TA CUN - 110013335026202000317-01-(15-12-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335026202000317-01-(15-12-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Secretaría de Movilidad de
Cundinamarca / PRESUNTO INCUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 159 DE
LA LEY 769 DE 2002, CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO TERRESTRE, ARTÍCULO 818 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO, Y ARTÍCULO 91 INCISO 3, DE LA LEY 1437 DE 2011 - No se enmarca en que se determine el posible incumplimiento de las normas reclamadas como incumplidas, está encaminada a la declaración de prescripción de las sanciones impuestas por violación a las normas de tránsito, lo cual demanda un pronunciamiento propio de un juicio de legalidad contra los actos emitidos por la autoridad de tránsito, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y así obtener eventualmente la satisfacción de las pretensiones formuladas en su demanda, en la que puede inclusive solicitar medidas cautelares / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO ANTE LA EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL - La presente acción de cumplimiento se torna improcedente, en consideración a que el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, del cual no ha hecho uso y no acreditó la configuración de un perjuicio grave e inminente.
Problema Jurídico: ¿Establecer si la presente acción de cumplimiento s e torna procedente a las voces del artículo 9 de la Ley 393 de 1997? ¿E n caso afirmativo, se procederá a analizar si de las normas señaladas como presuntamente incumplidas, esto es, el artículo 159 de la Ley 769 de 2002,
afirmativo, se procederá a analizar si de las normas señaladas como presuntamente incumplidas, esto es, el artículo 159 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 206 del Decreto Ley 019 de 2012, el artículo 818 del Estatuto Tributario, y artículo 91 numeral 3º de la Ley 1437 de 201 1, se deriva una obligación clara, imperativa e inobjetable en cabeza de la Secretaría de Transporte y Movilidad del Departamento de Cundinamarca de declarar de oficio la prescripción de sanciones por infracciones a las normas de tránsito?
Tesis: “(…) De lo anterior se colige que con la presente acción de cumplimiento no se enmarca en que se determine el posible incumplimient o de las normas reclamadas como incumplidas, pues, está encaminada a la declaración de prescripción de las sanciones impuestas por violación a las normas de tránsito, lo cual demanda un pronunciamiento propio de un juicio de legalidad contra los actos emitidos por la autoridad de tránsito. (…) el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para controvertir el acto que negó la solicitud de prescripción de las multas impuestas por la autoridad de tránsito por infracción a normas de tránsito, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., y así obtener eventualmente la satisfacción de las pretensiones formuladas en su demanda, en la que puede inclusive solicitar medidas cautelares. (…) el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, C.P. William Hernández Gómez, en sentencia de tutela de
las pretensiones formuladas en su demanda, en la que puede inclusive solicitar medidas cautelares. (…) el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, C.P. William Hernández Gómez, en sentencia de tutela de 13 de diciembre de 2017, radicado No. 1100103-15-000-201703140-00, al ventilar un asunto similar al que está siendo objeto de estudio en est a acción, ( …) prescripción de sanción por infracción de tránsito, negó el amparo solicitado toda vez que las autoridades judiciales accionadas no vulneraron derecho fundamental alguno del actor al concluir que la acción de cumplimiento era improcedente por existir otros medios de defensa judiciales. (…) tiene a su alcance otros mecanismos de defensa tanto administrativos como judiciales para hacer valer las pretensiones que plantea en esta acción de cumplimiento. (…) el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, citado en líneas previas, contempla que la acción de cumplimiento es improcedente cuando el actor tenga o haya tenido otro medio de defensa judicial, no obstante lo anterior, también señala que la referida acción procederá cuando se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. (…) en el caso objeto de análisis, se vislumbra que en la demanda de cumplimiento no se presentan argumentos encaminados a demostrar que el actuar de la entidad accionada, y más específicamente, con las sanciones de tránsito a él impuestas se cause un perjuicio grave e inminente, pues noexisten pruebas en tal sentido, circunstancia que imposibilita a esta Sala d e decisión determinar su ocurrencia. ( …) en el sub examine al actor se le
