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TA CUN - 11001333502620200036601-(22-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333502620200036601-(22-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Acción de Tutela: 110013335026202000366 -01

De: Fondo de Empleados del Establecimiento Carcelario de Bogotá

VMLC Página 1 de 14

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá, D.C. Veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Radicación 11001333502620200036601 Sentencia SC3-02-21 -2837 Acción TUTELA Demandante JOSÉ ALEJANDRO ZAMUDIO RUÍZ actuando en calidad de Representante Legal del FONDO DE EMPLEADOS DEL

ESTABLECIMIENTO CARCELARIO DE BOGOTÁ

Demandado SUPERINTENDENCIA DE ECONOMÍA SOLIDARIA

Asunto DECIDE IMPUGNACIÓN

Tema LA ACCIÓN DE TUTELA NO ES IDONEA, PARA CONTROVERTIR

ACTOS DICTADOS EN TRÁMITE DE PROCESO ADMINISTRATIVO

SANCIONATORIO, SALVO EXISTENCIA DE U N PERJUICIO

IRREMEDIABLE, QUE AFECTE DE MANERA GRAVE, UN INTERES

DE RAIGAMBRE CONSTITUCIONAL

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta en término1 por el tutelante JOSÉ ALEJANDRO ZAMUDIO RUÍZ, contra el fallo proferido el 15 de diciembre de 2020, por el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó el amparo deprecado.

JOSÉ ALEJANDRO ZAMUDIO RUÍZ, contra el fallo proferido el 15 de diciembre de 2020, por el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó el amparo deprecado.

I. ANTECEDENTES

1.1. El señor JOSÉ ALEJANDRO ZAMUDIO RUIZ , actuando en calidad de Representante Legal del FONDO DE EMPLEADOS DEL ESTABLECIMIENTO CARCELARIO DE BOGOTÁ, por vía de tutela en amparo para los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad del FONDO DE EMPLEADOS DEL ESTABLECIMIENTO CARCELARIO DE BOGOTÁ, de los que refuta vulneración imputable a la SUPERINTENDENCIA DE ECONOMÍA SOLIDARIA, al negar el decretó de las pruebas peticionada s e n trámite del proceso sancionatorio No. 202003200021121, seguido en contra del citado Fondo, formula como pretensiones:

1 La sentencia de primera instancia fue notificada a las partes mediante comunicación enviada por correo electrónico institucional con acuse de envío del 16 diciembre de 2020, y el recurso de apelación fue interpuesto por la activa el segundo día hábil siguiente, ello es, el 12 de enero de 2021.Acción de Tutela: 110013335026202000366 -01 De: Fondo de Empleados del Establecimiento Carcelario de Bogotá

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(i) Se declare la nulidad de la mencionada actuación administrativa desde el auto del 22 de octubre del 2020.

(ii) Se ordene el decreto y practica de las pruebas solicitadas, en oportunidad

(i) Se declare la nulidad de la mencionada actuación administrativa desde el auto del 22 de octubre del 2020.

(ii) Se ordene el decreto y practica de las pruebas solicitadas, en oportunidad de rendir descargos.

1.2Contrastados e l líbelo introductorio, los argumentos de la accionada en oportunidad de ejercer su derecho de contradicción, y el escrito de impugnación, se tienen, como relevantes los siguientes hechos:

  • EL FONDO DE EMPLEADOS DEL ESTABLECIMIENTO CARCELARIO DE BOGOTÁ – FEECAB-; es una entidad privada sin ánimo de lucro, constituida para el bienestar de los funcionarios del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC, pertenecientes al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bogotá – Cárcel Modelo -, creado bajo la matricula mercantil No. S0031888 de abril de 2008, Cámara de Comercio de Bogotá; que actúa con el número de identificación tributaria Nit900.216.740-5; y funciona en el espacio de las estructuras físicas de los funcionarios públicos en el área administrativa de

la Cárcel Modelo.

