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TA CUN - 11001333502620210008101-(18-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333502620210008101-(18-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: Henry Aldemar Barreto Mogollón

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicado: 11001 – 33 – 35– 026 – 2021 – 00081 – 01

Demandante: Matilde Moya Quiroga

Demandado: Colpensiones

Acción: Tutela Tema: Derecho de petición

Instancia: Segunda

Conforme a la constancia secretarial que antecede se procede a resolver el recurso de impugnación presentado por la parte accionada contra la sentencia de 05 de abril de 2021, proferida por el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá que amparó el derecho fundamental de petición de la parte actora.

I. ANTECEDENTES

1.1 De la solicitud de tutela

La señora Matilde Moya Quiroga en nombre propio formuló acción de tutela en ejercicio del artículo 86 de la Constitución Política, contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones con el fin de solicitar la protección de su derecho fundamental de petición en razón a la petición elevada el pasado 22 de enero de 2021 solicitando información relacionada con su afiliación, derechos que tiene y número de semanas cotizadas a fin de obtener su pensión de vejez y lo servicios del Sistema General de Seguridad Social, sin embargo, a la fecha de interposición de la presente acción, señala no

afiliación, derechos que tiene y número de semanas cotizadas a fin de obtener su pensión de vejez y lo servicios del Sistema General de Seguridad Social, sin embargo, a la fecha de interposición de la presente acción, señala no haber obtenido respuesta por parte de la accionada.Radicado No. 1001-33-35-026-2021-00081-01

Accionante: Matilde Moya Quiroga

Accionado: Colpensiones

Fallo de Segunda Instancia

2

1.2. Petición de amparo

El accionante concreta la pretensión de amparo en la siguiente forma:

“Amparar mi derecho fundamental de petición rdenando a la accionada que en un término perentorio de respuesta sustancial y efectiva”

1.3. Hechos

El reclamo constitucional se funda en el acontecer fáctico que pasa a señalarse:

La señora Matilde Moya Quiroga elevó petición el pasado 22 de enero de 2021 al correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co solicitando información relacionada sobre el estado de su afiliación, semanas cotizadas y derechos que le asisten, a fin de obtener la pensión de vejez, sin embargo, aduce que a la fecha de interposición de la acción constitucional, no ha recibido respuesta alguna por parte de la entidad accionada.

1.4. Trámite surtido en primera instancia.

Mediante auto de 19 de marzo de 2021, el Juzgado Veintséis Administrativo de Oralidad de Bogotá admitió la acción constitucional, ordenando su notificación al Presidente de la Administrado ra Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

de Oralidad de Bogotá admitió la acción constitucional, ordenando su notificación al Presidente de la Administrado ra Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

1.5. De la contestación de la demanda de tutela

1.4.1. Colombiana Administradora de Pensiones – Colpensiones

Por conducto de la Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de la entidad se rindió el informe requerido, señalando que una vez revisado el sistema de información de Colpensiones , no se encontró solicitud formalmente radicada por parte de la accionante como lo indica en el presenteRadicado No. 1001-33-35-026-2021-00081-01

Accionante: Matilde Moya Quiroga

Accionado: Colpensiones

Fallo de Segunda Instancia

3 trámite de tutela; indicando que la e ntidad solo cuenta con canales autorizados que son los puntos de atención al ciudadano PAC, por medio del portal WEB de Colpensiones y APP Móvil . Aclara que el correo al cual fue enviada la solicitud elevada no constituye un canal oficial para la recepción ni radicación de solicitudes, y tampoco está como un trámite autorizado para la radicación de peticiones, pues no está a disposición a los usuarios.

Señala que a la fecha Colpensiones no tiene conocimiento de la petición que el accionante pretende hace valer por tutela, razón por la cual solicita declarar la improcedencia de la acción como quiera que no tiene Colpensiones petición pendiente de resolver a la aquí accionante.

Aduce que al ser una entidad pública, que tiene representación nacional, hace que a diario se reciban miles de solicitude s, razón por la que se encuentra

pendiente de resolver a la aquí accionante.