tránsito a él impuestas se cause un perjuicio grave e inminente, pues noexisten pruebas en tal sentido, circunstancia que imposibilita a esta Sala d e decisión determinar su ocurrencia. ( …) en el sub examine al actor se le impuso el comparendo de tránsito No. 9505138 del 28 de mayo de 2009 por valor $496.900, ( …) tal asunto contempla un carácter económico que generalmente impide acreditar el aludido perjuicio. (…) en el presente asunto la acción de cumplimiento instaurada por el actor resulta improcedente, toda vez que cuenta aún con otro mecanismo de defensa judicial, del cual no ha hecho uso, para obtener satisfacción a las pretensiones formuladas a través de este medio de control de cumplimiento, al no encontrarse acreditada la amenaza de un perjuicio grave e inminente. ( …) la presente acción de cumplimiento se torna improcedente, en consideración a que el actor cuen ta con otro mecanismo de defensa judicial, del cual no ha hecho uso y n o acreditó la configuración de un perjuicio grave e inminente. Ahora bien, se tiene que, en la sentencia de primera instancia, el A-quo dispuso “rechazar por improce dente”, situación que deviene en modificarla, para en su lugar, declarar su improcedencia, en tanto la manera como se encuentra establecida en la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, deviene en una imprecisión jurídica. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencia C-193 de 1998 ; C-157 de 1998; Consejo de Estado, Sección Quinta del Consejo de Estado, sentencia del 9 de junio de
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencia C-193 de 1998 ; C-157 de 1998; Consejo de Estado, Sección Quinta del Consejo de Estado, sentencia del 9 de junio de
2011, Exp. 250002324000201000629-01, Consejera Dra. Susana Buitrago Valencia (E); Sección Quinta Consejero ponente, Alberto Yepes Barreiro, 1 de noviembre de 2012, 7600123-31-000-2012-00499-01(ACU); Sección Quinta, providencia del 23 de marzo de 2017, 0500123-33-0002014-0183201, C.P. Dr. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez ; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero Alberto Yepes Barreiro (E), doce (12) de junio de dos mil catorce (2014). 2500023-41-000-2014-0011801(ACU); Sección Segunda, Subsección “A”, C.P. William Hernández Gómez, en sentencia de tutela de 13 de diciembre de 2017, 1100103-15000-201703140-00; Sentencia de tutela de 21 de junio de 2018, Sección Quinta, 1100103-15-000-2018-00142-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
FUENTE FORMAL: Código Judicial de los Estados Unidos , artículo 1631 ; Constitución Nacional; Ley 393 de 1997; CPACA.Radicado: 110013335-026-2020-317-01
Demandante: José Javier Sánchez Muñoz
FUENTE FORMAL: Código Judicial de los Estados Unidos , artículo 1631 ; Constitución Nacional; Ley 393 de 1997; CPACA.Radicado: 110013335-026-2020-317-01
Demandante: José Javier Sánchez Muñoz
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Magistrada Ponente: ALBA LUCIA BECERRA AVELLA
Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020)
Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicado 11001-33-35-026-2020-00317-01
Demandante: JOSÉ JAVIER SÁNCHEZ MUÑOZ
Demandado: SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE CUNDINAMARCA
TEMAS: Presunto incumplimiento del artículo 159 de la Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito Terrestre, artículo 818 del Estatuto Tributario, y artículo 91 inciso 3, de la Ley 1437 de 2011. Improcedencia de la acción de cumplimiento ante la existencia de otro medio de defensa judicial.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el accionante, en contra de la sentencia proferida el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Bogotá D.C.,
contra de la sentencia proferida el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Bogotá D.C., que “rechazó por Improcedente” la acción de cumplimiento incoada contra la Secretaría de Tránsito y Movilidad del Departamento de Cundinamarca.
