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TA CUN - 110013335026202100087-00-(27-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335026202100087-00-(27-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduprevisora S.A. / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Al no encontrar probado que la accionada resolviera la solicitud del 28 de agosto de 2020, se tutelará el derecho fundamental de petición de la actora y se ordenará al presidente de la Fiduprevisora S.A., en su calidad de vocera y administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva la petición del 28 de agosto de 2020, elevada e inmediatamente comunique su respuesta en los términos establecidos en el artículo 66 y siguientes de la ley 1437 de 2011.

Problema jurídico: ¿Determinar si a la actora se le vulnera o no su derecho fundamental de petición, con la presunta omisión del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y de la fiduciaria La Previsora S.A. en resolver de fondo la petición del 28 de agosto de 2020, radicada en el correo electrónico

servicioalcliente@fiduprevisora.com.co, a través del cual solicita el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratorio por el pago tardío de las cesantías, establecida en la Ley 1071 de 2006?

Extracto: “(…) el 28 de agosto de 2020, la accionante envió una petición al correo electrónico servicioalcliente@fiduprevisora.com.co, (…) la Directora (E) de Gestión

Extracto: “(…) el 28 de agosto de 2020, la accionante envió una petición al correo electrónico servicioalcliente@fiduprevisora.com.co, (…) la Directora (E) de Gestión Judicial de la Fiduprevisora S.A. en su escrito de contestación indicó que el correo electrónico servicioalcliente@fiduprevisora.com.co, se encuentra inactivo para la radicación de solicitudes, tal y como fue publicado en la página web de la Fiduciaria La Previsora S.A., en el comunicado externo del 08 de julio de 2020 (…) la Directora (E) de Gestión Judicial la Fiduprevisora S.A. expuso que dicho correo genera una respuesta automática donde se informa los canales para la radicación (…) revisado el material probatorio allegado al expediente, la Sala no advierte que la Fiduprevisora S.A. haya aportado la supuesta respuesta automática que se le dirigió en su momento a la accionante, al correo electrónico desde el cual se envió la petición del 28 de agosto de 2020. (…) una vez revisada la página web (…) del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se advierte que, en efecto, en la parte inferior se indica el correo electrónico servicioalcliente@fiduprevisora.com.co: (…) al ingresar a la pestaña “Servicio al Cliente” de la citada página web, inmediatamente el sistema redirige al correo electrónico servicioalcliente@fiduprevisora.com.co. (…) sobre el derecho que tienen los ciudadanos de formular peticiones por cualquier medio tecnológico disponible por la entidad pública, la Corte Constitucional en reciente

redirige al correo electrónico servicioalcliente@fiduprevisora.com.co. (…) sobre el derecho que tienen los ciudadanos de formular peticiones por cualquier medio tecnológico disponible por la entidad pública, la Corte Constitucional en reciente sentencia T-230/20, Magistrado Ponente Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ (…) aun cuando en la página web de la Fiduprevisora https://www.fiduprevisora.com.co/noticias/comunicado-sobre-recepcion-desolicitudes/ fue publicado el comunicado externo del 08 de julio de 2020, que señala que a partir del 10 de julio del año 2020, no se recibirán solicitudes a través del correo electrónico servicioalcliente@fiduprevisora.com.co, también lo es que en la página web del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio si se encuentra habilitado el correo electrónico servicioalcliente@fiduprevisora.com.co. (…) vale señalar que la petición se encuentra dirigida a “Señores FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO DEL DISTRITO DE LA SECRETARIA DE

EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA FOMAG –

(FIDUPREVISORA S.A)”. (…) de conformidad con el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 1437 de 2011 (…) modificado por el artículo 1 de la Ley 2080 de 2021, y con la sentencia T-230/20, para la Sala es claro que existe un deber de la entidad accionada de resolver la petición de 28 de agosto de 2020, pues esta fue elevada por la accionante a través de uno de los medios tecnológico habilitados por el Fondo