  • El FONDO DE EMPLEADOS DEL ESTABLECIMIENTO CARCELARIO DE BOGOTÁ – sigla FEECAB, es representado legalmente por el señor JOSÉ ALEJANDRO ZAMUDIO RUÍZ, (Folio 14 digitalizado del escrito de la demanda – expediente virtual disponible en SAMAI)

• El 24 de septiembre de 2020, l a SUPERINTENDENCIA DE ECONOMÍA SOLIDARIA, notifica al FONDO DE EMPLEADOS DEL ESTABLECIMIENTO

disponible en SAMAI)

  • El 24 de septiembre de 2020, l a SUPERINTENDENCIA DE ECONOMÍA SOLIDARIA, notifica al FONDO DE EMPLEADOS DEL ESTABLECIMIENTO CARCELARIO DE BOGOTÁ, a través del aquí tutelante, JOSÉ ALEJANDRO ZAMUDIO RUÍZ, del auto adiado 27 de enero de 2020, por medio del cual se dio apertura a la investigación administrativa sancionatori a radicada con el número 20203200021121, y se formula pliego de cargos , por presunto incumplimiento a deberes formales ante la SUPERSOLIDARIA.
  • Conforme al auto de apertura de investigación, se circunscribe a determinar la presunta omisión de reportes de información en cumplimiento de los deberes legales, en el marco de las fechas establecidas para la información por parte de la entidad; en reporte del Formulario Oficial de Rendición de Cuentas con corte al 31 de diciembre de 2016; 30 de junio de 2017 y 31 de diciembre de 2017, conforme a las fechas establecidas por la SUPERSOLIDARIA.Acción de Tutela: 110013335026202000366 -01

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  • El FEECAB, mediante escrito de descargos, solicitó entre otros : (i) la declaratoria del fenómeno jurídico de caducidad de dos de los tres cargo; (ii) agregar las pruebas que se pretendía hacer valer; (iii) la práctica y decreto de algunas de pruebas, con fines a probar , desvirtuar y/o atenuar la circunstancia y los cargos

las pruebas que se pretendía hacer valer; (iii) la práctica y decreto de algunas de pruebas, con fines a probar , desvirtuar y/o atenuar la circunstancia y los cargos imputados; (iv) el decreto y practica de interrogatorio de parte del señor JOSE ALEJANDRO ZAMUDIO RUIZ en su calidad de representante legal del fondo FEECAB, y de los señores AIMER ELICINIO PEREZ SALCEDO y YAMID URREGO MÉNDEZ en su calidad de miembros de la Junta Directiva del citado fondo, a efectos de que dieran cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se desarrolló el impase que suscitó la apertura del proceso sancionatorio; (v) la práctica de visita por parte del delegado de SUPERSOLIDARIA, para el reconocimien to y ubicación del FONDO DE EMPLEADOS DEL ESTABLECIMIENTO CARCELARIO DE BOGOTÁ – sigla FEECAB , y su verificación de existencia y capac idad empresarial solidaria.

  • Solicitud de decreto probatorio que se negó mediante auto del 22 de octubre de 2020, expedido por la SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA LA SUPERVISIÓN DE AHORRO Y DE LA FORMA ASOCIATIVA SOLIDARIA, doctora Martha Nury Beltrán Misas, invocando como razón de su decisión:

“(…) el Despacho procede a negar la declaración de los señores: JOSE ALEJANDRO ZAMUDIO RUIZ, AIMER ELICINIO PEREZ SALCEDO, y YAMID URREGO MENDEZ, (…), teniendo en cuenta que se establece de forma general que el objeto es demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar; en que se desarrolló el mencionado impase, pero no establece

YAMID URREGO MENDEZ, (…), teniendo en cuenta que se establece de forma general que el objeto es demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar; en que se desarrolló el mencionado impase, pero no establece cuáles son esos hechos. Así mismo, no se indica de forma concreta los hechos que pretende desvirtuar con la declaración de cada uno de los terceros, por lo tanto, estas declaraciones no constituyen un medio idóneo para efectos de demostrar los hechos por los cuales no se realizó el reporte en término de la información requerida por parte de este ente de supervisión.

