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TA CUN - 110013335026202000286-02-(27-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013335026202000286-02-(27-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones / RESUELVE EL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA DE DESACATO – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – De acuerdo con la anterior pauta jurisprudencial, la autoridad demandada al obedecer la orden impartida elude la sanción que pueda acarrear su negligencia, por cuanto garantiza los derechos constitucionales fundamentales amparados, se revocará la providencia de 7 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito de Bogotá y, en su lugar, se declarará que no ha existido desacato por parte de la autoridad accionada, respecto de lo ordenado en sentencia de 1.° de diciembre de 2020.

Problema jurídico: ¿Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la decisión adoptada dentro del incidente de desacato promovido por el señor, quien actúa a través de apoderada, contra el presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionespor el presunto incumplimiento de la orden impartida en segunda instancia en providencia de 1.° de diciembre de 2020, por esta corporación?

Extracto: “(…) La sindéresis que efectuó la Sala no deja duda más que revocar la providencia consultada, toda vez que la sentencia de tutela fue cumplida, aunque tardíamente, por la autoridad demandada , de acuerdo con los argumentos que en líneas siguientes se exponen. (…) Para garantizar la eficacia de las órdenes impartidas

providencia consultada, toda vez que la sentencia de tutela fue cumplida, aunque tardíamente, por la autoridad demandada , de acuerdo con los argumentos que en líneas siguientes se exponen. (…) Para garantizar la eficacia de las órdenes impartidas por los jueces como consecuencia de la acción de tutela, en el sentido de lograr la efectiva protección de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, el Decreto Ley 2591 de 1991, que desarrolla el artículo 86 (…) superior, previó la posibilidad de que el afectado promueva el correspondiente incidente de desacato, sancionable con multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes y arresto hasta de seis (6) meses, desde luego, sin perjuicio de las sanciones penales y disciplinarias a que haya lugar (…) Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-527 de 2012 (…) es preciso determinar si la providencia objeto de consulta se ajusta a derecho y si las pruebas obrantes en el trámite son suficientes para comprobar la negligencia de la autoridad accionada en dar cumplimiento al fallo de tutela e imponer una sanción de aquellas contempladas en el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991, como ocurrió en el presente asunto. (…) En el caso bajo consideración, se tiene que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «B» mediante fallo de 1.° de diciembre de 2020, revocó la decisión emitida por el juez de primera instancia y accedió al amparo deprecado ordenando a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensionesque «... en

la decisión emitida por el juez de primera instancia y accedió al amparo deprecado ordenando a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensionesque «... en el término de diez (10) días siguientes a la notificación del presente fallo, proceda, a emitir el acto administrativo que dé cumplimiento a la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 31 de enero de 2019 dentro del proceso 15001333300720150021701 y de manera posterior incluir en nómina al demandante sin ningún tipo de dilación ». (…) En tal sentido, es preciso destacar que a través de correo electrónico enviado a la secretaria de esta Corporación el 1.° de junio de 2021, la autoridad accionada informó que emitió la Resolución SUB 126847 de 28 de mayo de 2021, a través de la cual dio cumplimiento al fallo emitido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Número 6 y en consecuencia reconoció una pensión de jubilación a favor del señor (…) e indicó que la prestación y el retroactivo si a este hubiere lugar sería ingresado en nómina en el periodo 202106 y que se pagara el último día hábil del mismo mes en la central de pagos del banco BBVA de Bogotá. (…) En lo que corresponde a la comunicación de la referida decisión, sostuvo que “…a través de sus aplicativos la Administradora ya inició un proceso automático de notificación, el cual consiste en que una vez se emite el acto administrativo, se realizan tres intentos telefónicos para citar a notificar al ciudadano. Si no se logra contactar por este medio al ciudadano, Colpensiones genera una carta

