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TA CUN - 11001333502620210011801-(07-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333502620210011801-(07-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: 11001-33-35-026-2021-00118-01.

Medio de Control: ACCIÓN DE TUTELA.

Demandante: GLADYS RAQUEL PADILLA FORERO.

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-.

Tema: Nulidad por indebida integración del contradictorio.

Estando el proceso para proferir sentencia de segunda instancia dentro de la acción de tutela instaurada por la señora GLADYS RAQUEL PADILLA FORERO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, para el amparo de sus derechos fundamentales de petición y a la seguridad social, observa la Sala que se configura una causal de nulidad conforme a los siguientes:

ANTECEDENTES

1. La señora Gladys Raquel Padilla Forero , identificada con la cédula de ciudadanía No.

41.761.201 de Bogotá D.C., actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con el fin de que se tutelen sus derechos fundamentales de petición y a la seguridad social (anexo 1, c. 1, expediente digital).

2. La referida acción constitucional se apoya en los siguientes hechos (ib.):

La señora Gladys Raquel Padilla Forero, hasta antes de cumplir 65 años el 20 de octubre de

digital).

2. La referida acción constitucional se apoya en los siguientes hechos (ib.):

La señora Gladys Raquel Padilla Forero, hasta antes de cumplir 65 años el 20 de octubre de 2020, fue beneficiaria del Programa de Subsidio al Aporte en Pensión, contando a la fecha con 2.235,14 semanas cotizadas.

Señaló la accionante que, debido a la contingencia sanitaria que atraviesa el país, no tuvo la posibilidad de pagar oportunamente los aportes correspondientes en los meses de marzo a octubre de 2020. En consecuencia, previo concepto de Fiduagraria S.A., pagó lo adeudado en el mes de noviembre de ese año; sin embargo, Colpensiones decidió no reconocer estos meses de cotización.

Por otra parte, le fue informado que, al cumplir 65 años, no podría seguir siendo beneficiaria del subsidio; por lo tanto, debería asumir la tarifa plena de los aportes, como efectivamente continuó haciendo hasta enero de 2021, mes en el que Colpensiones le comunicó que no podría seguir cotizando, dado que ya ostentaba el estatus de pensionada, a pesar de que la Administradora tiene conocimiento que ella no es beneficiar ia de ninguna prestación económica del Sistema de Seguridad Social en Pensiones.

Por ese motivo, el 18 de febrero de 2021 elevó petición ante Colpensiones. Solicitó la actualización correspondiente en la base de datos para poder continuar efectuando el pago de aportes, sin que a la fecha de interposición de la presente acción de tutela se le hubiese otorgado una respuesta.

3. Mediante la acción constitucional de referencia, la accionante pretende:2 Gladys Raquel Padilla Forero

Exp. 2021-00118

otorgado una respuesta.

3. Mediante la acción constitucional de referencia, la accionante pretende:2 Gladys Raquel Padilla Forero

Exp. 2021-00118 Acción de tutela Impugnación

“Con fundamento en los hechos anteriormente relacionados solicito a usted señor Juez que en el término menor posible se sirva ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, realice la actualización de su base de datos y corrija el estat us de pensionada con el cual aparezco, lo anterior a fin de poder seguir realizando los aportes al régimen de prima media con prestación definida en pensiones.

De igual manera señor Juez, le solicito de manera respetuosa que en el término menor posible s e sirva ordenar a COLPENSIONES que reconozca la [sic] semanas cotizadas para los períodos de marzo – abril – mayo – junio – julio – agosto – septiembre – octubre – noviembre y diciembre de 2020, junto al mes de enero de 2021, toda vez que reposan los respe ctivos soportes de pago realizados por el peticionario” (fls. 7 y 8, ib.).

4. El 29 de abril de 2021, la tutela fue repartida al Juzgado 26 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que admitió la acción constitucional interpuesta por el extremo activo al día siguiente. En dicha oportunidad, resolvió notificar a la accionada y concederle el término de cuarenta y ocho (48) horas para allegar informe sobre los hechos narrados por la actora.

