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TA CUN - 110013335026202000292-01-(17-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013335026202000292-01-(17-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Rama Judicial y Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial / ACEPTA IMPEDIMENTO DE LOS JUECES – Alcance / BONIFICACIÓN JUDICIAL PREVISTA EN EL DECRETO 383 DE 2013 – Precedente Jurisprudencial Aplicable / REMITE SORTEO DE JUEZ AD HOC – A los Jueces les interesa el resultado del proceso en el entendido de que si eventualmente se incluye la bonificación como factor salarial, esta se vería reflejada en los haberes que perciben como Jueces de Circuito, con fundamento en el artículo 140 del C.G.P., la Sala aceptará el impedimento manifestado por los Jueces Administrativos del Circuito de Bogotá y ordenará que de la lista de Conjueces de este Tribunal se designe al Juez Ad Hoc que asumirá el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el presente proceso.

Problema jurídico: ¿Decidir el impedimento manifestado por el Juez Veintiséis

(26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C. que, en su criterio, comprende a todos los Jueces Administrativos de ese Circuito Judicial, para conocer y tramitar la demanda de la referencia?

Extracto: “(…) Con ocasión de la expedición de la Ley 2080 de 2021 “por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo”, la competencia para decidir los impedimentos y recusaciones que comprenden a todos los jueces de administrativos de un mismo circuito pasó a ser de las subsecciones del Tribunal correspondiente y no de la Sala Plena como se venía realizando. (…) Lo anterior en virtud del artículo

recusaciones que comprenden a todos los jueces de administrativos de un mismo circuito pasó a ser de las subsecciones del Tribunal correspondiente y no de la Sala Plena como se venía realizando. (…) Lo anterior en virtud del artículo 20 de la referida Ley, a través del cual se modificó el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 y se dispuso lo siguiente: ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el a rtículo 271 de este código; b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código ( …) En consecuencia, esta Subsección tiene competencia para resolver el impedimento manifestado por el Juez Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. (...) Le corresponde a esta Sala determinar si se considera fundado o no el impedimento manifestado por el Juez Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien además considera que la causal por él invocada comprende a los demás Jueces Administrativos de Bogotá. (…) Una vez revisada la demanda de la referencia se encuentra que en efecto la totalidad de los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá se halla incursa en causal de impedimento frente al medio de control de nulidad y restablecimiento

revisada la demanda de la referencia se encuentra que en efecto la totalidad de los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá se halla incursa en causal de impedimento frente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el accionante contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, dado que les asistiría interés directo en el resultado del proceso. (…) Lo anterior por cuanto lo que se pretende en el sub lite es la inclusión de la bonificación judicial consagrada en el Decreto 383 de 2013 como factor salarial para la liquidació nde los haberes salariales y prestacionales causados por la parte demandante, y dicha bonificación también la devengan los Jueces al estar incluidos en la misma norma. (…) En otras palabras, a los Jueces les interesa el resultado del proceso en el entendido de que si eventualmente se incluye la bonificación como factor salarial, esta se vería reflejada en los haberes que perciben como Juece s de Circuito. (…) Así las cosas, con fundamento en el artículo 140 del C.G.P., la Sala aceptará el impedimento manifestado por los Jueces Administrativos del Circuito de Bogotá y ordenará que de la lista de Conjueces de este Tribuna l se designe al Juez Ad Hoc que asumirá el conocimiento del medio de control de nu lidad y restablecimiento del derecho de que trata el presente proceso. (…)”.

SIN NOTA DE RELATORÍA.

FUENTE FORMAL: Decreto 383 de 2013; CPACA; CGP; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

FUENTE FORMAL: Decreto 383 de 2013; CPACA; CGP; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicado No.: 11001-33-35-026-2020-00292-01

Demandante: ANDRÉS ALEJANDRO OLARTE CARMONA

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA

DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Procede la Sala a decidir el impedimento manifestado por el Juez Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C. que, en su criterio, comprende a todos los Jueces Administrativos de ese Circuito Judicial, para conocer y tramitar la demanda de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. DE LA DEMANDA

El señor ANDRÉS ALEJANDRO OLARTE CARMONA, actuando por intermedio de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A), interpuso demanda contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, con el fin de que se inaplique por inconstitucional la expresión “(…) constituirá únicamente

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, con el fin de que se inaplique por inconstitucional la expresión “(…) constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema de General de Seguridad Social en Salud ”, contenida en elartículo 1° del Decreto No. 383 de 2013 y las demás normas que la replicaron.

De igual modo, solicita que se declare la nulidad de la Resolución No. 0866 del 20 de mayo de 2020, proferida por el Director Ejecutivo de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca, por medio de la cual negó el reconocimiento de la bonificación judicial devengada mes a mes como factor salarial.

