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TA CUN - 11001333502620210011201-(17-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333502620210011201-(17-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 110013335026-2021-00112-01

Accionante: Omar Vicente Aldana Villarraga Accionados: Administradora Colombiana de PensionesColpensionesDerechos: Petición en conexidad con la salud y la vida

ACCIÓN DE TUTELA

(Sentencia de segunda instancia)

La sala resuelve la impugnación formulada por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionescontra la sentencia proferida el 5 de mayo de 2021 por el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que concedió el amparo solicitado.

l. ANTECEDENTES

La solicitud de tutela

1. El señor Omar Vicente Aldana Villarraga indicó que el 15 de diciembre de 2020 presentó petición ante la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, la cual quedó debidamente radicada para hacerle seguimiento a través de la página web de la entidad.

2. Entre el 15 y el 21 de abril de 2021 intentó establecer el estado de su trámite sin obtener respuesta al guna, por lo que considera que se vulneraron sus derechos fundamentales de petición en conexidad con la salud y la vida.

3. En consecuencia de lo anterior, solicitó:

trámite sin obtener respuesta al guna, por lo que considera que se vulneraron sus derechos fundamentales de petición en conexidad con la salud y la vida.

3. En consecuencia de lo anterior, solicitó:

PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental, al derecho de petición con conexidad con el derecho fundamental a la salud y la vida.

SEGUNDO: Ordenar a COLPENSIONES y/o quien corresponda, que me RESUELVA mi petición de derecho de pensión de vejezRadicación: 110013335026-2021-00112-01

Accionante: Omar Vicente Aldana Villarraga

Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones2

Oposición

4. La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesindicó que dio respuesta a la petición del accionante el 28 de abril de 2021, indicando que el 15 de abril requirió al Ministerio de Defensa Nacional para que se manifestara sobre la cuota parte asignada en el proyecto de acto administrativo y la liquidación a favor del señor Aldana.

La sentencia impugnada

5. El a quo indicó que existía vulneración del derecho de petición del accionante, pues no había obtenido respuesta clara y de fondo, porque de conformidad con la página web del servicio postal utilizado por la entidad para remitir le la comunicación, se advirtió su de volución por dirección deficiente.

6. Por lo tanto, resolvió:

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del ciudadano OMAR VICENTE ALDANA VILLARRAGA identificado con cedula de ciudadanía No. 80.310.075 en contra de la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES por

ciudadano OMAR VICENTE ALDANA VILLARRAGA identificado con cedula de ciudadanía No. 80.310.075 en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES por las razones expuestas.

SEGUNDO: Deniéguense las demás pretensiones de la acción.

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMB IANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión y por conducto de la dependencia competente, proceda a notificar de manera efectiva y correcta tal y como lo establece la Ley 1437 de 2011, en los artículos 65 y s.s, el oficio No. BZ 2021_4688510 del 28 de abril de 2021, en respuesta a la petición presentada por el actor el 15 de diciembre de 2020.

(…)

La impugnación

7. La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesseñaló que la comunicación del 28 de abril de 2021 fue notificada a través del correo electrónico autorizado, por lo que la vulneración de los derechos fundamentales del accionante se encontraba supe rada, de modo que debía revocarse el fallo y, en su lugar, negar el amparo por carencia actual de objeto.

8. Para el efecto, aportó copia de la referida comunicación y el “acuse de recibo certificado”.Radicación: 110013335026-2021-00112-01

Accionante: Omar Vicente Aldana Villarraga

Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones3

Medios de prueba

de recibo certificado”.Radicación: 110013335026-2021-00112-01

Accionante: Omar Vicente Aldana Villarraga

Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones3

Medios de prueba

9. Antecedentes administrativos relacionados con la petición d el reconocimiento pensional del señor Omar Vicente Aldana Villarraga.

ll. CONSIDERACIONES

Competencia

10. La Sala decide el presente asunto en ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Asunto a resolver

11. La sala debe establecer si en el asunto de la referencia se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado o, por el contrario, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesestá vulnerando el derecho fundamental de petición del señor Omar Vicente Aldana Villarraga y, en consecuencia, confirmar la orden de que se notifique en debida forma el oficio No. BZ 2021_4688510 del 28 de abril de 2021.

El caso concreto

Del hecho superado

12. La figura de la carencia actual de objeto se configura cuando se superan los fundamentos de hecho que vulneraban los derechos fundamentales de quien ejerce la acción de tutela 1, razón por la cual, aunque el juez está en libertad de proteger el derecho fundamental, se hace innecesario dar una orden en concreto para salvaguardar el mismo.

13. En ese sentido, en sentencia T -168 de 2019, la Corte Constitucional

reiteró2 (se cita in extenso):

Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el

mismo.

