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TA CUN - 11001333502620210014401-(13-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333502620210014401-(13-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Acción de Tutela: 11001-33-35-2021-00144-01

De: Arturo Lancheros Pérez

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República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Radicación 11001-33-35-026-2021-00144-01 Sentencia SC3-08-21 Acción TUTELA Demandante ARTURO LANCHEROS PÉREZ Demandado ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESAsunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema CUANDO SE SOLICITA EL CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS QUE

RECONOCEN DERECHOS PENSIONALES, LA CORTE

CONSTITUCIONAL HA CONSIDERADO QUE RESULTA

PROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA SI ESTÁ DE POR MEDIO LA AMENAZA Y VULNERACIÓN DEL MÍNIMO VITAL Y, CON ESTE, LA DIGNIDAD H UMANA. EN ESA LÍNEA, SE HA SOSTENIDO EL

JUEZ CONSTITUCIONAL DEBE ADOPTAR MEDIDAS

NECESARIAS Y ADECUADAS PARA GARANTIZAR LA PLENA

EFECTIVIDAD DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS

PERSONAS INVOLUCRADAS. ASÍ, EN CASO DE QUE SE

REQUIERA EL PAGO EFECTIVO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ, SE

HA DETERMINADO QUE RESULTA PROCEDENTE ORDENAR QUE

PERSONAS INVOLUCRADAS. ASÍ, EN CASO DE QUE SE

REQUIERA EL PAGO EFECTIVO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ, SE

HA DETERMINADO QUE RESULTA PROCEDENTE ORDENAR QUE

EL DERECHO RECONOCIDO SE EJECUTE, LO QUE SE TRADUCE

EN “ORDENAR LA INCLUSIÓN EN NÓMINA”. SE TRATA DE UN

DERECHO NECESARIO PARA GARANTIZAR EL MÍNIMO VITAL Y,

CON ELLO, LA SUBSISTENCIA DI GNA DE PERSONAS BENEFICIARIAS DE LA PENSIÓN DE VEJEZ, ES ESTA ENTONCES “UNA EXCEPCIÓN A LA REGLA SEGÚN LA CUAL LA TUTELA ES IMPROCEDENTE SI PERSIGUE EL CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS QUE GENERAN OBLIGACIONES DE DAR”, CASO PARTICULAR CONCRETO – CONFIRMA AMPAROProcede la Sala a resolver la impugnación interpuesta en término 1, por la accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, contra el fallo que dispuso amparar los derechos fundamentales de petición, vida digna, mínimo vital y seguridad social del señor ARTURO LANCHEROS PÉREZ, proferido el tres (3) de junio de 2021, por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito de Bogotá.

I. ANTECEDENTES.

1 La sentencia de primera instancia fue notificada a la accionada -impugnante mediante comunicación electrónica con acuse de envío del 3 de junio de 2021, y el escrito de impugnación fue radicado al segundo día hábil siguiente a la notificación de l

1 La sentencia de primera instancia fue notificada a la accionada -impugnante mediante comunicación electrónica con acuse de envío del 3 de junio de 2021, y el escrito de impugnación fue radicado al segundo día hábil siguiente a la notificación de l fallo de primera instancia.Acción de Tutela: 11001-33-35-2021-00144-01 De: Arturo Lancheros Pérez

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1.1 Por vía de amparo constitucional el señor ARTURO LANCHEROS PÉREZ, actuando en nombre propio, solicita amparo para sus derechos fundamentales de petición, vida digna, mínimo vital, y seguridad social, a efectos de que se le ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, resolver el petitum formulado el 18 de octubre de 2020, por medio del cual solicitó impartir cumplimiento a las sentencias judiciales que ordenaron el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación.