Debe advertirse que lo que se persigue al momento de realizar una valoración sobre la conducencia y pertinencia de la prueba solicitada, es evitar un gasto innecesario de tiempo, de recursos, que la prueba requerida tenga aptitud para dar certeza sobre los hechos que se quieren probar y que en el caso que nos ocupa l a práctica de dichas declaraciones se tornarían ineficaces al momento de argumentar el porqué de la infracción cometida, dado que de antemano se conoce que dichos testimonios no prestan servicio alguno al proceso y que no son un elemento idóneo para establecer los motivos por los cuales no se realizó el reporte.

(…) las declaraciones de los terceros JOSE ALEJANDRO ZAMUDIO RUIZ, AIMER ELICINIO PEREZ SALCEDO, y YAMID URREGO MENDEZ se rechazan por ser inconducentes, impertinentes y superfluas, y por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 212 del Código Ge neral del Proceso, no siendo necesario el decreto de más pruebas al interior del expediente para proceder a decidir.

Frente a la solicitud de visita de Delegado por parte del ente supervisor, para

los requisitos establecidos en el artículo 212 del Código Ge neral del Proceso, no siendo necesario el decreto de más pruebas al interior del expediente para proceder a decidir.

Frente a la solicitud de visita de Delegado por parte del ente supervisor, para el reconocimiento y ubicación del FONDO DE EMPLEADOS DEL ESTABLECIMIENTO CARCELARIO DE BOGOTA, y verificación de la existencia y capacidad empresarial solidaria, esta Delegada, considera que lo que se pretende demostrar con la misma, se evidencia y comprueba con el Certificado de Existencia y Representación legal, y al momento de realizar una valoración sobre la conducencia y pertinencia de la prueba solicitada,Acción de Tutela: 110013335026202000366 -01 De: Fondo de Empleados del Establecimiento Carcelario de Bogotá

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es evitar un gasto innecesario de tiempo, de recursos, que la prueba requerida tenga aptitud para dar certeza sobre los hechos que se quieren probar y que en el caso que nos ocupa la práctica de dicha visita se tornaría ineficaz al momento de argumentar el porqué de la infracción cometida.

Por estas razones las pruebas solicitadas por el investigado serán negadas.

Una vez surtida la etapa probatoria, se informa que en cumplimiento del artículo 48 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011, se declara cerrada la etapa probatoria del proceso y se da traslado al investigado por el término de diez (10) días hábiles para que presente los alegatos respectivos de estimarlo procedente, tal como reza en el artículo 48 del mismo Código. (…)” (Suspensivos y subrayado fuer< de texto)

hábiles para que presente los alegatos respectivos de estimarlo procedente, tal como reza en el artículo 48 del mismo Código. (…)” (Suspensivos y subrayado fuer< de texto)

  • Contra la precitada decisión la entidad pasible del proceso sancionatorio, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, obviando que el acto advirtió que contra el mismo no procedía recurso alguno, y con decisión del 9 de noviembre de 2020, se dispuso por la misma autoridad que profirió el acto impugnado, rechazar al amparo del artículo 75 de la ley 1437 de 2011, el recurso de reposición y en subsidio apelación e invoca en fundamento:

“De conformidad con lo antes expuesto resulta claro que La Superintendente Delegada Para la Supervisión del Ahorro y La Forma Asociativa Solidaria, no vulneró el debido proceso, ni el derecho de defensa y/o de contradicción del FONDO DE EMPLEADOS DEL ESTABLECIMIENTO CARCELARIO DE BOGOTÁ, con sigla FEECAB identificado con Nit. 900.216.740 -5, al negar la práctica de pruebas solicitadas por cuanto, acorde con lo establecido en auto con radicado N° 20203900464181 del 22 de octubre de 2020, previo el estudio y el análisis de las pruebas solicitadas, se determinó que las mismas eran inconducentes, impertinentes e inútiles, por cuanto no guardan relación con el objeto del proceso administrativo sancionatorio, esto es, por presuntamente omitir realizar en tiempo el r eporte de la información financiera contenida en el Formulario Oficial de Rendición de Cuentas con

con el objeto del proceso administrativo sancionatorio, esto es, por presuntamente omitir realizar en tiempo el r eporte de la información financiera contenida en el Formulario Oficial de Rendición de Cuentas con corte a: 31/12/2016, 30/06/2017 y 31/12/2017(…)”

II. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Y NOTIFICACIÓN

2.1.- Con providencia adiada 15 de diciembre de 2020, el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito de Bogotá, negó el amparo constitucional deprecado por el señor JOSÉ ALEJANDRO ZAMUDIO, en calidad de representante legal del FONDO DE EMPLEADOS DEL ESTABLECIMIENTO CARCELARIO DE BOGOTÁ, con sigla FEECAB identificado con Nit. 900.216.740-5.

En fundamento de su decisión argumenta el Juzgador de Primera Instancia, que, (i) el amparo tutelar no es vía idónea para reemplazar al operador jurídico en función de valorar sobre la pertinencia y conducencia de las pruebas solicitadas dentro de la actuación administrativa sancionatoria, y (ii) en mandato de los artículos 40 y 47 de la Ley 1437 de 2011, en proceso administrativo sancionatorio, la decisión sobre las pruebas solicitadas, no es susceptible de recurso alguno.Acción de Tutela: 110013335026202000366 -01 De: Fondo de Empleados del Establecimiento Carcelario de Bogotá

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Agregó que, sin perjuicio de lo precitado, asume relevancia en contraste con la

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Agregó que, sin perjuicio de lo precitado, asume relevancia en contraste con la actuación administrativa sancionatoria , en curso de la cual se refuta afectación a derechos fundament ales del FEECAB, que , el 17 de noviembre de 2020, con Resolución 2020390010905, la accionada impuso sanción pecuniaria contra el FEECAB, decisión contra la que procedían los recursos de reposición y apelación, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación personal o dentro de los 10 días siguientes a la notificación . Trámite que, aunque no probado dentro del proceso, torna improcedente el amparo tutelar , contrastado el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, que implica que la misma solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable , y para controvertir la legalidad de los actos expedidos en el trámite administrativo san cionatorio, la entidad tutelante dispone de los medios ordinarios, y no avizora que exista perjuicio irremediable.

2.2.2.- El enunciado fallo, fue notificado a las entidades accionante y tutelante, por correo electrónico institucional con acuse de entrega del 16 de diciembre de 2020.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

El señor JOS É ALEJANDRO ZAMUDIO RUÍZ , actuando en calidad de Representante Legal de FEECAB, refuta de la sentencia de primer a instancia, en

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

El señor JOS É ALEJANDRO ZAMUDIO RUÍZ , actuando en calidad de Representante Legal de FEECAB, refuta de la sentencia de primer a instancia, en fundamento de su pretensión de revocatoria de la misma, que, excedió el marco del debate planteado al deprecar el amparo tutelar , por cuanto contraía a la violación del derecho de audiencia, contradicción y defensa, en marco de dos premisas: (i) el artículo 40 de la Ley 1437 de 2011, en cuanto habilita para que durante la actuación administrativa y hasta antes de que se profiera la decisión de fondo , se aporten, soliciten y practiquen pruebas de oficio o a petición del interesado sin requisitos especiales; y (ii) la doctrina administrativa, en cuanto advierte que las pruebas en el proceso administrativo sancionatorio, exigen para su valoración y decreto, que cumplan dos presupuestos, -) su solicitud en el estadio procesal correspondiente, y -) que sean licita.