sentencia T-230/20, para la Sala es claro que existe un deber de la entidad accionada de resolver la petición de 28 de agosto de 2020, pues esta fue elevada por la accionante a través de uno de los medios tecnológico habilitados por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en su página web https://www.fomag.gov.co/?menu=2, para realizar la atención a sus clientes. (…) al no encontrar probado que la accionada resolviera la solicitud del 28 de agosto de 2020, esta Sala de Decisión revocará el fallo impugnado proferido por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., que negó el amparo delderecho de petición de la actora. En consecuencia, se tutelará el derecho fundamental de petición de la actora y se ordenará al presidente de la Fiduprevisora S.A., en su calidad de vocera y administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva la petición del 28 de agosto de 2020, elevada por (…) e inmediatamente comunique su respuesta en los términos establecidos en el artículo 66 y siguientes de la ley 1437 de 2011. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-242 de 2020; T-044/19; C-007 de 2017; C-818 de 2011; T-098 de 1994; C-951 de 2014.

Constitucional, Sentencias C-242 de 2020; T-044/19; C-007 de 2017; C-818 de 2011; T-098 de 1994; C-951 de 2014.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1071 de 2006; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Acción de Tutela: 2021 – 00087.

Actor: SORALGEL CAROLINA BOLIVAR

TORRES.

Accionadas: FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO Y FIDUPREVISORA

S.A.

Magistrado Sustanciador: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES.

Soralgel Carolina Bolívar Torres presentó escrito de impugnación contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., el 15 de abril de 2021, a través del cual negó el amparo del derecho fundamental de petición. La tutelante funda su escrito de tutela en los siguientes

HECHOS:

1. Indica que el 28 de agosto de 2020, a través de correo electrónico, presentó una petición ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) – Fiduprevisora S.A., mediante la cual

HECHOS:

1. Indica que el 28 de agosto de 2020, a través de correo electrónico, presentó una petición ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) – Fiduprevisora S.A., mediante la cual solicita el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria por pago tardío de sus cesantías, de conformidad con Ley 1071 de 2006.

2. Manifiesta que a la fecha de radicación de la acción de tutela la entidad accionada no ha dado respuesta de fondo a su petición.

Con base en lo expuesto, formula las siguientes PRETENSIONES: “PRIMERA: De conformidad con los hechos narrados y probados Solicito se meampare mi derecho fundamental a la información vulnerado el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG –2T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00087– Segunda Instancia.

ACTOR: Soralgel Carolina Bolívar Torres.

ACCIONADOS: Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterios (FOMAG) – Fiduprevisora S.A.

FIDUPREVISORA S.A., por su omisión en no responder de fondo mi petición contendido en el Oficio 28 de agosto del 2020, presentado a través de correo electrónico, por medio de la cual solicite el reconocimiento, liquidación y pago de la Sanción moratoria Ley 1071 del 31 de julio de 2006, por el pago tardío de mi Cesantías.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, solicito se ORDENE de manera inmediata al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG – FIDUPREVISORA S.A., a que responda de fondo

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, solicito se ORDENE de manera inmediata al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG – FIDUPREVISORA S.A., a que responda de fondo mi derecho de mi petición contendido en el Oficio 28 de agosto del 2020, presentado a través de correo electrónico, por medio de la cual solicite el reconocimiento, liquidación y pago de la Sanción moratoria Ley 1071 del 31 de julio de 2006, por el pago tardío de mi Cesantías”.

EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA: En sentencia del 15 de abril de 2021, el Juzgado Veintiséis (26)

Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., señaló que la petición elevada por la accionante no fue conocida por la Fiduprevisora S.A., toda vez que no se radicó por los conductos establecidos por la entidad para recibir las solicitudes, a pesar que los medios digitales para la radicación de cualquier petición fueron puestos en conocimiento al público en general, a través de la Comunicación Externa del 8 de julio de 2020 y, a la peticionaria, con la respuesta automática que se envía al momento de radicar la solicitud por la dirección electrónica incorrecta. Por otro lado, indica que el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no probó la falta de legitimación en la causa por pasiva; además, que no se puede desconocer que el Decreto 1272 de 2018 establece que es esa entidad la que debe asumir el pago de las sanciones moratorias por el no pago oportuno de las cesantías. En consecuencia, dispuso:

que el Decreto 1272 de 2018 establece que es esa entidad la que debe asumir el pago de las sanciones moratorias por el no pago oportuno de las cesantías. En consecuencia, dispuso: “PRIMERO: NEGAR el amparo al derecho fundamental de petición de la ciudadana SORALGEL CAROLINA BOLIVAR TORRES en contra del MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Y LA FIDUPREVISORA S.A., por las razones expuestas.