1.2 En contexto del debate planteado, conjugadas las manifestaciones de las accionadas en traslado del libelo introductorio; el contenido probatorio de la documental arrimada al proceso, y argumentos de la tutelante, y en esta orden contrastada la realidad procesal surgida en primera instancia, se tienen los siguientes como hechos relevantes:

  • El señor ARTURO LANCHEROS PÉREZ, nació el 7 de octubre de 1950, y a la fecha cuenta con 70 años de edad.
  • El actor promovió una demanda ante la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades Laboral y Seguridad Social, que inicialmente cursó ante el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito Judicial de Bogotá bajo el número
  • El actor promovió una demanda ante la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades Laboral y Seguridad Social, que inicialmente cursó ante el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito Judicial de Bogotá bajo el número 11001-31-05-032-2015-00285-00.
  • Mediante sentencia del 7 d e octubre de 2019 , el despacho en mención declaró la ineficacia de la afiliación del ciudadano ARTURO LANCHEROS PÉREZ a una administradora de fondos privados de pensiones y en consecuencia, ordenó a COLPENSIONES reconocerle y pagarle una pensión en los tér minos de la Ley 71 de 1988, a partir del 7 de octubre de 2010, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente y catorce mesadas al año, con el retroactivo pensional correspondiente hasta la fecha de inclusión en nómina.
  • Frente a dicha sentencia se promovió recurso de apelación, y además se surtió trámite de consulta, dentro del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en fallo del 31 de julio de 2020, confirmó la providencia impugnada y la adicionó en el sentido de autorizar a COLPENSIO NES a realizar los descuentos para aportes de salud.Acción de Tutela: 11001-33-35-2021-00144-01

De: Arturo Lancheros Pérez

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  • El 14 de octubre de 2020 , el accionante solicitó ante COLPENSIONES, el reconocimiento y pago de la pensión ordenada por vía judicial.
  • El 26 de octubre de 2020, la entidad informó al accionante lo siguiente:
  • El 14 de octubre de 2020 , el accionante solicitó ante COLPENSIONES, el reconocimiento y pago de la pensión ordenada por vía judicial.
  • El 26 de octubre de 2020, la entidad informó al accionante lo siguiente:

“(…) nos permitimos informarle que esta Administradora está realizando los trámites necesarios para la consecución del proceso 11001310503220150028501, para así obtener copia auténtica de los documentos jurídicos necesarios con el fin de que el cump limiento de sentencia se apegue a la literalidad del derecho reconocido, de sus extremos temporales y dinerarios, y de todo lo demás ordenado tanto en la parte motiva como resolutiva de la sentencia, de tal modo que se tenga la seguridad jurídica e institu cional que su reconocimiento corresponde a lo ordenado y tendiente a la validación de la autenticidad del fallo sobre el cual se solicita su cumplimiento (…)”

1.2. FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN

1.2.1.- Con providencia del tres (3) de junio de 2021 , el Juez veintiséis (26) Administrativo del Circuito de Bogotá, dispuso amparar los derechos fundamentales de petición, vida digna, mínimo vital y seguridad social del ciudadano ARTURO LANCHEROS PÉREZ, y en consecuencia ordenó a COLPENSIONES adelantar las gestiones de su cargo para el reconocimiento y liquidación de la pensión en favor del actor, su inclusión en nómina y el pago efectivo de las mesadas correspondientes, así como el desembolso del retroactivo por concepto de las mesadas insolutas y a los descuentos de salud correspondientes, de conformidad con las sentencias del siete (7) de octubre de dos mil diecinueve (2019) y del treinta

correspondientes, así como el desembolso del retroactivo por concepto de las mesadas insolutas y a los descuentos de salud correspondientes, de conformidad con las sentencias del siete (7) de octubre de dos mil diecinueve (2019) y del treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020), proferidas en su orden por el Juzgado 32 Administrativo Laboral del Circuito Judicial de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

