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TA CUN - 110013335026202100092-01-(14-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335026202100092-01-(14-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Nación Ministerio de Minas y Energía Dirección De Hidrocarburos, Vinculado Federación Nacional de Combustibles y Energéticos Fendipetróleo Nacional / DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO, DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD y DERECHO FUNDAMENTAL A LA REPRESENTACIÓN EFECTIVA – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – No se vislumbra el desconocimiento de garantías fundamentales por parte del Ministerio de Minas y Energía, revisadas las actuaciones adelantadas para dar cumplimiento al artículo 7 de la Ley 26 de 1989, la misma responde a la finalidad de la norma, no es posible que el juez constitucional entre a realizar valoraciones sobre asuntos contractuales por los desacuerdos que presenta la tutelante, cuando no se han agotado las instancias judiciales correspondientes, no le corresponde al juez constitucional dirimir las controversias contractuales generadas en el marco de la celebración del contrato del Fondo SOLDICOM.

Problema jurídico: ¿Determinar Establecer si revoca la decisión adoptada por el

Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró improcedente la acción de tutela, para en su lugar acceder a la protección de los derechos fundamentales invocados por la Confederación de Distribuidores Minoristas de Combustibles y Energéticos – COMCE?

Extracto: “(…) la Confederación de Distribuidores Minoristas de Combustibles y Energéticos - COMCE, busca mediante acción de tutela se ordene al Ministerio de Minas y Energía, suspenda la prórroga del contrato GGC 082 de 2020, y se proceda

Extracto: “(…) la Confederación de Distribuidores Minoristas de Combustibles y Energéticos - COMCE, busca mediante acción de tutela se ordene al Ministerio de Minas y Energía, suspenda la prórroga del contrato GGC 082 de 2020, y se proceda a la celebración del contrato de administración del Fondo SOLDICOM, para la administración conjunta entre COMCE y FENDIPETRÓLEO. (…) las inconformidades están relacionadas con aspectos contractuales productos de las actuaciones del Ministerio de Minas y Energía, respecto a este tema, la Corte Constitucional en sentencia SU – 772 de 2014, lo siguiente: “En síntesis, de la interpretación sistemática del artículo 86 de la Carta y del artículo6ºdel Decreto 2591 de 1991, respecto de la subsidiariedad de la acción de tutela, ha enten dido esta Corporación [27], que cuando existen instrumentos realmente idóneos para la protección de los derechos, la persona debe acudir a la vía judicial ordinaria y no a la tutela, pues el carácter subsidiario de esta acción así lo exige (…) Contrario sensu, es posible que en virtud de circunstancias especiales, el otro medio de defensa no se proyecte con la suficiente aptitud para salvaguardar los derechos de su titular, caso en el cual la tutela se erige como el instrumento de acc ión judicial (…) Lo mismo ocurrirá ante la inminencia de un perjuicio irremediable de carácter iusfundamental. (…) Este presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela se aplica a los conflictos derivados de la celebración, ejecución o terminación de los contratos en general, pues los mismosformanparte de la competencia dada al juez del

procedibilidad de la acción de tutela se aplica a los conflictos derivados de la celebración, ejecución o terminación de los contratos en general, pues los mismosformanparte de la competencia dada al juez del respectivo contrato, resultando ajena a la de los jueces de tutela en razón a la naturaleza del conflicto, en tanto que el mismo es de orden legal. (…) Así las cosas, se tiene que cuando la controversia verse sobre contratosestatales,sedebe hacer uso de los otros mecanismos de defensa judicial creados por la ley, comolaacción de controversias contractuales, la acción de responsabilidad contractual del Estado , y dadas las particularidades del caso, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, la sola existencia de otros medios de contr ol no se traduce en que a ellos se deba acudir, pues en muchos casos no son idóneos para el amparo de los dere chos de los interesados. Para determinar la idoneidad de éstos se deben evaluar aspecto s como: i) que el tiempo de trámite no sea desproporcionado frente a las consecuencias de la decisión administrativ a,locual ocurriría, por ejemplo, cuando a un contratista se le ha declarado la caducidad de su contrato, y al someterlo a la espera de la resolución de las controversias contractuales, se le cercena la posibilidad de presentarse a concursar para la adjudicación de otros contratos; ii) que las exigencias procesales no sean excesivas, dada la situación en que se encuentra el afectado, lo cual ocurre, por ejemplo, cuando se imponen tasas previas excesivas para demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; iii) que el remedio que puede ordenar el jueznosea adecuado para satisfacer el derecho de que se trate,