SEGUNDO: NO DESVINCULAR al MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL.

(…)”.

IMPUGNACIÓN: La actora impugnó la decisión de primera instancia, al señalar que al momento de radicar la petición a través del aplicativo PQR de la3T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00087– Segunda Instancia.

ACTOR: Soralgel Carolina Bolívar Torres.

ACCIONADOS: Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterios (FOMAG) – Fiduprevisora S.A. entidad, se le4T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00087– Segunda Instancia.

ACTOR: Soralgel Carolina Bolívar Torres.

ACCIONADOS: Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterios (FOMAG) – Fiduprevisora S.A. indicaba que existía un error, así: “ Estimado usuario: Client: los siguientes errores fueron hallados, Código Aplicativo Inactivo”. Por lo tanto, procedió a enviar la petición al correo electrónico publicado en la página web del Fondo Nacional de Prestaciones

Sociales del Magisterio – FOMAG. En este orden de ideas, alega que al estar publicado el correo

electrónico publicado en la página web del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG. En este orden de ideas, alega que al estar publicado el correo electrónico servicioalcliente@fiduprevisora.com.co en la página web de la entidad, se entiende que está habilitado para recibir las peticiones. En vista que no se observa la ocurrencia de alguna causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver de fondo el presente asunto, previa las siguientes

CONSIDERACIONES:

1. La acción de tutela y su eventual carácter transitorio.

Tal y como lo aceptan las directrices de la Corte Constitucional en reiterados fallos, la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública (o particulares en los casos del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991), éstos resulten vulnerados o amenazados, sin que exista al respecto otro medio de defensa judicial o, en la hipótesis que exista, dada la incierta idoneidad del medio de defensa, la tutela procede cuando se requiera como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable1. Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a las autoridades jurisdiccionales de la rama judicial, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir ante ellas sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener oportuna sentencia que brinde la protección requerida de manera directa e

propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir ante ellas sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener oportuna sentencia que brinde la protección requerida de manera directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que cesen las actuaciones o5T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00087– Segunda Instancia.

ACTOR: Soralgel Carolina Bolívar Torres.

ACCIONADOS: Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterios (FOMAG) – Fiduprevisora S.A. situaciones de hecho que vulneren o amenacen derechos fundamentales. De esta forma, se cumple uno de los fines

1

Sentencia T-001 de 1992 de la Corte Constitucional. Art. 6 (numeral 1), Decreto 2591 de 1991.6T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00087– Segunda Instancia.

ACTOR: Soralgel Carolina Bolívar Torres.

ACCIONADOS: Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterios (FOMAG) – Fiduprevisora S.A. esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes estipulados en la Constitución.

En ese orden, la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo tuitivo; el primero, porque sólo es procedente incoar la acción si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no es un proceso en sentido estricto, sino un procedimiento de aplicación urgente que se hace preciso tramitar en guarda de la efectividad del derecho violado o amenazado. En suma, para la viabilidad y prosperidad de la tutela

no es un proceso en sentido estricto, sino un procedimiento de aplicación urgente que se hace preciso tramitar en guarda de la efectividad del derecho violado o amenazado. En suma, para la viabilidad y prosperidad de la tutela es necesario que se lesione o amenace un derecho fundamental en cabeza de alguien, por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular predeterminado por la ley, y que para su protección no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por consiguiente, cuando el juez de tutela encuentre que se ha producido el efectivo quebranto o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar enseguida, si existe o no otro medio de defensa judicial para pedir su protección o restablecimiento. De ser así, deberá considerar su eficacia, frente a las específicas circunstancias de la afectación del mismo, puesto que en caso de ser ineficaz, deberá conceder la tutela para evitar que ocurra un perjuicio irremediable, pues esa condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto a su conocimiento. Obviamente, le corresponde al juez verificar si en el caso concreto hay lugar o es inminente un perjuicio irremediable, para lo cual debe hacer un examen del acervo probatorio que le permita concluir certeramente la existencia de los elementos prescritos por la Corte Constitucional para esta clase de perjuicios.