Aduce que al ser una entidad pública, que tiene representación nacional, hace que a diario se reciban miles de solicitude s, razón por la que se encuentra organizada por procesos que permitan la clasificación, organización y adecuado trámite de todas las solicitudes recibidas, (peticiones, quejas y reclamos, así como reclamaciones admin istrativas de reconocimiento de prestaciones econ ómicas), lo que conlleva a generar mecanismos de recepción de solicitudes a trav és de formularios y medios exclusivos para poder direccionarlos adecuadamente y atenderlos dentro de los términos legales.

Por lo a nterior, a trav és de su p ágina oficial, https://sede.colpensiones.gov.co/publicaciones/294/nuestros-servicioselectronicos/, ha señalado de manera expresa los trámites que pueden adelantarse de manera electrónica.

Frente a los trámites misionales administrados por Colpensiones relacionados con solicitudes de prestaciones económicas, novedades de nómina de pensionados, pagos de subsidios de incapacidad así como valoración de la pérdida de capacidad laboral, entre otros, deberán ser radicados en los puntos de atención al ciudadano PAC, de acuerdo a los horarios estipulados por la Entidad dentro del marco de la emergencia sanitaria; teniendo en cuenta que estas solicitudes requieren de unas validaciones tendientes a evitar alguna suplantación o cualquier riesgo que afecte el reconoc imiento de un derecho económico. Por lo anterior, señala como canales de atención los siguientes:Radicado No. 1001-33-35-026-2021-00081-01

Accionante: Matilde Moya Quiroga

Accionado: Colpensiones

Fallo de Segunda Instancia

económico. Por lo anterior, señala como canales de atención los siguientes:Radicado No. 1001-33-35-026-2021-00081-01

Accionante: Matilde Moya Quiroga

Accionado: Colpensiones

Fallo de Segunda Instancia

4 ● Portal WEB www.colpensiones.gov.co. ● APP Móvil ● Línea de atención al ciudadano: en Bogotá al 4890909, en Medellín al 2836090, o la línea gratuita nacional al 01800410909. ● Puntos de atención al ciudadano PAC, habilitados de acuerdo a lo publicado en el Portal Web Link:https://www.colpensiones.gov.co/Publicaciones/puntos_de_atencion_col pensiones

Señala que un e -mail o correo electrónico, no permite garantizar la identificación plena del remitente y tampoco cumple con lo señalado en la Ley, razón por la cual Colpensiones no ha vulnerado derecho alguno, en la medida en que al no haberse radicado en un canal o ficial o autorizado previamente por la entidad, tampoco nació la obligación de haber remitido por competencia conforme al artículo 21 del CPACA, ello por cuanto como se dijo, estos correos solo son de salida y nada de lo que llega allí es leído, clasificado o tramitado, en razón a las exigencias de seguridad legal e institucional.

Por lo anterior, solicita denegar las pretensiones invocadas por la accionante en tanto la presente acción constitu cional no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, así como también se encuentra demostrado que Colpensiones no ha vulnerado los derechos reclamos por la accionante y está actuando conforme a derecho.

procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, así como también se encuentra demostrado que Colpensiones no ha vulnerado los derechos reclamos por la accionante y está actuando conforme a derecho.

1.5. De la sentencia de primera instancia

Mediante fallo de 05 de abril de 2021, el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá amparó el derecho fundamental de petición de la accionante. Como fundamento de su decisión, señaló:

“(…) teniendo en cuenta que dentro de este trámite constitucional se solicita el amparo del derecho de petición y que, como consecuencia, se ordene a COLPENSIONES resolver adecuadamente la solicitud del 22 de enero de 2021, el Despacho considera que al momento de decidir sobre la protección iusfundamental, es procedente acceder al amparo invocado.Radicado No. 1001-33-35-026-2021-00081-01

Accionante: Matilde Moya Quiroga

Accionado: Colpensiones

Fallo de Segunda Instancia

5 “Artículo 5. Derechos de las personas ante las autoridades. En sus relaciones con las autoridades toda persona tiene derecho a:

1. Presentar peticiones en cualqui era de sus modalidades, verbalmente, o por escrito, o por cualquier otro medio idóneo y sin necesidad de apoderado, así como a obtener información oportuna y orientación acerca de los requisitos que las disposiciones vigentes exijan para tal efecto. Las an teriores actuaciones podrán ser adelantadas o promovidas por cualquier medio tecnológico o electrónico disponible en la entidad o integradas en medios de acceso unificado a la administración pública,

vigentes exijan para tal efecto. Las an teriores actuaciones podrán ser adelantadas o promovidas por cualquier medio tecnológico o electrónico disponible en la entidad o integradas en medios de acceso unificado a la administración pública, aún por fuera de las horas y días de atención al públi co”. (Destacado fuera de texto)

De acuerdo con estas premisas, en el caso concreto y tal como se reseñó, la petición fue allegada mediante un mensaje de datos remitido a la dirección de correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, que la pasiva insiste en que no puede ser tomada como un canal oficial de atención al usuario, lo que, en criterio del Despacho, resulta inadmisible por la sencilla razón de que, al estar señalada en el portal de internet de la entidad como uno de los distint os canales de contacto con COLPENSIONES, resulta lógico que cualquier usuario, como fue el caso de la demandante, acuda a ella bajo la certeza deductiva de que su requerimiento va a ser satisfecho por medio de dicho canal.

Lo anterior necesariamente debe a compasarse con el hecho de que, según lo indicado por la accionante en la solicitud de tutela, se trata de una persona de 74 años de edad, que en épocas de emergencia sanitaria como la que se afronta a nivel mundial, requiere de ciertas condiciones para la preservación de su estado de salud y de su vida, situación que amerita el uso de cualquier canal de comunicación idóneo en sustitución de los tradicionales trámites de naturaleza presencial, que eventualmente pudiesen requerir la asistencia a sedes física s de atención al usuario y manipulación de formularios de tipo impreso o equipos de cómputo de acceso público.

trámites de naturaleza presencial, que eventualmente pudiesen requerir la asistencia a sedes física s de atención al usuario y manipulación de formularios de tipo impreso o equipos de cómputo de acceso público.

Por supuesto, lo dicho no desconoce la autonomía reconocida a las autoridades públicas para la disposición de sus canales de atención, dado que tal como lo reconoció la Corte Constitucional en la sentencia T -230 de 20209, la única restricción para el uso de determinado canal electrónico, es que el mismo se encuentre habilitado: “Incluso, frente a la posibilidad de presentar peticiones, las normas d el Código se formulan con un lenguaje abierto que genera la posibilidad para que cualquier medio electrónico que permita la comunicación sea una vía a través de la cual se puedan elevar solicitudes que deberán ser tramitadas y resueltas de conformidad con las exigencias legales. La única limitación a estaRadicado No. 1001-33-35-026-2021-00081-01

Accionante: Matilde Moya Quiroga

Accionado: Colpensiones

Fallo de Segunda Instancia

6 posibilidad es, precisamente, que la entidad tenga habilitado ese canal tecnológico”.

No obstante, como se señala en la misma providencia, cuando los ciudadanos realizan peticiones por canales oficiales pe ro no dispuestos para la recepción de requerimientos de semejante naturaleza, es el organismo o entidad quien debe adoptar los procedimientos necesarios para remitir internamente la reclamación recibida hacia la dependencia competente para dar respuesta y no imponer esa carga al usuario, tal como lo preceptúan los artículos 21 y 22 de la Ley 1437 de 201110, bajo la

procedimientos necesarios para remitir internamente la reclamación recibida hacia la dependencia competente para dar respuesta y no imponer esa carga al usuario, tal como lo preceptúan los artículos 21 y 22 de la Ley 1437 de 201110, bajo la restrictiva mención de desconocer las peticiones por el hecho de no haber sido presentadas por medios no dispuestos con tal finalidad.

