TA CUN - 110013335026202000288-01-(24-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335026202000288-01-(24-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sala Plena
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Demandante: Nataly Gómez Roberto Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación Radicación: 110013335026-2020-00288-01
Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Asunto: Impedimento
Procede la Sala a pronunciarse sobre el impedimento manifestado por el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Bogotá para conocer el asunto de la referencia, quien a su vez declara el impedimento de los demás Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES
Nataly Gómez Roberto , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en su calidad de emplead a de la Fiscalía General de la Nación, solicita ante los Juzgados Administrativos del Circ uito de Bogotá, lo siguiente (archivo 2 del expediente digital):
“PRIMERA. Que mediante el trámite del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, conforme a lo anterior se proceda a inaplicar el artículo 1 del Decreto 0382 del 2013, modificado por el decreto 022 de 2014 párrafos finales que establecen “…constitui rá únicamente factor salarial para base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud…”, por ser visiblemente ILEGAL e
INCONSTITUCIONAL.
SEGUNDA. Solicito se extienda el valor de la Bonificación judicial
salarial para base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud…”, por ser visiblemente ILEGAL e
INCONSTITUCIONAL.
SEGUNDA. Solicito se extienda el valor de la Bonificación judicial establecida en el Decreto 0382 del 2013, modificado por el decreto 022 de 2014, para que sea incluida como factor prestacional para la liquidación de la prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías, primas de productividad, bonificación por servicios prestados. Y derechos laborales que por disposición legal o Constitucional, tiene derecho el convocante, teniendo en cuenta que es pagada de manera periódica y se recibe de forma habitual.
TERCERA. Se declare la EXISTENCIA del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo causado por la no respuesta a la petición deMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335026-2020-00288-01 Pág. 2
fecha 28 de diciembre de 2018, en la cual se solicitaba la liquidación de todas las prestaciones sociales incluyendo como fac tor salarial la Bonificación Judicial.
CUARTA. Que mediante el trámite del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho se declare la NULIDAD del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo causado por la no respuesta a la petición de fecha 28 de diciembre de 2018.
QUINTA. Como consecuencia de lo anterior solicito se proceda a ordenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación a reliquidar las prestaciones sociales, tales como prima de servicios, prima de na vidad, prima de
QUINTA. Como consecuencia de lo anterior solicito se proceda a ordenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación a reliquidar las prestaciones sociales, tales como prima de servicios, prima de na vidad, prima de vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías, primas de productividad, bonificación por servicios prestados, y demás derechos laborales o Constitucionales, desde el 01 de enero de 2013, hasta cuando se haga efectivo el pago, con la inc lusión de la BONIFICACIÓN JUDICIAL en las prestaciones sociales de los convocantes. (…)”
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Bogotá , quien e n nombre propio y de todos los Jueces Administrativos de dicho Circuito judicial, se declaró impedido para conocer de la presente acción por tener un interés directo en las resultas del proceso (archivo 6 del expediente digital ), toda vez que la bonificación judicial es un derecho previsto en favor de los Jueces de la República, conforme al numeral 3 del artículo 1 del Decreto 383 de 2013 análogo al Decreto 382 de 2013.
CONSIDERACIONES
La Ley 2080 de 2021 “por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo cont encioso administrativo”, señaló que la competencia para decidir los impedimentos y recusaciones que comprenden a todos los Jueces de Administrativos de un mismo circuito pasó a ser de las subsecciones del Tribunal correspondiente y no de la Sala Plena como se venía realizando.
Lo anterior en virtud del artículo 20 de la referida Ley, a través del cual modificó el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 y se dispuso lo siguiente:
venía realizando.
Lo anterior en virtud del artículo 20 de la referida Ley, a través del cual modificó el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 y se dispuso lo siguiente:
“ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:
1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias.
2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias:Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335026-2020-00288-01
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a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código; b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código (negrilla de la Sala).”
Así las cosas, esta Subsección tendría competencia para resolver el impedimento manifestado por el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Bogotá, quien además considera que la causal por ella invocada comprende a los demás jueces administrativos de Bogotá, de no ser porque de acuerdo con un informe presentado por los Jueces Administrativos de Bogotá a la Sala Plena de la Corporación se tuvo conocimiento de que tres (3) de los Jueces Administrativos del Circuito de Bogotá no se declaran impedidos frente al tema objeto de debate en el sub lite.
Téngase en cuenta que en virtud de lo dispuesto en los numerales 1 y 2
de los Jueces Administrativos del Circuito de Bogotá no se declaran impedidos frente al tema objeto de debate en el sub lite.
Téngase en cuenta que en virtud de lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, se tiene que si un juez, en quien concurra una causal de impedimento, estima que la misma comprende a todos los jueces administrativos, pasará el expediente al superior expresando los hechos en que se fundamenta. No obstante, cuando el impedimento no comprende a la totalidad de los jueces, como sucede en este caso, el Juez deberá declararse impedido expresando los hechos en que se fundamenta, en escrito dirigido al Juez que le siga en turno para que resuelva de plano si es o no fundado, quien, de aceptarlo, asumirá el conocimiento del asunto; si no, lo devolverá para que aquel continúe con el trámite.
En consecuencia, al no estar configurada la situación a la que alude el numeral 2 del artículo 131 del CPACA, esto es, que la causal invocada comprenda a todos los Jueces Administrativos, resulta conveniente devolver el presente asunto al Juzgado de origen, a fin de que la Juez manifieste su impedimento en los términos del numeral 1° del artículo 131 del CPACA.
Por lo anterior, la Sala
RESUELVE:
PRIMERO. Abstenerse de resolver el impedimento manifestado por el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Bogotá , de conformidad con lo manifestado en la parte motiva de esta providencia.Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335026-2020-00288-01 Pág. 4
conformidad con lo manifestado en la parte motiva de esta providencia.Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335026-2020-00288-01 Pág. 4
SEGUNDO. Por Secretaría de la Subsección F rem ítase el expediente al Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Bogotá para que para que proceda a dar el trámite correspondiente.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAMANCA GALLO
Magistrada
BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Magistrada LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.