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TA CUN - 11001333502620200027201-(12-11-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333502620200027201-(12-11-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020)

ACCIÓN DE TUTELA

Radicado: 11001-33-35-026-2020-00272-01

Accionante: Edgar Humberto Mora Rodríguez Accionado: Superintendencia de Industria y ComercioDelegatura para asuntos jurisdiccionales Tema: Debido Proceso por indebida notificación

Instancia: IMPUGNACIÓN – Segunda Sentencia: SC3 – 11202640

Sala: 132

I. ASUNTO

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el señor Edgar Humberto Mora Rodríguez contra el fallo del 5 de octubre de 2020 mediante el cual el Juzgado 26 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, en contra de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio.

II. ANTECEDENTES Hechos que originaron la acción.

El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico relatado por la accionante y que pasa a señalarse:

  1. En 2015, Anyeli Brigitte Ramírez Cortes ejerció la acción de protección al consumidor en contra de Edgar Humberto Mora Rodríguez, ante Delegatura para Asuntos

que pasa a señalarse:

  1. En 2015, Anyeli Brigitte Ramírez Cortes ejerció la acción de protección al consumidor en contra de Edgar Humberto Mora Rodríguez, ante Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la SIC. Esta acción fue tramitada mediante el proceso Nro. 15281197 siguiendo el procedimiento verbal sumario.
  1. El proceso se admitió mediante auto Nro. 53913 del 27 de junio de 2016.
  1. Adujo el actor que, durante el trámite, la SIC omitió tener en cuenta la calidad de vendedor que existió entre él y la demandante; y que la notificación del mencionado auto admisorio de la demanda fue incorrecta dado que las direcciones a las que fue enviada dicha notificación no se correspondían con aquellas a las que se encuentra vinculado en calidad de demandado.Página 2 de 12

Asunto: Acción de tutela– Impugnación – Sentencia

Radicación Nro.: 11001-33-35-026-2020-00272-01

Actor: Edgar Humberto Mora Rodríguez

Accionado: SICDelegatura para Asuntos Jurisdiccionales

  1. Con todo, la entidad resolvió el asunto mediante sentencia Nro. 5323 del 12 de junio de 2017, donde fue declarado responsable de vulnerar los derechos del consumidor de la señora Anyeli Brigitte Ramírez Cortes, y se le ordenó devolver el dinero pagado en razón a los bienes adquiridos por ella, en un término no mayor a 10 días.
  1. Refiere el accionante que el actuar de la SIC en el proceso judicial desconoce sus derechos fundamentales al debido proceso, en tanto el mismo fue adelantado, sin las debidas formalidades, pues no fue debidamente notificado del mismo.
  1. Refiere el accionante que el actuar de la SIC en el proceso judicial desconoce sus derechos fundamentales al debido proceso, en tanto el mismo fue adelantado, sin las debidas formalidades, pues no fue debidamente notificado del mismo.
  1. Como peticiones en el escrito de tutela indicó lo siguiente:

“[…]Teniendo en cuenta que lo anterior solicito se protejan mis derechos violados y en consecuencia decretar lo siguiente:

1 Después de realizado un análisis de los hechos narrados y de las normas de orden procesal y sustancial, Se decrete que se han violado mis derechos fundamentales citados, conforme a la constitución política de Colombia, de tal forma que debemos que nos encontramos en una VIA DE HECHO, violándose mis derechos fundamentales, por lo que se debe dejar sin efecto alguna la actuación surtida en el proceso, adelantado por ANYELI BRIGITTE RAMIREZ CORTES en contra de EDGAR HUMBERTO MORA RODRIGUEZ, ante la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, el cual se identifica con el RADICADO No 15-281197 […]”

III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

3.1. Trámite impartido

Por reparto correspondió el conocimiento de la acción al Juzgado 26 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., quien dispuso su admisión mediante auto del 23 de septiembre de 2020, ordenando vincular a la señora Anyeli Brigitte Ramírez Cortes al trámite, notificando al Superintendente de Industria y Comercio - Delegatura para asuntos jurisdiccionales y concediéndoles el termino de 2 días, con el fin de que rindieran informes en relación con el objeto de tutela.

trámite, notificando al Superintendente de Industria y Comercio - Delegatura para asuntos jurisdiccionales y concediéndoles el termino de 2 días, con el fin de que rindieran informes en relación con el objeto de tutela.

