TA CUN - 110013335026202000374-01-(11-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335026202000374-01-(11-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Acción de Tutela: 2020 - 00374.
Actora: NANCY CUBILLOS GONZÁLEZ
(ROGELIO ANTONIO MORALES
ARCILA).
Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Magistrado Sustanciador: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES ________________________________________________________________
La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) presentó escrito de impugnación contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 18 de diciembre de 2020 , a través del cual se ampararon los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad y al debido proceso del actor.
La agente oficiosa funda su escrito de tutela en los siguientes
HECHOS:
1. Que actúa como agente oficioso de Rogelio Antonio Morales Arcila, quien tiene comprometida su salud mental y cognitiva. La situación médica del agenciado la habilita para que acuda a representarlo de manera oficiosa, tanto en la acción de tutela, como en el trámite llevado a cabo por la A dministradora
Colombiana de Pensiones.
2. Que su agenciado es una persona de 49 años de edad, con diagnóstico de alteración del comportamiento y cefalea frecuente, como lo
Colombiana de Pensiones.
2. Que su agenciado es una persona de 49 años de edad, con diagnóstico de alteración del comportamiento y cefalea frecuente, como lo establecen los formularios de calificación de la pérdida de capacidad laboral.
Además, que su historia clínica certifica que este padece de trastornos mentales especificados debido a una lesión y disfunción cerebral y que presenta secuelas de traumatismo intracraneal y otras esquizofrenias. Por lo tanto, a la fecha permanece medicado e incapacitado y continúa bajo observación médica de psiquiatría y neuropsicología.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 20 20-00374 – Segunda Instancia.
ACTORA: Nancy Cubillos González (Rogelio Antonio Morales Arcila).
ACCIONADO: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) .
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3. Que todas las patologías sufridas por su agenciado permiten colegir que se trata de una persona de especial protección constitucional
4. Mediante Oficio No. 2019_11315202 de 22 de agosto de 2019, se inició el trámite de pérdida de capacidad laboral de su agenciado, motivo por el cual la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) emitió el Dictamen No. DML 3658514 de 05 de junio de 2020, a través del cual determinó un 43.40% de su pérdida de capacidad laboral, con fecha de estructuración del 03 de julio de 2019 y origen de la enfermedad de tipo común.
5. Que mediante radicado No. 2020_7914042 del 14 de agosto de
un 43.40% de su pérdida de capacidad laboral, con fecha de estructuración del 03 de julio de 2019 y origen de la enfermedad de tipo común.
5. Que mediante radicado No. 2020_7914042 del 14 de agosto de 2020, ella formuló los respectivos reparos contra el citado dictamen formulado.
No obstante, mediante oficio BZ2020_9642224 del día 29 de septiembre de 2020, la entidad accionada le indicó que no se acreditaban los requisitos de procedibilidad para darle trámite a la impugnación, al no existir prueba de la representación legal que ejercer la señora Cubillos González , en nombre de Rogelio Antonio Morales Arcila
6. Que el 06 de octubre de 2020, nuevamente elevó su inconformidad ante la entidad accionada , la cual fue respondida por la entidad mediante Oficio de 23 de octubre de 2020. En este documento se le informó que la manifestación de inconformidad radicada el día 6 de octubre de 2020, era extemporánea y que lo procedente era que se subsanara la primera manifestación. Por lo tanto, el dictamen DML 3658514 se encuentra en firme.
7. Que sus derechos fundamentales y los de su agenciado se encuentran vulnerados, pues ella ha obrado con absoluta diligencia desde que por su conducto se inició este trámite a principios de año. La acción de tutela es el único mecanismo de defensa que tiene para evitar un perjuicio irremediable.
Con base en lo expuesto, formula las siguientes
PRETENSIONES:
“De la manera más atenta, solicito a ese Honorable Despacho se sirva amparar
el único mecanismo de defensa que tiene para evitar un perjuicio irremediable.