También requirió a la señora Padilla Forero para que aportara copia de la petición elevada ante Colpensiones (anexo 3 y 4, ib.).

También requirió a la señora Padilla Forero para que aportara copia de la petición elevada ante Colpensiones (anexo 3 y 4, ib.).

5. Atendiendo el llamado hecho por el a quo, la señora Padilla Forero indicó que su petición estaba en poder de la Administradora accionada; por ese motivo, únicamente aportó al proceso la constancia de radicación, pero aseguró que debía ser Colpensiones la encargada de suministrar la copia del escrito petitorio.

Adicionalmente, también allegó copia de la Resolución SUB 76365 del 25 de marzo de 2021, mediante la cual Colpensiones resolvió dar cumplimiento a la Resolución DIR 14971 del 6 de septiembre de 2017, en virtud de la cual se revocó la decisión administrativa de reconocer indemnización sustitutiva de pensión de vejez a la tutelante, en vista de que no se había hecho la anotación correspondiente en el Sistema de Nómina de Pensionados, aclarando lo pertinente.

6. A través de memorial de contestación del 6 de mayo de 2021, Colpensiones solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela, comoquiera que el 5 de mayo del año en curso se dio respuesta a la actora , informándole q ue la Dirección de Afiliaciones estaba haciendo las validaciones correspondientes, a fin de confirmar si existía o no una revocatoria del reconocimiento de indemnización sustitutiva de pensión de vejez, información que sería suministrada al Ministerio de Salud y Protección Social como encargada de actualizar el Registro Único de Afiliados -plataforma RUAF-. En ese orden de ideas, también solicitó la vinculación del Ministerio (anexo 7, ib.).

suministrada al Ministerio de Salud y Protección Social como encargada de actualizar el Registro Único de Afiliados -plataforma RUAF-. En ese orden de ideas, también solicitó la vinculación del Ministerio (anexo 7, ib.).

7. Surtido el trámite descrito, el Juzgado 26 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el pasado 12 de mayo de 2021, mediante la cual amparó los derechos fundamentales de petición y al debido proceso de la señora Padilla Forero, ordenando a Colpensiones que otorgase una respuesta completa, clara y congruente a la petición elevada por la accionante el 18 de febrero de 2021, actualizando y corrigiendo su historia laboral, a fin de poder continuar realizando el pago de aportes correspondientes; sin embargo, nada se dijo en relación con el la pretensión de reconocimiento de períodos3 Gladys Raquel Padilla Forero

Exp. 2021-00118 Acción de tutela Impugnación

pasados de cotización, lo cual es otro extremo de la litis que debe ser resuelto (anexo 9, ib.).

8. El 14 de mayo siguiente, la accionada manifestó su inconformidad con el fallo de instancia. Así pues, mediante el recurso de impugnación, solicitó la revocatoria del mismo, fundamentando su pretensión en que el 29 de marzo de 2021, la Administradora procedió a realizar el cambio en el estatus pensional que reportaba la señora Padilla Forero, lo cual también se puso en conocimiento del Ministerio de Salud y Protección Social (anexo 11, ib.).

Paralelamente, hizo un recuento del procedimiento administrativo que implica el Programa

también se puso en conocimiento del Ministerio de Salud y Protección Social (anexo 11, ib.).

Paralelamente, hizo un recuento del procedimiento administrativo que implica el Programa de Subsidio al Aporte en Pensión, regulado en el Decreto 3771 de 2007, con la finalidad de que se considere la vinculación al proceso de Fiduagraria y del Ministerio del Trabajo, por ser éstas las entidades competentes para el pago del subsidio, siendo Colpensiones un intermediario. De lo señalado por la accionada, destaca la devolución que se hace de los subsidios a la fiduciaria cuando el beneficiario del programa es acreedor de una indemnización sustitutiva y posteriormente renuncia a la misma, “por lo que los trámites necesariamente incluyen su intervención”.

