🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 110013335026202000095-01-(15-04-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 110013335026202000095-01-(15-04-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA – Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Hospital San Juan Bautista E.S.E. de Chaparral (Tolima), Servicio Seccional de Salud del Tolima y Departamento del Tolima / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y A LA SEGURIDAD SOCIAL – No se le ha dado respuesta de fondo de la solicitud elevada con el fin de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, han trascurrido más de 14 meses desde que se radicó la petición (el 17 de enero de 2017 adicionada el 22 del mismo mes y año) sobre el reconocimiento y pago de la prestación pensional, para lo cual se tenía un plazo de 4 meses, sin importar que Porvenir necesite realizar gestiones administrativas para solicitar el bono o cuota parte pensional a otras entidades.

Problema jurídico: ¿Determinar si en el presente caso el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. amenazó o vulneró algún derecho fundamental a la parte accionante, teniendo en cuenta que la señora, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad, radicó ante esa entidad el 17 y el 22 de enero del año 2019

unas solicitudes relacionadas con el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes?

Tesis: “(…) pretende obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, de conformidad con los art ículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993. (…) Alega la parte accionante que los d ías 17 y 22 de enero del año 2019, solicitó a Porvenir, el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes y a la fecha no ha obtenido ningún pronunciamiento de fondo. (…) el Fondo de Pensiones y Cesantía Porvenir S.A. informó que por el fallecimiento del se ñor (…) la se ñora (…) no ha solicitado formalmente, con la documentación y demás requisitos exigidos el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. (…) el a quo consideró que Porvenir no hab ía realizado las gestiones necesarias para adelantar el procedimiento de liquidaci ón provisional y emisi ón del bono pensional y ordenó adelantar ese trámite, en favor de la se ñora (…) y de sus hijos menores de edad (…) la se ñora (…) presentó el 17 de enero de 2019 petición ante Porvenir con el fin de que le sea reconocida la pensión de sobrevivientes a ella y a sus dos hijos menores de edad (…) Esa solicitud fue adicionada el 22 de enero de 2019 (…) Porvenir el 25 de enero de 2019 con el fin de atender la solicitud de reconocimiento pensional informó a la señora (…) que lo procedente para el trámite de la pensión de sobrevivientes que ella hab ía pedido, era pedir una “cita de asesor ía pensional” en la

pensional informó a la señora (…) que lo procedente para el trámite de la pensión de sobrevivientes que ella hab ía pedido, era pedir una “cita de asesor ía pensional” en la cual se le iba a indicar el cumplimiento o no de los requisitos para acceder al beneficio o para advertirle el proceso que deb ía iniciar (…) Porvenir, en principio no atendió y debe atender la solicitud elevada por la se ñora (…) el 17 de enero de 2019, adicionada el 22 del mismo mes y año, en la que pretende el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes. (…) para atender la petición del reconocmiento pensional no es necesario que las entidades correspondientes procedan o no con el bono pensional respectivo, en los términos del art ículo 33 de la Ley 100 de 1993 . (…) si bien es cierto Porvenir con el fin de atender la petición elevada por la parte accionante (el 17 y 22 de enero de 2019), profirió la decisión de fecha 25 de enero de 2019, ya mencionada, esa decisión no resuelve de fondo la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que reclama la parte actora. (…) no se encuentra acreditado en el proceso que Porvenir haya decidido la petición elevada a través de apoderado por la señora (…) el 17 de enero de 2019, adicionada el 22 de enero de 2019, relacionada con el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes. (…) tal como se dispuso

