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TA CUN - 11001333502620210005701-(22-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333502620210005701-(22-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B.

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Accionante: Leisa de la Rosa Durango Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –

UARIV

Referencia: Exp. No. 11001-33-35-026-2021-00057-01

IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA

(Sentencia)

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia del día cuatro (04) de marzo de dos mil veintiuno (2021) , proferida por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., por medio de la cual se declaró la carencia actual del objeto por hecho superado de la solicitud de tutela.

1. ANTECEDENTES

La señora Leisa de la Rosa Durango , actuando en nombre propio , instauró acción de tutela en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición (Art. 23, C. P.) e igualdad (Art. 13, C. P.), con fundamento en los siguientes:

1.1. HECHOS

1.1.1. El día veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021) presentó un derecho

1.1. HECHOS

1.1.1. El día veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021) presentó un derecho de petición ante la UARIV, solicitando se le informara una fecha cierta en la cual podría recibir sus cartas cheque, por cuanto ya había cumplido con los requisitos de diligenciar el formulario y con la actualización de datos. 1.1.2. No obstante, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas2

Accionante: Leisa de la Rosa Durango Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Exp. No. 11001-33-35-026-2021-00057-01 – UARIV no ha dado respuesta al derecho de petición, ni de forma ni de fondo, sin dará una fecha cierta de cuándo va a desembolsar el monto de la indemnización por el desplazamiento forzado sufrido por la accionante, vulnerando de esta manera el derecho de petición y demás derechos de las víctimas a la verdad, indemnización, igualdad y otros consignados en la sentencia de tutela T-025 de 2004 proferida por la Corte Constitucional. 1.1.3. De otra parte, la UARIV manifiesta en una de sus respuestas que la actora debe iniciar el PAARI, lo cual ya realizó, además de diligenciar y suscribir el formulario del Plan Individual para Reparación Integral – PIRI, al cual s e anexaron los documentos requeridos, y desde la entidad accionada, en su momento, le señalaron que en un mes podría acercarse a recoger la carta cheque para cobrar la indemnización en calidad de víctima de desplazamiento forzado.

2. PRETENSIONES

momento, le señalaron que en un mes podría acercarse a recoger la carta cheque para cobrar la indemnización en calidad de víctima de desplazamiento forzado.

2. PRETENSIONES

De conformidad con los hechos descritos, la accionante solicitó en su escrito de tutela:

«Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo .

Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque. »

2. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Oralidad de l Circuito Judicial de Bogotá, D.C., en sentencia del día cuatro (04) de marzo de dos mil veintiuno (2021), resolvió lo siguiente:

«PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO POR HECHO SUPERADO de la solicitud de tutela formulada por la ciudadana LEISA DE LA ROSA

DURANGO en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS por las razones expuestas…»

El referido despacho constató que bajo el número 20211302067932 del 26 de enero de 2021, la señora L eisa De La Rosa Durango presentó petición ante la UARIV, solicitando se estableciera e informada una fecha cierta para la entrega de sus cartas3

Accionante: Leisa de la Rosa Durango Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

solicitando se estableciera e informada una fecha cierta para la entrega de sus cartas3

Accionante: Leisa de la Rosa Durango Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Exp. No. 11001-33-35-026-2021-00057-01 cheque necesarias para el cobro de la indemnización por desplazamiento forzado , y así mismo, se demostró en el expediente que en respuesta a la solicitud elevada por la accionante, mediante comunicado 20217204822921 del 1° de marzo de 2021, remitido a la dirección de correo electrónico suministrada tanto en la reclamación como en la solicitud de tutela, la UARIV contestó de fondo y de forma a la petición radicada por la accionante, al manifestarle que para el acceso a la indemnización, se realizaría un método de priorización el 30 de julio de 2021, cuyos resultados le serían notificados, de suerte que si era favorecida con la medida en la vigencia 2021, sería citada para su entrega, o en caso contrario, se le informar ían los motivos de tal decisión y si debe aplicar nuevamente al procedimiento enunciado en el año siguiente.