2. Problema a resolver.

El centro de la discusión radica en determinar si a la actora se le

certeramente la existencia de los elementos prescritos por la Corte Constitucional para esta clase de perjuicios.

2. Problema a resolver.

El centro de la discusión radica en determinar si a la actora se le vulenera o no su derecho fundamental de petición, con la presunta omisión7T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00087– Segunda Instancia.

ACTOR: Soralgel Carolina Bolívar Torres.

ACCIONADOS: Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterios (FOMAG) – Fiduprevisora S.A. del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y de la fiduciaria La Previsora S.A. en resolver de fondo la petición del 28 de agosto de 2020, radicada en el correo electrónico servicioalcliente@fiduprevisora.com.co, a8T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00087– Segunda Instancia.

ACTOR: Soralgel Carolina Bolívar Torres.

ACCIONADOS: Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterios (FOMAG) – Fiduprevisora S.A. través del cual solicita el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratorio por el pago tardío de las cesantías, establecida en la Ley 1071 de 2006.

3. Análisis de la Sala.

El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y a que éstas las resuelvan oportunamente. En lo atinente al término para resolverlas, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 establece lo siguiente: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones.

término para resolverlas, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 establece lo siguiente: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. Sin embargo, durante el estado de emergencia económica, social y ecológica decretado por el Presidente de la República, en ocasión a la velocidad de propagación del virus “COVID-19”, se profirió el Decreto

Sin embargo, durante el estado de emergencia económica, social y ecológica decretado por el Presidente de la República, en ocasión a la velocidad de propagación del virus “COVID-19”, se profirió el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 20202, a través del cual se amplían los términos para atender las peticiones durante la emergencia sanitaria3, a saber: “Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011(sic), así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:9T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00087– Segunda Instancia.

ACTOR: Soralgel Carolina Bolívar Torres.

ACCIONADOS: Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterios (FOMAG) – Fiduprevisora S.A. 2 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica,

Social y Ecológica”. 3 Mediante la Resolución 222 del 25 de febrero de 2021, el Ministerio de Salud y Protección Social prorrogó la

Social y Ecológica”. 3 Mediante la Resolución 222 del 25 de febrero de 2021, el Ministerio de Salud y Protección Social prorrogó la emergencia sanitaria hasta el 31 de mayo de 2021.1T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00087– Segunda Instancia.

ACTOR: Soralgel Carolina Bolívar Torres.

ACCIONADOS: Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterios (FOMAG) – Fiduprevisora S.A.

(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales”. El citado canon, en la sentencia C-242 del 9 de julio de 2020, fue declarado exequible por la Corte Constitucional, condicionado a que la ampliación de los términos contemplada también es extensible a los privados que deban atender solicitudes.

declarado exequible por la Corte Constitucional, condicionado a que la ampliación de los términos contemplada también es extensible a los privados que deban atender solicitudes. Sobre el alcance y contenido del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional, en la sentencia T-044/19, con ponencia de la Magistrada Dr. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, señaló: “18. El derecho de petición es una garantía constitucional recogida en el artículo 23 del texto superior4. Con arreglo a él, ha sido definido por parte de esta Corporación5 como la facultad que tiene toda persona en el territorio colombiano 6 para formular solicitudes –escritas o verbales7-, de modo respetuoso8, a las autoridades públicas, y en ocasiones a los particulares y, al mismo tiempo, para esperar de ellas la respuesta congruente a lo pedido. Se trata de una garantía que ha de materializarse con independencia del interés para acudir a la administración –privado o público-, o de la materia solicitada – información, copias, documentos o gestión. Y su ejercicio no puede depender de formalidades. En todo caso, conforme lo señaló la Sala Plena de esta Corporación en la Sentencia C-007 de 2017, la respuesta debe cumplir en forma concomitante con las siguientes características para considerar satisfecho el derecho de petición: (i) Prontitud. Que se traduce en la obligación de la persona a quien se dirige la comunicación de darle contestación en el menor tiempo posible, 4 “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” 5