Es más, en estricto sentido, en su contestación COLPENSIONES mal pudo haber alegado el desconocimiento del contenido de la petición, dado que la misma fue allegada junto con el escrito de la solicitud de tutela y el auto de su admisión, pese a lo cual, aún dentro del curso de este trámite constitucional, la petición del 22 de enero de 2021, no fue objeto de pronunciamiento, lo cual ratifica que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición que le asiste a la parte accionante, aún se encuentra insatisfecho, siendo procedente acceder al amparo invocado.

Por lo anterior, bajo la premisa de que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES conoce el contenido de la solicitud insatisfecha, se le ordenará a dicha entidad que por medio de la dependencia correspondiente y en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, profiera una respuesta a la petición del 22 de enero de 2021, por la ciudadana MATILDE MOYA QUIROGA, de forma completa y congruente con lo solicitado, y que la misma sea notificada, en este caso, a la dirección de correo electrónico suministrada por dicha ciudadana.

Por lo expuesto, el a quo resolvió:

congruente con lo solicitado, y que la misma sea notificada, en este caso, a la dirección de correo electrónico suministrada por dicha ciudadana.

Por lo expuesto, el a quo resolvió:

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la ciudadana MATILDE MOYA QUIROGA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSI ONESCOLPENSIONES por las razones expuestas.

SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión y por conducto de la dependencia competente, profiera una respuesta frente a la petición del 22 de enero de 2020, por laRadicado No. 1001-33-35-026-2021-00081-01

Accionante: Matilde Moya Quiroga

Accionado: Colpensiones

Fallo de Segunda Instancia

7 ciudadana MATILDE MOYA QUIROGA identificada con la cédula de ciudadanía 28.115.056; de forma completa y congruente con lo solicitado, y que la misma sea notificada, en este caso, a la dirección de correo electrónico que suministró dicha ciudadana.

(…)”

1.6. de la Impugnación

Inconforme con la anterior decisión, la parte accionada presentó impugnación señalando que la comunicación remitida al correo notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, no registra dentro del expediente de la causante, primero porque este canal sólo está habilitado para notificaciones judiciales; y, segundo, porque no fue demostrado dentro de la

notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, no registra dentro del expediente de la causante, primero porque este canal sólo está habilitado para notificaciones judiciales; y, segundo, porque no fue demostrado dentro de la presente acción de tutela la dirección completa a la que fue remitida la solicitud, sólo un recorte parcial de una solicitud, de la cual no se evidencian los datos ni información contenida dentro del correo supuestamente remitido a la entidad.

Por lo demás reitera los argumentos expuestos en la contestación de la acción constitucional, sol icitando en consecuencia, revo car el fallo de primera instancia como quiera que la presente tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1 991 e inmediatez así como tampoco se demostró que Colpensiones no ha vulnerado los derechos reclamos por el accionante y está actuando conforme a derecho.

1.7. Medios de prueba

Se encuentran como medios de prueba los siguientes:

  • Petición elevada por la señora Matilde Moya Quiroga ante la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, mediante el

cual solicitó:

“1. Se me indique cuantas semanas tengo cotizadas para el reconocimiento de mi pensión.Radicado No. 1001-33-35-026-2021-00081-01

Accionante: Matilde Moya Quiroga

Accionado: Colpensiones

Fallo de Segunda Instancia

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2. En qu é estado quedó el trámite del reconocimiento de mi pensión por invalidez.

3. Cuál es el estado act ual de mi vinculación actual con COLPENSIONES tenido en cuenta que estoy afiliada a

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2. En qu é estado quedó el trámite del reconocimiento de mi pensión por invalidez.

3. Cuál es el estado act ual de mi vinculación actual con COLPENSIONES tenido en cuenta que estoy afiliada a seguridad social (Antiguo I.S.S. desde 1989).

4. En la actualidad tengo 74 a ños y el único medio de subsistencia sería mi pensión. Cuá l es el trámite a seguir teniendo en cuenta los anteriores interrogantes?