Con base en lo expuesto, formula las siguientes
PRETENSIONES:
“De la manera más atenta, solicito a ese Honorable Despacho se sirva amparar los Derechos Fundamentales de mi agenciado, vulnerados y desconocidos por parte de la entidad accionada y, en consecuencia, se le ordene, a través de su representante legal o quien haga sus veces, lo siguiente:T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 20 20-00374 – Segunda Instancia.
ACTORA: Nancy Cubillos González (Rogelio Antonio Morales Arcila).
ACCIONADO: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) .
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1. Dejar sin efectos las decisiones adoptadas por parte de la entidad accionada en el sentido de no permitirme cuestionar los dictámenes de pérdida de capacidad laboral de mi agenciado, en especial aquellas con radicación que dio respuesta al Radicado 2020_7914042 del 14 de agosto de 2020 y a los radicados No. BZ 2020_7091772 y No. BZ2020_10074487-2062782 y, en su lugar, proceda a analizar y darle trámite a los reparos formulados
2. Que, en adelante, no se vulneren o amenacen mis derechos fundamentales reclamados.”
EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA:
En sentencia de 18 de diciembre de 2020, el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, consideró que no se demostró la vulneración del derecho fundamental a la seguridad social, pues la misma parte
En sentencia de 18 de diciembre de 2020, el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, consideró que no se demostró la vulneración del derecho fundamental a la seguridad social, pues la misma parte actora en su solicitud de tutela afirmó que el señor Rogelio Antonio Morales Arcila actualmente se encuentra recibiendo tratamiento médico frente a sus patologías, lo cual está respaldado en la historia clínica allegada por la parte actora.
Considera que el procedimiento de expedi ción del dictamen de pérdida de la capacidad laboral está consagrado en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por los artículos 52 de la Ley 962 de 2005 y 142 del Decreto Ley 19 del 2012; sin embargo, estas normas no contempla n aquellas circunstancias en las que el interesado se encuentra imposibilitado para impugnar la calificación del grado de pérdida de capacidad laboral.
Por lo tanto, concluye que para tal efecto debe acudirse, por vía de analogía, al Decreto 1072 de 2015 o Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, que compiló el Decreto 1352 de 2013, que a su vez reglamentó la organización y funcionamiento de las Junt as de Calificación de Invalidez . En su artículo 2.2.5.1.24 se determina que estarán facultados para presentar la solicitud de dictamen, entre otros sujetos, el pensionado por invalidez o aspirante a beneficiario o la persona que demuestre que aquel está imposibilitado. Es decir que esta norma habilita la intervenció n de un tercero cuando el interesado se encuentre imposibilitado para hacerlo por sí mismo.
beneficiario o la persona que demuestre que aquel está imposibilitado. Es decir que esta norma habilita la intervenció n de un tercero cuando el interesado se encuentre imposibilitado para hacerlo por sí mismo.
Para el a quo queda claro que la manera restringida en la que Colpensiones interpretó el régimen aplicable al trámite de la manifestación de inconformidad presenta da el 14 de agosto de 2020, por la parte accionante, condujo a la vulneración de los derechos fundamentales del actor y desconoció los principios de igualdad, imparcialidad, buena fe y eficacia señalados en el artículo 3° de la Ley 1437 de 2011.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 20 20-00374 – Segunda Instancia.
ACTORA: Nancy Cubillos González (Rogelio Antonio Morales Arcila).
ACCIONADO: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) .
4 Si bien podría presumirse legalmente que el señor Rogelio Antonio Morales Arcila se encuentra capacitado para realizar actos jurídicos de manera independiente; dicha premisa no tiene la virtualidad de restringir sus derechos a recibir un trato digno y acorde con su realidad actual, y a que sus actuaciones sean tramitadas en el marco del debido proceso. Máxime cuando en el dictamen que calificó el grado de pérdida de capacidad laboral se dejó sentado que los padecimientos de salud del actor son de carácter degenerativ o, progresivo y crónico, de suerte que pueden presentarse situaciones imprevisibles de salud en las que aquel no pueda actuar por sí mismo.
El actor se encuentra en situación de debilidad manifiesta, que
crónico, de suerte que pueden presentarse situaciones imprevisibles de salud en las que aquel no pueda actuar por sí mismo.
