimo subjetivo de incumplimiento de la sentencia de tutela, como sustento de las sanciones que imponga el Juez.
Caso concreto
Esta Corporación, mediante providencia de seg unda instancia proferida el 17 de julio de 2020, revocó el fallo de tutela proferido el 12 de junio de 2020 por el Juzgado Veintiséis Administrativo de Bogotá D.C. y, en su lugar, dispuso amparar los derechos a la salud y a la vida del señor Leovigildo Sevilla Narváez .
En consecuencia, ordenó al Director de Sanidad del Ejército Nacional que autorizara y suministrara “ocho (8) horas diarias de servicio de cuidador a domicilio, a fin de atender todas las necesidades básicas que el accionante no puede satisf acer autónomamente debido a las enfermedades que lo aquejan”, así mismo se moduló la
5 Corte Constitucional, Sentencia T-171 de 2009.5 Exp. 110013335026202000125-01
autónomamente debido a las enfermedades que lo aquejan”, así mismo se moduló la
5 Corte Constitucional, Sentencia T-171 de 2009.5 Exp. 110013335026202000125-01
Accionante: Nohora Cruz de Sevilla Grado jurisdiccional de consulta
decisión, en el sentido de que “la accionada podrá hacer una evaluación periódica acerca de si permanecen las condiciones que justifican la continuidad en la prestación del servicio de cuidador”.
Si bien el Director de Sanidad del Ejército Nacional fue vinculado y notificado, como se indicó en los antecedentes, este no acreditó que hub iese dado cumplimiento al fallo de tutela, por lo que se advierte su incumplimiento.
La Sala no desconoce que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional alega que no es la competente para dar cumplimiento a la orden de tutela; sin embargo, tal como ella misma lo indicó en el informe, la “Dirección de Sanidad Ejército solo dirige y coordina la prestación del servicio de salud dentro de la fuerza.”.
Por lo tanto, como entre sus funciones se encuentra la dirección y coordinación de la prestación del servi cio médico, es competente para disponer y coordinar la asistencia médica que se ordenó en el fallo de tutela de 17 de julio de 2020.
En consecuencia, como no se acreditó el cumplimiento del fallo de tutela, en los términos señalados en la providencia resp ectiva, se confirmará la sanción impuesta.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”,
RESUELVE
impuesta.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”,
RESUELVE
PRIMERO.- CONFÍRMASE la providencia de 23 de octubre de 2020, dictada por el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.
SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia a las partes por el medio más expedito, de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO.- Devuélvase inmediatamente el expediente al Juzgado de origen.6 Exp. 110013335026202000125-01
Accionante: Nohora Cruz de Sevilla Grado jurisdiccional de consulta
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala realizada en la fecha.
LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Magistrado
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrada
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado