TA CUN - 11001333502620210001201-(08-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502620210001201-(08-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B.
Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas
Bogotá, D. C., ocho (08) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Accionante: July Angélica Zaraza Sánchez Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
Referencia: Exp. No. 11001-33-35-026-2021-00012-01
IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA
(Sentencia)
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia del día tres (03) de febrero de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negó su solicitud de amparo.
1. ANTECEDENTES
La ciudadana July Angélica Zaraza Sánchez, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, por la presunta v ulneración de su derecho fundamental de petición, con fundamento en los hechos que se relacionan a continuación:
1.1. HECHOS
1.1.1. El día 18 de noviembre de 2020, elevó un derecho de petición solicitando a la UARIV le informen una fecha cierta en la que podría recibir sus cartas cheque, pues para esa fecha, ya había diligenciado el formulario y la actualización de2
1.1.1. El día 18 de noviembre de 2020, elevó un derecho de petición solicitando a la UARIV le informen una fecha cierta en la que podría recibir sus cartas cheque, pues para esa fecha, ya había diligenciado el formulario y la actualización de2
Accionante: July Angélica Zaraza Sánchez
Accionado: UARIV Exp. No. 11001-33-35-026-2021-00012-01 datos. 1.1.2. A la fecha, la UARIV no ha dado respuesta de fondo a su petición, pues no ha señalado una fecha cierta de cuándo va a desembolsar el monto de la indemnización por el desplazamiento forzado. 1.1.3. La falta de respuesta de la UARIV desconoce el derecho fundamental de petición y vulnera derechos fundamentales como la verdad, la indemnización, igualdad y demás consignados en la sentencia de tutela T025 de 2004. 1.1.4. Además, la U ARIV señala en una de sus respuestas que debe iniciar el PAARI, pese a que ya lo hizo y también firmó el formulario del Plan Individual para la Reparación Integral (PIRI) junto con el cual anexó los documentos y le manifestaron que en un mes pasara a recoger la carta cheque para el cobro de la indemnización a víctimas del desplazamiento forzado.
2. PRETENSIONES
De conformidad con los hechos descritos, la accionante solicitó en su escrito de tutela:
«Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.
Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTE GRAL A LAS
«Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.
Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTE GRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque.»
2. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia del día tres (03) de febrero de dos mil veintiuno (2021) , resolvió lo siguiente:
«PRIMERO. - NEGAR la solicitud de tutela formulada por la ciudadana JULY ANGELICA ZARAZA SANCHEZ en contra de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS por las razones expuestas […]».
El referido despacho judicial negó la solicitud, pues evidenció que la accionada resolvió de forma y de fondo la solicitud incoada, pues se le informó a la peticionaria que luego de consultados los registros administrativos, la entidad identificó que la actora había aportado todos los documentos y datos requeridos para adelantar el procedimiento de pago de la medida de indemnización administrativa ; sin embargo, a pesar de contar con la documentación aportada, para materializar el respectivo pago se requiere aplicar el Método Técnico de Priorización , el cual determina el orden de acceso a la3
Accionante: July Angélica Zaraza Sánchez
Accionado: UARIV Exp. No. 11001-33-35-026-2021-00012-01 indemnización de manera proporcional a los recursos apropiados en la r espectiva
Accionante: July Angélica Zaraza Sánchez
Accionado: UARIV Exp. No. 11001-33-35-026-2021-00012-01 indemnización de manera proporcional a los recursos apropiados en la r espectiva vigencia de acuerdo con la valoración que resulte de variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño y de avance en el proceso de reparación integral. Así, la Unidad indicó que la accionante no acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad establecidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, razón por la cual el Método de Priorización se aplicaría en el primer semestre del año 2021.
Aunado a lo anterior, el juzgado de instancia, al apreciar las pruebas identificó que la respuesta de la accionada de fecha 26 de noviembre de 2020, se emitió de acuerdo con lo establecido en la Resolución 04102019-332117 del 9 de febrero de 2020, la cual reconoció el derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y estableció la aplicación del Método Técnico de Priorización. Frente a la precitada resolución, el a quo no evidenció la existencia de un recurso o acción legal contra acto administrativo en mención, razón por la cual , la aplicación del Método Técnico de Priorización manifestado por la accionada es tá conforme a derecho. En ese orden de ideas, la Resolución del 9 de febrero del 2020 y la respuesta del 26 de noviembre del 2020, fueron enviadas y notificadas por medio de correo electrónico a la dirección indicada por la accionante, por lo tanto, al realizar un análisis de las pretensiones de la accionante y la respuesta emitida por parte de la
la respuesta del 26 de noviembre del 2020, fueron enviadas y notificadas por medio de correo electrónico a la dirección indicada por la accionante, por lo tanto, al realizar un análisis de las pretensiones de la accionante y la respuesta emitida por parte de la accionada a través de los oficios anteriormente mencionados, consideró que tal solicitud fue resuelta.
3. IMPUGNACIÓN
Presentada d entro del término previsto por la norma , el Juzgado de instancia concedió la impugnación presentada por la accionante, manifestó que la UARIV no ha dado respuesta y ha evadido su petición, pues señalaron que tienen 120 días hábiles para emitir una respuesta, término que ya venció, además ya fue citada, adjuntó la documentación e inició el proceso de ruta establecido por la accionada.
Pese a que ya suscribió los documentos para el pago de la indemnización, no le han informado cuál es la fecha de pago , que es precisamente el objeto de su petición, ni le han señalado si le falta algún documento o si ya cumplió con los requisitos para el pago de la indemnización por desplazamiento forzado, razón por la cual, considera que la accionada no ha dado respuesta de fondo a su solicitud, teniendo la obligación de informarle.4
Accionante: July Angélica Zaraza Sánchez
Accionado: UARIV
Exp. No. 11001-33-35-026-2021-00012-01
Conforme a lo anterior, solicita revocar el fallo de tutela de instancia y se le conteste de fondo y sin evasivas su petición, garantizando así los derechos de la población desplazada a recibir una indemnización.
4. PRUEBAS
Obran en el expediente:
de fondo y sin evasivas su petición, garantizando así los derechos de la población desplazada a recibir una indemnización.
4. PRUEBAS
Obran en el expediente:
4.1. Copia del derecho de petición radicado por la accionante ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas el día 18 de noviembre de 2020. 4.2. Copia de la Resolución No. 04102019-332117 del 9 de febrero de 2020. 4.3. Copia de las respuestas por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Vi ctimas frente al derecho de petición radicado el 18 de noviembre de 2020. 4.4. Copia del memorando de envíos a las respuestas por correo electrónico. 4.5. Captura de pantalla del correo electrónico enviado a la accionante.
5. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política , en concordancia con lo señalado por el artículo 32 del Dec reto 2591 de 1991, que consagra el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar si revoca la sentencia del día tres (03) de febrero de dos mil veintiuno ( 2021), proferida por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C. – Sección Segunda que negó la tutela
de dos mil veintiuno ( 2021), proferida por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C. – Sección Segunda que negó la tutela solicitada y en su lugar concede el amparo.5
Accionante: July Angélica Zaraza Sánchez
Accionado: UARIV
Exp. No. 11001-33-35-026-2021-00012-01
Para resolver este asunto, la Sala tendrá en cuenta i) los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela; ii) el derecho fundamental de petición, y finalmente, iii) el caso concreto.
5.3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
5.3.1 LEGITIMACIÓN POR ACTIVA
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Así mismo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 contempla la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando «el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa ». Por lo que intrínsecamente en la misma norma, se establece acreditar la legitimación por activa para presentar la tutela.
La Corte Constitucional ha establecido que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, por cuanto se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en e l proceso de tutela, y en tal medida, la p rocedencia y no aplicación de rigorismo procesal en cuanto a manifestación de no estar en condiciones de promover su propia defensa,
subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en e l proceso de tutela, y en tal medida, la p rocedencia y no aplicación de rigorismo procesal en cuanto a manifestación de no estar en condiciones de promover su propia defensa, como es el caso del agente oficioso tratándose de derechos fundamentales1.
En esta oportunidad, la acción de tutela fue promovida por July Angélica Zaraza Sánchez, actuando en nombre propio, quien considera que su derecho fundamental de petición fue presuntamente vulnerado por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV; en consecuencia, está legitimada como parte activa en la tutela objeto de estudio.
5.3.2. LEGITIMACIÓN POR PASIVA
Siguiendo lo establecido por la ley y la jurisprudencia constitucional, la legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela se refiere a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, a efectos de que sea llamada a responder por la
1 Corte Constitucional, Sentencia T325 de 2016, M. P.: Gloria Stella Ortiz Delgado.6
Accionante: July Angélica Zaraza Sánchez
Accionado: UARIV Exp. No. 11001-33-35-026-2021-00012-01 vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales2.
De esta forma, se encuentra que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, está legitimada como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, en la medida en que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte actora.
5.3.3. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ
bajo estudio, en la medida en que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte actora.
5.3.3. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ
El principio de inmediatez guarda relación con que «la acción de tutela debe ser ejercida en un plazo razonable, contado a partir del momento en que ocurre la vulneración del derecho fundamental, con el fin de asegurar que no haya desaparecido la necesidad de proteger dicho derecho y, en consecuencia, evitar que se desnaturalice la acción de tutela»3.
En relación con el requisito de inmediatez, la Corte Constitucional ha considerado que «el juez constitucional está obligado a valorar las circunstancias de cada caso con el fin de evaluar la razonabilidad del lapso que transcurre entre la situación que origina la afectación de los derechos y la presentación de la acción de tutela. En tal sentido, ha establecido; «[…] siendo la tutela un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, no tendría sentido que el afectado no demandara con razonable prontitud la vulneración de su derecho» 4. Con la inmediatez se busca también evitar el abuso de la acción de tutela cuando se pretende utilizar como medio para suplir la negligencia del interesado o con el fin de desconocer decisiones judiciales, generando inseguridad jurídica 5; la Corte ha señalado también, que cuando se demuestre que la v ulneración del derecho es permanente, el principio de inmediatez en la interposición de la tutela no es exigible de manera estricta6.
2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá
permanente, el principio de inmediatez en la interposición de la tutela no es exigible de manera estricta6.
2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano q ue presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud. 3 Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 01 de diciembre de 1999, M. P.: Vladimiro Naranjo Mesa. 4 Corte Constitucional, Sentencias: T -526 de 2005 (M. P.: Jaime Córdoba Triviño), T -016 de 2006 (M. P.: Manuel José Cepeda Espinosa), T-825 de 2007 (M. P.: Manuel José Cepeda Espinosa), T-243 de 2008 (M. P: Manuel José Cepeda Espinosa), T-883 de 2009 (M. P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), entre otras. 5 Corte Constitucional, Sentencias: T -825 de 2007 (M. P.: Manuel José Cepeda Espinosa), T -299 de 2009 (M. P:
Mauricio González Cuervo), T-691 de 2009 (M. P.: Jorge Iván Palacio Palacio), entre otras. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-584 de 2011, M. P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.7
Accionante: July Angélica Zaraza Sánchez
Accionado: UARIV
Exp. No. 11001-33-35-026-2021-00012-01
En el presente asunto, la acción de tutela promovida por July Angélica Zaraza Sánchez, cumple con el requisito de inmediatez, en la medida que considera que no se ha dado respuesta de fondo al derecho de petición que elevó el día 18 de noviembre de 2020.
5.3.4. SUBSIDIARIEDAD
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
No obstante, la existencia de otro medio judicial no excluye per se la posibilidad de conocer una acción de tutela, siempre y cuando se verifique que los supuestos procesales y personales del interesado cumplen con las condiciones excepcionales para obtener la protección requerida, ya sea por la urgencia del caso, o por la falta de idoneidad de los otros medios de defensa judicial. Por las mencionadas razones la acción de tutela es procedente en tanto actúa como un mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable7.
Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional ha fijado algunas reglas en relación con la procedencia de la acción de tutela y su subsidiariedad:
para evitar la consumación de un perjuicio irremediable7.
Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional ha fijado algunas reglas en relación con la procedencia de la acción de tutela y su subsidiariedad:
«(i) establecer si se está frente a una controversia asociada a un derecho fundamental protegido constitucionalmente o si existe un riesgo de que se vaya a actuar en detrimento del mismo; (ii) verificar que dicho riesgo sea inminente y grave, por lo que debe atenderse de manera inmediata; y (iii) comprobar que no existe otro remedio judicial o que el ordinario no es un medio adecuado o idóneo de defensa para el caso concreto, o que si lo es la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable»8.
Aunado a lo anterior, frente a la protección del derecho de petición, la Corte Constitucional ha considerado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene
7 Corte Constitucional, Sentencia T244 de 2017, M. P. (E): José Antonio Cepeda Amaris. 8 Corte Constitucional, Sentencia T325 de 2016, M. P.: Gloria Stella Ortiz Delgado.8
Accionante: July Angélica Zaraza Sánchez
Accionado: UARIV Exp. No. 11001-33-35-026-2021-00012-01 previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por l a vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo, al respecto, esto ha señalado la Corte:
tutela, de modo que quien resulte afectado por l a vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo, al respecto, esto ha señalado la Corte:
«[P]or esta razón , quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional» 9.
5.4. REPARACIÓN Y ASISTENCIA HUMANITARIA
La obligación de atención, de todo Estado que se predica Social de Derecho, frente a su población, se materializa en tres i nstitutos diferentes, estos son: la atención humanitaria ( o asis tencia social , que se otorga en casos extraordinarios) ; los servicios sociales del Estado ( que deben b rindarse en condiciones de normalidad a todos los habitantes del territorio) y la reparación.
En lo que atañe a los d os últimos, e l conflicto armado colombiano y sus diversas manifestaciones han dejado una gran cantidad de víctimas directas e indirectas, a lo largo de la historia . Para tratar de dar respuesta al drama social y humano generado por el mismo, el Estado Colombiano ha expedido una normatividad (encabezada por l a Ley 1448 de 20 11); creado instituciones (como la Unidad de Víctimas); asignado re cursos humanos y económicos y establecidos procedimientos para brindar asistencia humanitaria ( de emergencia y no urgentes) y/o otorgar indemnizaciones administrativas entre otros. La complejidad del asunto y sus dimensiones obliga n a otorgar criterios de priorización ; ello sin afectar la dignidad y la supervivencia.
y/o otorgar indemnizaciones administrativas entre otros. La complejidad del asunto y sus dimensiones obliga n a otorgar criterios de priorización ; ello sin afectar la dignidad y la supervivencia.
En el caso específico del desplazamiento forzado la Ley 387 de 1997 indica que es responsabilidad del Estado tomar medidas en materia de a) prevención; b) atención; c) protección y d) consolidación y estabilización (artículo 3). El presente caso no gira en torno a asistencia humanitaria (atención de la población desplazada) ; sino que hace relación a la indemnización administrativa, el cual hace parte de la reparación.
9 Corte Constitucional, Sentencia T077 de 2018, M. P.: Antonio José Lizarazo Ocampo.9
Accionante: July Angélica Zaraza Sánchez
Accionado: UARIV
Exp. No. 11001-33-35-026-2021-00012-01
5.5. EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado el sentido y alcance del derecho de petición, reiterando que las peticiones respetuosas presentadas ante las autoridades o ante particulares deben ser resueltas de manera oportuna, completa y de fondo, esto es, no limitarse a una simple respuesta formal, al respecto, en sentencia T -377 de 2000, estableció varias características de este derecho fundamental:
«a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo
de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada s erviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad …»10.
Ahora bien, en relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, la Corte Constitucional con fundamento en el término establecido por el artículo 6° del derogado Código Contencioso Administrativo, la Corte ha confirmado «las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes»11.
Actualmente, con la Ley 1755 de 2015 «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento
las cuarenta y ocho (48) horas siguientes»11.
Actualmente, con la Ley 1755 de 2015 «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. En relación con los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, establece que toda petición d eberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. En lo relativo a peticiones de documentos y de información, la norma establece que éstas deberán resolverse dentro de los diez
10 Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 2000, M. P.: Alejandro Martínez Caballero. 11 Ibidem.10
Accionante: July Angélica Zaraza Sánchez
Accionado: UARIV Exp. No. 11001-33-35-026-2021-00012-01 (10) días siguientes a su recepción y en caso de peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Ahora bien, cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petici ón en los plazos señalados por la norma, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
Por su parte, la Corte Constitucional ha definido el ámbito de protección del derecho fundamental de petición, incorporando dentro de su núcleo esencial los siguientes elementos:
«(1) El derecho a presentar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas.