En sustento de su decisión señaló que, si bien el petitum que formuló el demandante el 14 de octubre de 2020, fue objeto de pronunciamiento a través del comunicado BZ2020_10383722-2122619 adiado del 26 siguiente, en el cual se indicó que COLPENSIONES se encontraba realizando las gestiones para obtener los soportes documentales necesarios con el fin de dar cumplimiento a los fallos y que el derecho pensional quedara c orrectamente determinado; en principio se consideraría satisfecho el núcleo esencial del derecho, sin embargo en criterio del A Quo, la respuesta brindada se torna formal, nominal y abstracta, y no responde de manera concreta, expresa, precisa y de fondo l a petición, y agregó que en lo que respecta a las garantías de seguridad social, del mínimo vital y de una vida digna, y existen también elementos de juicio para inferir la concurrencia de circunstancias de vulneración de esos derechos.Acción de Tutela: 11001-33-35-2021-00144-01 De: Arturo Lancheros Pérez

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Agregó que, si bien el señor Arturo Sánchez Lancheros no se encuentra dentro del

De: Arturo Lancheros Pérez

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Agregó que, si bien el señor Arturo Sánchez Lancheros no se encuentra dentro del rango etario correspondiente a la tercera edad, que inicia desde los 78 años para el año 2021 y al que jurisprudencialmente se ha acudido para determinar la procedencia del amparo constitucion al dada la calidad de sujeto de protección especial, cuando el reclamo gravita en torno al cumplimiento de sentencias que ordenan el reconocimiento de prestaciones pensionales; dentro de una sana lógica, es viable concluir que con los poco más de 70 años d e edad con los que cuenta actualmente, y los quebrantos de salud que afirma padecer, se trata de un ser humano que no se encuentra en condiciones de acceder al mercado laboral en condiciones que le permitan procurarse una vida digna; situación que en todo caso se ha agudizado debido a la emergencia sanitaria que ha generado el COVID-19.

Precisó que, partiendo de la premisa que por vía judicial ya se definió que el demandante reúne los requisitos para acceder a la pensión por aportes cuyo reconocimiento reclama ahora, con la conducta omisiva que COLPENSIONES ha desplegado durante los siete meses transcurridos desde la emisión del oficio del 26 de octubre de 2020, y aún dentro de este trámite, se ha venido conculcando el derecho al mínimo vital del señor ART URO LANCHEROS PÉREZ, de manera que la tesis de inexistencia de perjuicio irremediable que aquella plantea, carece de fundamento si se tiene en cuenta que la ocurrencia de dicho perjuicio, deviene precisamente de la omisión de la demandada en proceder a la determinación de la prestación

fundamento si se tiene en cuenta que la ocurrencia de dicho perjuicio, deviene precisamente de la omisión de la demandada en proceder a la determinación de la prestación

Agregó que, precisamente la cuantía de la mesada pensional (1 S.M.L.M.V.), es el reflejo de la situación que atraviesa el demandante, y por ello al margen de la existencia de un mecanismo ordinario como lo es el proceso ejec utivo laboral, en criterio del A Quo no existe alguna justificación para que, transcurridos siete meses desde que se le informó al interesado acerca de realización de las gestiones para la concreción de su derecho pensional, e inclusive con ocasión del req uerimiento efectuado en virtud del trámite tutelar, a la fecha el actor no tenga noticia alguna acerca del cumplimiento de las sentencias que ordenaron reconocer su pensión de jubilación.

Que, si el contenido de la petición del 14 de octubre de 2020, se t omara en su sentido literal, queda claro que se trata de una solicitud de reconocimiento pensional, en cuyo caso, su trámite debió haberse completado entre los cuatro y seis meses siguientes a la presentación de la petición, de conformidad con el artículo 4 de la Ley 700 de 2001 en armonía con el artículo 9°, parágrafo 1°, incisoAcción de Tutela: 11001-33-35-2021-00144-01 De: Arturo Lancheros Pérez

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final de la Ley 797 de 2003; término que en este caso concreto, claramente se ha excedido, en cuya circunstancia no solo se trata de una vulneración a los derechos

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final de la Ley 797 de 2003; término que en este caso concreto, claramente se ha excedido, en cuya circunstancia no solo se trata de una vulneración a los derechos a una vida digna , al mínimo vital y a la seguridad social, sino además de una afectación al debido proceso.