1. ANTECEDENTES
1.1. De la solicitud
A través de escrito presentado el 30 de octubre de 2020, el señor José Javier Sánchez Muñoz, actuando en nombre propio, presentó Acción de Cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, reglamentada por la Ley 393 de 1997, contra la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Cundinamarca, ante el presunto incumplimiento de l artículo 159 de la Ley 769 de 2002 -Código Nacional de Tránsito Terrestre-, artículo 818 del Estatuto Tributario y artículo 91 inciso 3, de la Ley 1437 de 2011.
1.2. Hechos
De la solicitud y del expediente, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:
Que la Sede Operativa de Cajicá, declaró al actor contraventor de las normas de tránsito, código de infracción No. 70 imponiéndole el pago de una multa de cuatrocientos noventa y seis mil novecientos pesos m/l ($496.900), decisiónRadicado: 110013335-026-2020-317-01
Demandante: José Javier Sánchez Muñoz
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 –
Demandante: José Javier Sánchez Muñoz
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 que fue notificada en Estrados de conformidad con el artículo 139 del Código Nacional de Tránsito Terrestre. Que, al no haberse reportado el pago de dicha obligación, el Jefe de Procesos Administrativos de la Secretaria de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, libró mandamiento de pago en contra del señor José Javier Sánchez Muñoz mediante la Resolución No. 3447 del 30 de septiembre de 2009, siendo notificado por Aviso el día 20 de mayo de 2010 mediante publicación realizada en EL NUEVO SIGLO.
Señala que el 9 de septiembre en ejercicio del derecho fundamental de petición solicitó la prescripción del proceso de cobro coactivo sobre las ordenes de comparendo 2037702 del 30 de mayo de 2009 y 9505138 del 28 de mayo de 2009, por infracción del Código Nacional de Tránsito Terrestre, sin embargo, a la fecha en el Sistema Integrado de Multas e Infracciones de Tránsito registra en estado de cobro coactivo. Que la anterior solicitud, fue resuelta de manera desfavorable por la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, mediante la Resolución No. 7227 del 7 de octubre del 2020, “Por medio de la cual se resuelve solicitud de prescripción”.
Refiere que conforme a lo dispuesto en los artículos 159 de la ley 769 de 2002 (Código Nacional de Transito) y artículo 818 del decreto 624 de 1989 (Estatuto Tributario), en las actuales circunstancias tiene derecho a la declaratoria del
Refiere que conforme a lo dispuesto en los artículos 159 de la ley 769 de 2002 (Código Nacional de Transito) y artículo 818 del decreto 624 de 1989 (Estatuto Tributario), en las actuales circunstancias tiene derecho a la declaratoria del fenómeno de prescripción de las sanciones, y lo adeudado, por las ordenes de comparendo 2037702 de fecha 30 de mayo de 2009 y 9505138 de fecha 28 de mayo de 2009, puesto que la entidad accionada no ha hecho el cobro efectivo de la obligación.
Aduce que desde la fecha de notificación de los mandamientos de pago e interrumpido el término de la prescripción al tenor del E.T, han pasado ya más de diez años sin que la entidad accionada haya logrado de manera a lguna el recaudo efectivo de las obligaciones . Que, en virtud de lo anterior, el organismo de transito perdió competencia para ejercer la acción de cobro coactivo respecto de las ordenes de comparendo impuestas en el año 2009, pues sobre estos operó la prescripción y, en consecuencia, la accionada está en imposibilidad de ejercer acciones de fiscalización tendientes a obtener su pago.
Afirma que, aunque el Código Nacional de Tránsito no regula la forma de expedir el mandamiento de pago y su notificación, si prevé el término de prescripción en el artículo 159. Indica que en el presente caso no se está ante un tributo como obligación fiscal, ya que esta acreencia no se generó por una actividad comercial de la cual se deba responder por impuestos y emolumentos propios de dichas actuaciones, sino que nació a la vida jurídica como una sanción contemplada en una norma especial, con términos
actividad comercial de la cual se deba responder por impuestos y emolumentos propios de dichas actuaciones, sino que nació a la vida jurídica como una sanción contemplada en una norma especial, con términos específicos y sobre todo con fines muy distintos a los que se destina un tributo.