imponen tasas previas excesivas para demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; iii) que el remedio que puede ordenar el jueznosea adecuado para satisfacer el derecho de que se trate, por ejemplo, cuando el juez no pueda ordenar medidas de restablecimiento del derecho; y iv) cuando el otro mecanismo no permita atender las particularidades de los sujetos, como cuando la resolución del problema en el contencioso administrativo dependa estrictamente de criterios legales aj enos a las condiciones particulares y especiales de vulnerabilidad en que se encuentre una persona. (…) Además, es de recordarse que la procedencia de la acción de tutela en estoseventosexige que lacontroversia contractual comprenda la posible vulneración o amenaza de un derecho fundamental. En otras palabras, si no está involucrado un derecho fundamental, no compete al juez de tutela analizar la inminencia de un perjuicio irremediable para el ac cionante en el marco de un proceso contractual, o la idoneidad delosmediosordinarios de defensa .” (…) Con relación al mismo punto de derecho en el año 2019, se dijo: “27. De acuerdo con la jurisprudencia reseñada en precedencia, en principio, son improcedentes las acciones de tutela que pretendan discutir un asunto de naturaleza contractual, en el que se encuentre involucrada alguna entidad del Estado, toda vezque en esos casos se debe acudir a los mecanismos de defensa judicial previstos en la ley para conocer de esas controversias, a menos que de cara a las particularidades propias del asunto en concreto el juez constitucional advierta que tal medio de defensa no es idóneo.” (…) La máxima autoridad en materia constitucional fijó unos presupuestos para la procedencia excepcional de la acción

que de cara a las particularidades propias del asunto en concreto el juez constitucional advierta que tal medio de defensa no es idóneo.” (…) La máxima autoridad en materia constitucional fijó unos presupuestos para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra asuntos de carácter contractual, resaltando la importancia de la falta de idoneidad del medio de defensa judicial, acorde con esto, se ponderarán los argumentos expuestos por la parte impugnante para establecer si existe una vulneración a los derechos fundamentales. (…) Es menester hacer un análisis de cada uno de los supuestos enunciados en la jurisprudencia, comenzando p or la desproporción frente a las consecuencias de la decisión administrativa, est a suposición no se cumple para esta instancia judicial, bajo el entendido que, la prórroga realizada no afecta el tiempo total del contrato que va a ejecuta r la Confederación de Distribuidores Minoristas de Combustibles y Energéticos, el cual va a tener una ejecución e 15 meses, según lo manifestado por el Ministerio de Minas y Energía. (…) tampoco se observa que exista una exigencia procesal excesiva, pues las acciones en la jurisdicción contenciosa tienen unos requisitos mínimos que deben ser cumplidos en el medio de control, para la admisión de la demanda. (…) Respecto al remedio no adecuado, no es posible predicarlo, pues las actuaciones que son acusadas buscan la suspensión de la prórroga del contrato de administración No. GGC 082 de 2020, para que la administración del Fondo SOLDICOM, sea entregada una vez cumplido el plazo pactado inicialmente que era de 14 meses, siendo así, es claro que el interés de la parte recae sobre la nueva