El actor se encuentra en situación de debilidad manifiesta, que merece por parte de la administración, una consider ación especial a la hora de pronunciarse sobre las actuaciones que este promueva, con el fin de garantizarle la efectividad de los derechos que pretende procurarse y en todo caso, asegurar que el procedimiento cumpliera con la finalidad para la que fue instituido.
Por más que la manifestación de inconformidad promovida por la señora Nancy Cubillos González careciera de documentos que acreditaran la facultad que tiene aquella para obrar a nombre del señor Morales Arcila, Colpensiones debía contemplar distintas alternativas para tener por suplida dicha carencia o para que la misma fuera subsanada por los interesados.
En consecuencia, dispuso:
“PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad y al debido proceso del ciudadano ROGELIO ANTONIO MORALES ARCILA, quien estuvo representado en este trámite constitucional por la señora NANCY CUBILLOS GONZÁLEZ, como agente oficioso, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES que a través de la dependencia que corresponda, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la providencia, proceda a tramitar la manifestación de inconformidad presentada bajo el radicado 2020_7914042 del 14 de agosto de 2020 en contra del Dictamen DML
providencia, proceda a tramitar la manifestación de inconformidad presentada bajo el radicado 2020_7914042 del 14 de agosto de 2020 en contra del Dictamen DML 3658514 del 5 de junio de 2020, que calificó el grado de pérdida de capacidad laboral del ciudadano ROGELIO ANTONIO MORALES ARCILA, en los términos del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por los artículos 52 de la Ley 962 de 2005 y 142 del Decreto Ley 19 del 2012, así como del Decreto 1072 de 2015.
TERCERO: NEGAR las demás súplicas de la solicitud de tutela.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 20 20-00374 – Segunda Instancia.
ACTORA: Nancy Cubillos González (Rogelio Antonio Morales Arcila).
ACCIONADO: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) .
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IMPUGNACIÓN:
La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) impugnó la decisión de primera instancia . Al respecto, señala que u na vez revisadas las bases de datos y aplicativos de la entidad, se pudo evidenciar que el accionante realizó la solicitud de trámite de calificación de perdida capacidad laboral bajo el radicado 2019_11315202 de fecha 22 de agosto de 2019, que culminó con el dictamen No. DML 3658514 del 05 de junio de 2020, mediante el cual se determinó una pérdida de capacidad labo ral del 43,40% y se estableció como fecha de estructuración de sus patologías de origen común el día 03 de julio de 2019.
cual se determinó una pérdida de capacidad labo ral del 43,40% y se estableció como fecha de estructuración de sus patologías de origen común el día 03 de julio de 2019.
Contra este dictamen la señora Nancy Cubillos González presentó manifestación de inconformidad al aducir que obra en calidad de tutor a, sin embargo no acreditó dicha condición, razón por la cual se le manifestó que en el artículo 8 de la Ley 1996 de 2019, se consagró la presunción de la capacidad de realizar actos jurídicos de manera independiente de t odas las personas con discapacidad. Por lo tanto, es improcedente dar trámite a la manifestación de inconformidad presentada.
La entidad dio respuesta de fondo y suficiente al accionante, en la que existe concordancia entre lo solicitado en la petición y lo informado en el oficio, independientemente de que acceda o no a las pretensiones, pues no es mandatario que la administración reconozca lo pedido.
Aclara que el acto administrativo quedó en firme en virtud del artículo 87 de la Ley 1437 de 2011, al vencerse el té rmino para interponer recursos. En consecuencia, no ha vulnerado derecho alguno del afiliado, teniendo en cuenta que el accionante si bien presentó su recurso, este no fue presentado de conformidad a las disposiciones legales sobre la materia.
Por último, alega que la acción de tutela es improcedente, pues si el actor está en desacuerdo con lo resuelto por la entidad debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su prestación vía acción de tutela, ya que ésta solamente procede ante la
el actor está en desacuerdo con lo resuelto por la entidad debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su prestación vía acción de tutela, ya que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 20 20-00374 – Segunda Instancia.
ACTORA: Nancy Cubillos González (Rogelio Antonio Morales Arcila).