Finalmente manifiesta el actor que el 13 de octubre del presente año radicó en el correo contactenos@cundinamarca.gov.co, la constitución de renuencia como requisito de procedibilidad de la presente acción.Radicado: 110013335-026-2020-317-01
Demandante: José Javier Sánchez Muñoz
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 1.3. Pretensiones
“1. Solicito de manera respetuosa se ordene al SECRETARIO DE TRANSITO DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA dar inmediato cumplimiento y aplicación de lo dispuesto en el artículo 159 de la ley 769 de 2002 por no cobro dentro de los términos legales de las sanciones derivadas de las ordenes de comparendo 2037702 de fecha 30 de mayo de 2009 y 9505138 de fecha 28 de mayo de 2009 y así mismo de lo dispuesto en el artículo 818 del Estatuto Tributario y articulo 93 numeral 1 de la ley 1437 de 2011 en virtud de la perdida de ejecutoria del mandamiento de pago.
2. En consecuencia de lo anterior se ordene la prescripción de la acción de cobro sobre las ordenes de comparendo 2037702 de fecha 30 de mayo de 2009 y 9505138 de fecha 28 de mayo de 2009
mandamiento de pago.
2. En consecuencia de lo anterior se ordene la prescripción de la acción de cobro sobre las ordenes de comparendo 2037702 de fecha 30 de mayo de 2009 y 9505138 de fecha 28 de mayo de 2009
3. Se proceda a eliminar de mi cuenta del simit, las ordenes de comparendo 2037702 de fecha 30 de mayo de 2009 y 9505138 de fecha 28 de mayo de 2009.
4.Condenese en costas al accionado, en caso ejecutar la conducta que se le solicito en el trámite de la presente acción es decir decretar las prescripciones de dichas ordenes de comparendo, tal y como lo establece 19 de la ley 393 de 1997.
1.4 La contestación
La apoderada de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca solicitó que se declare la improcedencia de la acción de cumplimiento impetrada, con fundamento en lo previsto en el inciso 2 del artículo 9 de la Ley 393 de 1997, pues, el actor cuenta con otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma presuntamente desatendida.
Al respecto, precisó que el Jefe de la Oficina de Procesos Administrativos de la STM mediante la Resolución No 7227 del 7 de octubre de 2020 “Por medio de la cual se resuelve solicitud de prescripción” , negó la declaratoria de prescripción propuesta por el accionante y, como consecuencia, continuó con la ejecución del proceso de cobro coactivo , siendo este acto administrativo controvertible ante el juez natural.
Señaló como antecedente administrativo del proceso de cobro que, mediante la Resolución No. 3448 del 30 de septiembre de 2009, se resolvió librar
controvertible ante el juez natural.
Señaló como antecedente administrativo del proceso de cobro que, mediante la Resolución No. 3448 del 30 de septiembre de 2009, se resolvió librar mandamiento de pago contra el señor José Javier Sánchez Muñoz, el cual fue notificado debidamente y quien conforme al término previsto en el artículo 830 del Estatuto Tributario, contó con la posibilidad de presentar ante la autoridad competente las excepciones contra el mandamiento de pago enlistadas de manera taxativa en el artículo 831 de la norma ibidem.
Sostuvo que de haberse presentado debidamente las excepciones que procedían contra el mandamiento de pago, le correspondía al Grupo de Jurisdicción Coactiva de la Secretaría de Transito y Transporte deRadicado: 110013335-026-2020-317-01
Demandante: José Javier Sánchez Muñoz
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 Cundinamarca resolverlas y, contra esta decisión, pudo interponer recurso de reposición, para que una vez fuera resuelto, le fuera dable acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, tal y como lo dispone el artículo 835 del Estatuto Tributario. Empero, reiteró, que el actor no hizo uso de ninguna de estas posibilidades dejando fenecer con su actuar omisivo oportun idades procesales importantes.