En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, la parte demandante pidió que se ordene a la entidad realizar la reliquidación y pago retroactivo e indexado (con los respectivos intereses y sanciones por mora a los que haya lugar) de todas las prestaciones sociales recibidas desde el 1º de enero de 2013, hasta que se haga el reajuste y en adelante, con fundamento en la bonificación judicial contemplada en el De creto 383 de 2013 como remuneración con carácter salarial.

1.2. DEL TRÁMITE

El 5 de octubre de 2020 la demanda fue presentada ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, esto es, enviad a a los correos electrónicos dispuestos por la Rama Judicial para el efe cto y posteriormente repartida el 7 del mismo mes y año, cor respondiéndole al Juzgado Veintiséis (26) de dicho Circuito.

electrónicos dispuestos por la Rama Judicial para el efe cto y posteriormente repartida el 7 del mismo mes y año, cor respondiéndole al Juzgado Veintiséis (26) de dicho Circuito.

Ese Despacho en proveído de 13 de octubre de 2020, se declaró impedido para conocer del asunto invocando la causal prevista en el numeral 1º del artículo 141 del CGP y estimó que la misma causal comprende a todos los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá (artículo 131 numeral 2, del C.P.A.C.A.), por tener interés directo en las resultas del proceso, por lo que dispuso enviar el expediente a esta Corporación.II. CONSIDERACIONES

2.1. ASUNTO PREVIO - COMPETENCIA

Con ocasión de la expedición de la Ley 2080 de 2021 “ por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo”, la competencia para decidir los impedimentos y recusaciones que comprenden a todos los jueces de administrativos de un mismo circuito pasó a ser de las subsecciones del Tribunal correspondiente y no de la Sala Plena como se venía realizando.

Lo anterior en virtud del artículo 20 de la referida Ley, a través del cu al se modificó el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 y se dispuso lo siguiente:

ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS . La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:

1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias.

2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes

providencias:

providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:

1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias.

2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes

providencias:

a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código;

b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código (Destaca la Sala).

En consecuencia, esta Subsección tiene competencia para resolver el impedimento manifestado por el Juez Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

2.2. DEL IMPEDIMENTO

Le corresponde a esta Sala determinar si se considera fundado o no el impedimento manifestado por el Juez Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien además considera que la causal por él invocada comprende a los demás Jueces Administrativos de Bogotá.Una vez revisada la demanda de la referencia se encuentra que en efecto la totalidad de los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá se halla incursa en causal de impedimento frente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el accionante contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL –DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, dado que les asistiría interés dire cto en el resultado del proceso.

Lo anterior por cuanto lo que se pretende en el sub lite es la inclusión de la bonificación judicial consagrada en el Decreto 383 de 2013 como factor

DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, dado que les asistiría interés dire cto en el resultado del proceso.

Lo anterior por cuanto lo que se pretende en el sub lite es la inclusión de la bonificación judicial consagrada en el Decreto 383 de 2013 como factor salarial para la liquidación de los haberes salariales y prestacionales causados por la parte demandante, y dicha bonificación también la devengan los Jueces al estar incluidos en la misma norma.

En otras palabras, a los Jueces les interesa el resultado del proceso en el entendido de que si eventualmente se incluye la bonificación como factor salarial, esta se vería reflejada en los haberes que perciben como Jueces de Circuito.

Así las cosas, con fundamento en el artículo 140 del C.G.P., la Sala aceptará el impedimento manifestado por los Jueces Administrativos del Circuito de Bogotá y ordenará que de la lista de Conjueces de este Tribunal se designe al Juez Ad Hoc que asumirá el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el presente proceso.

En virtud de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

R E S U E L V E

Primero.- Declarar fundado el impedimento manifestado por el Juez Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, así como de los demás Jueces Administrativos del mismo Circuito Judicia l y, enconsecuencia, se les separa del conocimiento de la demanda incoada por el señor ANDRÉS ALEJANDRO OLARTE CARMONA contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, de conformidad con lo manifestado en la parte motiva de esta

el señor ANDRÉS ALEJANDRO OLARTE CARMONA contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, de conformidad con lo manifestado en la parte motiva de esta providencia.

Segundo.- Desígnese Juez Ad Hoc de la lista de Conjueces del T ribunal Administrativo de Cundinamarca, para que asuma el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia.

Tercero.- Remítase el expediente a la Secretaría General del Trib unal Administrativo de Cundinamarca, para que por medio de la Presidencia de la Corporación se realice sorteo de Juez Ad Hoc de la lista de Conjueces.

Cuarto.- Por Secretaría de la Subsección F comuníquese esta decisión a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y a la parte demandante.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Magistrada

PATRICIA SALAMANCA GALLO

LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

Magistrada Magistrado

CONSTANCIA: La presente providencia ha sido proferida a través de las tecnologías de la información y firmada por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante el aplicativo SAMAI, con el fin de garantizar su autenticidad, int egridad, conservación y posterior consulta, por virtud del artículo 46 de la Ley 2080 de 2021, modifica torio del artículo 186 del CPACA.

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