  • Petición elevada el 22 d e enero de 2021 al correo electrónico

notificacionesjudiciales@colpensiones...

  • Cédula de ciudadanía de la señora Matilde Moya Quiroga.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

Esta Sala es competente para decidir la impugnación presentada por la parte accionada contra la sentencia de 05 de abril de 2021, proferida por el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá dentro de la acción de tutela de la referencia, en tanto el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”1, establece que la impugnación de los fallos de tutel a serán conocidos por el superior jerárquico del a-quo, el cual por tratarse de un Juez Administrativo del Circuito de Bogotá, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

2. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala establecer si en la presente acción constitucional, la Administradora Colombiana de Pe nsiones-Colpensiones vulneró el derecho

Administrativo de Cundinamarca.

2. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala establecer si en la presente acción constitucional, la Administradora Colombiana de Pe nsiones-Colpensiones vulneró el derecho fundamental de petición de la se ñora Matilde Moya Quiroga en atención a la

1 “Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente (…)”Radicado No. 1001-33-35-026-2021-00081-01

Accionante: Matilde Moya Quiroga

Accionado: Colpensiones

Fallo de Segunda Instancia

9 petición elevada el pasado 22 de enero de 2021, respecto de la cual aduce no haber obtenido respuesta alguna por parte de la accionada.

3. De la procedencia de la acción de tutela.

La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política2, ha sostenido que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela a verificar por el juez previo al estudio del fondo del asunto, se concretan en los siguientes:

  1. Legitimación en la causa por activa o pasiva; ii ) Afectación de derechos fundamentales, requisito que impone examinar el objeto de la acción dirigido a la protección de derechos fundamentales, así como la existencia actual de la acción o la omisión generadora de la afectación, esto es que el amparo no c arezca de objeto por hecho superado o daño consumado; iii) Instauración del amparo dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la

de la afectación, esto es que el amparo no c arezca de objeto por hecho superado o daño consumado; iii) Instauración del amparo dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales (inmediatez); y iv) Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiaridad)3.

Analizando los requisitos de procedencia en el caso bajo estudio y si se encuentra que al concurrir estos, se impone acometer el estudio de fondo del asunto; bajo este orden, entra la sala a hacer un estudio de los requisitos que jurisprudencialmente se han consagrado para la procedencia de la acción de tutela.

2 Constitución Política, artículo 241. A la Corte Constitucional s e le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los precisos términos de este artículo (…). 3 Corte Constitucional. T -788 del 12 de noviembre de 2013. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez; Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 23 de octubre de 2014. C.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000-23-41-000-2013-02686-01(AC).Radicado No. 1001-33-35-026-2021-00081-01

Accionante: Matilde Moya Quiroga

Accionado: Colpensiones

Accionante: Matilde Moya Quiroga

Accionado: Colpensiones

Fallo de Segunda Instancia

10

3.1. Legitimación de las partes

3.1.1 Parte accionante

El artículo 10 del Decreto 2591 de 1995 4 establece que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de abogado. Teniendo en cuenta que la presente acción constitucional fue presentada en nombre propio por la señora Matilde Moya Quiroga, quien co nsidera vulnerado su derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por la Administradora Colombiana de Pensiones, en razón a la petición elevada el pasado 22 de enero de 2021 , mediante el cual solicitó información relacionada con el estado de afiliación, semanas cotizadas por la accionante y estado del trámite pensión de invalidez, petición esta que no ha sido atendida por la accionada. Se encuentra legitimada por activa.

3.1.2. Parte accionada

Se encuentra legitimado en la causa por pasiva la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones en virtud de que a su actuación se atribuye la presunta vulneración del derecho de petición de la señora Matilde Moya Quiroga.

