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TA CUN - 110013335026202100019-01-(17-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335026202100019-01-(17-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN A LA SEGURIDAD SOCIAL Y DEBIDO PROCESO – L a Administración deberá proferir el acto administrativo que resuelva de fondo la petición dentro de los 15 días siguientes a la notificación de este fallo; en el evento de necesitar ampliar la información contenida en la ponencia del dictamen, deberá requerir directamente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca, dentro del plazo establecido / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – No puede modificar la sentencia en el sentido de ordenar a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez responder de fondo la solicitud de la accionante radicada el 27 de octubre de 2020; y que haga las aclaraciones y correcciones pertinentes al dictamen No. 51760801; dicha Entidad no es parte de la presente acción constitucional; así como tampoco se advierte que vulneró derecho alguno a la demandante, de accederse a su pretensión se estaría desconociendo el derecho a la defensa y debido proceso de la Junta.

Problema jurídico: ¿Determinar si la decisión del a quo , como lo indica la parte demandante debe ser adicionada en el sentido de ordenar a la Junta Nacional de Calificación de la Capacidad Laboral dar respuesta de fondo a la petición que elevó la accionante el 27 de octubre de 2020; y además se debe indicar una fecha límite que cuenta Colpensiones para proferir el acto administrativo en el que se decida sobre el reconocimiento o no de la pensión de invalidez? ¿ o si como lo alega la demandada, se debe revocar el fallo, por cuanto la Entidad accionada dio a

que cuenta Colpensiones para proferir el acto administrativo en el que se decida sobre el reconocimiento o no de la pensión de invalidez? ¿ o si como lo alega la demandada, se debe revocar el fallo, por cuanto la Entidad accionada dio a respuesta de fondo a la solicitud que dio lugar a la tutela de la referencia?

Extracto: “(…) Es oportuno resaltar, que el escrito de subsanación presentado el 3 de noviembre de 2020, fue radicado dentro del término otorgado por la Administración. La Sala no puede establecer que en efecto se haya a djuntado el dictamen requerido, ya que a la presente acción constitucional este no se allegó, sin embargo, se aportó “la ponencia correspondiente al mencionado dictamen y formulario del dictamen ” (…) documento rechazado por la Administración al considerarlo no apto. (…) Se advierte que la mencionada ponencia fue proferida por la Junta Regional de Calificación de Bogotá y Cundinamarca entidad competent e para dictaminar en torno a la disminución de la capacidad laboral el 24 de enero de

2020. Así mismo, se observa que corresponde al dictamen No. 51760801; y precisa los exámenes realizados a la accionante, así como las conclusiones adoptadas y el porcentaje de pérdida de la capacidad. El cual cumple con el propósito de certificar el porcentaje de la afectación del conjunto de las habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico, mental y social, que le permiten al individuo desempeñarse en un trabajo habitual; y se observan los aspectos que hecha de menos la Entidad “dictamen no cuenta con fecha” y “no cuenta con numeración o consecutivo”. (…) Colpensiones , mediante oficio del 11 de diciembre de 2020, da

menos la Entidad “dictamen no cuenta con fecha” y “no cuenta con numeración o consecutivo”. (…) Colpensiones , mediante oficio del 11 de diciembre de 2020, da por terminado el trámite administrativo, indicó que “no se recibió el documento señalado”. (…) el escrito no hace referencia a la subsanación presentada por la demandante el 3 de noviembre de ese año, siendo claro que éste no fue analizado al momento de adoptar esa decisión. (…) De todo lo anterior, no puede menos que colegirse que se quebrantó el derecho fundamental de petición a la accionante, pues si bien es cierto, cuando la actora presentó la petición el 29 de abril de 2020 , se le informó la documental que debía acompañar la petición, no se puede desconocer que cuando la radicó nuevamente la solicitud el 18 de agosto del mism o año, la Administración no la orientó adecuadamente, pues no le informó todas las falencias y documentos que le hacían falta, por el contrario lo que hizo fue pedirle, a cuenta gotas, los documentos que carecía la petición para adelantar la actuación administrativa. (…) Desde luego, para la Sala en este caso la Administración incurrió en un exceso ritual manifiesto, pues la ponencia del dictamen No. 51760801 cumple con el objetivo acreditar lo relevante para la actuación administrativa, que no es otro que el porcentaje de disminución de la capacidad laboral de la accionante, así comocuenta con los aspectos que hecha de menos la Administración; tal como lo estableció el a quo. (…) si consideraba que dicho documento estaba incompleto pudo requerir directamente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca a efectos de completar la información, pues deb ió