(2) El derecho a obtener una respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en las normas corre spondientes.
(3) El derecho a recibir una respuesta de fondo, lo que implica que la autoridad a la cual se dirige la solicitud, de acuerdo con su competencia, se pronuncie de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado; esto, independientemente de que el sentido de la respuesta sea favorable o no a lo solicitado.
(4) El derecho a obtener una pronta comunicación de lo decidido» 12.
En lo que corresponde al derecho a obtener respuesta oportuna, clara, completa y de fondo al asunto solicitado, ha resaltado la jurisprudencia constitucional que la respuesta de la autoridad debe incluir un análisis profundo y detallado de los supuestos fácticos y nor mativos que rigen el tema, así, se requiere «una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma
supuestos fácticos y nor mativos que rigen el tema, así, se requiere «una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses»13.
«Se establece pues el deber de las autoridades de resolver de fondo las peticiones elevadas ante ellas, sin que ello quiera decir que la respuesta deba ser favorable, y no son suficientes ni acordes con el artículo 23 constitucional las respuestas evasivas o abstractas, como quiera que condenan al peticionario a una situación de incertidumbre, por cuanto éste no logra aclarar sus inquietudes, especialmente si se considera que en muchos eventos, de esa
12 Corte Constitucional, Sentencia T-369 de 2013, M. P.: Alberto Rojas Ríos. 13 Ibidem.11
Accionante: July Angélica Zaraza Sánchez
Accionado: UARIV Exp. No. 11001-33-35-026-2021-00012-01 respuesta depende el ejercicio de otros derechos subjeti vos»14.
Así, de acuerdo con la citada sentencia T -369 de 2013, le corresponde al juez constitucional «…revisar si los lineamientos dispuestos por la ley para considerar que efectivamente se ha dado una apropiada respuesta, se han respetado adecuadamente o no. En caso contrario, se estaría ante una clara vulneración del derecho fundamental de petición, momento en el cual el juez de tutela podrá ordenar a la respectiva autoridad producir o darle a conocer debidamente al solicitante, la contestación que resuelva de manera efectiva lo requerido»15.
Finalmente, en la sentencia C-951 de 2014 indicó que «[e]l ciudadano debe conocer
a la respectiva autoridad producir o darle a conocer debidamente al solicitante, la contestación que resuelva de manera efectiva lo requerido»15.
Finalmente, en la sentencia C-951 de 2014 indicó que «[e]l ciudadano debe conocer la decisión proferida por las autoridades para ver protegido efectivamente su derecho de petición, porque ese conocimi ento, dado el caso, es presupuesto para impugnar la respuesta correspondiente y, en esa dirección, [l]a notificación es la vía adecuada para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de not ificaciones de la Ley 1437 de 2011»16.
5.6. CASO CONCRETO
A partir de l os elementos revisados , corresponde a la Sala determinar si revoca la providencia del día 03 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, para lo cual tendrá en cuenta si las respuestas otorgadas por la entidad accionada al derecho de petición elevado por la parte actora, cumple con los requisitos señalados por la norma y la jurisprudencia, e n relación con la resolución de fondo de las peticiones elevadas por las ciudadanos.
Al respecto se observa que efectivamente, la accionante radicó una petición el día 18 de noviembre de 2020, mediante la cual manifiesta que en su caso particular le fue reconocida una indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, por lo cual solicita la entrega de la carta cheque y se le informe una fecha
14 Corte Constitucional, Sentencia T-1752 de 2000, M. P. [E]: Cristina Pardo Schlesinger.
forzado, por lo cual solicita la entrega de la carta cheque y se le informe una fecha
14 Corte Constitucional, Sentencia T-1752 de 2000, M. P. [E]: Cristina Pardo Schlesinger. 15 Corte Constitucional, ob. cit. 16 Corte Constitucional, Sentencia C951 de 2014, M. P.: Martha Victoria Sáchica Méndez. Reiterado en: Sentencia T206 de 2018, M. P.: Alejandro Linares Cantillo.12
Accionante: July Angélica Zaraza Sánchez
Accionado: UARIV Exp. No. 11001-33-35-026-2021-00012-01 exacta del desembolso de esos recursos, teniendo en cuenta que el acto administrativo de reconocimiento de esa indemnización dispuso un t
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