Igualmente agregó que, a la postre, el Grupo de Jurisdicción Coactiva de la STM profirió la Resolución No 7646 del 4 de agosto de 2013 por medio de la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución del proceso de cobro coactivo,
Igualmente agregó que, a la postre, el Grupo de Jurisdicción Coactiva de la STM profirió la Resolución No 7646 del 4 de agosto de 2013 por medio de la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución del proceso de cobro coactivo, acto administrativo que pese a ser susceptible de control en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, tampoco fue iniciado por el demandante . Recordando que durante el trámite convencional como en el proceso de cobro coactivo el hoy accionante tuvo a su alcance diferentes alternativas de defensa.
Así las cosas, indicó que lo realmente pretendido a través de esta acción no es el cumplimiento de una disposición normativa sino atacar la legalidad del acto administrativo que resolvió de manera desfavorable la solicitud de prescripción de la orden de comparendo No. 9505138 del 28 de mayo de 2009, en cuyo caso, reiteró, el actor cuenta con otro medio de defensa judicial, tal y como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
1. 5 La sentencia impugnada
El Juzgado veintiséis (26) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., en sentencia del 24 de noviembre de 2020 “rechazó por improcedente” la acción de cumplimiento impetrada por el señor José Javier Sánchez Muñoz, por las siguientes razones:
Como primera medida, adujo que la pretensión que ordena dar cumplimiento al contenido del artículo 159 de la ley 769 del 2002 y artículo 818 del Decreto 624 de 1989, persigue la modificación de una situación jurídica de carácter particular y concreto que le fue resuelta negativamente en sede administrativa,
al contenido del artículo 159 de la ley 769 del 2002 y artículo 818 del Decreto 624 de 1989, persigue la modificación de una situación jurídica de carácter particular y concreto que le fue resuelta negativamente en sede administrativa, por lo que de conformidad con el artículo 9 de la ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento resulta improcedente, teniendo en cuenta que el accionan te cuenta con otros medios preferentes de defensa judicial a los que debe acudir para lograr la protección de este tipo de pretensiones solicitadas en la demanda.
De otra parte, trajo a colación varios apartes de jurisprudencia emanada del máximo órgano de lo contencioso administrativo y, explicó que, la prescripción alegada por el accionante pudo proponerse como excepción dentro del procedimiento de cobro coactivo y no guardar silencio frente a las actuaciones realizadas por la Secretaria de Movilidad, pues en caso de resultar desfavorable, debió hacer uso del medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.Radicado: 110013335-026-2020-317-01
Demandante: José Javier Sánchez Muñoz
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 En este orden y luego de analizar sucintamente el contenido de las disposiciones, concluyó que la acción de cumplimiento solo puede ser instaurada ante la ausencia de otros instrumentos judiciales, lo cual no se observó en el caso bajo estudio, adicional, el accionante no presentó ningún argumento que demostrara que, a la fecha, la interposición de otros medios de defensa le causaría un perjuicio irremediable.
observó en el caso bajo estudio, adicional, el accionante no presentó ningún argumento que demostrara que, a la fecha, la interposición de otros medios de defensa le causaría un perjuicio irremediable.
1.6 Fundamentos de la Impugnación.
El accionante, impugnó la decisión de primera instancia mediante escrito remitido el 27 de noviembre de 20201 a través de correo electrónico, en el cual, solicitó se revoque el resolutivo de primera instancia y, en su lugar, se ordene a la Secretaria de Movilidad, dar cumplimiento y aplicación de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002, artículo 817 y 818 del Estatuto Tributario y artículo 91, inciso 3 del CPACA, ordenar la prescripción de la acción de cobro sobre las ordenes de comparendo 2037702 y 9505138 y, proced er a eliminar de la cuenta del SIMIT las ordenes de comparendo 2037702 y 9505138.