9. El recurso fue concedido por el Juzgado de primera instancia el 20 de mayo de 2021

(anexo 13, ib.). Fue repartido al Magistrado ponente el 3 de junio del año en curso , ingresando para emitir pronunciamiento al día siguiente (anexos 1 y 2, c. 2, expediente digital).

CONSIDERACIONES CONSTITUCIONALES

Nulidad por falta de integración del contradictorio. El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, reconoce la posibilidad que tiene toda persona, en cualquier tipo de proceso o de actuación judicial o administrativa, de defender sus propios intereses cuando así se exija, para lo cual podrá hacer uso de todos aquellos instrumentos jurídicos que le sean útiles.

Aterrizando dicha garantía al proceso de tutela, la misma se materializa en el derecho que le asiste a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión judicial a ser oído dentro

aquellos instrumentos jurídicos que le sean útiles.

Aterrizando dicha garantía al proceso de tutela, la misma se materializa en el derecho que le asiste a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión judicial a ser oído dentro de éste, sin necesariamente tener que ocupar uno de los extremos procesales. En tales términos, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que, la prerrogativa del debido proceso:

“(…) en el trámite de la acción de tutela asegura que la autoridad judicial despliegue toda su atención para determinar la posible vulneración de lo s derechos fundamentales que aduce el accionante y adopte su decisión convocando por activa y por pasiva a todas las personas que se encuentren comprometidas en la parte fáctica de la acción a objeto de que cuando adopte su decisión comprenda a todos los i ntervinientes y no resulte afectando a quienes debiendo ser llamados no fueron citados al asunto”1.

En este sentido, el Juez, a través del uso de sus facultades oficiosas y mediante la observación de los hechos, las pruebas y la totalidad de la información que le es puesta de presente, debe vincular al trámite a quien este comprometido en la vulneración de derechos fundamentales e, incluso, a quien pueda verse afectado por los posibles efectos del fallo,

1 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia de Unificación 116 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.4 Gladys Raquel Padilla Forero Exp. 2021-00118 Acción de tutela Impugnación

permitiendo su participación y defensa y, de esa manera, garantizando su derecho al debido proceso en las condiciones que corresponde. Así lo ha reconocido la Corte:

Exp. 2021-00118 Acción de tutela Impugnación

permitiendo su participación y defensa y, de esa manera, garantizando su derecho al debido proceso en las condiciones que corresponde. Así lo ha reconocido la Corte:

“(…) el juez constitucional, como director del proceso, está obligado a -entre otras cargasintegrar debidamente el contradictorio, vinculando al trámite a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo (…)”2.

De esta manera, la jurisprudencia constitucional recuerda la necesidad de notificar a todas las personas o entidades directamente interesadas, a las partes y también a los terceros con interés legítimo, desde la iniciación del trámite hasta la decisión final que se adopte.

Particularmente, sobre los terceros con interés legítimo, es de aclarar que su vinculación no los hace parte en el proceso; sin embargo, su situación jurídica puede estar atada al rol que asume uno de los extremos contenciosos o al destino mismo de la pretensión alegada; por lo tanto, su participación en el litigio se torna especialmente necesaria, al punto que la falta de dicha vinculación afecta directamente la validez de todo el proceso.

Entonces, el incumplimiento de la obligación de notificar del trámite de tutela a los terceros con interés legítimo que puedan verse afectados con el fallo a proferirse deriva en una causal de nulidad por una vulneración abierta al derecho del debido proceso, comoquiera que sus intereses y el pleno goce de sus derechos fundamentales podría verse directamente fracturado.

En el mismo sentido, orientando y sistematizando los deberes que tienen los jueces de

que sus intereses y el pleno goce de sus derechos fundamentales podría verse directamente fracturado.

En el mismo sentido, orientando y sistematizando los deberes que tienen los jueces de tutela, la Corte, a través del Auto 536 de 2015, indicó:

“(…) es deber del juez hacer uso de sus poderes oficiosos para garantizar el derecho de defensa a quienes puedan verse afectados con la decisión o tengan un interés legítimo en la misma, ordenando su vinculación”3.