señora (…) el 17 de enero de 2019, adicionada el 22 de enero de 2019, relacionada con el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes. (…) tal como se dispuso por el a quo en el fallo de tutela impugnado al ordenar realizar las gestiones necesarias para adelantar el procedimiento de “liquidaci ón provisional y emisi ón del bono pensional” dentro del trámite adelantado por la se ñora (…) y sus dos hijos menores de edad (…) no se atiende de fondo la petición sobre el reconocimeinto de una pensión de sobrevivientes, por ello, se dispone modificar la decisión de primera instancia. (…) si bien es cierto de forma excepcional procede la Acción de Tutela para o btener el reconocimiento y pago de prestaciones periodicas, como la pensión de sobrevivientes que se reclama, con la finalidad de garantizar la protección del derecho al m ínimo vital, cuando los medios ordinarios de defensa judicial existentes carecen de idoneidad o eficacia, o porque se busca evitar la inminente consumación de un perjuicio irremediable (…) Porvenir no se ha pronunciado de fondo al respecto, razón por la cualA.T. 11001-33-35-026-2020-00095-01 no puede la Sala proceder a realizar un analisis como lo pide la parte actora. (…) Porvenir no demostró haber decidido ni notificado efectivamente la petición con la cual se reclama un derecho a la pensión de sobrevivientes y que se encuentra pendiente por resolver a favor de la se ñora (…) y sus dos hijos menores de edad (…) lo pretendido

Porvenir no demostró haber decidido ni notificado efectivamente la petición con la cual se reclama un derecho a la pensión de sobrevivientes y que se encuentra pendiente por resolver a favor de la se ñora (…) y sus dos hijos menores de edad (…) lo pretendido por la parte accionante no ha sido satisfecho por la autoridad accionada, luego, no es posible decidir de fondo o estudiar acerca del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que no ha sido definida por el Fondo de Pensiones (…) se encuentra vulnerado el derecho fundamental de petición en conexidad con el derecho a la seguridad social que se invoca en la Tutela, (…) a la parte accionante, como se explicó, no se le ha dado respuesta de fondo de la solicitud elevada con el fin de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes . (…) han trascurrido más de catorce (14) meses desde que se radicó la petición (el 17 de enero de 2017 adicionada el 22 del mismo mes y año) sobre el reconocimiento y pago de la prestación pensional, para lo cual se tenía un plazo de cuatro (4) meses, sin importar que Porvenir necesite realizar gestiones administrativas para solicitar el bono o cuota parte pensional a otras entidades (inciso final del parágrafo 1º del artículo 33 Ley 100 de 1993). (…) a la fecha no se ha obtenido una respuesta de fondo a la solicitud de reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivinetes que presentó la parte accionante. (…) Concluye la Sala que Porvenir vulneró el derecho fundamental de petición en conexidad con el

fecha no se ha obtenido una respuesta de fondo a la solicitud de reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivinetes que presentó la parte accionante. (…) Concluye la Sala que Porvenir vulneró el derecho fundamental de petición en conexidad con el derecho a la seguridad social de la parte accionante, por no dar respuesta de fondo y definitiva a su solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes radicada el 17 de enero de 2019 y adicionada el 22 del mismo mes y año, (…) se ordena que en el término de diez (10) d ías siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a dar respuesta de fondo, congruente y concreta a la solicitud de reconocimiento pensional. En esta oportunidad la Sala concede un plazo extenso (de diez d ías) para atender la solicitud, ante la actual situación de emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19. (…) se procede a modificar los numerales 1º. y 2º. de la sentencia impugnada. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias Ver C-510 de 2004; C-1176 de 2001; T649 de 2018; T-649 de 2013.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 100 de 1994; Ley 1755 de 2015; CPACA.A.T. 11001-33-35-026-2020-00095-01

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”

Magistrado Ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veinte (2020) Expediente: 11001-33-35-026-2020-00095-01

Accionantes: Evelia Forero Mendoza en nombre propio y en representación de sus hijos Jorge Andrés y Fredy Salgado

Forero

Accionados: Fondo de Pensiones y Cesantías – Porvenir S.A., Nación

Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Hospital San Juan Bautista E.S.E. de Chaparral (Tolima), Servicio Seccional de Salud del Tolima y Departamento del Tolima Impugnación - Acción de Tutela Decide la Sala la impugnación 1 interpuesta por la parte accionante en contra del fallo de tutela proferido el 27 de marzo de 2020 por el Juzgado Veintiseis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el cual: i) se tutelaron los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de la parte accionante, y ii) se ordenó al Fondo de Pensiones y Cesant ías Porvenir S.A. realizar las gestiones necesarias para que se lleve a cabo la totalidad del proceso de “liquidación y emisión de bono pensional”.