3.2. Subsidiaridad de la acción de tutela.

Toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, el restablecimiento inmediato de sus derechos fundamentales mediante la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución y el articulo 6 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no cuente con otro medio

restablecimiento inmediato de sus derechos fundamentales mediante la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución y el articulo 6 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no cuente con otro medio

4 “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”Radicado No. 1001-33-35-026-2021-00081-01

Accionante: Matilde Moya Quiroga

Accionado: Colpensiones

Fallo de Segunda Instancia

11 judicial de protección, la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o existiendo otro medio judicial de protección, este no resulte idóneo para la defensa de los derechos fundam entales presuntamente conculcados.

Respecto de la procedencia de la acción de tutela para garantizar derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha considerado5, que al ser un medio de protección de carácter residual y subsidiario, que puede ser uti lizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa de los derechos invocados; y que al existir otras instancias judiciales que resultare eficaces y expeditas para alcanzar la

la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa de los derechos invocados; y que al existir otras instancias judiciales que resultare eficaces y expeditas para alcanzar la protección que se recla ma, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos específicos de defensa previstos en la correspondiente regulación común6.

3.3. De la inmediatez en la instauración del amparo

Conforme al Artículo 86 de la Constitución Política que dispone que la acción de tutela está prevista para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales, el funcionario judicial debe verificar que el amparo sea utilizado para atender vulneraciones que requieren de manera urgente la intervención del juez de tutela y que por lo tanto el amparo se instauró dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales7

4. Derecho de petición

El artículo 23 8 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de petición, en virtud del cual todas las personas se

5 Corte Constitucional, Sentencia T-602 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 6 Corte Constitucional, Sentencia SU622 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-691 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

6 Corte Constitucional, Sentencia SU622 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-691 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 8Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podráRadicado No. 1001-33-35-026-2021-00081-01

Accionante: Matilde Moya Quiroga

Accionado: Colpensiones

Fallo de Segunda Instancia

12 encuentran facultadas para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución; se derivan del anterior precepto supralegal los elementos que integran el núcleo esencial del derecho de petición: i) posibilidad de presentar peticiones, ii) obligación correlativa para las autoridades de responderlas en forma oportuna y de fondo, y iii) el deber de dar a conocer la respuesta al peticionario.

La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha establecido los siguientes lineamientos generales sobre el derecho fundamental de petición.

“b) El núcleo esencial del derecho de petición res ide en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. (…)”

El núcleo esencial del derecho fundamental de petición cuyo desconocimiento activa la intervención del juez constitucional adoptando las medidas de protección pertinentes, comprende además de la posibilidad de presentar peticiones ante las autoridades públ icas y en precisos eventos frente a particulares, el deber de ser resueltas en un término razonable y de fondo, lapso que abarca su notificación al peticionario; no implica, sin embargo, que la decisión deba adoptarse en el sentido de acoger las súplicas de la petición

De esta forma el derecho de petición es el mecanismo idóneo que el constituyente creó a favor de los administrados para que éstos pudieran tener una comunicación directa con los representantes del Estado, de ahí que el mismo se previera no solamente en el ordenamiento constitucional, sino que fue desarrollado mediante la Ley 1755 de 2015, estableciendo como única condición que la petición se elevará en forma

reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.Radicado No. 1001-33-35-026-2021-00081-01

Accionante: Matilde Moya Quiroga

Accionado: Colpensiones

Fallo de Segunda Instancia

13 respetuosa y a su turno se previó en la ley la obligación de que su derecho fuera respondido en forma oportuna y de fondo.

Accionado: Colpensiones

Fallo de Segunda Instancia

13 respetuosa y a su turno se previó en la ley la obligación de que su derecho fuera respondido en forma oportuna y de fondo.

Lo cual lleva a concluir que una vez el interesado cumple con la exigencia de elevar la petición en forma respetuosa, nace en ese momento el deber y la obligación del Estado de responder la misma dentro de los términos legales y de dar una respuesta de fondo y acorde con lo solicitado.

5. Caso concreto

La señora Mat ilde Moya Quiroga de 74 años , aduce que el 22 de enero de 2021 elevó petición mediante correo elect rónico ante la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones mediante el cual solicitó:

“1. Se me indique cuantas semanas t

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