administrativo, se realizan tres intentos telefónicos para citar a notificar al ciudadano. Si no se logra contactar por este medio al ciudadano, Colpensiones genera una carta de citación con el fin de realizar el proceso de notificación personal. En caso de transcurrir 5 días después de recibida dicha comunicación sin que el señor (…) se hubiere acercado a la Entidad se procederá a realizar el proceso de notificación por aviso. Finalmente se destaca que el anterior proceso de notificación se efectúa deacuerdo con lo establecido en el artículo 68 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. (…) cabe anotar que aunque el legislador previó sanciones para la autoridad que incumpla una orden de tutela, precisamente por tratarse de derechos constitucionales fundamentales, su aplicación debe ser proporcional y necesaria, por lo que en el presente asunto, no hay lugar a su imposición, puesto que el fallo de tutela fue cumplido, aunque tardíamente, por parte de Colpensiones. (…) Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-606 de 2011 (…) De acuerdo con la anterior pauta jurisprudencial, la autoridad demandada al obedecer la orden impartida elude la sanción que pueda acarrear su negligencia, por cuanto garantiza los derechos constitucionales fundamentales amparados. (…) Por tal motivo, se revocará la providencia de 7 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito de Bogotá y, en su lugar, se declarará que no ha existido desacato por parte de la autoridad accionada, respecto de lo ordenado en sentencia de 1.° de diciembre de 2020. (…)”.

Veintiséis (26) Administrativo del Circuito de Bogotá y, en su lugar, se declarará que no ha existido desacato por parte de la autoridad accionada, respecto de lo ordenado en sentencia de 1.° de diciembre de 2020. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-527 de 2012; T-606 de 2011; T-459 de 2003; T-368 de 2005; T-1113 de 2005; T-343 de 1998; T-553 de 2002; C-243 de 1996; C-092 de 1997; T-652 de 2010; T-421 de 2003; T-171 de 2009; T-897 de 2008; T-368 de 2005.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1382 de 2000; Decreto 1084 de 2015; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Acción : Tutela (consulta de desacato) Demandante : Mauricio Reina Leal Demandado : Administradora Colombiana de Pensiones -ColpensionesExpediente : 11001-33-35-026-2020-00286 02 Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el grado jurisdiccional de

Demandado : Administradora Colombiana de Pensiones -ColpensionesExpediente : 11001-33-35-026-2020-00286 02

Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la decisión adoptada dentro del incidente de desacato promovido por el señor Mauricio Reina Leal identificado con cédula de ciudadanía 11.186.774 quien actúa a través de apoderada, contra el presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionespor el presunto incumplimiento de la orden impartida en segunda instancia en providencia de 1.° de diciembre de 2020, por esta corporación.

I. ANTECEDENTES 1.1 SENTENCIA DE TUTELA El Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito de Bogotá mediante proveído de 19 de octubre de 2020, negó el amparo solicitado dentro de la acción de tutela, no obstante ante su inconformidad la parte actora impugnó la decisión.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «B» mediante fallo de 1.° de diciembre de 2020, revocó la providencia de instancia y accedió al amparo deprecado ordenando a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensionesque «... en el término de diez (10) días siguientes a la notificación del presente fallo, proceda, a emitir el acto administrativo que dé cumplimiento a la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 31 de enero de 2019 dentro del proceso 15001333300720150021701 y de manera posterior incluir en nómina al demandante sin ningún tipo de dilación».

que dé cumplimiento a la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 31 de enero de 2019 dentro del proceso 15001333300720150021701 y de manera posterior incluir en nómina al demandante sin ningún tipo de dilación». 1.2 INCIDENTE DE DESACATOA través de memorial enviado por correo electrónico, la apoderada de la parte accionante formuló incidente de desacato contra el presidente de la mencionada autoridad, al considerar que se ha desatendido la orden de tutela impartida. Por lo anterior, mediante auto de 2 de febrero de 2021, el juez de primera instancia previo a la apertura del incidente, requirió informar sobre el cumplimiento de la providencia constitucional. A través de providencia de 11 de febrero de 2021, se inició trámite incidental de desacato contra el presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- , y se corrió traslado por cinco (5) días con el fin de que se manifestara al respecto y ejerciera su derecho de defensa. No obstante lo anterior, insistió en su renuencia en dar cumplimiento a la orden de tutela. 1.3 PROVIDENCIA CONSULTADA Mediante providencia de 7 de mayo de 2021, el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito de Bogotá declaró en desacato al señor Juan Miguel Villa, en calidad de presidente de Colpensiones y le impuso sanción consistente en multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, al considerar que no acreditó la observancia del mandato constitucional.

II. CONSIDERACIONES 2.1 COMPETENCIA Corresponde a este Tribunal, en virtud del inciso segundo del artículo 521 del Decreto Ley 2591 de 1991 2, determinar en el presente caso si hay lugar a confirmar o revocar la sanción por

II. CONSIDERACIONES 2.1 COMPETENCIA Corresponde a este Tribunal, en virtud del inciso segundo del artículo 521 del Decreto Ley 2591 de 1991 2, determinar en el presente caso si hay lugar a confirmar o revocar la sanción por desacato impuesta por el a quo. 2.2 CASO CONCRETO La sindéresis que efectuó la Sala no deja duda más que revocar la providencia consultada, toda vez que la sentencia de tutela fue cumplida, aunque tardíamente, por la autoridad demandada, de acuerdo con los argumentos que en líneas siguientes se exponen. 2.3 FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN Para garantizar la eficacia de las órdenes impartidas por los jueces como consecuencia de la acción de tutela, en el sentido de lograr la efectiva protección de los derechos constitucionales 1 «La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción».2 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política».fundamentales de las personas, el Decreto Ley 2591 de 1991, que desarrolla el artículo 86 3 superior, previó la posibilidad de que el afectado promueva el correspondiente incidente de desacato, sancionable con multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes y arresto hasta de seis (6) meses, desde luego, sin perjuicio de las sanciones penales y

disciplinarias a que haya lugar4. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-527 de 20125, precisó: «2.3.3. En lo que respecta al trámite de incidente de desacato, éste, al igual que cualquier otra actuación judicial, debe respetar las garantías del debido proceso y el derecho de defensa de quien se afirma ha incurrido en desacato6. Con todo, quien sea acusado de incumplir una orden judicial, no podrá aducir la ocurrencia de hechos nuevos como causal para haberse sustraído a tal obligación judicial7. En cuanto al ámbito de acción del juez que conoce del incidente de desacato, este debe partir de lo decidido en la sentencia , y en especial, de la parte resolutiva del fallo cuyo incumplimiento se alega, a fin de determinar de manera prioritaria los siguientes elementos: (i) a quién estaba dirigida la orden; (ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (iii) y cuál es el alcance de la misma. 2.3.4. Tras verificarse estos elementos, el juez del desacato podrá entrar a determinar si en efecto la orden judicial por él revisada fue o no cumplida por el destinatario de la misma (conducta esperada)8. Lo anterior conlleva a que el incidente de desacato puede concluir de diferentes maneras: (i) En primer lugar, dando por terminado el incidente por haberse encontrado que el fallo cuyo incumplimiento se alega fue efectivamente acatado en debida forma y de manera oportuna por el destinatario de la orden. (ii) En segundo lugar, se continúa con el trámite del incidente de desacato de comprobarse que en

incumplimiento se alega fue efectivamente acatado en debida forma y de manera oportuna por el destinatario de la orden. (ii) En segundo lugar, se continúa con el trámite del incidente de desacato de comprobarse que en efecto subsiste el incumplimiento, en cuyo caso el juez de tutela deberá ‘identificar las razones por las cuales se produjo, con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho, y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada.’9 3 «...Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en

La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión».4 Artículo 52 ibidem, «…Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar».5 Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.6 Sentencias T-459 de 2003, T-368 de 2005 y T-1113 de 2005.7 Sentencia T-343 de 1998, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra.8 Sentencia T-553 de 2002, Magistrada Ponente Clara Inés Vargas Hernández.9 Sentencia T-1113 de 2005, Magistrado Ponente Jaime Córdoba Triviño.Ahora bien, cuando en el trámite del incidente de desacato se confirma que la orden judicial no ha sido acatada por el obligado, esta sola circunstancia genera varias situaciones judiciales distintas: (i) la reiteración de la orden judicial incumplida por parte del juez de desacato, en cuyo caso, podrá, solo de manera excepcional, contemplar algunos cambios o ajustes a dicha orden, con la única finalidad de lograr el efectivo cumplimiento de la misma. Así, no solo se procura dar cumplimiento a una orden judicial, sino que además, se alcanza el fin primordial de la acción de tutela, cual es lograr la garantía y protección efectiva de los derechos fundamentales conculcados.