estableció el a quo. (…) si consideraba que dicho documento estaba incompleto pudo requerir directamente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca a efectos de completar la información, pues deb ió garantizar los derechos fundamentales de la accionante quien conforme al derecho reclamado (pensión anticipada por invalidez) es sujeto de especial protección; más aún cuando del “formulario del dictamen” se advierte que fue Colpensiones quien remitió a la actora a esa Junta para su calificación. (…) contrario a lo manifestad o por la Entidad accionada en este caso no se ha dado a la accionante una respuesta de fondo a la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez an ticipada por invalidez, pues, el trámite administrativo fue cerrado el 11 de diciembre de 2020, sin que se analizara la documental aportada el 3 de noviembre de 2020. (…) En suma, se debe confirmar el fallo impugnado en cuanto amparó el derecho de petición de la demandante; pero se modificará la orden para la cesación de la vulneración, pues como lo advirtió tanto el a quo como la Sala la ponencia del dictamen No. 51760801 cumple con su propósito de fijar el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral de la accionante; y al ser el único documento faltante, es claro que la Administraci ón cuenta con los elementos suficientes para adoptar la decisión. (…) La Sala precisa, que sería del caso conceder el término que le hiciere falta para para decidir de fondo, sin embargo, el término especial concedido para resolver peticiones relacionadas con derechos pensionales (4 meses), en este caso, ya se encuentra vencido; (...) la

que sería del caso conceder el término que le hiciere falta para para decidir de fondo, sin embargo, el término especial concedido para resolver peticiones relacionadas con derechos pensionales (4 meses), en este caso, ya se encuentra vencido; (...) la Administración deberá proferir el acto administrativo que resuelva de fondo la petición dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de este fallo; en todo caso, en el evento de necesitar ampliar la información contenida en la ponencia del dictamen , deberá requerir directamente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca, dentro del plazo establecido. (…) Por último, la Sala advierte, que no puede modificar la sentencia en el sentido de ordenar a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez responder de fondo la solicitud de la accionante radicada el 27 de octubre de 2020; y que hag a las aclaraciones y correcciones pertinentes al dictamen No. 51760801; como quiera que dicha Entidad no es parte de la presente acción constitucional; así com o tampoco se advierte que vulneró derecho alguno a la demandante, por lo que de accederse a su pretensión se estaría desconociendo el derecho a la defensa y debido proceso de la Junta. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-172 de 2013; T-470/19; C-951 de 2014 ; T323 de

2018.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley

2018.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.República de Colombia

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Demandante: Isabel Cristina Ospina López Demandado : Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES Radicación : 110013335026-2021-00019-01

Acción de tutela

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por las partes (archivos 9 y 10 del expediente digital), contra la sentencia proferida el 12 de febrero de 2021 por el Juzgado 26 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. (archivo 7 del expediente digital), amparó el derecho fundamental a la seguridad social y debido proceso de la accionante.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La señora Isabel Cristina Ospina López, actuando en nombre propio solicita que se tutelen sus derechos fundamentales a petición, igualdad, seguridad social, debido proceso, dignidad humana, mínimo vital, a la salud y la vida, que considera vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, por ello solicita:

“PRIMERA: Se acceda a TUTELAR los derechos invocados de LA

SEGURIDAD SOCIAL, AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, AL

Pensiones – COLPENSIONES, por ello solicita:

“PRIMERA: Se acceda a TUTELAR los derechos invocados de LA

SEGURIDAD SOCIAL, AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, AL

MÍNIMO VITAL, A LA PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS CON DISMINUCIÓN FÍSICA O EN ESTADO DE DISCAPACIDAD, AL DE PETICIÓN Y A LA IGUALDAD, los cuales se encuentran vulnerados por la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

SEGUNDA: Como consecuencia de TUTELAR los derechos invocados, se ORDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela emita RESOLUCIÓN – ACTO ADMINISTRATIVO, que reconozca la prestación económica, toda vez que se cumple con las exigencias adicionales realizadas por COLPENSIONES y con los requisitosAcción de tutela Radicación: 110013335026-2021-00019-01

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para acceder tanto a una pensión de vejez como a una pensión anticipada de vejez por invalidez.