3.2. Respuesta de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC

La coordinadora del Grupo de Gestión Judicial de la SIC, solicitó negar las pretensiones del accionante y en su lugar, declarar improcedente la acción interpuesta, por los siguientes motivos:

La acción está orientada a debatir nuevamente el objeto de controversia resuelto con la sentencia del 12 de junio de 2017, la cual no puede considerarse incursa en defecto procedimental alguno, por cuanto fue precedida del agotamiento de las etapas procesales y se basó en las pruebas oportunamente aportadas, decretadas y practicadas de conformidad con la Ley 1480 de 2011.

La acción se limita a discutir las decisiones tomadas por la SIC; sin que en el caso concreto, exista vulneración al debido proceso del accionante pasible de ser estudiada por el juez constitucional, en razón a que en los tramites adelantados por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la SIC sobre violación a los derechos de los consumidores era aplicable una norma especial que rig e las notificaciones de las providencias proferidas en ejercicio de la función jurisdiccional asignada a prevención a la SIC.Página 3 de 12

Asunto: Acción de tutela– Impugnación – Sentencia

Radicación Nro.: 11001-33-35-026-2020-00272-01

Actor: Edgar Humberto Mora Rodríguez

a la SIC.Página 3 de 12

Asunto: Acción de tutela– Impugnación – Sentencia

Radicación Nro.: 11001-33-35-026-2020-00272-01

Actor: Edgar Humberto Mora Rodríguez

Accionado: SICDelegatura para Asuntos Jurisdiccionales

Las notificaciones del auto admisorio de la demanda en el proces o podían realizarse por aviso al demandado, sin tener que proceder primero a realizar la notificación personal como lo establece el artículo 291 y siguientes del Código General del Proceso, toda vez que la ley 1480 (norma especial) otorgó al juzgador la fa cultad de realizar la notificación por un medio eficaz, ya sea de forma verbal, telefónica o escrita. Por lo que de conformidad con el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General la SIC podía dictar sentencia escrita una vez vencido el termino de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia inicial.

Finalmente, esgrimió que el accionante tampoco satisfizo el requisito de inmediatez de la tutela, toda vez que esta solo fue interpuesta pasados dos años y tres meses de proferido el fallo objetado, y un año y once meses luego de fijada la multa en razón de su incumplimiento; haciendo irrazonable el ejercicio de la acción.

  • Sentencia de primera instancia

El 5 de octubre de 2020 el Juzgado 26 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., resolvió declarar improcedente la acción.

El juez de instancia advirtió que el accionante no disponía de otros medios de defensa judicial para con trovertir, lo que concibió como una decisión judicial sin el lleno de

D.C., resolvió declarar improcedente la acción.

El juez de instancia advirtió que el accionante no disponía de otros medios de defensa judicial para con trovertir, lo que concibió como una decisión judicial sin el lleno de requisitos previstos en el ordenamiento jurídico. También consideró que la acción de tutela no fue ejercida en un término razonable, pues desde el momento en que se profirió la sentencia de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la SIC hasta el momento del fallo de tutela, ya habían transcurrido por lo menos 3 años; a propósito de los cuales, el accionante tampoco logró indicar o justificar (i) el lapso entre el momento del fallo y (ii) aquel en que conoció su contenido.

De otra parte, consideró que no eran de recibo las afirmaciones del accionante, encaminadas a precisar que en ningún momento tuvo conocimiento de las decisiones proferidas por la Delegatura de Asuntos Jurisdiccion ales de la SIC, toda vez que era una obligación a su cargo mantener actualizada la información contenida en los documentos registrados para efectos de notificaciones judiciales; y que las direcciones a las cuales fueron enviadas las notificaciones de las a ctuaciones procesales sí se correspondieron con las de su lugar de trabajo y el correo electrónico indicado por él en el registro de Cámara de Comercio.

3.3. Fundamentos de la impugnación

El accionante impugnó el fallo de primera instancia, solicitando su revocatoria para que en su lugar se concediera el amparo de sus derechos fundamentales.

Esgrimió que en el trámite surtido no obró prueba que indicara que, en su caso, cumplió

El accionante impugnó el fallo de primera instancia, solicitando su revocatoria para que en su lugar se concediera el amparo de sus derechos fundamentales.

Esgrimió que en el trámite surtido no obró prueba que indicara que, en su caso, cumplió la condición establecida en el artículo 2 de la Ley 1480 de 2011 , es decir, la de ser productor o proveedor. Y también precisó que el juez de instancia debía haber estudiado esta situación al momento de resolver la solicitud de amparo, pero no fue así.