Secuencia en la que afirma, el análisis del Juez de Primera Instancia no podía extenderse a la Resolución 2020390010905 del 17 de noviembre de 2020; contrastado que la pretensión de amparo tutelar fue anterior a la emisión del precitado acto administrativo sancionatorio por la SUPERSOLIDARIA.Acción de Tutela: 110013335026202000366 -01 De: Fondo de Empleados del Establecimiento Carcelario de Bogotá

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Reitera en este orden, que fue oportuna la solicitud de pruebas formulada en trámite

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Reitera en este orden, que fue oportuna la solicitud de pruebas formulada en trámite del proceso administrativo sancionatorio adelantado por la SUPERSOLIDARIA contra el FEECAB, contrastado que se hizo en escrito de descargos, y no trata de pruebas ilícitas, por consiguiente, la accionada, carece de legitimidad para negar su decreto y práctica, y tratándose de acto de trámite, la acción de tutela e s la vía judicial idónea.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ

4.1.1Se reitera la competencia de esta Sala de Decisión para conocer y decidir la presente impugnación, contrastada la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591 de 19912, toda vez que es el superior de quien profirió el fallo en primera instancia.

3.1.2No se avizora i rregularidad configurativa de nulidad procesal, verificada la actuación surtida en primera instancia y en sede de impugnación, y precisado que cumplido el reparto, correspondió a este Despacho sustanciador el conocimiento de la presente impugnación, que se cumplió sin decreto de pruebas.

3.2. FIJACIÓN DEL DEBATE

3.2.1.- La controversia se suscita en esta instancia porque en criterio del tutelante - FONDO DE EMPLEADOS DEL ESTABLECIMIENTO CARCELARIO DE BOGOTÁ – FEECAB, el juzgador de primera instancia no encontraba habilitado para valorar

  • FONDO DE EMPLEADOS DEL ESTABLECIMIENTO CARCELARIO DE BOGOTÁ – FEECAB, el juzgador de primera instancia no encontraba habilitado para valorar en fundamento de su declaratoria de improcedibilidad de la acción de tutela, el hecho que para el momento de proferir su decisión , se hubiera emitido dentro del trámite administrativo sancionatorio, acto administrativo definiti vo, y en este orden que, el juicio del juez constitucional debe contraerse a la realidad existente para el momento en que promovió la solicitud de tutela, en marco de la que destaca, FEECAB no disponía de medio judicial para controvertir el acto de trámite mediante el cual se le negó el dec reto de las pruebas solicitadas al rendir descargos ; y

2 DECRETO 2591 DE 1991.Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derech o, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte

revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derech o, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. (Subrayado y negrillas fuera del texto).Acción de Tutela: 110013335026202000366 -01 De: Fondo de Empleados del Establecimiento Carcelario de Bogotá

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tratando de prueba licita oportu namente solicitada, el operador judicial no encontraba legitimado para negar su decreto.

3.2.2.- En contraste el Juzgador de Primera Instancia, argumenta en fundamento de su decisión que: (i) el Juez Constitucional no encuentra habilitado para reemplazar al operador jurídico en tópico de su valoración sobre la pertinencia y conducencia de las pruebas solicitadas dentro de la actuación administrativa ; (ii) no encuentra acreditada la existencia de un perjuicio irremediable y tampoco violación alguna de los derechos invocados por el accionante, dado que la decisión adoptada por la accionada, encuentra fundamento normativo en las disposiciones aplicables, pues de conformidad con lo previsto en los a rtículos 40 y 47 de la Ley 1437 de 2011, aplicable a los procedimientos administrativos sancionatorios, la decisión sobre pruebas solicitadas no es susceptible de recurso alguno; (iii) que no se satisface el requisito de subsidiariedad dado que dentro de la actuación administrativa sancionatoria, la SUPERSOLIDARIA, ya emitió acto administrativo definitivo, mediante Resolución 2020390010905 del 17 de noviembre de 2020, por la que

requisito de subsidiariedad dado que dentro de la actuación administrativa sancionatoria, la SUPERSOLIDARIA, ya emitió acto administrativo definitivo, mediante Resolución 2020390010905 del 17 de noviembre de 2020, por la que impuso sanción pecuniaria contra el FEECAB, informando la procedencia de los recursos de reposición y apelación dentro de los diez días siguientes a la notificación; (iv) la activa cuenta con otra vía judicial para que se estudie si existe o no vulneración al debido proceso, a nte la jurisdicción de lo contencioso administrativo, juez natural para revisar la legalidad de los actos administrativos.