I. Antecedentes En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Evelia Forero Mendoza, identificada con cédula de ciudadanía No.

I. Antecedentes En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Evelia Forero Mendoza, identificada con cédula de ciudadanía No. 65.830.786 de Chaparral (Tolima), actuando a traves de apooderado judicial, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Jorge Andrés y 1 Recibida por correo electrónico, según reparto del 3 de abril de 2020.A.T. 11001-33-35-026-2020-00095-01

Fredy Salgado Forero, acudió a la Acción de Tutela con el fin de que se ordenara al Fondo de Pensiones y Cesantías – Porvenir S.A. , en adelante Porvenir, que reconozca y pague la pensión de sobrevivientes o post mortem a su favor y de sus hijos menores de edad de forma retroactiva a partir del 12 de julio de 2017.

1. Petición Formuló la Acción de Tutela, con el fin de que le sean amparados los derechos fundamentales a la igualdad, de petición, al mínimo vital, a la seguridad social, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la salud, a la vida y a la dignidad humana.

Pidió ordenar a Porvenir que reconozca y pague la pensión de sobrevivientes o post mortem a su favor y de sus hijos menores de edad de forma retroactiva a partir del 12 de julio de 2017, de conformidad con los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con la correspondiente incorporación en nómina de pensionados y se realice la respectiva afiliación al sistema de salud. Así mismo, se pretende obtener la devolución de los gastos en los que tuvo que incurrir por afiliación al

100 de 1993, con la correspondiente incorporación en nómina de pensionados y se realice la respectiva afiliación al sistema de salud. Así mismo, se pretende obtener la devolución de los gastos en los que tuvo que incurrir por afiliación al sistema general de seguridad en salud. En subsidio de lo anterior, solicitó el reconocimiento y la devolución de saldos a su favor en cumplimiento del artículo 66 de la Ley 100 de 1993.

2. Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, consisten en señalar que: La señora Evelia Forero Mendoza convivi ó con el señor Álvaro Salgado López desde el año 2004, y procrearon a sus hijos menores de edad Jorge Andrés y

Fredy Salgado Forero. El señor Álvaro Salgado López falleció el 12 de julio de 2017, fecha para la cual se encontraba afiliado al sistema de seguridad social en pensiones en el Fondo Porvenir. La parte accionante presentó peticiones el 17 y el 22 de enero de 2019 solicitandoA.T. 11001-33-35-026-2020-00095-01 a Porvenir el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de forma retroactiva con ocasión del fallecimiento del señor Álvaro Salgado López, el 12 de julio de 2017. Porvenir el 25 de enero de 2019 mediante los oficios con radicados Nos. 0207412034896000 y 0207412034896100, le inform ó a la señora Evelia Forero Mendoza que no era posible realizar el reconocimiento como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, teniendo en cuenta que se debían seguir los

Mendoza que no era posible realizar el reconocimiento como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, teniendo en cuenta que se debían seguir los procedimientos institucionales establecidos para tal fin. Dijo que Porvenir le indicó que se tenía que agendar una cita de asesoría pensional en la cual le podían explicar sobre los requisitos y procedimientos que se debían acreditar. La señora Evelia Forero Mendoza manifestó que en varias ocasiones ha solicitado a Porvenir la cita de asesoría pensional, las cuales tal como se indica en el escrito de la tutela no han sido satisfactorias. Afirmó la parte accionante que hasta la fecha no se le ha brindado una respuesta de fondo respecto a sus pretensiones de reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de sobrevivientes.