Teniendo en cuenta lo anterior, y debido a que dentro de l trámite constitucional se solicita el amparo del derecho de petición y se ordene a la UARIV resolver adecuadamente la solicitud del 26 de enero de 2021, el a quo consideró que al momento de decidir sobre la protección ius -fundamental, se est ructuró una carencia actual de objeto por hecho superado , esto por cuanto de la reseña probatoria logró establecerse que mediante comunicado 20217204822921 del 1° de marzo de 2021, es

actual de objeto por hecho superado , esto por cuanto de la reseña probatoria logró establecerse que mediante comunicado 20217204822921 del 1° de marzo de 2021, es decir, durante el trámite de la solicitud de tutela promovida por la acc ionante, se le informaron los requerimientos a los que se encuentra sujeta la entrega de la indemnización reclamada, respecto de lo cual, se le indicó la fecha en que se aplicaría el método técnico de priorización indispensable para tales efectos, al igual que las alternativas dependiendo de los resultados que arrojara dicho análisis.

Así mismo quedó establecido por el Juzgado de Instancia, que tal comunicado junto con sus soportes fueron remitidos al buzón de correspondencia electrónica enunciado por la parte accionante tanto en las actuaciones administrativas promovidas ante la UARIV, como en la solicitud de tutela , haciendo claridad que si bien en su informe de tutela, la UARIV remitió copia del comunicado 20217202967381 del 2 de febrero de 2021, por medio del cual inicialmente se dio respuesta a la petición del 26 de enero del año en curso, no reposa constancia de que el mismo haya sido puesto en conocimiento de la demandante, al punto que la dirección de correo electrónico relacionada en su asunto, no corresponde a las suministradas en la reclamación ni en el escrito de tutela, por lo cual se infiere que para el momento de interposición de esta acción, la parte demandante no había sido informada de una respuesta frente a su requerimiento. En consecuencia, se evidenci ó que la solicitud ha sido resuelta durante e l trámite constitucional, por lo cual declaró la carencia de objeto por hecho superado, toda vez que la finalidad de la presentación de esta solicitud de tutela ya se efectuó.4

consecuencia, se evidenci ó que la solicitud ha sido resuelta durante e l trámite constitucional, por lo cual declaró la carencia de objeto por hecho superado, toda vez que la finalidad de la presentación de esta solicitud de tutela ya se efectuó.4

Accionante: Leisa de la Rosa Durango Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

Exp. No. 11001-33-35-026-2021-00057-01

3. IMPUGNACIÓN

Presentada d entro del término previsto por la norma , el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., concedió la impugnación presentada por la parte actora, quien manifestó lo siguiente:

«LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, no ha CUMPLIDO con la contestación es la forma para evadir el derecho de petición, porque en la respuesta de la UNIDAD. Manifiesta que tienen 120 días hábiles para emitir una respuesta, término que ya venció. Ya me Citaron y llevé documentación e inicié el proceso de ruta que manifiesta la unidad, ya firmé los documentos para el pago de la indemnización NO la han dado la FECHA DE PAGO que es lo que estoy solicitando y NO me han informado si hace falta algún documento para el pago de la indemnización o cumplí con todos los requisitos para el pago por DESPLAZAMIENTO

FORZADO.

En anteriores respuestas ya me habían citado y me presenté ante la UNIDAD y ahora vuelven a citarme cuando ya hice este trámi te y lo que estoy solicitando NO es lo que la unidad contesta.

Esto no solo atenta contra el derecho de petición en la contestación de fondo. Sino

vuelven a citarme cuando ya hice este trámi te y lo que estoy solicitando NO es lo que la unidad contesta.

Esto no solo atenta contra el derecho de petición en la contestación de fondo. Sino contra los derechos que tenemos las víctimas como lo es la verdad, la justicia y la reparación. Como consecu encia de ello me encuentro desempleada y no tengo un sustento económico tanto para mí como para mi familia.

LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS tiene la obligación de INFORMARME si hace falta algún documento para el pago de est a indemnización.

En anteriores respuestas han manifestado que inicie el PLAN DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS PAARI. Este trámite YA lo inicié. » Con fundamento en lo descrito, la accionante solicita sea revocada la sentencia de primera instancia, sean amparados sus derechos fundamentales y se ordene a la entidad accionada informar una fecha cierta, y de igual manera, si ha cumplido con los requisitos exigidos para desembolsar el pago de la indemnización por desplazamiento forzado.