Así las cosas, señaló el A Quo que, la tesis según la cual, la condena proferida en contra de la parte demandada puede cumplirse dentro de los diez meses siguientes a la ejecutoria de la correspondiente providencia, tal como lo dispone el artículo 307 del Código General del Proceso, resulta un contrasentido, pues la norma faculta al acreedor de la obligación a ejecutarla vía judicial transcurrido dicho plazo; de modo que entender que la parte demandante solo puede actuar en procura de su derecho pensional superados esos diez meses, o como en este caso, que la demandada puede tomarse todo ese periodo para adelantar las gestiones bajo su cargo, claramente se estaría ubicando al actor en una situación que soslaya aún más sus derechos fundamentales, en particular el mínimo vital, cuya garantía inmediata, precisamente contribuiría a superar el perjuicio irremediable que fundamenta la presente acción de tutela.

Señala que, por lo anterior se evidencia que no solo el prerrequisito para acudir mediante el mecanismo ordinario o en este caso, el proceso ejecutivo laboral, sino este mismo, eventualmente pueden llegar a ser ineficaces, de cara a la necesidad de determinar el dere cho pensional, y agregó que sin desconocer el volumen de solicitudes de reconocimientos pensionales y otras prestaciones que debe tramitar COLPENSIONES, la falta de eficacia de los procedimientos adoptados al interior de

de determinar el dere cho pensional, y agregó que sin desconocer el volumen de solicitudes de reconocimientos pensionales y otras prestaciones que debe tramitar COLPENSIONES, la falta de eficacia de los procedimientos adoptados al interior de esa entidad para el trámite de esta clase de requerimientos, no constituye una carga que deban asumir los afiliados una vez transcurren los plazos que consagra la Ley para tal efecto, máxime si se trata de la determinación de un derecho que puede llegar a constituir la única fuente de ingresos de quienes se enfrentan a situaciones en las que disminuye su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, como factores necesarios para la obtención de medios mínimos de subsistencia.

1.3. FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN

Con fines a que se revoque el fallo objeto de impugnación , la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, argumenta que en el presente asunto la acción de tutela torna improcedente para amparar las pretensiones que formula el actor, advertida la existencia de otros mecanismos de defensa con que cuenta el peticionario para ejecutar las sentencias judiciales que dieron origen al derecho pensional.Acción de Tutela: 11001-33-35-2021-00144-01 De: Arturo Lancheros Pérez

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Agrega que, COLPENSIONES viene realizando las acciones administrativas del caso para efectuar el reconocimiento de la prestac ión del aquí tutelante por lo que solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se declare la improcedencia del mecanismo constitucional.

IIACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se declare la improcedencia del mecanismo constitucional.

IIACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Surtido el reparto, correspondió a este Despacho sustanciador su conocimiento, que se cumplió sin decreto de pruebas.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ

3.1.1Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 2, esta Sala es competente para conocer y decidir la presente impugnación, toda vez que es el superior de quien profirió el fallo en primera instancia.

3.1.2En cuanto la pretensión de amparo constitucional se promovió por quien es titular de los derechos fundamentales para los que se depreca amparo, y vinculando como accionada a la entidad en sede de la cual se refuta afectación a las garantías fundamentales, y advertido, que la legitimación en la causa asume como presupuesto de la acción de tutela, contrastado q ue el artículo 86 Constitucional, establece debe ser interpuesta por la persona que considere amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales, por sí misma o por quien actúe en su nombre.

3.1.3Revisada la actuación surtida por el Juez Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y en sede de segunda instancia, no se advierte irregularidad, menos aún con entidad para edificar causal de nulidad procesal.

3.2. FIJACIÓN DEL DEBATE

Judicial de Bogotá y en sede de segunda instancia, no se advierte irregularidad, menos aún con entidad para edificar causal de nulidad procesal.