4 “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” 5

Sentencia C-007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado

6

Sentencia C-818 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

7 En principio la posibilidad de ejercer el derecho de petición en forma verbal derivo de la inexistencia de norma estatutaria que restringiera su uso (Sentencia T-098 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. “La ausencia de norma jurídica - legal, reglamentaria o estatutaria - que obligue a la peticionaria a presentar en forma escrita la solicitud de afiliación a la entidad demandada, le resta fuerza y validez a la argumentación del juez de tutela, quien estima improcedente la interposición de la acción de tutela por no haberse dado a la autoridad la oportunidad de pronunciarse sobre la solicitud de inscripción. La tendencia racionalizadora de la actividad estatal, que propugna la formalización de los asuntos que se suscitan entre el Estado y los particulares, debe ser morigerada, en lo posible, con la posibilidad constitucional y legal de ejercer verbalmente o por escrito el derecho fundamental de petición conforme cabe esperar del estado social de derecho y de la consideración de los funcionarios como servidores públicos, amén de que el principio de la buena fe ampara, en principio, salvo norma positiva en contrario, la invocación verbal de petición.”). Tras la expedición de la Ley 1755 de 2015, la solicitud verbal quedó legalmente consagrada como una de las modalidades del ejercicio

la buena fe ampara, en principio, salvo norma positiva en contrario, la invocación verbal de petición.”). Tras la expedición de la Ley 1755 de 2015, la solicitud verbal quedó legalmente consagrada como una de las modalidades del ejercicio del derecho de petición, en el entendido de que debe haber constancia de aquella.8

Sentencia C-951 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez1T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00087– Segunda Instancia.

ACTOR: Soralgel Carolina Bolívar Torres.

ACCIONADOS: Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterios (FOMAG) – Fiduprevisora S.A. sin que exceda los términos fijados por la Ley 1755 de 2014. En aras de fortalecer esta garantía el Legislador previó que la ausencia de respuesta puede dar lugar a “falta para el servidor público y (…) a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario.”9

(ii) Resolver de fondo la solicitud. Ello implica que es necesario que sea clara, es decir, inteligible y de fácil comprensión ciudadana; precisa de modo que atienda lo solicitado y excluya información impertinente, para evitar respuestas evasivas o elusivas; congruente, o que se encuentre conforme a lo solicitado de modo que lo atienda en su totalidad; y consecuente con el trámite que la origina, cuando es el caso en que se enmarca en un proceso administrativo o una actuación en curso, caso en cual no puede concebirse como una petición aislada. (iii) Notificación. No basta con la emisión de la respuesta sino que la misma debe ser puesta en conocimiento del interesado y, ante el juez de tutela. Ello debe ser acreditado.

cual no puede concebirse como una petición aislada. (iii) Notificación. No basta con la emisión de la respuesta sino que la misma debe ser puesta en conocimiento del interesado y, ante el juez de tutela. Ello debe ser acreditado. Esta Corporación ha destacado además que la satisfacción del derecho de petición no depende, en ninguna circunstancia de la respuesta favorable a lo solicitado. De modo tal se considera que hay contestación, incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello. Así las cosas se ha distinguido y diferenciado el derecho de petición del “el derecho a lo pedido”10, que se emplea con el fin de destacar que “el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, [y] en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal.”11”. De acuerdo con el recuento normativo y jurisprudencial, se concluye que, por regla general, de conformidad con el artículo 5º del Decreto Legislativo 491 de 2020, desde el día siguiente a la recepción de la petición, salvo norma especial, la autoridad competente cuenta ahora con treinta (30) días para resolverla, independientemente del contenido de lo pedido y de que su trámite requiera algún formalismo como mencionar el ejercicio del derecho de petición o citar el artículo 23 de la Constitución Política o normas contenidas en la Codificación Contencioso Administrativa relativas a este aspecto. Así, “se consagra pues el deber de las autoridades de resolver de fondo las peticiones elevadas ante ellas, y no son suficientes ni acordes con el artículo 23 constitucional las

Política o normas contenidas en la Codificación Contencioso Administrativa relativas a este aspecto. Así, “se consagra pues el deber de las autoridades de resolver de fondo las peticiones elevadas ante ellas, y no son suficientes ni acordes con el artículo 23 constitucional las respuestas evasivas, que no plantean una solución de fondo, (…) o la simple afirmación de que el asunto se encuentra en revisión o trámite.”12. 3.2. Así las cosas, una vez revisado el escrito de tutela y el material probatorio allegado, se obse

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