De ahí que, en la gran mayoría de casos en los que no se actúe de conformidad, sea necesario rehacer todo lo actuado, para hacer devolución del proceso al instante mismo en el que se dejó de vincular a todos los sujetos que debían ser llamados al proceso y, en ese sentido, se hagan las correcciones necesarias, conforme lo señala el Código General del Proceso, aplicable al proceso de tutela por ser la norma procesal general y la remisión dispuesta en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, dos pr ocedimientos que permiten subsanar esta nulidad.

Sin embargo, excepcionalmente, la Corte Constitucional, en sede de revisión, podrá subsanar tal omisión integrando en debida forma el contradictorio:

“Esas circunstancias, como se reconoció desde el Auto 288 de 2009, tienen que ver con que exista una necesidad o exigencia ineludible de evitar la dilación del trámite tutelar, lo que tiene ocurrencia, entre otras circunstancias cuando se encuentra en juego la protección de derechos como la vida, la salud o la integridad física, o cuando están involucrados personas que son objeto de

trámite tutelar, lo que tiene ocurrencia, entre otras circunstancias cuando se encuentra en juego la protección de derechos como la vida, la salud o la integridad física, o cuando están involucrados personas que son objeto de

2 Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Auto 65 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 3 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia de Unificación 116 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.5 Gladys Raquel Padilla Forero Exp. 2021-00118 Acción de tutela Impugnación

especial protección constitucional o personas en debilidad manifiesta, como la mujer cabeza de familia, los menores o las personas de edad avanzada”4.

Por lo anterior, este segundo procedimiento se encuentra reservado para casos en los que estén involucrados sujetos titulares de una especial protección constitucional o estén en peligro inmediato derechos fundamentales como los enunciados en el aparte traído en cita.

CASO EN CONCRETO

❖ Precisión del caso.

La señora Gladys Raquel Padilla Forero era beneficiaria del Programa de Subsidio al Aporte en Pensión del Fondo de Solidaridad Pensional, cuyos dineros son administrados por la sociedad anónima Fiduagraria, de conformidad con lo establecido en el contrato de encargo fiduciario No. 604 de 2018, celebrado entre la fiduciaria y el Ministerio del Trabajo.

Mediante Resolución SUB 111158 del 29 de junio de 2017, Colpensiones reconoció indemnización sustitutiva de pen sión de vejez en favor de la señora Padilla Forero; sin

Mediante Resolución SUB 111158 del 29 de junio de 2017, Colpensiones reconoció indemnización sustitutiva de pen sión de vejez en favor de la señora Padilla Forero; sin embargo, el reconocimiento de dicha prestación económica fue revocado, a solicitud de parte, mediante Resolución DIR 14971 del 6 de septiembre de 2017.

Bajo ese panorama, la actora continuó cotizando al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, amparada en el subsidio a sus aportes, hasta que en el año 2020 no pudo pagar oportunamente lo correspondiente a los meses de marzo a octubre de ese año. De ese modo, en noviembre de 2020, previo conce pto favorable por parte de Fiduagraria S.A., la señora Padilla Forero pagó lo adeudado a Colpensiones, sin que la Administradora haya accedido a reconocer los períodos sobre los cuales se cotizó de forma extemporánea.

Asimismo, se le informó que, por cum plir 65 años, no podría continuar siendo beneficiaria del Programa de Subsidio al Aporte en Pensión, motivo por el que debía cancelar la tarifa plena de los aportes.

En efecto, la señora Padilla Forero continuó cotizando ahora sobre la totalidad de los aportes; no obstante, en enero de 2021, Colpensiones le comunicó que no podía seguir aportando al sistema, comoquiera que ostentaba estatus de pensionada en la base de datos.

Por ese motivo, el 18 de febrero del año en curso, la actora formuló petición an te Colpensiones, en la que solicitó la actualización de su estatus pensional, en la medida en que no era beneficiaria de ninguna prestación económica reconocida por el sistema.

Por ese motivo, el 18 de febrero del año en curso, la actora formuló petición an te Colpensiones, en la que solicitó la actualización de su estatus pensional, en la medida en que no era beneficiaria de ninguna prestación económica reconocida por el sistema.