3.2. FIJACIÓN DEL DEBATE

2 DECRETO 2591 DE 1991.Artículo 32. Trámite de la impugna ción. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fal lo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, p rocederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. (Subrayado y negrillas fuera del texto).Acción de Tutela: 11001-33-35-2021-00144-01 De: Arturo Lancheros Pérez

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3.2.1 La controversia se suscita en esta instancia porque en criterio de la impugnante - COLPENSIONES, la presente acción de tutela resulta improcedente para amparar las pretensiones que formula la activa por no satisfacerse el requisito de subsidiariedad que caracteriza este mecanismo de defensa constitucional, pues en su criterio el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para

para amparar las pretensiones que formula la activa por no satisfacerse el requisito de subsidiariedad que caracteriza este mecanismo de defensa constitucional, pues en su criterio el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para deprecar el cumplimiento de la sentencia que ordenó el reconocimiento de su pensión de jubilación.

3.3. En contraste el f allo impugnado dispuso amparar los derechos fundamentales de petición, vida digna, mínimo vital y seguridad social del ciudadano ARTURO LANCHEROS PÉREZ, bajo los argumentos centrales de (i) tratarse de una persona que tiene 70 años de edad, a quien le fue reconocida una pensión de jubilación que no supera un salario mínimo legal mensual vigente, (ii) que contrastadas las consecuencias que emergen de la crisis generada por la pandemia causada por el COVID -19, acreditan vulnerados sus derechos fundamentales específicamente su mínimo vital, (iii) que la acción ejecutiva no resulta idónea ni eficaz para la defensa de sus derechos pues incluso encuentran superados los términos con que contaba la entidad para desatar el petitum que tiene como objeto el reconocimiento de prestación pensional, y (iii) y si bien la entidad cuenta con un término de diez meses para adelantar las gestiones bajo su cargo en cumplimiento de la sentencia judicial, imponerle el cumplimiento de dicho término al actor lo ubicaría en una situac ión que soslaya aún más sus derechos fundamentales, en particular el mínimo vital, cuya garantía inmediata, precisamente contribuiría a superar el perjuicio irremediable que fundamenta la presente acción de tutela.

3.4. De acuerdo con la pretensión formul ada por la activa y las situaciones

particular el mínimo vital, cuya garantía inmediata, precisamente contribuiría a superar el perjuicio irremediable que fundamenta la presente acción de tutela.

3.4. De acuerdo con la pretensión formul ada por la activa y las situaciones fácticas que circunscriben el asunto de la referencia, le corresponde a las Sala resolver si COLPENSIONES vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana del accionante, p ersona de 70 años, con problemas de salud y sin recursos económicos propios, debido a que no lo ha incluido en nómina de pensionados a pesar de que en su favor se ordenó, mediante sentencia judicial emitida en el marco de proceso ordinario laboral hace un año aproximadamente, el reconocimiento y pago de una pensión mínima de vejez, y pese a haber elevado petitum solicitando el cumplimiento de la sentencia judicial a la fecha no ha sido resuelto su caso particular.Acción de Tutela: 11001-33-35-2021-00144-01 De: Arturo Lancheros Pérez

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3.5. ASPECTOS SUSTANCIALES

En solución de los interrogantes planteados es tesis de la Sala , que procede confirmar la orden de amparo tutelar proferida por el A Quo, pues contrastadas las condiciones particulares del señor ARTURO LANCHEROS PÉREZ, evidencia que si bien este tiene a su alcance el proceso ejecutivo para deprecar el cumplimiento de las sentencias judiciales que ordenaron el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, dicho mecanismo no resulta idóneo para deprecar el amparo de sus derechos fundamentales específicamente porque avizora vulnerado su mínimo vital,

de las sentencias judiciales que ordenaron el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, dicho mecanismo no resulta idóneo para deprecar el amparo de sus derechos fundamentales específicamente porque avizora vulnerado su mínimo vital, escenario en marco del cual la acción de tutela resulta procedente para ordenar el cumplimiento de sentencia judicial, premisa que emerge del antecedente jurisprudencial sentado por la Honorable Corte Constituciona l quien en reiteradas providencias ha señalado que cuando se solicita el cumplimiento de sentencias que reconocen pensiones, resulta procedente la tutela si está de por medio la amenaza y vulneración del mínimo vital y, con este, la dignidad humana.