administración No. GGC 082 de 2020, para que la administración del Fondo SOLDICOM, sea entregada una vez cumplido el plazo pactado inicialmente que era de 14 meses, siendo así, es claro que el interés de la parte recae sobre la nueva celebración del contrato, trámite que se encuentra en curso, y que no desconoce o perjudica los derechos que tendrá la COMCE, una vez se formalice la administración conjunta. (…) Por otra parte, la imposibilidad del mecanismo para atender la particularidad de los sujetos, no se hace evidente la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, pues, no se está coartan do la posibilidad de celebrar el contrato del cual hace parte la recurrente como coadministradora. (…) Acorde con lo hasta aquí señalado, no se vislumbra el desconocimiento de garantías fundamentales por parte del Ministerio de Minas y Energía, toda vez, que revisadas las actuaciones adelantadas para dar cumplimiento al artículo 7 de la Ley 26 de 1989, la misma responde a la finalidad de la norma, siendo así, no es posible que el juez constitucional entre a realizar valoraciones sobre asuntos contractuales por los desacuerdos que presenta la tutelante, cuando no se han agotado las instancias judiciales corr espondientes. (…) esta Sala, no encuentra motivos para tomar una decisión diferente a la del A quo, (…) se CONFIRMARÁ, el fallo dictado por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., puesto que no le corresponde al juez constitucional dirimir las controversias contractuales generadas en el marco de la celebración del contrato del Fondo SOLDICOM. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte

dirimir las controversias contractuales generadas en el marco de la celebración del contrato del Fondo SOLDICOM. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias SU – 772 de 2014; T – 108 de 2019.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 26 de 1989; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

Expediente No. 11001-33-35-026-2021-0009201 Accionante Juan Pablo Fernández Marín en representación de la Confederación de Distribuidores Minoristas de Combustibles y Energéticos - COMCE Demandado Nación - Ministerio de Minas y Energía – Dirección De Hidrocarburos Vinculado Federación Nacional de Combustibles y Energéticos Fendipetróleo Nacional Asunto Impugnación Tutela Tema

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta po r la Confederación de Distribuidores Minoristas de Combustibles y Energét icos - COMCE , contra la providencia dictada el diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021), por el

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta po r la Confederación de Distribuidores Minoristas de Combustibles y Energét icos - COMCE , contra la providencia dictada el diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., q ue declaró improcedente el amparo solicitado por el señor Juan Pablo Fernández Marín en representación de la Confederación de Distribuidores Mi noristas de Combustibles y Energéticos – COMCE.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Las pretensiones de la demanda es la siguiente:

“1. Amparar el DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO, DE RECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD y DERECHO FUNDAMENTAL A LA REPRESENTACIÓN EFECTIVA del accionante.

2. En cumplimiento del amparo anterior, se solicita se suspenda la prórroga contractual suscrita por la NACIÓN-MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA y el anterior administrador para la administración exclusiva de l os recursos públicos del fondo Soldicom por una duración de (3) meses desde el 26 de marzo de 2021.

3. En consecuencia, se solicita al Despacho que ordene a la NACIÓN-MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, DIRECCIÓN DE HIDROCARBUROS cele brar contrato de administración y hacer partícipe al accionante para el manejo y administración de los recursos del fondo Soldicom, en aplicación del mand ato legal consagrado en el artículo 7 de la Ley 26 de 1989.Expediente: 11001 -33-35-026-2021-0009201

recursos del fondo Soldicom, en aplicación del mand ato legal consagrado en el artículo 7 de la Ley 26 de 1989.Expediente: 11001 -33-35-026-2021-0009201

Accionante: Confederación de Distribuidores Minoristas de Combustibles y Energéticos

Impugnación Acción de Tutela

Página: 2

4. Por lo anterior, se solicita que el Ministerio de M inas y Energía se abstenga de asignar el uso de los recursos públicos del fondo S oldicom por el tiempo que requiera el accionado para definir el mecanismo de participa ción y administración de los recursos públicos del fondo Soldicom por parte de l as agremiaciones que acrediten el cumplimiento del requisito del artículo 7 de la Ley 26 de 1989. ” (SIC-TRANSCRITO

