TA CUN - 11001333502620210000901-(05-09-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502620210000901-(05-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RECHAZÓ LA DEMANDA – No acreditó el cumplimiento de las disposiciones, a pesar de haberse inadmitido sin que se hubiese subsanado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"
Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIA:
Expediente: 11001-33-35-026-2021-00009-01
Demandante: EDDER ALFONSO CABEZAS FIGUEROA
Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO
NACIONAL
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Procede la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor Edder Alfonso Cabezas Figueroa.
El medio de impugnación de la providencia se dirige en contra del auto del 15 de junio de 2021 por el cual el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá rechazó la demanda y en consecuencia dispuso la terminación del proceso.
I. ANTECEDENTES
1.1 Trámite procesal
El Sargento Segundo® Edder Alfonso Cabezas Figueroa , a través de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional, con el fin buscar la
presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional, con el fin buscar la nulidad de la Resolución No. 0002799 del 08 de noviembre de 2019 por medio de la cual el Comando de Personal del Ejército Nacional dispuso separarlo “en forma absoluta” del servicio activo del Ejército Nacional.
1.2 Decisión objeto de impugnación
Mediante auto del 15 de junio de 2021, el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C rechazó la demanda al considerar que la parte actora no acreditó el cumplimiento de las disposiciones del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, modificada por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, a pesar de haberse inadmitido sin que se hubiese subsanado en los términos exigidos por el Despacho.EXP: 11001-33-35-026-2021-00009-01
DEMANDANTE: EDDER ALFONSO CABEZAS FIGUEROA
1.3 Recurso de apelación
El apoderado del señor Edder Alfonso Cabezas Figueroa interpuso recurso de apelación contra la decisión que rechazó la demanda en los siguientes términos:
Sostuvo que la notificación de l auto que inadmitió la demanda incurrió en un error de procedimiento, pues no se notificó en debida forma y en consecuencia no se conoció el motivo o la causal de inadmisión ni pudo tener acceso al contenido de la providencia , razón por la cual esta actuación no cumplió con las disposiciones del artículo 201 del CPACA. Argumentó que el 26 de mayo de 2021 recibió un correo electrónico por medio
motivo o la causal de inadmisión ni pudo tener acceso al contenido de la providencia , razón por la cual esta actuación no cumplió con las disposiciones del artículo 201 del CPACA. Argumentó que el 26 de mayo de 2021 recibió un correo electrónico por medio del cual se notificaba el estado No. 017 del 25 de mayo de 2021; sin embargo, solo se anexó “un archivo “ZIP” comprimido, aparentemente con la providencia a notificar, que no contenía ninguna información, ni dato alguno.” Además, en el cuerpo del correo, el Despacho realizó la siguiente advertencia:
“POR PROBLEMAS DE USUARIO Y CONTRASEÑA EN LA PAGINA WEB DE LA
RAMA JUDICIAL, UNA VEZ SUBSANADO EL INCONVENIENTE SE REALIZARÁ LA
PUBLICACIÓN DEBIDA”
Agregó que el estado No.017 del 25 de mayo de 2021 no se fijó al día siguiente en la pagina web de la Rama Judicial y el auto inadmisorio no fue insertado para ser consultado en forma virtual a pesar que en el referido cor reo se advirtió “una vez subsanado el inconveniente se realizará l a publicación debida” , razón por la cual no era posible rechazar la demanda al no haberse garantizado la oportunidad de conocer las circunstancias que dieron lugar a esta actuación.
A pesar de lo expuesto, señaló que el motivo por el cual solo hasta el momento de interponer el recurso de alzada puso en conocimiento l as circunstancias atrás relacionadas, corresponde a que atravesaba un grave estado de salud que llevó a su hospitalización e incapacidad, para lo cual ad juntó los c ertificados médicos correspondientes, situación que le imposibilitó desarrollar sus labores en representación del actor.
relacionadas, corresponde a que atravesaba un grave estado de salud que llevó a su hospitalización e incapacidad, para lo cual ad juntó los c ertificados médicos correspondientes, situación que le imposibilitó desarrollar sus labores en representación del actor.