4. PRUEBAS

Obran en el expediente:

4.1. Copia del derecho de petición elevado ante la Unidad para la Atención y5

Accionante: Leisa de la Rosa Durango Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

Exp. No. 11001-33-35-026-2021-00057-01 Reparación Integral a las Víctimas el día veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021).

Exp. No. 11001-33-35-026-2021-00057-01 Reparación Integral a las Víctimas el día veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021). 4.2. Copia de la Resolución No. 04102019-383171 - del doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020). 4.3. Copia de la notificación personal de la Resolución No. 04102019-383171. 4.4. Copia respuesta a derecho de petición 20217204822921 de fecha primero (01) de marzo de dos mil veintiuno (2021) junto con su comprobante de envío.

5. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política , en concordancia con lo señalado por el artículo 32 del Dec reto 2591 de 1991, que consagra el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar , a partir de la impugnación presentada por la parte actora, si revoca la sentencia del día cuatro (04) de marzo de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Oralidad de l Circuito Judicial de Bogotá, D. C.

Para resolver este asunto, la Sala tendrá en cuenta las siguientes consideraciones previas: i) requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, ii) la carencia actual de

Circuito Judicial de Bogotá, D. C.

Para resolver este asunto, la Sala tendrá en cuenta las siguientes consideraciones previas: i) requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, ii) la carencia actual de objeto de tutela por hecho superado, iii) el derecho fundamental de petición , iv) el procedimiento para el reconocimiento de indemnización por vía administrativa a la población víctima del desplazamiento forzado, y finalmente, v) el caso concreto.

5.3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

5.3.1 LEGITIMACIÓN POR ACTIVA

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un6

Accionante: Leisa de la Rosa Durango Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Exp. No. 11001-33-35-026-2021-00057-01 mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. De igual manera, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 contempla la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando «el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa». Por lo que intrínsecamente en la misma norma, se establece acreditar la legitimación por activa para presentar la tutela.

La Corte Constitucional ha establecido que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, por cuanto se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela, y en tal medida, la p rocedencia y no aplicación de rigorismo procesal en

constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, por cuanto se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela, y en tal medida, la p rocedencia y no aplicación de rigorismo procesal en cuanto a manifestación de no estar en condiciones de promover su propia defensa, como es el caso del agente oficioso tratándose de derechos fundamentales1.

En esta oportunidad, la acción de tutela fue promovida por la señora Leisa de la Rosa Durango en nombre propio , por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, igualdad y demás derechos reconocidos jurisprudencialmente a la pobla ción desplazada por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV; en este orden de ideas, está legitimada por activa en la tutela objeto de estudio.

5.3.2. LEGITIMACIÓN POR PASIVA

Siguiendo lo establecido por la ley y la jurisprudencia constitucional, la legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela se refiere a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, a efectos de que sea llamada a responder por la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales2.

De esta forma, se encuentra que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV está legitimada como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, en la medida en que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte actora.

1 Corte Constitucional, Sentencia T325 de 2016, M. P.: Gloria Stella Ortiz Delgado.

bajo estudio, en la medida en que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte actora.

1 Corte Constitucional, Sentencia T325 de 2016, M. P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. 2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del ór gano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.7

Accionante: Leisa de la Rosa Durango Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

Exp. No. 11001-33-35-026-2021-00057-01

5.3.3. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ

El principio de inmediatez guarda relación con que «la acción de tutela debe ser ejercida en un plazo razonable, contado a partir del momento en que ocurre la vulneración del derecho fundamental, con el fin de asegurar que no haya desaparecido la necesidad de proteger dicho derecho y, en consecuencia, evitar que se desnaturalice la acción de tutela»3.

En relación con el requisito de inmediatez, la Corte Consti tucional ha considerado

desaparecido la necesidad de proteger dicho derecho y, en consecuencia, evitar que se desnaturalice la acción de tutela»3.

En relación con el requisito de inmediatez, la Corte Consti tucional ha considerado que «el juez constitucional está obligado a valorar las circunstancias de cada caso con el fin de evaluar la razonabilidad del lapso que transcurre entre la situación que origina la afectación de los derechos y la presentación de la acción de tutela. En tal sentido, ha establecido;

«[…] siendo la tutela un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, no tendría sentido que el afectado no demandara con razonable prontitud la vulneración de su derecho» 4.