3. Trámite Procesal en Primera Instancia La Acción de Tutela correspondió por reparto al Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual mediante auto del 17 de marzo de 2020 admitió la acción y ordenó notificar al Fondo de Pensiones y Cesantía Porvenir S.A., al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Hospital San Juan Bautista E.S.E. de Chaparral (Tolima), al Servicio Seccional de Salud del Tolima y al Departamento del Tolima.

4. De las Autoridades Accionadas

4.1. Fondo de Pensiones y Cesantía Porvenir S.A. La Directora de Litigios del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.,

4. De las Autoridades Accionadas

4.1. Fondo de Pensiones y Cesantía Porvenir S.A. La Directora de Litigios del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., contestó la Acción de Tutela para explicar que por e l fallecimiento del señor ÁlvaroA.T. 11001-33-35-026-2020-00095-01 Salgado López la señora Evelia Forero Mendoza solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Tambien refirió que la solicitud no se ha presentado de manera formal, esto es, con la documentaci ón y la acreditación de los requisitos necesarios para efectuar el estudio del reconocimiento de prestación pensional. Agregó que se debía integrar el litisconsorcio necesario con la vinculaci ón del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Servicio Seccional de Salud del Tolima para que autoricen la emisión de los respectivos bonos pensionales. Señaló que en los términos del art ículo 86 de la Constituci ón Política y el artículo 6º., numeral 1º. del Decreto 2591 de 1991, la Acci ón de Tutela es improcedente porque existen otros medios de defensa judicial, además, la parte accionante no demostró la existencia de un perjuicio de naturaleza irremediable, como lo exige la jurisprudencia constitucional. 4.2 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Intervino en las presentes diligencias a través del Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales indicando que esa entidad no ha recibido ninguna solicitud de la parte accionante en calidad de beneficiaria del señor Álvaro Salgado López para

Intervino en las presentes diligencias a través del Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales indicando que esa entidad no ha recibido ninguna solicitud de la parte accionante en calidad de beneficiaria del señor Álvaro Salgado López para obtener el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes. Destacó que Porvenir no le ha efectuado alguna solicitud para la emisión o redención del bono pensional con motivop del fallecimiento del señor Álvaro Salgado López. Para conlcuir, expuso que la presente Acci ón de Tutela es improcedente por cuanto no es el mecanismo para exigir el reconocimiento, emisi ón y/o el pago de bonos pensionales, insistiendo que Porvenir no ha efectuado la solicitud formal de la emisión y redención anticipada del correspondiente bono pensional, luego, pide negar las pretensiones de la acción. 4.3. Otras Entidades Vinculadas Dentro del expediente no obra informe o pronunciamiento respecto de la Acción de Tutela del Hospital San Juan Bautista E.S.E. de Chaparral (Tolima), del ServicioA.T. 11001-33-35-026-2020-00095-01 Seccional de Salud del Tolima y del Departamento del Tolima, entidades que aparecen vinculadas en el auto admisorio del 17 de marzo de 2020.

5. La Sentencia Impugnada El Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió fallo de Tutela el 27 de marzo de 2020, en el cual se tutelaron los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de la parte accionante.

El Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió fallo de Tutela el 27 de marzo de 2020, en el cual se tutelaron los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de la parte accionante. Explicó que en el presente asunto se evidenció que el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., no ha realizado las gestiones necesarias para adelantar el procedimiento de “liquidaci ón provisional y emisi ón de bonos”, para proceder a dejar en conocimiento del beneficiario esa liquidación. Tampoco se ha solicitado la emisión y redenci ón de bono pensional ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Lo anterior, con el fin de que se siga surtiendo el proceso de estudio y eventual reconocimiento y pago de la pensi ón de sobrevivientes solicitada desde el mes de enero del año 2019, por la señora Evelia Forero Mendoza, en calidad de compañera permanente del se ñor Álvaro Salgado L ópez y en representación de sus hijos menores de edad. El a quo ordenó al Fondo de Pensiones y Cesant ías Porvenir S.A. realizar las gestiones necesarias para que se adelante la totalidad del proceso de “liquidaci ón y emisión de bono pensional”, a favor de la se ñora Evelia Forero Mendoza y de sus hijos menores de edad Jorge Andr és y Fredy Salgado Forero, con ocasi ón del fallecimiento del señor Álvaro Salgado López. Advirtió el juzgado de instancia que se debe culminar con cada una de las etapas del procediemiento destinado a que Porvenir S.A. ponga en conocimiento y/o corra