3.2.3. En este orden y contrastado que, en sede de impugnación se insiste en dejar sin efectos la negativa al decreto de las pruebas cuya practica solicitó el FEECAB, en oportunidad de rendir descargos, se tiene como problema jurídico:

(i) ¿Resulta procedente la acción de tutela , para cesar los efectos del acto que negó el decreto y práctica de las pruebas solicitadas por el FONDO DE EMPLEADOS DEL ESTABLECIMIENTO CARCELARIO DE BOGOTÁ, en marco de proceso sancionatorio que adelanta la

SUPERINTENDENCIA DE ECONOMÍA SOLIDARIA?

Superado el anterior análisis corresponde determinar:

(ii) ¿La SUPERINTENDENCIA DE ECONOMÍA SOLIDARIA vulneró los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de la activa al negar el decreto y práctica de las pruebas que fueron solicitadas en el escrito de descargos rendidos en sede de proceso sancionatorioAcción de Tutela: 110013335026202000366 -01

derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de la activa al negar el decreto y práctica de las pruebas que fueron solicitadas en el escrito de descargos rendidos en sede de proceso sancionatorioAcción de Tutela: 110013335026202000366 -01 De: Fondo de Empleados del Establecimiento Carcelario de Bogotá

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adelantado en contra del FONDO DE EMPLEADOS DEL

ESTABLECIMIENTO CARCELARIO DE BOGOTÁ?

3.3. ASPECTOS SUSTANCIALES.

En solución del interrogante planteado es tesis de la Sala , que procede confirmar la sentencia de primera instancia, advertido que tratándose de proceso sancionatorio la procedencia de la acción de tutela es excepcional y encuentra condicionada a que se ac redite la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervención del Juez Constitucional en defensa de intereses de raigambre eminentemente constitucional.

Presupuesto que advierte no cumplido en el presente asunto, comportando que conforme determinó correctamente el fallo objeto de impugnación, que la tutela asuma no eficaz.

Premisa que fortalece contrastado que, el escenario del proceso sancionatorio que se pretende sea intervenido, ubica en esferas de interés que no reviste raigambre constitucional, y en ese orden de ideas no se legitima la intervención del Juez de Tutela en el asunto planteado por el demandante.

En fundamento y previo análisis del caso en concreto, se tienen como premisas normativas:

3.3.1En sede de procesos administrativos sancionatorios e l mecanismo

Tutela en el asunto planteado por el demandante.

En fundamento y previo análisis del caso en concreto, se tienen como premisas normativas:

3.3.1En sede de procesos administrativos sancionatorios e l mecanismo constitucional torna procedente siempre y cuando se acredite la existencia de perjuicio irremediable. De conformidad con el artículo 86 Superior, la acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo propósito consiste en la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por acción o por omisión las autoridades públicas, y en específicas circunstancias, los particulares, vulneren o amenacen tales derechos constitucionales.

A partir de lo anterior, la Honorable Corte Constitucional ha reiterado que la acción constitucional tiene un carácter residual y subsidiario, por cuanto solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo éste se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuici o irremediable.Acción de Tutela: 110013335026202000366 -01 De: Fondo de Empleados del Establecimiento Carcelario de Bogotá

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Bajo este contexto, la Alta Corporación ha concluido que “…por su propia finalidad, la acción de tutela está revestida de un carácter extraordinario, que presupone el respeto por las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como por su s propias acciones, procedimientos, instancias y recursos, a fin de que la acción constitucional no usurpe las competencias de otras autoridades jurisdiccionales.3”

Con todo, a pesar de que la regla general es aquella según la cual deberán

procedimientos, instancias y recursos, a fin de que la acción constitucional no usurpe las competencias de otras autoridades jurisdiccionales.3”

Con todo, a pesar de que la regla general es aquella según la cual deberán someterse pa ra su resolución los conflictos jurídicos relacionados con derechos fundamentales, a las vías ordinarias, y el juez constitucional será quien determine en cada caso, si el mecanismo de defensa al que puede acudir la persona afectada, es eficaz y lo suficientemente expedito para prodigar una protección inmediata de los derechos vulnerados o amenazados, de no ser ello así, la acción de tutela se impone como mecanismo directo de protección.