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6 En vista que no se observa la ocurrencia de alguna causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver de fondo el presente asunto, previas las siguientes
CONSIDERACIONES:
1. La acción de tutela y su eventual carácter transitorio.
Tal y como lo acep tan las directrices de la Corte Constitucional en reiterados fallos, la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública (o particulares en los casos del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991), éstos resulten vulnerados o amenazados, sin que exista al respecto otro medio de defensa judicial o, en la hipótesis que exista, dada la incierta idoneidad del medio de defensa, la tutela procede cuando se requiera como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a las autoridades jurisdiccionales de la rama judicial, cuya justificación y propósito
para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a las autoridades jurisdiccionales de la rama judicial, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir ante ellas sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener oportuna sentencia que brinde la protección requerida de manera directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que cesen las actuaciones o situaciones de hecho que vulneren o amenacen derechos fundamentales. De esta forma, se cumple uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes estipulados en la Constitución.
En ese orden, la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo tuitivo; el primero, porque sólo es procedente incoar la acción si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el se gundo, puesto que no es un proceso en sentido estricto, sino un procedimiento de aplicación urgente que se hace preciso tramitar en guarda de la efectividad del derecho violado o amenazado. En suma, para la viabilidad y p rosperidad de la tutela es necesario que se lesione o amenace un derecho fundamental en cabeza de alguien, por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular predeterminado por la ley, y que para su protección no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 20 20-00374 – Segunda Instancia.
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7 Por consiguiente, cuando el juez de tutela encuentre que se ha producido el efectivo quebranto o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar enseguida, si existe o no otro medio de defensa judicial para pedir su protección o restablecimiento. De ser así, deberá considerar su eficacia, frente a las específicas circunstancias de la afectación del mismo, puesto que en caso de ser ineficaz, deberá conceder la tutela para evitar que ocurra un perjuicio irremediable, pues esa condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto a su conocimiento. Obviamente, le corresponde al juez verificar si en el caso concreto hay lugar o es inminente un perjuicio irremediable, para lo cual debe hacer un examen del acervo probatorio que le permita concluir certeramente la existencia de los elementos prescritos por la Corte Constitucional para esta clase de perjuicios.
2. Problema a resolver.
El centro de la discusión radica en determinar si a los señores Nancy Cubillos González y Rogelio Antonio Morales Arcila se les vulneran o no sus derechos fundamentales invocados , con la conducta asumida por Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) al presuntamente no dar trámite a la impugnación presentada contra el Dictamen No. DML 3658514
sus derechos fundamentales invocados , con la conducta asumida por Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) al presuntamente no dar trámite a la impugnación presentada contra el Dictamen No. DML 3658514 de 05 de junio de 2020, que determinó el 43.40% de pérdida de capacidad laboral de Rogelio Antonio Morales Arcila.
3. La agencia oficiosa dentro de las acciones de tutela.
Observa la Sala que la presente acción fue interpuesta por Nancy Cubillos González, quien actúa en calidad de agente oficioso de quien dice ser su compañero sentimental, el señor Rogelio Antonio Morales Arcila, ante lo cual se procede a examinar esta figura jurídica.
En efecto, l a Corte Constitucional en sentencia T-095/16 con ponencia del H. Magistrado Dr. ALEJANDRO LINARES CANTILLO, conceptuó sobre la agencia oficiosa:
“35. Del artículo 86 de la Carta se desprende que toda persona por sí misma o por quien actúe en su nombre tendrá acción de tutela. Así las cosas, la acción de tutela puede ser invocada directamente por el titular del derecho fundamental, o a través de un representante, que de manera indirecta pretende la protección de los derechos constitucionales de quien se encuentra limitado para actuar por sí mismo.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 20 20-00374 – Segunda Instancia.
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8 Igualmente, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 “(…) También se pueden
ACCIONADO: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) .
8 Igualmente, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 “(…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.”