fallecimiento del señor Álvaro Salgado López. Advirtió el juzgado de instancia que se debe culminar con cada una de las etapas del procediemiento destinado a que Porvenir S.A. ponga en conocimiento y/o corra traslado de la liquidación provisional realizada por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de que se manifieste sobre la aceptación o no frente a la prestación pensional que se reclama.

6. De la Impugnación El apoderado de la parte accionante presentó impugnación del fallo de tutela de primera instancia, solicitando se revoque, modifique o adicione la sentencia paraA.T. 11001-33-35-026-2020-00095-01 tutelar los derechos fundamentales invocados y se ordene al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., reconocer, liquidar y pagar la pensión de sobrevivientes establecida en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, a favor de la se ñora Evelia Forero Mendoza y de sus hijos menores de edad Jorge Andr és y Fredy Salgado Forero, como beneficiarios del se ñor Álvaro Salgado L ópez, todos ellos sujetos de especial prtección, en su criterio.

Argumentó que no se requiere la redención o pago de una cuota parte del bono pensional o el pago de los aportes dejados de cancelar por el empleador o entidad de previsión, por tratarse de un trámite de reconocimiento de pensión de sobrevivientes. Sostiene que para reconocer la pensión de sobrevivientes en los términos de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 se debe verificar la cotización de las

sobrevivientes. Sostiene que para reconocer la pensión de sobrevivientes en los términos de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 se debe verificar la cotización de las cincuenta (50) semanas en los tres (3) años anteriores al fallecimiento. Manifiesta que la Acción de Tutela es procedente para obtener el reconocimiento de una pensión por la edad y situación económica de la parte accionante a quienes se les debe proteger sus derecho fundamentales invocados.

II. Consideraciones de la Sala

1. Problema Jurídico Consiste en determinar si en el presente caso el Fondo de Pensiones y Cesant ías Porvenir S.A. amenazó o vulneró algún derecho fundamental a la parte accionante, teniendo en cuenta que la señora Evelia Forero Mendoza, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Jorge Andr és y Fredy Salgado Forero, radicó ante esa entidad el 17 y el 22 de enero del año 2019 unas solicitudes relacionadas con el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: (i) el panorama general de la Acción de Tutela, (ii) características esenciales del derecho de petición, iii) solicitudes relacionadas con el derecho a pensión, iv) el derecho a la seguridad social como derecho fundamental y su protección constitucional, vi) pensión de sobrevivientes y en el sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, y vi) el caso en concreto.A.T. 11001-33-35-026-2020-00095-01

2. Panorama general de la acción de tutela

pensiones de la Ley 100 de 1993, y vi) el caso en concreto.A.T. 11001-33-35-026-2020-00095-01

2. Panorama general de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Nacional establece que toda persona tiene la Acción de Tutela para reclamar ante los Jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública.

La norma en cita también indica que la acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Características esenciales del Derecho de petición El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular ante las autoridades públicas o particulares, solicitudes respetuosas para obtener información o realizar una consulta o pedir copias de documentos no sujetos a reserva, además de obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes.