finalidad de lograr el efectivo cumplimiento de la misma. Así, no solo se procura dar cumplimiento a una orden judicial, sino que además, se alcanza el fin primordial de la acción de tutela, cual es lograr la garantía y protección efectiva de los derechos fundamentales conculcados. Así mismo, otro de los efectos del desacato es (ii) la imposición de las sanciones de arresto y/o multa que se contemplan en el Decreto 2591 de 1991. A diferencia de las sanciones penales, las contempladas en el incidente de desacato se encaminan en esencia a lograr la eficacia en el cumplimiento de las órdenes impartidas por el juez de amparo10.11 Por ello, el apremio que supone la imposición de una sanción por desacato puede llevar a que el accionado se persuada en cumplir la orden de tutela a él impuesta. Frente a ese panorama, si el trámite de desacato ya inició o el mismo se ha adelantado en gran medida, la imposición de alguna de las sanciones contempladas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, podrá evitarse, si en el transcurso de dicho trámite se verifica que el fallo se ha cumplido. 2.3.5. Como parte del trámite del incidente de desacato se contempla igualmente la consulta, como un grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud de ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior , generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más

de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior , generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata.12 En el caso de la consulta del incidente de desacato, la situación de debilidad radica en cabeza de la persona a quien se le impone la sanción de multa o privación de la libertad por el incumplimiento de la orden de tutela. Al tener como finalidad establecer la legalidad del auto consultado, su estudio se debe limitar a esta providencia, y no más, siendo imposible que su estudio de legalidad recaiga sobre la providencia de tutela cuyo incumplimiento se alega13.

(…)

En conclusión, (i) el cumplimiento es de carácter principal pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma de la acción de tutela, bastando una responsabilidad objetiva para su configuración. (ii) El desacato es una figura accesoria de origen legal que demanda una responsabilidad de tipo subjetivo, consistente en que el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela» (destaca la Sala). Así las cosas, es preciso determinar si la providencia objeto de consulta se ajusta a derecho y si las pruebas obrantes en el trámite son suficientes para comprobar la negligencia de la autoridad accionada en dar cumplimiento al fallo de tutela e imponer una sanción de aquellas contempladas en el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991, como ocurrió en el presente asunto. En el caso bajo consideración, se tiene que e l Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

en el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991, como ocurrió en el presente asunto. En el caso bajo consideración, se tiene que e l Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «B» mediante fallo de 1.° de diciembre de 2020, revocó la decisión 10 Sentencias C-243 de 1996 y C-092 de 1997, Magistrados Ponentes Vladimiro Naranjo Mesa y Carlos Gaviria Díaz, en su orden.11 Sentencia T-652 de 2010, Magistrado Ponente Jorge Iván Palacio Palacio.12 Ibidem.13 Sentencia T-421 de 2003.emitida por el juez de primera instancia y accedió al amparo deprecado ordenando a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensionesque «... en el término de diez (10) días siguientes a la notificación del presente fallo, proceda, a emitir el acto administrativo que dé cumplimiento a la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 31 de enero de 2019 dentro del proceso 15001333300720150021701 y de manera posterior incluir en nómina al demandante sin ningún tipo de dilación». En tal sentido, es preciso destacar que a través de correo electrónico enviado a la secretaria de esta Corporación el 1.° de junio de 2021, la autoridad accionada informó que emitió la Resolución SUB 126847 de 28 de mayo de 2021, a través de la cual dio cumplimiento al fallo emitido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Número 6 y en consecuencia reconoció una pensión de jubilación a favor del señor Mauricio Reina Leal e indicó que la prestación y el

Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Número 6 y en consecuencia reconoció una pensión de jubilación a favor del señor Mauricio Reina Leal e indicó que la prestación y el retroactivo si a este hubiere lugar sería ingresado en nómina en el periodo 202106 y que se pagara el último día hábil del mismo mes en la central de pagos del banco BBVA de Bogotá. En lo que corresponde a la comunicación de la referida decisión, sostuvo que “…a través de sus aplicativos la Administradora ya inició un proceso automático de notificación, el cual consiste en que una vez se emite el acto administrativo, se realizan tres intentos telefónicos para citar a notificar al ciudadano. Si no se logra contactar por este medio al ciudadano, Colpensiones genera una carta de citación con el fin de realizar el proceso de notificación personal. En caso de transcurrir 5 días después de recibida dicha comunicación sin que el señor Mauricio Reina Leal se hubiere acercado a la Entidad se procederá a realizar el proceso de notificación por aviso. Finalmente se destaca que el anterior proceso de notificación se efectúa de acuerdo con lo establecido en el artículo 68 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. En este orden de ideas, cabe anotar que aunque el legislador previó sanciones para la autoridad que incumpla una orden de tutela, precisamente por tratarse de derechos constitucionales fundamentales, su aplicación debe ser proporcional y necesaria, por lo que en el presente asunto, no hay lugar a su imposición, puesto que el fallo de tutela fue cumplido, aunque tardíamente, por parte de Colpensiones. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-606 de 201114 señaló:

no hay lugar a su imposición, puesto que el fallo de tutela fue cumplido, aunque tardíamente, por parte de Colpensiones. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-606 de 201114 señaló: «...el incidente de desacato es un mecanismo de creación legal, que procede a petición de la parte interesada, a fin de que el juez constitucional, mediante un incidente, en ejercicio de sus 14 Magistrado Ponente Humberto Antonio Sierra Porto.potestades disciplinarias, sancione con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes proferidas mediante sentencias de tutela15. (…) A partir de las normas trascritas, la jurisprudencia constitucional ha entendido que el desacato es un instrumento del que dispone el juez constitucional para lograr la protección de derechos fundamentales cuya violación ha sido evidenciada a partir de una sentencia de tutela 16. Su principal propósito se centra entonces en conseguir que el obligado obedezca la orden allí impuesta y no en la imposición de una sanción en sí misma17. Nótese que la imposición o no de una sanción en el curso del incidente de desacato puede llevar a que el accionado se persuada del cumplimiento de la orden de tutela18. En tal sentido, en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela, y quiere evitar la imposición de una sanción, deberá acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y decidido sancionar al responsable, éste podrá evitar que se imponga la

acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y decidido sancionar al responsable, éste podrá evitar que se imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor» (resalta la Sala). De acuerdo con la anterior pauta jurisprudencial, la autoridad demandada al obedecer la orden impartida elude la sanción que pueda acarrear su negligencia, por cuanto garantiza los derechos constitucionales fundamentales amparados. Por tal motivo, se revocará la providencia de 7 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito de Bogotá y, en su lugar, se declarará que no ha existido desacato por parte de la autoridad accionada, respecto de lo ordenado en sentencia de 1.° de diciembre de 2020. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE: Primero: Revocar la providencia de 7 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito de Bogotá por medio de la cual se impuso al señor Juan Miguel Villa, en calidad de presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones sanción consistente en multa, de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de este proveído.

Segundo: Declarar que no ha existido desacato por parte del presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones en relación con la orden impartida en providencia de 1.°

lo indicado en la parte motiva de este proveído.

Segundo: Declarar que no ha existido desacato por parte del presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones en relación con la orden impartida en providencia de 1.° 15 Sentencia T-171 de 2009. 16 Sentencia T-897 de 2008. 17 Ver sentencias T-171 de 2009, T-652 de 2010, T-421 de 2003 y T-368 de 2005.18 Ver sentencia T-171 de 2009, T-652 de 2010 y T-421 de 2003.de diciembre de 2020, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo indicado en la parte motiva.

Tercero: En firme la presente decisión, devuélvase la actuación al Juzgado de origen, previas las constancias y anotaciones que fueren menester.

Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de decisión de la fecha. José Rodrigo Romero Romero Magistrado MC Alberto Espinosa Bolaños Magistrado

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