13. En ese sentido, en sentencia T -168 de 2019, la Corte Constitucional

reiteró2 (se cita in extenso):

Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita

1 En ese sentido ver: Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 25 de julio de 2019.M.P. Bertha Lucy Ceballos Posada. Exp, 110013336033-2019-000173-01. S entencia del 03 de abril de 2019 M.P. Bertha Lucy Ceballos Posada Exp. 110013334006 -2019-00039-01. Sentencia del 30 de julio de 2020, M.P. Bertha Lucy Ceballos Posada Exp. 110013343022-2020-00114-01, 2 M.P. Alberto Rojas Ríos.Radicación: 110013335026-2021-00112-01

Accionante: Omar Vicente Aldana Villarraga Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones4 salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.

Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha desarrollado por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”3.

(ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha desarrollado por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”3.

La primera de estas figuras, regu lada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada , se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer.

(…)

“En ese orden de ideas, es de advertir que la diferenciación anteriormente realizada toma especial importancia no solo desde el punto de vista teórico, sino que, en adición a ello, permite al juez de la causa dilucidar el camino a tomar al momento de adopt ar su determinación y cambia el nivel de reproche que pueda predicarse de la entidad accionada, pues (i) tratándose de un “ hecho superado” es claro que si bien hubo demora, ésta asumió la carga que le era exigible y cesó la vulneración sin que, para el efe cto, requiriera de una orden judicial; (ii) por otro lado, tratándose de una “situación sobreviniente” es importante recalcar que dicha cesación no tuvo lugar como producto de la diligencia de la accionada y no fue ella quien permitió la superación de la a fectación ius-

“situación sobreviniente” es importante recalcar que dicha cesación no tuvo lugar como producto de la diligencia de la accionada y no fue ella quien permitió la superación de la a fectación iusfundamental, motivo por el cual, igual que cuando se trata de un “daño consumado”, pueden existir con posterioridad actuaciones a surtir, como la repetición por los costos asumidos o incluso, procesos disciplinarios a adelantar por la negligencia incurrida.

5.2. La jurisprudencia también ha enfatizado en que, en los casos en los que se presente este fenómeno, resulta ineludible al juez constitucional incluir en la providencia un análisis fáctico en el que se demuestre que en un momento previo a la expedición del fallo, se materializó, ya sea la efectiva reparación de los derechos en discusión, o el daño que con la acción de tutela se pretendía evitar; y que, por tanto, sea diáfana la ocurrencia de la carencia actual de objeto en el caso concreto4.”.

14. En este caso, el objeto principal de la acción es obtener una respuesta a la petición radicada por el accionante el 15 de diciembre de 2020, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de vejez.

3 Cita original: Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013.

4 Cita original: Ver Sentencia SU-225 de 2013.Radicación: 110013335026-2021-00112-01

Accionante: Omar Vicente Aldana Villarraga

Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones5

15. A partir de dichos lineamientos, la sala verificará si tal como lo indicó

Accionante: Omar Vicente Aldana Villarraga

Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones5

15. A partir de dichos lineamientos, la sala verificará si tal como lo indicó el impugnante, la notificación del oficio No. BZ 2021_4688510 del 28 de abril de 2021 sí se realizó.

16. En ese sentido, se reitera que la decisión del a quo se fundamentó en el reporte de la empresa de correos por medio de la cual se remitió el referido oficio, conforme al cual éste había sido devuelto por dirección deficiente (documento electrónico 014PANTALLAZOS472).

17. Por su parte, la entidad indicó que la notificación se realizó al correo electrónico autorizado por el señor Aldana Villarraga y aportó la certificación de entrega, en la que se consignó (documento electrónico

016ESCRITOIMPUGNACION):

18. En la referida certificación también se lee que el mensaje contenía un archivo, cuyo tamaño era de 0.5 MB y se identificó con el nombre “Caso tutela.80310075.zip”.

19. En el expediente electrónico consta que el accionante indicó como información personal dentro de la petición a la entidad, lo siguiente

(documento electrónico 006RESPUESTAREQUERIMIENTOACCIONANTE):Radicación: 110013335026-2021-00112-01

Accionante: Omar Vicente Aldana Villarraga

Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones6

20. De lo anterior se desprende que la dirección de correo electrónic o utilizada por la entidad para la remisión del oficio oficio No. BZ 2021_4688510 del 28 de abril de 2021 , qu e contiene la respuesta a la

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20. De lo anterior se desprende que la dirección de correo electrónic o utilizada por la entidad para la remisión del oficio oficio No. BZ 2021_4688510 del 28 de abril de 2021 , qu e contiene la respuesta a la petición del 15 de diciembre de 2020, es aquella que fue reportada por él dentro del trámite de reconocimiento pensional y concuerda con la aportada para las notificaciones dentro de la presente acción , esto es,

fordescrew@gmail.com.

21. Por lo tanto, es evidente que a pesar de que no se materializó la entrega física de la respuesta, sí se hizo por medios electrónicos a través de mensaje de datos a uno de los correos suministrados por el peticionario.

22. Así las cosas, en el caso bajo examen , la situación que vulneró el derecho de petición fue reparada con la remisión de la respuesta de la entidad el 04 de mayo de 2021 , a través de correo electrónico. No obstante, se reitera que solo con la impugnación formulada por la accionada se aportó el pantallazo correspondiente.