Con la inmediatez se busca también evitar el abuso de la acción de tutela cuando se pretende utilizar como medio para suplir la negligencia del interesado o con el fin de desconocer decisiones judiciales, generando inseguridad jurídica 5; la Corte ha señalado también, que cuando se demuestre que la vulneración del derecho es permanente, el principio de inmediatez en la interposición de la tutela no es exigible de manera estricta6.

Ahora bien, previo analizar la carencia actual del objeto de tutela por hecho superado, la presente acción de tutela en principio cumple con el requisito de procedibilidad de la inmediatez, toda vez que la parte actora considera que la respuesta al derecho de petición no le brindó una respuesta de fondo violando así

3 Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 01 de diciembre de 1999, M. P.: Vladimiro Naranjo Mesa.

4 Corte Constitucional, Sentencias: T -526 de 2005 (M. P.: Jaime Córdoba Triviñ o), T-016 de 2006 (M. P.: Manuel José Cepeda Espinosa), T-825 de 2007 (M. P.: Manuel José Cepeda Espinosa), T-243 de 2008 (M. P: Manuel José Cepeda Espinosa), T-883 de 2009 (M. P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), entre otras. 5 Corte Constitucional, Sentencias: T-825 de 2007 (M. P.: Manuel José Cepeda Espinosa), T -299 de 2009 (M. P: Mauricio González Cuervo), T-691 de 2009 (M. P.: Jorge Iván Palacio Palacio), entre otras. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-584 de 2011, M. P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.8

Accionante: Leisa de la Rosa Durango Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Exp. No. 11001-33-35-026-2021-00057-01 de contera otros derechos fundamentales de los que son acreedores los miembros de la población desplazada.

5.3.4. SUBSIDIARIEDAD

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de ot ro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

No obstante, la existencia de otro medio judicial no excluye per se la posibilidad de conocer una acción de tutela, siempre y cuando se verifique que los supuestos procesales y personales del interesado cumplen con las condiciones excepcionales

No obstante, la existencia de otro medio judicial no excluye per se la posibilidad de conocer una acción de tutela, siempre y cuando se verifique que los supuestos procesales y personales del interesado cumplen con las condiciones excepcionales para obtener la protección requerida, ya sea por la urgencia del caso, o por la falta de idoneidad de los otros medios de defensa judicial. Por las mencionadas razones la acción de tutela es procedente en tanto actúa como un mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable7.

Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional ha fijado algunas reglas en relación con la procedencia de la acción de tutela y su subsidiariedad:

«(i) establecer si se está frente a una controversia asociad a a un derecho fundamental protegido constitucionalmente o si existe un riesgo de que se vaya a actuar en detrimento del mismo; (ii) verificar que dicho riesgo sea inminente y grave, por lo que debe atenderse de manera inmediata; y (iii) comprobar que no e xiste otro remedio judicial o que el ordinario no es un medio adecuado o idóneo de defensa para el caso concreto, o que si lo es la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable»8.

Aunado a lo anterior, frente a la protección del derecho de petición, la Corte Constitucional ha considerado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de

7 Corte Constitucional, Sentencia T244 de 2017, M. P. (E): José Antonio Cepeda Amaris. 8 Corte Constitucional, Sentencia T325 de 2016, M. P.: Gloria Stella Ortiz Delgado.9

7 Corte Constitucional, Sentencia T244 de 2017, M. P. (E): José Antonio Cepeda Amaris. 8 Corte Constitucional, Sentencia T325 de 2016, M. P.: Gloria Stella Ortiz Delgado.9

Accionante: Leisa de la Rosa Durango Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Exp. No. 11001-33-35-026-2021-00057-01 tutela, de modo q ue quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo, al respecto, esto ha señalado la Corte:

«[P]or esta razón , quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional» 9.

En virtud de lo anterior , y considerando que la accionante manifiesta que han sid o vulnerados tanto su derecho de petición como otras garantías fundamentales con la omisión de la entidad accionada al no dar una respuesta de fondo, la presente acción constitucional cumple con el requisito de subsidiariedad.