LITERALMENTE)

1.2. Los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones, en síntesis, son los siguientes:

1.2.1. Manifiesta la parte accionante, que el 21 de febrero del año en curso, el Ministerio de Minas y Energía, inició proceso de selecc ión para la administración del Fondo Parafiscal de Fomento “SOLDICOM”, el cual deriva sus ingresos de la contribución especial o cuta de exacción fiscal del 0.5% del margen de rentabilidad señalado por el Gobierno Naciona l, al distribuidor minorista de combustibles líquidos por cada galón, el cual es retenido para dar cumplimiento a la Ley 26 de 1989.

1.2.2. Refiere la demandante, que en radicado 2-2021-001307del 4 de febrero, el Director de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, solicitó a la

1.2.2. Refiere la demandante, que en radicado 2-2021-001307del 4 de febrero, el Director de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, solicitó a la Confederación de Distribuidores Minoristas de Combustibles y Energéticos (COMCE) listado y número de distribuidores minoristas de c ombustibles afiliados a la agremiación o federación con corte de e nero de 2021, dicha información fue allegada el día 11 de febrero de la pre sente anualidad, reportando 1.728 distribuidores.

1.2.3. La Federación Nacional de Combustibles Y Energéticos Fendipetróleo Nacional, interpuso acción de tutela, para que se sus pendiera, anulara y reiniciara la encuesta que se adelantaba en la página oficial del Sistema de Información de Combustibles – SICOM. Esta acción fue denegada, y en ella, el Ministerio en su contestación expresó, que se definieron 2 mecanismos para validar el número de distribuidores minoristas de combustible agrupados en cada agremiación aspirante a administrar el fondo Soldicom.

1.2.4. Una vez obtenidos los resultados de la encuesta a los distribuidores minoristas de combustible, el Director de Hidrocarburos del Ministerio, dio a conocer que, si más de una federación o grupo de federaciones cumplían con el requisito podría en la presente vigencia realizarse la administración conjunta del fondo.

1.2.5. El 1 de marzo de 2021, FEDISPETROL COLOMBIA comunica a la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas, la asociación a COMCE, lo que implica que sus afiliados también hacen parte de la Confederación de

1.2.5. El 1 de marzo de 2021, FEDISPETROL COLOMBIA comunica a la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas, la asociación a COMCE, lo que implica que sus afiliados también hacen parte de la Confederación de Distribuidores Minoristas de Combustibles y Energéticos.

1.2.6. La tutelante el 5 de marzo manifiesta al Director de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, su intención de administrar el fondo SoldicomExpediente: 11001 -33-35-026-2021-0009201

Accionante: Confederación de Distribuidores Minoristas de Combustibles y Energéticos

Impugnación Acción de Tutela Página: 3 para la próxima vigencia. El mismo día en radicado 22021-003686, la dependencia da a conocer que existen 2 agremiaciones interesadas en la administración del fondo, y determina que para iniciar el proceso de contratación conjunta se cita a COMCE y FENDIPETRÓLEO, a una reunión virtual.

1.2.7. Expone COMCE, que en oficio 2-2021-004799 la Dirección de Hidrocarburos, adjuntó propuesta preliminar que minuta para formalizar la administración conjunta del fondo.

1.2.8. Pone de presente la Confederación, que el 24 de marzo recibió respuesta a una petición elevada, donde la Dirección de Hidrocarburos, puntualiza que FINDEPETÓLEO no allegó copia de la certificación de afiliados, sin embargo, al ser facultativo, esto no generó ningu na sanción o consecuencia adversa, de ahí que, solamente se tuviese en consideración los resultados de la encuesta.

sin embargo, al ser facultativo, esto no generó ningu na sanción o consecuencia adversa, de ahí que, solamente se tuviese en consideración los resultados de la encuesta.