23. De conformidad con lo expuesto , en el presente caso no puede aplicarse la figura del hecho superado, porque fue preci samente la solicitud de tutela la que determinó que cesara la violación del derecho fundamental de petición del señor Aldana Villarraga, lo que generó que la entidad comunicara la respuesta.

24. En otros términos, el accionante obtuvo respuesta porque medió una acción que derivaría en una orden judicial. Al respecto, esta sala ha indicado5: Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado que el hecho superado configura la carencia de objeto, y se da cuando entre la

acción que derivaría en una orden judicial. Al respecto, esta sala ha indicado5: Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado que el hecho superado configura la carencia de objeto, y se da cuando entre la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo del juez se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido carece de efecto alguno. 6 En estas circunstancias, la tutela pierde eficacia porque desaparece el objeto jurídico materia de la decisión judicial, de modo que lo procedente es que el juez de tutela declare la configuración de un hecho superado por carencia actual de objeto.7

5 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 07 de mayo de 2015, exp. 11 00 1333 5026 2 015 00208 01 y del 17 de septiembre de 2020, exp. 110013336035 2020 00141 01, MP: Bertha Lucy Ceballos Posada. 6 Cita original: Sentencia T - 646 de 2011, MP: Humberto Antonio Sierra Porto, que reitera las sentencias T -170 de 2009, T -309 de 2006, T-308 de 2003 y T -972 de 2000. En sentido similar: sentencias T-495 de 2001, T-692 A de 2007, T - 178 de 2008, T975 A de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras.

7 Cita original: Sentencia T-519 de 2011, MP: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Radicación: 110013335026-2021-00112-01

Accionante: Omar Vicente Aldana Villarraga

Rodrigo Escobar Gil, entre otras.

7 Cita original: Sentencia T-519 de 2011, MP: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Radicación: 110013335026-2021-00112-01

Accionante: Omar Vicente Aldana Villarraga Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones7 “Sin embargo, la Sala considera que esta circunstancia no implica per se que el juez haya de negar la tutela a los derechos fundamentales vulnerados en un caso concreto, puesto que con independencia de la ineficacia de la orden para su protección, sí resulta nece sario establecer en primer lugar si se produjo la afectación de los derechos materia del amparo, para protegerlos de ser necesario, a pesar de que una orden concreta carezca de efecto.

Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado8:

“La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado. En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión, incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.

falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del mome nto del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado.”

Por ello en estos casos, aunque la decisión judicial no contenga orden alguna de protección, el juez sí puede establecer la violación al derecho fundamental y prevenir al responsable para que no incurra nuevamente en ello.”.

25. Estas consideraciones, constituyen la razón para que se modifique la decisión del a quo, en el sentido de tutelar el derecho fundamental de petición del señor Aldana y abstenerse de proferir orden alguna.

La aprobación, firma y notificación de esta providencia

24. Esta decisión se aprobó en sesión virtual9, la firma es digitalizada10, y su notificación se hará mediante el envío de mensaje de datos al buzón electrónico informado por los sujetos procesales, al ser este medio el más expedito (Decreto 2591 de 1991, artículo 30).

8Cita original: Sentencia T -170 de 2009. Reiterada en sentencia T -922 de 2011. M.P. Humberto Sierra Porto. 9 Ver Acuerdos de Consejo Superior de la Judicatura PCSJA2011567 del 05 de junio de 2020, 11581

del 27 de junio de 2020, 11623 del 28 de agosto de 2020 y 11632 del 30 de septiembre de 2020, que establecen que los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias. 10 El D.L. 491 del 28 de marzo de 2020 facultó a los cuerpos colegiados de la Rama Judicial para suscribir las providencias judiciales mediante firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada, durante el período de aislamiento preventivo obligatorio (artículo 12). Esa norma fue reglamentada por el Decreto 1287 del 24 de septiembre de 2020, en lo relacionado con la seguridad de los documentos firmados durante el trabajo en casa, en el marco de la Emergencia Sanitaria.Radicación: 110013335026-2021-00112-01

Accionante: Omar Vicente Aldana Villarraga

Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones8

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley

F A L L A:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de tutela del 5 de mayo de 2021 proferida por el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de

Bogotá D.C., la cual quedará así:

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del ciudadano OMAR VICENTE ALDANA VILLARRAGA identificado con cedula de ciudadanía No. 80.310.075 en contra de la

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del ciudadano OMAR VICENTE ALDANA VILLARRAGA identificado con cedula de ciudadanía No. 80.310.075 en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES por las razones expuestas.

SEGUNDO: Abstenerse de ordenar respuesta alguna por lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la sentencia a las partes, a los siguientes correos

electrónicos:

3.1. Accionante: fordescrew@gmail.com 3.2. Colpensiones: notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co

CUARTO: REMÍTASE copia de esta sentencia al Juzgado Veintiséis

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.

QUINTO: REMÍTASE a la Corte Constitucional para fines de la eventual revisión, los archivos electrónicos indicados en el artículo 1 del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 de la Sala Administrativa del

Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión de la fecha.

BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ ALFONSO SARMIENTO CASTRO

Magistrado Magistrado

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