5.4. CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO DE TUTELA POR HECHO SUPERADO

La entidad accionada en su contestación al escrito de tutela manifestó que a través del oficio 20217204822921 de fecha primero (01) de marzo de dos mil veintiuno (2021) dio respuesta al derecho de petición elevado por l a parte actora, aclarando como señaló el juez de instancia que esta respuesta se dio de manera extemporánea, inclusive cuando ya había sido admitida la presente acción de tutela;

(2021) dio respuesta al derecho de petición elevado por l a parte actora, aclarando como señaló el juez de instancia que esta respuesta se dio de manera extemporánea, inclusive cuando ya había sido admitida la presente acción de tutela; aun así, pese a existir una respuesta, ello no impide evaluar la presunta vulneración del derecho fundamental invocado por la accionante en su escrito, toda vez que el Juez constitucional debe pronunciarse en torno a la vulneración que motivó la presentación de la acción de tutela y conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, dicho pronunciamiento resulta necesario por la proyección que pueda tener el asunto , amén del pronunciamiento que se pretende con la impugnación de la sentencia de primera instancia.

En tal sentido, la Corte Constitucional frente a la carencia actual del objeto de tutela por hecho superado, se ha pronunciado en los siguientes términos:

«(i) si bien no resulta viable emitir la orden de protección que se solicitaba en la acción de tutela, es perentorio un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la presentación de la acción de tutela, en los casos en que la consumación del daño ocurre durante el trámite de la acción (en primera instancia, segunda instancia o en el trámite de revisión ant e la Corte Constitucional), o cuando -bajo ciertas circunstanciasse impone la necesidad del pronunciamiento por la proyección

9 Corte Constitucional, Sentencia T077 de 2018, M. P.: Antonio José Lizarazo Ocampo.10

Accionante: Leisa de la Rosa Durango Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

9 Corte Constitucional, Sentencia T077 de 2018, M. P.: Antonio José Lizarazo Ocampo.10

Accionante: Leisa de la Rosa Durango Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Exp. No. 11001-33-35-026-2021-00057-01 que pueda tener el asunto (art. 25 del Decreto 2591 de 1991), o por la necesidad de disponer correctivos frente a personas que puedan estar en la misma situación o que requieran de especial protección constitucional; y (ii) no es perentorio en los casos de hecho superado o acaecimiento de una situación sobreviniente, salvo cuando sea evidente que la providencia objeto de revisión debió haber sido decidida de una forma diferente (pese a no tomar una decisión en concreto, ni impartir orden alguna), “para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991» 10. (Subrayas fuera del texto original)

En tal sentido, dada la necesid ad de disponer de correctivos y precisar si se presentó o no la vulneración que dio origen a la presente acción constitucional, resulta necesaria la continuación del estudio del presente asunto.

5.5. EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado el sentido y alcance del derecho de petición, reiterando que las peticiones respetuosas presentadas ante las autoridades o ante particulares deben ser resueltas de manera oportuna, completa

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado el sentido y alcance del derecho de petición, reiterando que las peticiones respetuosas presentadas ante las autoridades o ante particulares deben ser resueltas de manera oportuna, completa y de fondo, esto es, no limita rse a una simple respuesta formal, al respecto, en sentencia T -377 de 2000, estableció varias características de este derecho fundamental:

«a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la res olución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolve rse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad …»11.

Ahora bien, en relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, la Corte Constitucional con fundamento en el término establecido por el artículo 6° del

Ahora bien, en relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, la Corte Constitucional con fundamento en el término establecido por el artículo 6° del derogado Código Contencioso Administrativo, la C orte ha confirmado «las

10 Corte Constitucional, Sentencia T-205A de 2018, M. P.: Antonio José Lizarazo Ocampo. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 2000, M. P.: Alejandro Martínez Caballero.11

Accionante: Leisa de la Rosa Durango Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Exp. No. 11001-33-35-026-2021-00057-01 decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes»12.

Actualmente, con la Ley 1755 de 2015 «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. En relación con los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, establece que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. En lo relativo a peticiones de documentos y de información, la norma establece que éstas deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción y en caso de pet iciones mediante las cuales se

siguientes a su recepción. En lo relativo a peticiones de documentos y de información, la norma establece que éstas deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción y en caso de pet iciones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Ahora bien, cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la peti ción en los plazos señalados por la norma, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley ex

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