36. Por lo tanto, esta Corporación ha establecido que existen varias posibilidades en las que se cumple con el requisito de legitimación para ejercer la acción de tutela1: (i) el ejercicio directo de la acción de tutela, (ii) el ejercicio a través de representantes legales, como es el caso de menores de edad , incapaces absolutos, los interdictos, las personas jurídicas y los pueblos indígenas; (iii) el ejercicio por medio de apoderado judicial, en cuyo caso debe ostentar la condición de abogado titulado y anexar un poder para ejercer la defensa del caso; y (i v) el ejercicio por medio de agente oficioso.
Respecto a la agencia oficiosa ha reconocido la jurisprudencia constitucional2 que se pueden agenciar derechos ajenos, siempre y cuando quien actúe en nombre de otro: (i) exprese que está obrando en dicha cal idad, (ii) demuestre que el agenciado se encuentra en imposibilidad física o mental de ejercer su propia defensa, condición que puede ser acreditada de manera tácita o expresa, y que, (iii) se identifique “ plenamente a la persona por quien se intercede (…) , como quiera que la primera persona llamada para propender por el amparo de los derechos aparentemente vulnerados es el propio afectado, en ejercicio de su
(iii) se identifique “ plenamente a la persona por quien se intercede (…) , como quiera que la primera persona llamada para propender por el amparo de los derechos aparentemente vulnerados es el propio afectado, en ejercicio de su derecho a la autonomía y en desarrollo de su dignidad”3. Lo anterior, por cuanto la agencia oficiosa tiene como límite la autonomía de la voluntad del titular de los derechos fundamentales.” (Se subraya).
De las citas transcritas se desprende, entonces, que la agencia oficiosa en materia de tutela se entiende como aquel evento en el que una persona actúa a nombre de otra, cuando ésta, por situaciones de índole físico, mental o psicológico, no se encuentra en posibilidades de concurrir a su propia defensa, hecho que debe manifestar en el escrito petitorio, señalando las razones que la llevan a interponer la acción a nombre de otro; no obstante, la interpretación de esta figura debe hacerse también atendiendo su finalidad.
En ese sentido, en el presente asunto se cumplen con los requisitos exigidos por la j urisprudencia constitucional para el ejercicio de la agencia oficiosa, toda vez que Nancy Cubillos González manifiesta que actúa como agente oficioso de Rogelio Antonio Morales Arcila , quien no se encuentra en condiciones de acudir a su propia defensa, ten iendo en cuenta que padece de trastornos mentales, entre ellos, esquizofrenia, tal y como se evidencia con los partes de su historia clínica. Estos hechos no fueron desvirtuados por la entidad accionada, razón por la cual se tendrán por ciertos conforme co n el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
partes de su historia clínica. Estos hechos no fueron desvirtuados por la entidad accionada, razón por la cual se tendrán por ciertos conforme co n el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
1 Entre otras, sentencias: T-504 de 1996, T-315 de 2000, T-531 de 2002 y T-1025 de 2005. 2 Entre otras, sentencias: T-625 de 2009, T-197 de 2009, T-411 de 2006, T-630 de 2005, T-843 de 2005 y T-1007 de 2001. 3 Sentencia T-947 de 2006.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 20 20-00374 – Segunda Instancia.
ACTORA: Nancy Cubillos González (Rogelio Antonio Morales Arcila).
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9 Por estas razones, considera esta Sala de Decisión que el agenciado no puede instaurar la acción constitucional a nombre propio , por lo que se procede a efectuar el estudio de fondo a la presente acción.
4. Derechos fundamentales invocados.
4.1. Entre los derechos fundamentales invocados por el actor, destaca la Sala el relacionado con el debido proceso administrativo, el cual, en la sentencia T-115/18, con ponencia del H. Magistrado Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS, ha sido definido por la H .Corte Constitucional en los siguientes términos:
“5.1. El derecho al debido proceso, como desarrollo del principio de legalidad y como pilar primordial del ejercicio de las funciones públicas4, es un derecho fundamental que tiene por objeto la preservación y efectiva realización de la
“5.1. El derecho al debido proceso, como desarrollo del principio de legalidad y como pilar primordial del ejercicio de las funciones públicas4, es un derecho fundamental que tiene por objeto la preservación y efectiva realización de la justicia material. Este derecho, ha sido ampliamente reconocido como un límite al ejercicio, in genere, de los poderes públicos; esto, pues ta l y como lo preceptúa la Constitución Política5, debe ser respetado indistintamente, tanto en las actuaciones administrativas, como en las de carácter jurisdiccional.