Con relación al contenido y alcance de dicho derecho, la Corte Constitucional 2 explicó que es un derecho fundamental y que su contenido esencial comprende varios elementos, a saber: la posibilidad de acudir ante la administración para elevar solicitudes y recibir respuestas que deben ser oportunas, de fondo y comunicadas al peticionario. En sentencia C-510 de 2004, la Corte expresó:

“i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se

comunicadas al peticionario. En sentencia C-510 de 2004, la Corte expresó:

“i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación pol ítica y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que estas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jur ídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de 2 Ver C-510 de 2004.A.T. 11001-33-35-026-2020-00095-01 lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.”

Así mismo, la Corte Constitucional indicó que se entiende respuesta eficaz a un derecho de petición cuando: “i.) es suficiente, cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las

derecho de petición cuando: “i.) es suficiente, cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; ii.) es efectiva, si soluciona el caso que se plantea [y iii.) es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”. Por consiguiente, este derecho se perfecciona cuando la persona obtiene por parte de la entidad tutelada una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su petición.

4. Solicitudes Relacionadas con el Derecho a Pensión La Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición, sustituyó el título II, Derecho de Petición, Capítulo I, Derecho de Petición ante las autoridades - Reglas Generales, Capítulo II Derecho de petición ante autoridades - Reglas Especiales y Capítulo III Derecho de Petición ante organizaciones e instituciones privadas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo “CPACA” (artículos 13 a 33).

El artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, señala los t érminos para resolver las distintas modalidades de peticiones, advirtiendo que toda petición deberá

El artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, señala los t érminos para resolver las distintas modalidades de peticiones, advirtiendo que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Ahora, el Decreto 656 de 1994 3 en su artículo 19 4 establece que las solicitudes relacionadas con el derecho a la pensión de vejez, invalidez y sobrevivencia deberán resolverser en un plazo máximo de cuatro (4) meses. 3 Por el cual se establece el régimen jurídico y financiero de las sociedades que administren fondos de pensione 4 “Articulo 19.   El Gobierno Nacional establecerá los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionadas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses. (…)” (Se destaca).A.T. 11001-33-35-026-2020-00095-01 Dicha disposición es concordante con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, sobre el término para resolver las peticiones por concepto de un reconocimiento pensional, que dispone, lo siguiente: “Artículo 33. Requisitos para obtener la pensión de vejez. (…) Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional

cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte.” (Destaca la Sala). Conforme lo anterior, para la Sala es claro que las solicitudes pensionales deben resolverse en un término no mayor a cuatro (4) meses. Es decir, si el fondo de pensiones o la entidad de previsión correspondiente, no atiende en dicho tiempo las solicitudes relacionadas con derechos pensionales de sus afiliados, desconoce el plazo señalado en la ley, razón por la cual se considera vulnerado el derecho de petición de la persona afectada.

5. El Derecho a la Seguridad Social como Derecho Fundamental y su Protección Constitucional El derecho a la seguridad social es un derecho fundamental de carácter autónomo, según el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, que debe garantizar el Estado por medio de entidades públicas o privadas, en los siguientes términos: “Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social”.

Mediante la Ley 100 de 1993, se instauro e l sistema de seguridad social integral, que tiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de la persona, para la protección de las contingencias que la afecten (inciso 1° artículo 1°). Entre las prestaciones de carácter económico, definió en el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, e l régimen de prima media con prestación definida, como aquél

protección de las contingencias que la afecten (inciso 1° artículo 1°). Entre las prestaciones de carácter económico, definió en el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, e l régimen de prima media con prestación definida, como aquél mediante el cual los afiliados o sus beneficiarios obtienen una pensión de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, o una indemnización, en los términos del artículo 33 ibídem, régimen administrado por el Instituto de Seguros Sociales, Hoy Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.A.T. 11001-33-35-026-2020-00095-01 Luego, el artículo 59 de Ley 100 de 1993, creó el régimen de ahorro individual con solidaridad, mediante el cual se administran los recursos privados y públicos destinados a pagar las pensiones y prestaciones que deban reconocerse a sus afiliados, el régimen en mención se caracteriz

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...