Ante la falta de respuesta, la señora Padilla Forero interpuso la acción de t utela de referencia, encaminada no solo a que se le dé una respuesta de fondo a su petición y en consecuencia se actualice la base de datos, sino también a lograr el reconocimiento del pago de aportes extemporáneos del año 2020, bajo el Programa de Subsidio al Aporte en Pensión.

A pesar de ello, el Juzgado 26 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, actuando como Juez de tutela de primera instancia, solamente resolvió lo atinente al derecho fundamental de petición, concediendo el amparo tutelar; sin embargo, nada dijo respecto de los períodos cotizados pendientes por reconocer.

4 Ib.6 Gladys Raquel Padilla Forero Exp. 2021-00118 Acción de tutela Impugnación

Por su parte, la Administradora accionada impetró recurso de impugnación en contra de la decisión referida. Adujo como argumento de defensa la ya realizada actualización del estatus pensional de la actora y también la necesidad de vincular a Fiduagraria S.A. y al Ministerio del Trabajo como responsables del Programa de Subsidio al Aporte en Pensión, especialmente porque si se quiere proceder con el reconocimiento de los períodos faltantes se deben adelantar los trámites correspondientes con dichas entidades para la devolución de los dineros.

❖ Análisis constitucional: Nulidad por indebida integración del contradictorio.

se deben adelantar los trámites correspondientes con dichas entidades para la devolución de los dineros.

❖ Análisis constitucional: Nulidad por indebida integración del contradictorio.

Hechas las anteriores precisiones, observa esta Subsección que el debate constitucional que aquí tiene lugar versa no solamente sobre el amparo al derecho fundamental de petición y la actualización del estatus pensional de la accionante, sino también sobre el reconocimiento de aportes pagados de forma extemporánea que corresponden a varios ciclos de 2020, los cuales se hicieron bajo el Programa de Subsidio al Aporte en Pensión, administrado por Fiduagraria S.A. y el Ministerio del Trabajo y del cual la accionante dejó de ser beneficiaria en noviembre de 2020.

Sobre el particular, se tiene que el Fondo de Solidaridad Pensional, conforme lo prevé el artículo 1 del Decreto 3771 de 2007, “ es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de la Protección Social, destinado a ampliar la cobertura mediante un subsidio a las cotizaciones para pensiones de los grupos de población que por sus características y condiciones socioeconómicas no tienen acceso a los sistemas de seguridad social, así como el otorgamiento de subsidios económicos para la protección de las personas en estado de indigencia o de pobreza extrema”.

En línea con lo anterior, los recursos del Fondo señalado “sólo podrán ser administrados por sociedades fiduciarias de naturaleza pública y preferencialmente por las sociedades fiduciarias del sector social solidario o por las administradoras de fondos de pensiones y/o cesantías del sector social solidario”5.

Con fundamento en tales disposiciones normativas, el Ministerio del Trabajo y la Protección

fiduciarias del sector social solidario o por las administradoras de fondos de pensiones y/o cesantías del sector social solidario”5.

Con fundamento en tales disposiciones normativas, el Ministerio del Trabajo y la Protección Social suscribió contrato de encargo fiduciario No. 60 4 de 2018 con Fiduagraria S.A. que, en su cláusula primera, señala como objeto contractual:

“CLÁUSULA PRIMERA. OBJETO: Encargo fiduciario para Recaudar, administrar y pagar los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional en los término establecidos en la Ley 100 de 1993, la Ley 797 de 2003, el Decreto 3771 de 2007, Ley 80 de 1993, la Ley 1474 de 2011, el Decreto 019 de 2012 y demás normas y reglamentos que las complementen, adicionen, modifiquen o sustituyan (…)”.

En ese orden de ideas, la Sala encuentr a necesaria la vinculación no únicamente de Colpensiones, como administradora del fondo de pensiones, sino también de los encargados directamente de administrar los fondos del programa de subsidio que amparó en su momento los aportes a pensión hechos por la tutelante, comoquiera que solamente con su vinculación se podrá definir este aspecto del litigio y emitir una decisión de fondo sobre la controversia constitucional.