1.4 Oportunidad para la interposición del recurso de apelación
El auto dictado el 15 de junio de 2021 , por el cual se dispuso a rechazar la demanda, fue notificado el 16 de junio de 2021, y el apoderado de la parte accionante interpuso recurso de apelación a través de escrito calendado el 21 de junio de la misma anualidad, por lo que se cumplen las exigencias del artículo 243 modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021
Pasa la Sala a resolver el asunto conforme a las siguientes:
II CONSIDERACIONES
2.1 Competencia
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 125 y 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Corporación es competente paraEXP: 11001-33-35-026-2021-00009-01
DEMANDANTE: EDDER ALFONSO CABEZAS FIGUEROA
resolver el recurso de apelación contra los autos susceptibles de este medio de impugnación, proferidos por los Jueces Administrativos en primera instancia.
2.2 Procedencia del recurso de apelación
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 del C.P.A.C.A, el recurso de apelación es procedente en contra de la decisión por la cual se rechaza la demanda y en consecuencia ordena la terminación del proceso. Al respecto la referida norma señaló:
es procedente en contra de la decisión por la cual se rechaza la demanda y en consecuencia ordena la terminación del proceso. Al respecto la referida norma señaló:
“Artículo 243. Apelación : Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:
1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.
(…)
De conformidad con lo expuesto, encuentra la Sala que el recurso de apelación contra la providencia objeto de estudio es procedente por cuanto esta rechazó la demanda.
2.3 El asunto que se resuelve
En el caso planteado, este Despacho debe establecer si la parte actora omitió su obligación de cumplir con las disposiciones del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, modificad o por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, y a pesar de haber sido requerido por el a quo para que subsanara las inconsistencias presentadas no cumplió con las cargas impuestas, lo cual ocasionó el rechazo de la demanda.
3 Contexto normativo y jurisprudencial
El artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021 dispuso:
“ARTÍCULO 35. Modifíquese el numeral 7 y adiciónese un numeral al artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:
7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital.
8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio
7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital.
8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cu ando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.”
De acuerdo con lo expuesto, para la Sala es claro que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021 , la presentación de la demandada debe estar acompañada de la certificación de envío de la demanda y sus anexos al correo de notificaciones de las demandadas so pena de su inadmisión.
Al respecto el artículo 170 del C.P.A.C.A dispuso:EXP: 11001-33-35-026-2021-00009-01
DEMANDANTE: EDDER ALFONSO CABEZAS FIGUEROA
“ARTÍCULO 170. INADMISIÓN DE LA DEMANDA. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se
“ARTÍCULO 170. INADMISIÓN DE LA DEMANDA. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda.”
4 Caso concreto
Descendiendo al caso de autos, se observa que el acto r radicó la demanda el 18 de junio de 202 0, la cual fue repartida en principio al Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda, corporación que declaró su falta de competencia mediante auto del 02 de septiembre de 2020 y dispuso su remisión a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, por lo que esta fue asignada al Juzgado 26 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá para lo de su competencia.
Como consecuencia de lo expuesto, mediante auto del 25 de mayo de 2021 , el Juzgado dispuso inadmitir el medio de control, al encontrar que no se habían acreditado los requisitos del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, para lo cual le otorgó el término de 10 días con el fin de que se subsanara el yerro advertido.
A través de auto calendado el 15 de junio de 2021 el Juzgado Veintiséis Administrativo de Bogotá rechazó la demanda al considerar que el requerimiento no fue atendido en el terminó otorgado, decisión que fue obje to de reposición y en subsidio apelación por el apoderado de la parte actora el día 21 de junio de 2021 quien además promovió incidente
terminó otorgado, decisión que fue obje to de reposición y en subsidio apelación por el apoderado de la parte actora el día 21 de junio de 2021 quien además promovió incidente de nulidad.