De otra parte, señaló que no se realizó un análisis real y profundo de la forma como le fue notificado del auto admisorio de la demanda de conformidad con el Código General del Proceso, esto es, notificándolo personalmente, emplazándolo o nombrando un curador ad litem, para estos efectos. También reiteró que las direcciones a las que fue enviado el mencionado auto admisorio no guardaban coherencia con aquellas a las que se encuentra vinculado, lo cual daba cuenta de que nunca pudo advertir la existencia del trámite adelantado por la Delegatura para asuntos Jurisdiccionales de la SIC.Página 4 de 12

Asunto: Acción de tutela– Impugnación – Sentencia

Radicación Nro.: 11001-33-35-026-2020-00272-01

Actor: Edgar Humberto Mora Rodríguez

Accionado: SICDelegatura para Asuntos Jurisdiccionales

Y por último, aseguró que para el momento de los hechos objeto d e la demanda ante la SIC, obraba como trabajador del señor Camilo Andrés Rozo Jiménez, del cual predicó, sí tiene la calidad de productor o proveedor por haber sido el fabricante de los

Y por último, aseguró que para el momento de los hechos objeto d e la demanda ante la SIC, obraba como trabajador del señor Camilo Andrés Rozo Jiménez, del cual predicó, sí tiene la calidad de productor o proveedor por haber sido el fabricante de los bienes adquiridos por la señora Anyeli Brigitte Ramírez Cortes, en su momento.

3.3 Por medio de auto del 9 de octubre de 2020, el Juzgado 26 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, concedió la impugnación.

IV. PRESUPUESTOS PROCESALES

Competencia

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, corresponde a este Tribunal conocer de la impugnación propuesta, por ser el superior jerárquico del juez de primera instancia.

V. DEL ASUNTO A RESOLVER

5.1. Cuestión previa

Si bien el juez de primera instancia consideró que en el presente asunto era preciso llevar a cabo un análisis en torno a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala encuentra que, según lo expuesto por el accionante en el escrito de amparo, lo procedente es realizar un estudio de fondo sobre la vulneración del debido proceso ligada a una indebida notificación judicial en el marco del proceso adelantado por la señora Anyeli Brigitte Ramírez Cortes contra el accionante, ante la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la SIC, por violación a los derechos del consumidor. Lo anterior debido a que el accionante expuso que la vulneración a sus derechos pudo haber tenido lugar con ocasión de una indebida notificación de los actos procesales surtidos ante esa entidad durante el mencionado tramite.

5.2. Problema Jurídico

derechos pudo haber tenido lugar con ocasión de una indebida notificación de los actos procesales surtidos ante esa entidad durante el mencionado tramite.

5.2. Problema Jurídico

Corresponde a la Sala determinar si revoca, confirma o modifica la decisión proferida por el Juzgado 26 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual se declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia invocados por la parte accionante, resolviendo lo siguiente:

¿Es procedente la acción de tutela para efectuar el estudio del derec ho fundamental al debido proceso en los procesos adelantados por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC en sus funciones jurisdiccionales, o por el contrario el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial a su alcance?

¿La Delegatura para Asuntos jurisdiccionales de la SIC vulneró el derecho al debido proceso del tutelante, al no notificar en debida forma el auto admisorio de la demanda dentro del proceso de protección al consumidor Nro. 15-281197, que culminó con la sentencia del 12 de junio de 2017 y una sanción de índole pecuniaria?

5.3. Tesis de la sala

La decisión de primera instancia deberá ser revocada en esta instancia, en primer lugar, porque es procedente la acción de tutela en este caso para efectuar el estudioPágina 5 de 12

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Radicación Nro.: 11001-33-35-026-2020-00272-01

Actor: Edgar Humberto Mora Rodríguez

Accionado: SICDelegatura para Asuntos Jurisdiccionales

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Actor: Edgar Humberto Mora Rodríguez

Accionado: SICDelegatura para Asuntos Jurisdiccionales

del debido p roceso, en relación con la notificación de las actuaciones judiciales al interior del proceso de protección al consumidor que se adelantó en su contra. Ahora, superada la procedencia del recurso de amparo, halla la Sala que no existió una lesión al debido proceso del actor por indebida notificación por parte de la SIC.