Adicionalmente, esta Corporación ha expuesto en forma reiterativa, que el derecho al debido proceso está conformado por un conjunto de garantías que tienden por el respeto y protección de los derechos de los individuos que se encuentran incursos en una determinada actuación de carácter judicial o administrativa; y en virtud de las cuales, las autoridades estatales cuentan con la obligación de ajustar su accionar conforme a los procedimientos contemplados para cada tipo de trámite6.”
De lo expuesto se tiene que el derecho fundamental al debido proceso conlleva de las actuaciones administrativ as acatamiento y sumisión plena a la Constitución y a las leyes en el ejercicio de sus funciones, lo cual se materializa en la regulación jurídica previa que constriñe su actuar, de tal forma que no sea arbitraria sino sometida a normas legales, respondien do así al principio de legalidad y respetando las formas propias de cada juicio, con el fin de garantizar la protección de los derechos de los administrados.
Igualmente, el debido proceso garantiza intrínsecamente el derecho fundamental a la defensa y a la contradicción, que no es más que quienes intervengan en las actuaciones de la administración hayan sido oídos dentro de
Igualmente, el debido proceso garantiza intrínsecamente el derecho fundamental a la defensa y a la contradicción, que no es más que quienes intervengan en las actuaciones de la administración hayan sido oídos dentro de la misma, haciendo valer sus razones y argumentos; enterándolos de las decisiones adoptadas para poder controvertirlas y aportar o solicitar las pruebas que esclarezcan realmente los hechos en que se ha fundado aquella, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga en cada caso.
4 Corte Constitucional, Sentencia C -641 de 2002. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. 5 Artículo 29 de la Constitución Política. 6 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 2010. Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Sentencia C641 de 2002. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 20 20-00374 – Segunda Instancia.
ACTORA: Nancy Cubillos González (Rogelio Antonio Morales Arcila).
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10 4.2. El actor también invoca la violación de su derecho a la seguridad social, el cual, por ejemplo es tratado por la H. Corte Constitucional en la sentencia T-366/16, con ponencia del H. Magistrado ALBERTO ROJAS RÍOS, en los siguientes términos:
“En este orden de ideas, la seguridad social, concebida como un instituto jurídico de naturaleza dual que tiene la condición tanto de derecho fundamental, como de servicio público esencial bajo la dirección, coordinación y control del Estado 7, surge como un instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el
de naturaleza dual que tiene la condición tanto de derecho fundamental, como de servicio público esencial bajo la dirección, coordinación y control del Estado 7, surge como un instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo.” (Las subrayas son de la Sala).
De lo expuesto se colige que el derecho a la seguridad social presenta varios aspectos u ópticas de definición, siendo una de ellas la relacionada como un “servicio público esencial y de carácter obligatorio”, que conlleva la responsabilidad conjunta del Estado y de las entidades que participan en la implementación y desarrollo del sistema, tanto con el derecho al servicio de salud como con el derecho al reconocimiento de derechos pensionales o prestacionales.
5. Trámite de la calificación de la pérdida de la capacidad laboral.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el procedimiento para la calificación de la pérdida de la capacidad laboral y la importancia de este trámite para el reconocimiento de la pensión de invalidez. Así, en sentencia T-044/18, Magistrada Ponente Dra. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, expuso lo siguiente:
“16. En los términos de los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, la pensión de invalidez es una prestación propia del sistema de seguridad social, de la cual son acreedores los cotizantes que por cualquier causa de origen no profesional, no
“16. En los términos de los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, la pensión de invalidez es una prestación propia del sistema de seguridad social, de la cual son acreedores los cotizantes que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, (i) hubiesen perdido el 50% o más de su capacidad laboral; y (ii) hayan cumplido con los requisitos de densidad de cotización de que trata el artículo 39 citado, el cual fue modificado por la Ley 860 de 2003.
La pensión de invalidez, de acuerdo con su análisis por parte de la juris
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