TERCERA: Subsidiariamente, se ORDENE a COLPENSIONES que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela de continuidad al trámite de Reconocimiento de Pensión especial de vejez anticipada por invalidez, toda vez que la entidad COLPENSIONES cuenta con los documentos necesarios y no había motivo para cerrar el trámite.

SEXTO(sic): Se INSTE a la entidad accionada, esto es la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, que proceda a notificar la respuesta al correo electrónico

documentos necesarios y no había motivo para cerrar el trámite.

SEXTO(sic): Se INSTE a la entidad accionada, esto es la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, que proceda a notificar la respuesta al correo electrónico departamentojuridicoguia@gmail.com.

SEPTIMO(sic): De no presentarse cumplimiento al fallo y/o el informe a que se refiere las peticiones anteriores, de conformidad con el artículo 27 del decreto 2591 de 1991, se INSTE a la entidad accionada al cumplimiento del fallo de tutela, de tal manera que la sentencia protectora no pase a ser un elemento inocuo frente a la protección y no se tenga que utilizar nuevamente esta vía constitucional en busca de la protección ya concedida.” (f. 6s, archivo 2 del expediente digital),

2. Hechos y fundamentos

Indica que el 29 de abril de 2020, solicitó a la accionada el reconocimiento de pensión anticipada de vejez por invalidez. Agrega que Colpensiones atendiendo a la solicitud informa que la petición debía ser a través de un PAC, por lo que el 18 de agosto de 2020, mediante radicado No. 2020_79 721671653007, elevó nuevo requerimiento aportando los documentos necesarios.

Refiere que posterior a la petición radicada, se recibe respuesta por parte de la entidad accionada, exponiendo que el formato de información d e EPS y declaración de no pensión no pueden ser tenidos en cuenta ni darle ap ertura al trámite pues estos fueron diligenciados con letra pegada.

Indica que “…aún sin estar de acuerdo con dicha formalidad, el 28 de septiembre

declaración de no pensión no pueden ser tenidos en cuenta ni darle ap ertura al trámite pues estos fueron diligenciados con letra pegada.

Indica que “…aún sin estar de acuerdo con dicha formalidad, el 28 de septiembre de 2020 se decide radicar solicitud de pensión anticipada de vejez por invalidez con todos los documentos corregidos, a lo que COLPENSIONES resuelve diciendo que requiere un formato especial –hasta el momento exigidocomo lo es la autorización de notificación por correo electrónico. Dicho comunicado tiene fecha del 28 de septiembre de 2020 y resuelve el radicado BZ2020_9658623-1990644 del mismo día.” (f. 2s, archivo 2 del expediente digital). Agrega que el 29 de septiembre de 2020, con radicado No. 2020_9658623, allegó a las instalaciones de la accionada el documento solicitado.Acción de tutela Radicación: 110013335026-2021-00019-01 Pág. 3

Manifiesta que el 6 de octubre de 2020, Colpensiones le solicita el dictamen de pérdida de capacidad laboral, pues lo allegado no cumple con los requisitos, señalando que : “es necesario anexar el Dictamen de pérdida de capacidad laboral más no la ponencia emitida por la Junta Regional de Calificación”. (f. 2s, archivo 2 del expediente digital)

Señala que la ponencia del dictamen es una forma de éste, en el que se puede observar toda la información necesaria para el estudio del derecho reclamado. Anota que tanto Colpensiones como ella fueron notificados del dictamen, por lo que el mismo debe reposar en los archivos de la Entidad.

puede observar toda la información necesaria para el estudio del derecho reclamado. Anota que tanto Colpensiones como ella fueron notificados del dictamen, por lo que el mismo debe reposar en los archivos de la Entidad.

Indica que, pese a no estar de acuerdo con esa formalidad, el 3 d e noviembre de 2020 anexó el dictamen requerido, una vez más, el cua l fue radicado por la entidad con el No. 2020_11157195, en el escrito se pidió que se anexara al trámite que ya se venía adelantando con rad. 2020_9658623 del 28 de septiembre de 2020.

Sostiene que pese a cumplir con cada uno de los requerimientos hecho s por Colpensiones desde su primera petición, dentro de los términos por ellos fijados; la Administración el 11 de diciembre de 2020 dio por terminado el trámite administrativo, señalando que no se allegó el documento solicitado, lo que no se ajusta a la realidad, pues insiste que el 3 de noviembre de ese año adjuntó el dictamen de la disminución de la capacidad laboral.