1.2.9. El 25 de marzo, la demandada en comunicación 2-2021-005064, pone en conocimiento del cronograma de actividades para la suscripción del contrato, así como la negociación para determinar las condiciones operativas y administrativa para la administración conjunta, en c onsideración a esto, también fijó la necesidad de prorrogar el contrato actual por 3 meses, hasta tanto se cumpliera con las actividades previas para firmar el nuevo contrato.

1.2.10. Sostiene la parte activa, que el 26 de marzo se prorrogó el contrato GGC-082-2020, por el término de tres meses, esta actuación es considerada como una vulneración a los principios de legalidad, buena fe, competencia general, y confianza legítima. Por lo anterior, en la misma fecha se presentó escrito al Ministro de Minas y Energía y al Director de Hidrocarburos, para manifestar que la prórroga solamente con la actual admi nistradora (FINDEPETRÓLEO) no es legal.

2. Contestación de la demanda

El Ministerio de Minas y Energía, solicita se deniegue la acción de tutela, argumentando que las pretensiones son de carácter económico , producto de la suscripción del contrato de administración del Fondo Soldicom, lo cual no es propio del mecanismo constitucional, debido a que es competencia d el juez contencioso administrativo, decidir sobre la nulidad de la prórrog a y suscripción del nuevo contrato.

Expone el accionado, que se intenta buscar el amparo de unas solicitudes con

administrativo, decidir sobre la nulidad de la prórrog a y suscripción del nuevo contrato.

Expone el accionado, que se intenta buscar el amparo de unas solicitudes con motivos muy alejados de los derechos fundamentales, por cu anto no se ha ocasionado ninguna amenaza o perjuicio irremediable, e n atención a que lasExpediente: 11001 -33-35-026-2021-0009201

Accionante: Confederación de Distribuidores Minoristas de Combustibles y Energéticos

Impugnación Acción de Tutela Página: 4 pretensiones son de contenido patrimonial y contractual, siendo esto así, el legislador definió el medio de control de controversias contractuales.

Controvierte el Ministerio, que se debió prorrogar el contrato GGC 082 de 2020, porque surgió la necesidad de dar continuidad a la admi nistración del Fondo SOLDICOM, mientras el Ministerio acuerda las condiciones co ntractuales, y las partes que van a coadministrar de manera conjuntan defi nen los términos que regirán la relación, es por esto, que la prórroga no a tentó contra ningún derecho fundamental, pues se ajustó a la Constitución, la Ley 26 de 1989 y el Estatuto General de Contratación Estatal.

El tutelado aclara que, el contrato GGC 082 de 2020, fue celebrado para ejecutarse en 14 meses, y la partes dejaron por sentado que era po sible modificarle, siempre y cuando se hiciese por escrito, de ahí, que no es posible afirmar que la ampliación del plazo sea contraria a derecho.

Controvierte el demandado que no se ha negado la participación de COMCE en la

y cuando se hiciese por escrito, de ahí, que no es posible afirmar que la ampliación del plazo sea contraria a derecho.

Controvierte el demandado que no se ha negado la participación de COMCE en la administración del Fondo Soldicom, quien una vez finalicen los 3 meses de prórroga, y luego de acordados los términos y condiciones del contrato de administración, podrá suscribir el contrato de coadministración por el término de 15 meses.

Refuta la parte pasiva, que actuó para preservar el in terés superior, que en este caso es la operación del fondo, teniendo en cuenta la cercanía de la terminación del contrato, y que no se ha llegado a un acuerdo de los té rminos definitivos de la coadministración.

Federación Nacional de Combustibles y Energéticos – FENDIPETRÓLEO NACIONAL, afirma que el Ministerio de Minas y Energía, únicament e implementó una encuesta como procedimiento para determinar las agremiaciones que cumplían con los requisitos del artículo 7 de la Ley 26 de 1989.