Adujo que el A quo tiene claridad de las incontables peticiones presentadas tendientes a que la entidad demandada reconozca que los mandamient os de pago emitidos han perdido fuerza de ejecutoria, pues conforme al artículo 817 y 818 del Estatuto Tributario en concordancia con el artículo 91 num eral 3 de la ley 1437 de 2011, resulta ilógico que la accionada siga ejecutando una acción de cobro que prescribió legítimamente desde el año 2015 y respecto a la cual no logró constituir títulos dinerarios a su favor, tornándose la obligación inejecutable hacia el futuro. Explicó que, es ilegal la forma en que la entidad accionada pretende doblar los términos de prescripción y los de vigencia del mandamiento de pago
inejecutable hacia el futuro. Explicó que, es ilegal la forma en que la entidad accionada pretende doblar los términos de prescripción y los de vigencia del mandamiento de pago contenidos en el Estatuto Tributario, puesto que, si el término es de cinco años, una vez ejecutoriado el mandamiento de pago, no se debería estar co brando obligaciones en el año 2020, pues, estas no tendrían vocación de prosperidad. Para el impugnante es incompresible que el juez de primera instancia sustente su decisión en la existencia de otros medios de defensa, pues considera que utilizar el medio control de nulidad y restablecimiento del derecho resultaría inoficioso e inocuo y constituiría un desgaste del aparato judicial, dado que hasta la generación del mandamiento de pago y su notificación no existió ningún punto debatible ni inconformidad al respecto y en su criterio no existieron vicios en la formación de los actos administrativos expedidos en la actuación de cobro coactivo que le permitan reclamar un perjuicio derivado de tales hechos. Así mismo, tilda de incomprensible que el fallador mencione la posibilidad de proponer excepciones contra el mandamiento de pago, cuando el mo mento para hacerlo era en el 2010, fecha para la cual no se reunían los presupuestos del fenómeno jurídico de la prescripción, siendo esta la única excepción que podía proponer siempre que hubieran transcurrido cinco años luego de la
1 Archivo 13, fls. 1-8, Expediente virtualRadicado: 110013335-026-2020-317-01
Demandante: José Javier Sánchez Muñoz
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Demandante: José Javier Sánchez Muñoz
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 firmeza del acto administrativo sin que haya sido efectivo el recaudo de las obligaciones. Refiere que el término máximo para ejercer el recaudo de los comparendos 2037702 de fecha 30 de mayo de 2009 y 9505138 del 28 de mayo de 2009 era el 06 de noviembre de 2015, configurándose la prescripción conforme a lo dispuesto en los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario, no obstante aduce que injustificadamente la accionada dobló los términos contemplados en los artículo citados, haciendo que el mandamiento de pago perdiera ejecutoria, al no realizarse el recaudo efectivo de las obligaciones debidas. Recalcó que la entidad accionada trasgrede las normas contenidas en el Estatuto Tributario, y en consecuencia viola sus garantías, puesto que, existe una injustificada prolongación en el cobro coactivo, por lo que en su sentir le causa un perjuicio irremediable al interpretar y aplicar equivocadamente las normas ahí descritas. Finalmente sostuvo que la acción de cumplimiento es el medio idóneo par a exigir el cumplimiento de la normativa expuesta, dado que, la entidad debió oficiosamente decretar la prescripción de la acción por no haberlo recaudado en los términos establecidos, existiendo un mandato expreso para su aplicación y un deber del fallador.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1 Problema jurídico
De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la
aplicación y un deber del fallador.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1 Problema jurídico
De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2020, que -rechazó por improcedentela acción de cumplimiento, corresponde a la Sala establecer si la presente acción de cumplimiento se torna procedente a las voces del artículo 9 de la Ley 393 de 1997.