Refiere que sufre de un estado de salud precario y que en la actualidad no cuenta con un ingreso para subsistir. Finalmente indica que a la fecha Colpensiones no ha dado trámite a su solicitud de reconocimiento pensiona l, y que, por el contrario, ha dilatado el reconocimiento de la prestación pensional.

2. Contestación de la tutela.

Una vez notificada la presente acción de tutela, la Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, contestó la misma (archivo 6 del expediente digital) , en donde solicita se declare improcedente la acción constitucional.Acción de tutela

de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, contestó la misma (archivo 6 del expediente digital) , en donde solicita se declare improcedente la acción constitucional.Acción de tutela Radicación: 110013335026-2021-00019-01 Pág. 4

Indica que COLPENSIONES, se encuentra facultada para exigir el diligenciamiento de formularios con fundamento en el artículo 4 de la Ley 962 de 2005, así mismo está facultada para aportar, pedir y practicar pruebas, de oficio o a petición del interesado y hasta antes de proferir decisión de fond o, de conformidad con el artículo 40 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011. Lo anterior, con la única finalidad de consolidar el expediente pensional con los documentos pertinentes, procedentes y conducentes para que la decisión de fondo que se adopte esté acorde con las pretensiones elevadas y con lo que efectivamente se haya acreditado dentro de la actuación administrativa.

Sostiene que, en el caso de la accionante, esta el 29 de abril de 2020 solicitó el reconocimiento de una prestación económica, petición que fue resuelta indicando los formularios obligatorios que se deben presentar para el estudio de la prestación. Añade que el 18 de agosto de 2020 la demandante aportó los formularios solicitados por Colpensiones, sin embargo, no eran suficientes para poder resolver la solicitud.

Señala que "…mediante comunicación de 06/10/2020 se indicó a la señora ISABEL CRISTINA OSPINA LOPEZ que es necesario anexar el DICTAMEN DE

suficientes para poder resolver la solicitud.

Señala que "…mediante comunicación de 06/10/2020 se indicó a la señora ISABEL CRISTINA OSPINA LOPEZ que es necesario anexar el DICTAMEN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL EMITIDO POR LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN, documento que no reposa en Colpensiones y que resulta indispensable para poder estudiar la prestación.” (f. 2s, archivo 6 del expediente digital)

Manifiesta que la accionante el 3 de noviembre 2020 radica la ponencia realizada por el Dr. Jorge Humberto Mejía de la junta regional de calificación de Bogotá, sin embargo, lo requerido es el dictamen de pérdida de capacidad laboral y no ese documento allegado(ponencia), no cumpliendo así con la exigencia realizada.

Añade que al no “…aportar los documentos solicitados, se procedió al desistimiento tácito y cierre del caso. ” (f. 2s, archivo 6 del expediente digital) , procedimiento establecido en el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015, que prevé que vencido el término otorgado para adjuntar la documental requerida y el peticionario no satisface el requerimiento, se entiende que ha desistido de su solicitud.Acción de tutela Radicación: 110013335026-2021-00019-01 Pág. 5

Indica que COLPENSIONES no ha vulnerado los derechos fundamentales objeto de la presente acción de tutela dado que ha obrado de conformidad con los preceptos legales, más aún cuando la accionante puede nuevamente presentar la solicitud con el lleno de los requisitos legales

Menciona que la presente acción de tutela es improcedente pues la

los preceptos legales, más aún cuando la accionante puede nuevamente presentar la solicitud con el lleno de los requisitos legales

Menciona que la presente acción de tutela es improcedente pues la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, ya que toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliado s, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral, como ocurre en este caso.

Indica que la accionante pretende desnaturalizar la acción de tutela, pues pretende que se le reconozca por este medio constitucional derechos pensionales que son de competencia del Juez Ordinario y que se escapan de la esfera del Juez Constitucional.

3. La sentencia recurrida

El Juzgado 26 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia de 12 de febrero de 2021 (archivo 7 del expediente digital) , amparó el derecho fundamental a la seguridad social y debido proceso de la accionante y ordenó a COLPENSIONES que “dentro término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación del presente fallo, realice todas las gestiones necesarias a efectos de dar trámite a la solicitud de reconocimiento pensional incoada por la señora ISABEL CRISTINA OSPINA LÓPEZ. Ordenanza encaminada al estudio de la solicitud de reconocimiento pensional, es decir, que dentro del término perentorio dispuesto, Colpensiones deberá (i) como entidad remitente, solicitar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca, los documentos con la especificaciones del caso y que se requieran, relacionados con el dictamen de pérdida

Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca, los documentos con la especificaciones del caso y que se requieran, relacionados con el dictamen de pérdida de capacidad laboral de la accionante, y (ii) en caso de que faltase un documento distinto y/o relacionado con el dictamen de pérdida de capacidad laboral, requerir a la accionante para que esta los aporte..” (f. 9s, archivo 7 del expediente digital).