Findepetróleo expone que, para el 31 de enero de 2021, la Confederación demandante solamente contaba con el 29,30% (1.728) de los distribuidores minoristas de combustible a nivel nacional, conforme la e ncuesta realizada por el Ministerio, con lo cual no se cumplía con el requisito exigido en la Ley 26 de 1989, para administrar el Fondo SOLDICOM. Luego, no es posib le que se acepte que Fidespetrol, hiciese parte de la Confederación, pues, so lo hasta el 1 de marzo de 2021, se formalizó su afiliación, es decir, 10 días despué s de la finalización de la

Fidespetrol, hiciese parte de la Confederación, pues, so lo hasta el 1 de marzo de 2021, se formalizó su afiliación, es decir, 10 días despué s de la finalización de la encuesta.Expediente: 11001 -33-35-026-2021-0009201

Accionante: Confederación de Distribuidores Minoristas de Combustibles y Energéticos

Impugnación Acción de Tutela

Página: 5

La entidad asevera que la acción de tutela es improcedente para controvertir la legalidad de los actos administrativos, por el carácter sub sidiario del mecanismo constitucional. En este mismo sentido apunta que, el ampa ro no es el mecanismo idóneo para solicitar la celebración imperativa de un contrato estatal y mucho menos la destinación de los recursos del erario, por lo tanto, el único mecanismo para lograr la pretensión de suspensión, es hacer uso de los medios de control en la jurisdicción contenciosa administrativa.

3. Fallo de primera instancia

El Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., e n sentencia del diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021), estudió el amparo constitucional con fundamento en el artículo 86 de la Co nstitución Política, la subsidiariedad de la acción, el Decreto 2591 de 1991, l as sentencias de la Corte Constitucional T - 634 de 2006, T-332 de 2018, SU – 772 de 2014, T-373 de 2015, T-630 de 2015, entre otras, para determinar si despacha ba favorablemente la solicitud de la demandante.

Constitucional T - 634 de 2006, T-332 de 2018, SU – 772 de 2014, T-373 de 2015, T-630 de 2015, entre otras, para determinar si despacha ba favorablemente la solicitud de la demandante.

Una vez practicado el análisis jurisprudencial, la falladora clarificó que la acción de tutela es subsidiaria de cuando existe otro medio defensa judicial, por lo tanto, los administrados deben incoar los recursos jurisdiccionales dispue stos para conjurar las situaciones que se estiman como lesiva para sus derechos.

La juzgadora dejó por sentado, que la Corte Constitucional, ha determinado que las controversias respecto del nacimiento, desarrollo y finali zación de los contratos estatales deben ser dirimidas por los medios de control q ue resulten idóneos, salvo que se demuestre la desproporción entre el trámite y la consecuencia de la decisión administrativa, que las exigencias procesales sean excesivas, que la determinación del juez no sea adecuada para satisfacer el derecho, cuando el otro mecanismo no permita atender las particularidades de los sujetos y ante la vulneración o amenaza de un derecho fundamental.

La togada vislumbró, que la parte demandante no ha acudió a los medios de control de la jurisdicción contenciosa administrativa, para dar trámite a la suspensión de la prórroga, así como del acto administrativo. Aunado a est o, tampoco demostró que acudir al juez natural hiciera más gravosa la situación, por estos motivos, se concluyó que no era posible un pronunciamiento de fondo en sede tutela, porque sería desconocer el principio de subsidiariedad y las funciones judiciales atribuidas

acudir al juez natural hiciera más gravosa la situación, por estos motivos, se concluyó que no era posible un pronunciamiento de fondo en sede tutela, porque sería desconocer el principio de subsidiariedad y las funciones judiciales atribuidas a cada especialidad por la jurisdicción.Expediente: 11001 -33-35-026-2021-0009201

Accionante: Confederación de Distribuidores Minoristas de Combustibles y Energéticos

Impugnación Acción de Tutela

Página: 6

4. Motivos de la impugnación

Inconforme con la decisión proferida el diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021), la Confederación de Distribuidores Minoristas de Combu stibles y Energéticos - COMCE , recurre y dentro los argumentos más importantes se encuentra que:

“(…) se busca remediar mediante esta acción constituc ional, a través de la pretensión de suspensión de la prórroga, de manera que se decl are que la actuación del accionado no sólo es ilegal e inconstitucional, por ir en con travía del mandato expreso del artículo 7 de la Ley 26 de 1989 y el artículo 338 superior, sino que también violenta de m anera frontal derechos fundamentales del accionante, toda vez que se le priva injustam ente de participar en la administración de recursos público s, se le trata de manera discriminatoria y desigual en un proceso de asignac ión y selección y se le violenta el debido proceso ya que contradice un procedimiento p revio y reglado, sorpresivam ente modificado, dado que la prórroga fue una decisión d e último mom ento, no concertada, a oscuras del otro candidato, y que no podía impugn arse.

modificado, dado que la prórroga fue una decisión d e último mom ento, no concertada, a oscuras del otro candidato, y que no podía impugn arse.

Es por esta razón por la cual respetuosamente se considera que la acción constitucional se encuentra idónea y acorde con su naturaleza de m ecanism o transitorio y excepcional, toda vez que, de no acudir a ésta:

1. El tiempo de trámite es desproporcionado frente a las consecuencias de la decisión administrativa. En efecto, la consecuencia principa l es la privación injusta del derecho a participar en el manejo de los recursos por el ti empo estipulado en la prórroga.

Durante este término, se aísla indebidamente al acc ionante del derecho que, por reserva de ley, le corresponde.

2. Se trata del uso de recursos parafiscales de carácter constitucional. Someter este asunto a la espera de la resolución de las controve rsias contractuales, cercena la posibilidad del accionante (conformado por casi 2.00 0 distribuidores minoristas de combustibles) a participar de manera inmediata en la forma como debe direccionarse y ejecutarse los recursos públicos que se han recauda do impositivamente del sector minorista de combustible y que le pertenecen al sec tor.

3. Las exigencias procesales son excesivas, dada la situación en que se encuentra el afectado: demandar ante la jurisdicción de lo conten cioso administrativo implica renunciar a participar en la administración de los recursos hoy en día, y de manera incierta, toda vez que se desconoce si el accionado realizará una nueva prórroga, bajo el mismo fundamento u otro distinto, privilegiando al actual administrador.

renunciar a participar en la administración de los recursos hoy en día, y de manera incierta, toda vez que se desconoce si el accionado realizará una nueva prórroga, bajo el mismo fundamento u otro distinto, privilegiando al actual administrador.

4. El remedio que puede ordenar el juez ordinario no será adecuado para satisfacer el derecho de que se trate, toda vez que cuando el jue z ordene m edidas de restablecim iento del derecho ya se habrá consumado la prórroga contr actual y la negación de participación del accionante en el uso de los recur sos durante el periodo de prórroga ilegalmente otorgado, será un hecho irreversible.

5. La resolución del problema en el contencioso administrativo no protegerá el derecho fundamental al debido proceso, a la igualdad y a la participación efectiva del accionante ya que estará consumado el perjuicio, dadas las con diciones particulares y especiales de vulnerabilidad en que se encuentra el accionante quien no puede acudir a otro mecanismo más expedito que la tutela toda vez que, en estos momentos, está siendo indebidamente excluido de la administración y direc ción de los recursos del fondo público.Expediente: 11001 -33-35-026-2021-0009201

Accionante: Confederación de Distribuidores Minoristas de Combustibles y Energéticos

Impugnación Acción de Tutela

Página: 7

6. La controversia contractual que se ventila compr ende la posible vulneración o amenaza de un derecho fundamental: la igualdad, la p articipación y el debido proceso.”

5. Pronunciamiento del Ministerio respecto a la impugnación

El Ministerio de Minas y Energía, puntualiza que las p retensiones de la acción no

amenaza de un derecho fundamental: la igualdad, la p articipación y el debido proceso.”

5. Pronunciamiento del Ministerio respecto a la impugnación

El Ministerio de Minas y Energía, puntualiza que las p retensiones de la acci

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