Mediante auto del 24 de agosto de 2021 el a-quo resolvió rechazar el incidente de nulidad, toda vez que las causales invocadas en la solicitud no se encuentran descritas en el artículo 133 del C.G.P, y resolvió el recurso de reposición en los siguientes términos:
“Debe reiterarse que, tanto el auto a través del cual se dispuso a inadmitir la demanda, como el auto a través del cual se dispuso a rechazar la demanda, como consecuencia de la no subsanación de los requisitos de admisibilidad, fueron notificados en debida forma al apoderado de la parte activa por medio de anotación en estados electrónicos con No. 17 y 22 respectivamente.
Así mismo, se itera, que de conformidad con las documentales obrantes en el expediente digital, los estados electrónicos fueron notificados al buzón de correo electrónico hectorcuervo1954@gmail.com en los cuales se indicó que en l a página web de la Rama Judicial ( https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-26administrativo-de-bogota/335 ) podía acceder tanto a la publicación del listado de estados de la referencia, como al cúmulo de providencias judiciales notificados a través de estos.
Tan cierto es, que a folio 4 del recurso incoado por la parte activa, se aporta captura del correo electrónico en el que es notificado el estado No. 17 del 26 de mayo de 2021. Archivo
Tan cierto es, que a folio 4 del recurso incoado por la parte activa, se aporta captura del correo electrónico en el que es notificado el estado No. 17 del 26 de mayo de 2021. Archivo en el que se informa: “EN CONCORDANCIA CON LO ESTIPULADO EN EL ART. 201 DEL CPACA, ME PERMITO INFORMARLE QUE MEDIANTE ESTADO NO. 017 DE 26 DE MAYO DE 2021, SE NOTIFICAN PROV IDENCIA DE EXPEDIENTE QUE CURSAN EN ESTE JUZGADO Y EN EL CUAL USTEDES SE ENCUENTRAN COMO SUJETOS PROCESALES. SE ANEXA AL PRESENTE ESTADO NO. 0017 DEL 26 DE MAYO DE 2021 (…)”.
Aunado a lo anterior, se vislumbra que la Secretaría del Despacho adjuntó en for mato pdf el listado electrónico, y en formato pdf comprimido en zip la totalidad de providencias.EXP: 11001-33-35-026-2021-00009-01
DEMANDANTE: EDDER ALFONSO CABEZAS FIGUEROA
Este Despacho, se dispuso a verificar el contenido de los archivos adjuntados en la notificación del estado del 26 de mayo del 2021, obteniendo como resultado la descarga y acceso correcto a la totalidad de archivos y demás medios digitales.
De lo anterior, se colige que el auto objeto de recurso fue notificado en debida forma, y que el apoderado de la parte activa contó con el término de 10 días dispuesto por la norma para subsanar las falencias anotadas en el auto admisorio. Por lo tanto, no hay lugar a una potencial vulneración al debido proceso o acceso a la administración de justicia.
para subsanar las falencias anotadas en el auto admisorio. Por lo tanto, no hay lugar a una potencial vulneración al debido proceso o acceso a la administración de justicia.
Por último, cabe resaltar que el enlace a través del cual se fijan l os estados electrónicos y la información referente a las providencias es de libre acceso para la totalidad de ciudadanos interesados.
Por lo anteriormente expuesto, este Despacho no repondrá el auto del 15 de junio de 2021, a través del cual se rechazó la demanda.”