El a quo expone el marco de los derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso y la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones pensionales. Agrega que la razón por la cual a la fecha no se le ha dado trámite administrativo a la solicitud deAcción de tutela Radicación: 110013335026-2021-00019-01 Pág. 6

reconocimiento y pago de pensión anticipada de ve jez por invalidez incoada por la accionante, es debido a que, de conformidad con lo dispuesto po r la entidad accionada, no se ha aportado el dictamen de pérdida de ca pacidad laboral.

Indica que “…una vez analizadas las documentales allegadas por las partes, vislumbra el Despacho que, en primer lugar, la accionante subsanó todas y cada de las documentales que a consideración de Colpensiones no fueron aportadas con las formalidades del caso, es decir, aportó nuevamente la Página 7 de 10 Acción de Tutela 11001-33-35-026-2021-00019-00 totalidad de formularios diligenciados bajo los parámetros exigidos por la accionada.”

Señala que la accionante no aportó documental que taxativamente

11001-33-35-026-2021-00019-00 totalidad de formularios diligenciados bajo los parámetros exigidos por la accionada.”

Señala que la accionante no aportó documental que taxativamente contenga el título o distintivo de “dictamen de pérdida de capacidad laboral”. No obstante, se evidenció que la accionante aportó a Colpensiones: “…1) Documento de ‘PonenciaMedico Ponente: Jorge Humberto MejíaMiembro Principal Sala 2Motivo de calificación: pérdida de capacidad laboral”, suscrito el 24 de enero de 2020, en el que constan los antecedentes, estado actual, y análisis y conclusión de las valoraciones y exámenes realizados a la paciente y/o solicitante Isabel Cristina Ospina López….’ y 2) Documento de ‘Formulario de dictamen para la calificación de pérdida de capacidad laboral ’, en el que constan las valoraciones y resultados dados a cada una de estas y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral. Documento suscrito el 24 de enero de 2020, por Jorge Humberto Mejía A-médico principal; Clara Marcela Villabona Kmedico principal, y Gloria Stella Estrada R.- psicóloga principal.”

Agrega que, dichas documentales, expedidas por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca, las cuales fueron aportadas a Colpensiones: i) satisfacen los requerimientos realizados por la entidad accionada, ii) la accionante cumplió con su obligación de aportar los documentos necesarios y iii) puede darse trámite a la solicitud de reconocimiento y pago de pensión anticipada de vejez por invalidez.

entidad accionada, ii) la accionante cumplió con su obligación de aportar los documentos necesarios y iii) puede darse trámite a la solicitud de reconocimiento y pago de pensión anticipada de vejez por invalidez.

Indica que lo anterior evidencia que está en un escenario de dilación administrativa, por parte de la entidad accionada, toda vez que, a pesar de las múltiples respuestas y documentos aportados por parte de la accionante, después de 8 meses de haberse radicado la primera solicitud, no se haAcción de tutela Radicación: 110013335026-2021-00019-01 Pág. 7

resuelto de fondo su petición de reconocimiento pensional; y por el contrario, se cerró el trámite desconociendo que la documental allegada cumple con el requerimiento de la Administración para resolver lo pretendido.

Anota que la accionada no tuvo en cuenta que la peticionaria “…por sus condiciones de salud, es una persona en estado de vulnerabilidad, que merece un amparo reforzado en aras de lograr una igualdad real y efectiva de sus derechos que en el presente caso, se traduce en dar trámite a la solicitud de reconocimiento pensional solicitada.”

Indica que Colpensiones como entidad remitente de la accionante a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca, cuenta con la facultad de requerir a esta última a efectos de solicitar los resultados de las valoraciones realizadas, con las especificaciones del caso. Ello de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-470/19.

Finalmente sostiene que, en aras de garantizar los derechos fundamentales de petición, seguridad social y debido proceso de la

Ello de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-470/19.