Lo anterior, como quiera que al accionante se le notificó en debida forma del auto admisorio de la demanda, a las direcciones que el mismo tutelante registró ante la Cámara de Comercio de Bogotá, el lugar donde se expidió el producto y las manifestadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y que fueron ejercidas de forma acorde con la ley procesal que rige el proceso de protección al consumidor como lo es el Est atuto del Consumidor – Ley 1480 de 2011. En consecuencia, la Sala negará el amparo reclamado.

En ese orden de ideas, para resolver el problema jurídico propuesto, será necesario hacer referencia a: (i) la procedibilidad de la acción de tutela en el caso c oncreto, (ii) la procedencia de la acción de tutela para la protección del debido proceso, y (iii) al estudio de fondo sobre la vulneración al debido proceso en el caso concreto.

VI. CONSIDERACIONES GENERALES

6.1. La procedencia de la acción de tutela para la protección del debido proceso

El derecho al debido proceso, por ser de carácter fundamental, resulta de aplicación inmediata y por ello es susceptible de amparo por vía de la acción de tutela, siempre

6.1. La procedencia de la acción de tutela para la protección del debido proceso

El derecho al debido proceso, por ser de carácter fundamental, resulta de aplicación inmediata y por ello es susceptible de amparo por vía de la acción de tutela, siempre que concurran los mecanismos previstos para ello según el artículo 86 de la Constitución Política.

Así entendido, es claro que procede la tutela cuando el derecho al debido proceso pueda resultar afectado por la acción u omisión de una autoridad, siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice “como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

De manera entonces que, no basta con la verificación acerca de la consagración objetiva en las disposiciones legales de un medio de defensa o de protección del derecho; es necesario que el juez constitucional verifique que dicho mecanismo es eficaz en el contexto y las circunstancias del accionante porque, en determinadas situaciones, no sería dable exigir al afectado que aguarde hasta las resultas de un proceso que, en muchos casos, puede t ardar años para obtener la protección; y más aún cuando es posible que tal medio, no exista.

Uno de los contenidos esenciales del debido proceso como derecho fundamental, consiste en que las actuaciones administrativas o judiciales deban ser adelantadas, con sujeción a la Constitución y las leyes que los regulan, en ejercicio de sus funciones, en aras de garantizar el pleno goce de los derechos fundamentales.

Al respecto, ha indicado el Tribunal Constitucional que este derecho se consagra como la garantía que tiene toda persona a un proceso justo y adecuado por parte de las autoridades, en aras de evitar que la falta de diligencia en el desempeño de sus

Al respecto, ha indicado el Tribunal Constitucional que este derecho se consagra como la garantía que tiene toda persona a un proceso justo y adecuado por parte de las autoridades, en aras de evitar que la falta de diligencia en el desempeño de sus funciones, implique una negación de otros derechos o bienes jurídicos de los ciudadanos1.En el mismo sentido, el Tribunal, a lo largo de su desarrollo

1 Corte Constitucional Sentencia T-1263 de 2001 M.P. Jaime Córdoba TriviñoPágina 6 de 12

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Actor: Edgar Humberto Mora Rodríguez

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jurisprudencial2 ha encontrado que, hacen parte de las garantías relativas al debido proceso, las siguientes:

“[…] i) El derecho al juez natural, es decir, al juez legalmente competente para adelantar el trámite y adoptar la decisión de fondo respectiva, con carácter defi nitivo; dicho juez debe ser funcionalmente independiente e imparcial y por ello solo está sometido al imperio de la ley (Arts. 228 y 230 C. Pol.). Este principio se ve materializado en el derecho a ser juzgado por el juez competente de acuerdo a la ley.

  1. El derecho a ser juzgado con la plenitud de las formas propias de cada juicio. Dentro de estos elementos se destaca el establecimiento de esas reglas mínimas procesales, entendidas como “(...) el conjunto de reglas señaladas en la ley que, según la naturaleza del juicio, determinan los procedimientos o trámites que deben surtirse ante

de estos elementos se destaca el establecimiento de esas reglas mínimas procesales, entendidas como “(...) el conjunto de reglas señaladas en la ley que, según la naturaleza del juicio, determinan los procedimientos o trámites que deben surtirse ante las diversas instancias judiciales o administrativas.”. De esta forma, dicho presupuesto se erige en garantía del principio de legalidad que gobierna el debido proceso, el cual “(...) se ajusta al principio de juridicidad propio del Estado de Derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem”.