En caso afirmativo, se procederá a analizar si de las normas señaladas como presuntamente incumplidas, esto es, el artículo 159 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 206 del Decreto Ley 019 de 2012, el artículo 818 del Estatuto Tributario, y artículo 91 numeral 3º de la Ley 1437 de 2011, se deriva una obligación clara, imperativa e inobjetable en cabeza de la Secretaría de Transporte y Movilidad del Departamento de Cundinamarca de declarar d e oficio la prescripción de sanciones por infracciones a las normas de tránsito.
2.2. Generalidades de la acción de cumplimiento
La acción de cumplimiento tiene sus orígenes en los “ writ of mandamus” y el “injuction”2, instituciones jurídicas del derecho anglosajón. La primera figura se encuentra consagrada en el Código Judicial de los Estados Unidos en su artículo 1631, como la potestad establecida por “las Cortes del Distrito para compeler a un empleado o funcionario de los Estados Unidos o a cualquiera
2 Tomado de Nanclares, Manuel Ricardo, acciones de cumplimiento ambiental, Bogotá, Dike1995.Radicado: 110013335-026-2020-317-01
compeler a un empleado o funcionario de los Estados Unidos o a cualquiera
2 Tomado de Nanclares, Manuel Ricardo, acciones de cumplimiento ambiental, Bogotá, Dike1995.Radicado: 110013335-026-2020-317-01
Demandante: José Javier Sánchez Muñoz
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 de sus agencias a ejecutar una obligación debida al demandante.” Por su parte, el injuction “es una orden expedida por una corte de contenido perentorio que obliga a alguien a hacer o a cesar un agravio o un perjuicio. Como recurso, el injuction se caracteriza porque permite prestar toda la atención en el mérito del caso con un mínimo de tecnicismo procesal”3. Bajo este influjo del derecho comparado y en orden a la búsqueda de la eficacia del ordenamiento jurídico, pero sobre todo con el fin de conjurar al gran problema de la inaplicabilidad de la ley y los actos administrativos, el constituyente del año 1991, consagró en el artículo 87, la acción de cumplimiento, desarrollada por la Ley 393 de 1997, por virtud de la cual, toda persona puede exigir ante la jurisdicción contenciosa, que las autoridade s públicas y los particulares cuando actúen o deban actuar en ejercicio de funciones públicas, cumplan el mandato de la ley o lo previsto en un acto administrativo, cuando se muestren renuentes a cumplirlos, en orden a asegurar la vigencia del ordenamiento jurídico. Bajo esta perspectiva, el titular del interés jurídico puede pedir el cumplimiento del deber u obligación contenido en la ley o el acto administrativo, como un presupuesto del estado
asegurar la vigencia del ordenamiento jurídico. Bajo esta perspectiva, el titular del interés jurídico puede pedir el cumplimiento del deber u obligación contenido en la ley o el acto administrativo, como un presupuesto del estado de derecho y la garantía de la efectividad de los derechos de los asociados. Esta acción no está sujeta a ninguna condición temporal, pudiendo ser ejercida en cualquier tiempo, siempre y cuando la obligación que se dice ser incumplida sea actual y que la disposición que la soporta se encuentre vigente.
2.2 Normas respecto de las que procede la acción de cumplimiento y requisitos
Desde la perspectiva legal, la jurisprudencia ha establecido que las fuentes del derecho sobre las cuales recae la acción de cumplimiento comprenden tanto la ley en sentido formal como la ley en sentido material, esto último desde la óptica de aquellos decretos con fuerza de ley o con vocación legislativa dictados por el Presidente de la República, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 150-10, 212, 213, 215 y 341 de la Constitución Política. Dentro de este contexto, resulta pertinente manifestar que es inadecuada la acción de cumplimiento en relación con normas constitucionales, pues el propio Constituyente la diseñó para exigir la efectividad de normas de inferior jerarquía, como lo indicó la Corte Constitucional en la Sentencia C-193 de 1998.
Sin dejar de lado, la procedencia de la acción de cumplimiento contra los acto
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