Bajo esta perspectiva, la Corte Constitucional ha señalado que “para poder determinar cuál es el medio adecuado de protección, se hace imprescindible que el juez constitucional entre a verificar si, cumplidos ciertos condicionamientos, las acciones disponibles protegen eficazmente los derechos de quien interpone la acción o si, por el contrario, los mecanismos ordinarios carecen de tales características, eventos en los cuales el juez puede otorgar el amparo.”4

Este análisis, encuentra respaldo en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, el cual, al referirse a la s causales de improcedencia de la acción de tutela, indica que la existencia de otro mecanismo de defensa judicial tendrá que ser calificada “en concreto” por el juez, apreciando para ello el grado de eficiencia y efectividad del medio judicial respecto a las específicas circunstancias en que se encuentre el solicitante al momento de invocar la protección del derecho presuntamente amenazado o vulnerado.

medio judicial respecto a las específicas circunstancias en que se encuentre el solicitante al momento de invocar la protección del derecho presuntamente amenazado o vulnerado.

En esta medida, si el medio de defensa alternativo propuesto resulta eficaz para la protección de los d erechos fundamentales que se solicita, la tutela resulta improcedente como mecanismo de protección, salvo que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual, el amparo será de carácter transitorio. De lo contrario, esto es, si el mecanismo alternativo es ineficaz, la tutela se convierte en el medio adecuado para evitar la violación o amenaza del derecho fundamental invocado.

3 “Sentencia T-1121 de 2003.M.P. Álvaro Tafur Galvis.” 4 Sentencia T-433 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil.Acción de Tutela: 110013335026202000366 -01 De: Fondo de Empleados del Establecimiento Carcelario de Bogotá

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Cuando la acción de tutela se presenta por la amenaza o vulneración de derechos fundamentales con ocasión d e la expedición de actos administrativos, el Máximo Órgano de Cierre Constitucional ha considerado de manera general que la tutela es improcedente por cuanto el ordenamiento jurídico ha previsto otro s mecanismos ordinarios de defensa judicial que resultan aptos para asegurar la protección de los derechos alegados 5, como pueden ser las acciones contencioso administrativas.

Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha señalado que en ciertos eventos la tutela es procedente como mecanismo transitorio o principal, según

pueden ser las acciones contencioso administrativas.

Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha señalado que en ciertos eventos la tutela es procedente como mecanismo transitorio o principal, según el caso, ante actuaciones administrativas que hayan implicado para las personas afectadas un perjuicio irremediable. Ello ha ocurrido especialmente en aquellas ocasiones en las que el recurso de amparo es el único medio al que se puede recurrir para evitar el mencionado perjuicio, o en circunstancias en las cuales es el único mecanismo idóneo de protección del derecho invocado6.

La figura del perjuicio irremediable, necesaria para la procedencia de la acción constitucional, exige que se compruebe concurrentemente, (i) que el perjuicio que se expone es inminente, es decir que, “amenaza o está por suceder prontamente”. (ii) que las medidas necesarias a adoptar para evitar “la consumación de un daño irreparable”, sean urgentes, y (c ) que el perjuicio sea grave, es decir, que afecte bienes jurídicos que son “de significación para la persona, objetivamente”.

Ahora bien, para lo que interesa a la presente causa, los actos de trámite configuran elementos imprescindibles de las actuaciones administrativas, ya que permiten avanzar en las diferentes etapas que deben desarrollarse para llegar a una decisión definitiva por parte de la Administración . No obstante, en la medida en que per se no son actos llamados a concretar situacione s jurídicas subjetivas de sus destinatarios y que la Administración necesita intervenir con eficiencia y celeridad en la ejec

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