  1. El derecho a la defensa, que consiste en la facultad de pedir y allegar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, formular peticiones y alegaciones e impugnar las decisiones que se adopten. El ejercicio de este derecho tiene como presupuesto i ndispensable la publicidad del proceso, mediante las citaciones para obtener comparecencia, los traslados de actos procesales de las partes o de los auxiliares de la justicia, y las notificaciones, comunicaciones y publicaciones de las decisiones adoptadas.
  1. El derecho a obtener decisiones ceñidas exclusivamente al ordenamiento jurídico, en razón de los principios de legalidad de la función pública y de independencia funcional del juez, con prevalencia del derecho sustancial (Arts. 6º, 121, 123, 228 y 230

C. Pol.)

  1. El derecho a que las decisiones se adopten en un término razonable, sin dilaciones injustificadas […]” – Subraya la SalaAhora bien, sobre el punto concreto de las notificaciones judiciales que se resalta del problema jurídico planteado, la Corte consti tucional también ha hecho importantes precisiones en torno a señalar que la notificación judicial, además de ser (i) un acto

Ahora bien, sobre el punto concreto de las notificaciones judiciales que se resalta del problema jurídico planteado, la Corte consti tucional también ha hecho importantes precisiones en torno a señalar que la notificación judicial, además de ser (i) un acto procesal encaminado a poner en conocimiento de las partes las decisiones judiciales en consecuencia con el principio de publicidad; (ii) también constituye un elemento del derecho fundamental al debido proceso, toda vez que a través de dicho trámite, sus destinatarios obtienen la posibilidad de dar cumplimiento a las decisiones que les son comunicadas, o de impugnarlas, en el caso de que no se hallen conformes con estas, para así ejercer su derecho a la defensa3.

VII. CASO CONCRETO

a. Estudio de procedencia en el caso concreto

El accionante solicita la protección del derecho al debido proceso, del que afirmó fue desconocido por la SIC al interior del proceso de protección al consumidor adelantado en su contra, alegando la indebida notificación de este desde el auto admisorio de la demanda. Dado que en el caso el actor no cuenta con otros medios de defensa judicial a su alcance, el recurso de amparo se constituye como el mecanismo idóneo para la defensa de sus intereses.

2 Corte Constitucional Sentencia SU-773-14. M.P. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB 3 Corte Constitucional Sentencia T-025-18. M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOPágina 7 de 12

Asunto: Acción de tutela– Impugnación – Sentencia

Radicación Nro.: 11001-33-35-026-2020-00272-01

Actor: Edgar Humberto Mora Rodríguez

Asunto: Acción de tutela– Impugnación – Sentencia

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Actor: Edgar Humberto Mora Rodríguez

Accionado: SICDelegatura para Asuntos Jurisdiccionales

La Ley 446 de 1998 en su artículo 145, literal b, atribuye a la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, facultades jurisdiccionales en materia de protección al consumidor:

“[…] Artículo 145 . Atribuciones en materia de protección al consumidor. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá, a prevención, las siguientes atribuciones en materia de protección del consumidor, sin perjuicio de otras facultades que por disposición legal le correspondan:

a) Ordenar el cese y la difusión correctiva, a costa del anunciante, en condiciones idénticas, cuando un mensaje publicitario contenga información engañosa o que no se adecue a las exigencias previstas en las normas de protección del consumidor:

b) Ordenar la efectividad de las garantías de bienes y servicios establecidas en las normas de protección del consumidor, o las contractuales si ellas resultan más amplias;

c) Emitir las órdenes necesarias para que se suspenda en forma inmediata y de manera preventiva la producción, la comercialización de bienes y/o el servicio por un término de treinta (30) días, prorrogables hasta por un término igual, mientras se surte la investigación correspondiente, cuando se tengan indicios graves de que el producto y/o servicio atenta contra la vida o la seguridad de los consumidores;

d) Asumir, cuando las necesidades públicas así lo aconsejen, las investigaciones a los proveedores u organi zaciones de consumidores por violación de cualquiera de las

contra la vida o la seguridad de los consumidores;

d) Asumir, cuando las necesidades públicas así lo aconsejen, las investigaciones a los proveedores u organi zaciones de consumidores por violación de cualquiera de las disposiciones legales sobre protección del consumidor e imponer las sanciones que corresponda […]” – Subraya la SalaAsí mismo, el artículo 24 del Código General del Proceso, ratificó tales facultades en cabeza de la SIC, en los siguientes términos:

“[…] Artículo 24. Ejercicio de funciones jurisdiccionales por autoridades administrativas. Las autoridades administrativas a que se refiere este artículo ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas:

1. La Superintendencia de Industria y Comercio en los procesos que versen sobre: a) Violación a los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor. b) Violación a las normas relativas a la competencia desleal.