De la información aportada al plenario, se tiene que los argumentos expuestos por el recurrente frente a la indebida notificación del auto inadmisorio no son de recibo para esta instancia judicial , por cuanto esta se realizó de forma efectiva al correo electrónico dispuesto en la demanda para tal fin y una vez revisados los sistemas de información judicial, se tiene que el link de consulta dispuesto en el micrositio del Juzgado 26 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá 1 es perfectamente funcional para acceder a la información correspondiente y allí se encuentra la fijación del estado No. 017 de 2021 y los autos que lo componen, como se observa a continuación:
Así mismo, de la información aportada por el señor Cabezas Figueroa se encuentra que, si bien el correo recibido el 26 de mayo de 2021 contiene un archivo en formato zip, también se avizora un adjunto en formato pdf sobre el cual no realizó ningún pronunciamiento en su recurso como se demuestra a continuación:
1 https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-26-%20administrativo-de-bogota/335EXP: 11001-33-35-026-2021-00009-01
recurso como se demuestra a continuación:
1 https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-26-%20administrativo-de-bogota/335EXP: 11001-33-35-026-2021-00009-01
DEMANDANTE: EDDER ALFONSO CABEZAS FIGUEROA
Así las cosas, de las pruebas estudiadas, se tiene que no se configuró ningún defecto en la notificación del estado No. 017 de 2021 que pudie ra afectar el curso del proceso y los derechos fundamentales del actor.
Ahora bien, frente a la historia clínica y certificados de incapacidad aportadas al proceso, se tiene que para el momento en que fue inadmitida la demanda el apoderado de la parte actora estaba atravesando una inconveniente de salud que llevó a su hospitalización entre el 08 y 22 de mayo de 2021, situación que le generó una incapacidad médica desde el 24 de mayo hasta el 12 de junio de la misma anualidad, lo cual permite concluir que al haber sido notificado el auto inadmisorio el 26 de mayo de 202 1, los términos que fueron otorgados para subsanar la demanda se cumplieron cuando la condición de salud del mandatario judicial se encontraba afectada.
En este orden de ideas, resulta preciso indicar de acuerdo con el artículo 159 del C.G.P, una de las causales de interrupción del proceso, se da “ Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad de la parte que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, representante o curador ad lítem. (..)” , es decir que en virtud de la citada norma, el plazo que se le otorgó al apoderado de la parte actora para subsanar la demanda y cumplir
judicial, representante o curador ad lítem. (..)” , es decir que en virtud de la citada norma, el plazo que se le otorgó al apoderado de la parte actora para subsanar la demanda y cumplir los requisitos exigidos, fue el mismo periodo de tiempo en el cual se encontraba imposibilitado para desempeñar cabalmente sus actividades cotidianas, así como las labores asociadas a la defensa del actor.
De igual manera, se resalta que la situación atrás descrita no pudo ponerse en conocimiento del Juzgado en un término oportuno dadas las complicaciones asociadas a su cuadro clínico, pues lo cierto es que la incapacidad venció el 12 de junio de 2021, dos días antes de la fecha en que se profirió el auto que rechazó la demanda, sobre lo cual no se realizó ningún pronunciamiento en la providencia recurrida.
Así las cosas, y con el objeto de salvaguardar el derecho de acceso a la administración de justicia del demandante, se revocará el auto recurrido y se ordenará el estudio de admisión de la demanda una vez culminados los términos otorgados en el auto inadmisorio del 25 de junio de 2021 para subsanar los y erros advertidos, los cuales deberán contarse desde la ejecutoria de la presente providencia en atención a las circunstancias expuestas.
Conforme a lo expuesto, esta Sala de Decisión revocará la decisión adoptada por el a quo y en consecuencia dispondrá la continuidad del proceso de la referencia.
En mérito de lo expuesto, la Sala,
RESUELVE:
PRIMERO. - REVÓCASE el proveído de 15 de junio de 2021, proferido por el Juzgado
En mérito de lo expuesto, la Sala,
RESUELVE:
PRIMERO. - REVÓCASE el proveído de 15 de junio de 2021, proferido por el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, que rechazó la demanda y en consecuencia dispóngase el estudio de admisión una vez culminados los términos otorgados en auto del 25 de junio de 2021 para subsanar los yerros advertidos, los cuales deberán contarse desde la ejecutoria de la presente providencia de conformidad con lo expuesto.EXP: 11001-33-35-026-2021-00009-01
DEMANDANTE: EDDER ALFONSO CABEZAS FIGUEROA
SEGUNDO.- Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
(Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.)
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
Magistrado
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
PATRICIA SALAMANCA GALLO
Magistrada
BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Magistrada
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.