Finalmente sostiene que, en aras de garantizar los derechos fundamentales de petición, seguridad social y debido proceso de la accionante, procedió a ordenar a Colpensiones que realice todas las gestiones necesarias a efectos de dar trámite a la solicitud de reconocimiento pensional incoada por la accionante.

4. Los Recursos de apelaciones

4.1. La parte accionante

La parte actora impugnó la decisión anterior (archivo 10 del expediente digital), al considerar que la decisión proferida por el a quo es desacertada y alejada de la realidad, como quiera que todos los documentos exigidos p or Colpensiones ya fueron entregados en los trámites radicados tanto de manera virtual como de manera presencial. Agrega que la entidad accionada se ha tardado más de los 4 meses en ambas solicitudes para emitir respuesta de fondo a los trámites, es decir, más de 8 meses, sin proferir acto administrativo, superando con creces el tiempo máximo legal.

Anota que “…no emitir en el fallo de tutela una orden judicial que fije de manera concreta el término para que la entidad emita acto administrativo para elAcción de tutela Radicación: 110013335026-2021-00019-01 Pág. 8

reconocimiento de la pensión traería como efecto un mayor dilatamiento en el trámite de mi pensión de vejez.”. (f. 3s, archivo 10 del expediente digital),

Indica que la tutela “…resulta ser el mecanismo más idóneo para resolver esta problemática, atendiendo a que soy una persona de tercera edad y a las circunstancias

Indica que la tutela “…resulta ser el mecanismo más idóneo para resolver esta problemática, atendiendo a que soy una persona de tercera edad y a las circunstancias de salud en las que me encuentro. Someterme a un proceso interminable en la jurisdicción ordinaria solo empeoraría mi estado de salud. Se debe tener en cuenta que este amparo lo está solicitando un sujeto de especial protección constitucional (persona de la tercera edad), en situación de discapacidad, por lo que el juicio de procedencia de la acción de tutela debe hacerse menos riguroso.”. (f. 4s, archivo 10 del expediente digital),

Finalmente solicita que se modifique la sentencia del juez de primera instancia y se ordene a la “Junta Nacional ” a que, responda de fondo la solicitud radicada el 27 de octubre de 2020 y que haga las aclaraciones y correcciones pertinentes al dictamen; y que se determine una fecha límite e n la cual Colpensiones debe proferir acto administrativo solucionando las peticiones presentadas de pensión especial de vejez.

4.2. Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES

La Entidad accionada impugna la decisión de primera instancia (archivo 9 del expediente digital) señalando que el 18 de agosto de 2020 fue respondida de fondo, de forma clara y congruente de conformidad la solicitud de reconocimiento pensional, donde se informó a la accionante que el Formato Información de EPS no cumplía requisitos y el Formato declaración de no pensión presentaba enmendaduras.

Señala que la accionante el 28 de septiembre de 2020 subsanó la documentación que se encontraba inconsistente, sin embargo, se evidenció

Información de EPS no cumplía requisitos y el Formato declaración de no pensión presentaba enmendaduras.

Señala que la accionante el 28 de septiembre de 2020 subsanó la documentación que se encontraba inconsistente, sin embargo, se evidenció que el dictamen de pérdida de capacidad laboral no cumple con los requisitos, pues se adjuntó al trámite la ponencia emitida por la Junta Regional mas no el dictamen, lo cual fue comunicado el 6 de octubre de 2020. Advierte que en dicha comunicación se informó a la accionante que contaba con el término de 1 mes calendario a partir del recibo de esta, para que hiciera entrega de lo requerido en cualquier Punto de Atención de Colpensiones a nivel nacional, so pena de dar aplicación a lo establecido en el artículo 17 de la Ley 175 5 de 2015.Acción de tutela Radicación: 110013335026-2021-00019-01 Pág. 9

Refiere que la accionante no radicó la documentación solicitada dentro del término establecido, motivo por el cual mediante el 11 de diciembre de 2020 se le informó a la afiliada que se procedió a cerrar el trámite solicitado, aclarando que puede radicar nuevamente la solicitud con la documentación completa para realizar el respectivo estudio.

Menciona que “…una vez verificados los aplicativos de la entidad, no se evidencia que la accionante haya radicado a la fecha la nueva solicitud con la documentación completa para efectuar el correspondiente estudio de la prestación, motivo por el cual no se evidencia vulneración alguna a derechos fundamentales…”

Sostiene que COLPENSIONES, se encuentra facultada para exigir el

documentación completa para efectuar el correspondiente estu

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