2. La Superintendencia Financiera de Colombia conocerá de las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, seguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público.

3. Las autoridades nacionales competentes en materia de propiedad intelectual: a) La Superintendencia de Industria y Comercio en los procesos de infracción de derechos de propiedad industrial. b) La Dirección Nacional de Derechos de Autor en los procesos relacionados con los derechos de autor y conexos […]” – Resalta la SalaSuperintendencia de Industria y Comercio en los procesos de infracción de derechos de propiedad industrial. b) La Dirección Nacional de Derechos de Autor en los procesos relacionados con los derechos de autor y conexos […]” – Resalta la SalaA su turno el Código General del Proceso manifiesta que el proceso de protección al consumidor se adelantará por medio de un proceso verbal sumario de única instancia:

“[…] Artículo 390. Asuntos que comprende . Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los as untos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 1o. Los procesos verbales sumarios serán de única instancia. (…)Página 8 de 12

Asunto: Acción de tutela– Impugnación – Sentencia

Radicación Nro.: 11001-33-35-026-2020-00272-01

Actor: Edgar Humberto Mora Rodríguez

Accionado: SICDelegatura para Asuntos Jurisdiccionales

PARÁGRAFO 3o . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos […]” – Resalta la SalaEn relación con el referente normativo descrito se tiene que el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial a su alcance para el amparo del debido pr oceso alegado, pues las decisiones con las que se culminó el proceso jurisdiccional adelantado por la SIC, carecen de recursos. En sustento de ello la Corte Constitucional

con otros medios de defensa judicial a su alcance para el amparo del debido pr oceso alegado, pues las decisiones con las que se culminó el proceso jurisdiccional adelantado por la SIC, carecen de recursos. En sustento de ello la Corte Constitucional sentencia T-954 de 2004 advirtió que “ la acción de tutela viene a ser el mecanismo apropiado para defender los derechos fundamentales involucrados en los asuntos jurisdiccionales, confiados a la Superintendencia, en especial porque no existen mecanismos ordinarios de defensa judicial contra sus decisiones”.

En consecuencia, en este caso es procedente la acción de tutela para el estudio de fondo del debido proceso, no solo por ser esta una garantía de carácter fundamental, sino porque en este tipo de casos, la tutela es un medio de protección i nmediata, ante la inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial.

b. Estudio de fondo sobre la vulneración al debido proceso

Superado el estudio de procedencia en el caso, la Sala procederá a estudiar si se configuró una vulneración al debido proceso, materializada en que la SIC no llevó a cabo y en debida forma, la notificación del auto admisorio de la demanda en aquel proceso.

  • Del material probatorio aportado al proceso se avizora lo siguiente:

El 25 de noviembre de 2015, la señora Anyeli Brigitte Ramírez Cortes ejerció la acción de protección al consumidor, mediante demanda interpuesta ante la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la SIC. El 27 de junio de 2016 la Delegatura profirió el auto admisorio de la demanda identificado con Nro. 53913, donde además señaló que el trámite a seguir sería el de un proceso verbal sumario debido a la cuantía y ordenó

auto admisorio de la demanda identificado con Nro. 53913, donde además señaló que el trámite a seguir sería el de un proceso verbal sumario debido a la cuantía y ordenó por secretaría, notificar al demandado del auto por el medio más expedito para ello.

Mediante aviso de notificación del 28 de junio d e 2016, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la SIC ordenó notificar al ahora accionante en la dirección Av. Caracas No. 79A 64 Sur, del Barrio Santa Librada en Bogotá D.C. Mediante aviso de notificación del 8 de agosto de 2016, reiteró notificar al ahora accionante en la misma dirección.

Con auto Nro. 95203 del 11 de octubre de 2016 la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la SIC, requirió a la demandante, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y al Grupo de Trabajo de Cobro Coactivo de la SIC para que aportasen datos exactos y actualizados acerca de la ubicación del demandado.

El correo electrónico del 18 de octubre de 2016, la demandante señaló como direcciones de notificación del demandado: Av Usme # 72A -64 Sur; Av Usme # 73G64 y el Interior 11 Apartamento 101 de la Av 12 Sur #20-85.

Luego, mediante oficio del 24 de octubre de 2016 – Rad. Nro. 15-281197-9-0, el Grupo de Trabajo de Sec

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