5 D. 3771/2007, art. 2.7 Gladys Raquel Padilla Forero Exp. 2021-00118 Acción de tutela Impugnación

Esto adquiere mayor relevancia, considerando que Colpensiones puso de presente que: i)

Exp. 2021-00118 Acción de tutela Impugnación

Esto adquiere mayor relevancia, considerando que Colpensiones puso de presente que: i) es Fiduagraria S.A. la competente para determinar el cumplimiento de los requisitos legales para ser beneficiario del programa de subsidio que corresponda y ii) se requiere de la intervención de la fiduciaria y del Ministerio del Trabajo para lograr la devolución de aportes subsidiados. A lo que debe sumarse que, iii) el giro de los dineros debe hacerse con observancia de lo preceptuado en el Estatuto Orgánico de Presupuesto y el Decreto 3771 de 2007, compilado en el Decreto 1833 de 2016.

Así las cosas, es claro que para agotar el asunto de referencia es necesario vincular a las entidades intervinientes en la administración de los recursos del Programa de Subsidio al Aporte en Pensión, para poder determinar si con sus acciones u omisiones ha n causado la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la tutelante, pues, de lo contrario, no se garantizaría que se resuelva de forma definitiva sobre la actuación correspondiente al pago de aportes al Sistema General de Pensiones y su reconocimiento en la historia laboral de la actora.

En razón a ello, encuentra la Subsección que hubo una indebida integración del contradictorio al haberse omitido la vinculación de la sociedad anónima Fiduagraria y del Ministerio del Trabajo, toda vez que si desde el inicio no fue solicitada la participación de los mismos por parte de la actora, es deber del juez constitucional de tutela el convocar a los sujetos que presuntamente podrían tener responsabilidad en las actuaciones que se

Ministerio del Trabajo, toda vez que si desde el inicio no fue solicitada la participación de los mismos por parte de la actora, es deber del juez constitucional de tutela el convocar a los sujetos que presuntamente podrían tener responsabilidad en las actuaciones que se aducen como transgresoras de derechos fundamentales, en aras de garantizar el ejercicio del derecho al debido proceso, a la defensa y contradicción de los mismos.

Por tanto, en ejercicio de las facultades oficiosas que revisten a esta Sala de decisión en sede de impugnación de tutela, y con miras a impartir una adecuada protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados en el sub lite, se declarará la nulidad de todo lo actuado en el proceso de referencia, particularmente de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 26 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con fecha del 12 de mayo de 2021.

Lo anterior, con el fin de que el Juzgado de origen proceda a emitir nueva sentencia de primera instancia, integrando en debida forma el contradictorio, a fin de determinar si existe o no algún tipo de acción u omisión que sea determinante en relación con la presunta vulneración de los derechos constitucionales de la accionante por parte de las entidades que se procederán a vincular.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

PRIMERO: DECRETAR la nulidad de todo lo actuado en el proceso de referencia , conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado 26 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.

PRIMERO: DECRETAR la nulidad de todo lo actuado en el proceso de referencia , conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado 26 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. que, una vez le sea comunicada la presente decisión, proceda a vincular al proceso tutelar8 Gladys Raquel Padilla Forero

Exp. 2021-00118 Acción de tutela Impugnación

de la referencia a Fiduagraria S.A. y al Ministerio del Trabajo , procediendo a efe ctuar su debida notificación.

TERCERO: Para el efecto, REMÍTASE el expediente, por la Secretaría de esta Sección, al Juzgado de origen, con el fin de que surta de nuevo el trámite, integrando en debida forma el contradictorio y realizando las notificaciones a que haya lugar en debida forma.

CUARTO: NOTIFICAR este fallo a todos los interesados por el medio más ágil y eficaz disponible.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE

JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Magistrado

MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Magistrada

FERNANDO IREGUI CAMELO

Magistrado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta.

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