En esa línea, ha señalado la Honorable Corporación que los jueces y tribunales se encuentran compelidos a adoptar medidas necesarias y adecuadas para garantizar la plena efectividad de los derechos fundamentales de las personas involucradas, y en caso de que se requiera el pago efectivo de la pensión de vejez, ha determinado que resulta procedente ordenar que el derecho reconocido se ejecute, lo que se traduce en “ordenar la inclusión en nómina”, pues trata de un derecho necesario para garantizar el mínimo vit al de los adultos mayores y, con ello, la subsistencia digna de personas beneficiarias de la pensión de vejez; siendo esta una excepción a la regla según la cual la tutela es improcedente si persigue el cumplimiento de sentencias que generan obligaciones de dar, caso particular concreto que ocupa en esta ocasión la atención de la Sala.

En fundamento y previo análisis del caso en concreto, se tienen las siguientes premisas normativas:

3.5.1.- Procedencia de la acción de tutela para el cumplimiento de sent encias

esta ocasión la atención de la Sala.

En fundamento y previo análisis del caso en concreto, se tienen las siguientes premisas normativas:

3.5.1.- Procedencia de la acción de tutela para el cumplimiento de sent encias judiciales mediante las cuales se reconocen derechos pensionales y el derecho fundamental al debido proceso.

La justicia es uno de los fundamentos teleológicos del ordenamiento jurídico colombiano, motivo por el cual entre los fines esenciales del Estado Social de Derecho se encuentra el de asegurar la vigencia de un orden justo. Para lograr eseAcción de Tutela: 11001-33-35-2021-00144-01 De: Arturo Lancheros Pérez

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objetivo se han consagrado diferentes garantías, una de ellas consiste en el obligatorio cumplimiento de las sentencias ejecutoriadas , lo que condujo a que la Corte Constitucional desde muy temprano en su jurisprudencia reconozca a esta exigencia como un derecho fundamental que hace parte del núcleo esencial del debido proceso y el acceso a la administración de justicia. A su vez, se le reconoce como uno de los mecanismos más importantes para la existencia y el funcionamiento del sistema jurídico3.

El derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 CP) exige que “el respectivo proceso se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas que tornen nugatorio el derecho reclamado”4 y, por su parte, el acceso a la administración de justicia (artículo 229 CP) “propende no sólo porque los ciudadanos tengan a su disposición mecanismos para demandar en procura de sus derechos sino que les permita obtener una decisión judicial que pueda hacerse efectiva ”[6]. Entre otras bases constitucionales

CP) “propende no sólo porque los ciudadanos tengan a su disposición mecanismos para demandar en procura de sus derechos sino que les permita obtener una decisión judicial que pueda hacerse efectiva ”[6]. Entre otras bases constitucionales de la garantía del cumplimiento de las sentencias judiciales se encuentran el Preámbulo, los artículos 1º y 2º CP, en los cuales se establece la garantía de un orden justo; 4º que exige acatar la Constitución y las leyes, así como re spetar y obedecer a las autoridades; los artículos 6º y 96 que exigen el cumplimiento de la Constitución y la Ley, así como la obligación de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios. Igualmente, el artículo 25 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, según el cual corresponde al Estado “ garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”. También el artículo 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dispone que “Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”.

En este sentido, la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, en el caso Baena Ricardo v. Panamá , sostuvo que “para satisfacer el derecho de acceso a la justicia, no es suficiente con que en el respectivo proceso o recurso se emita una decisión definitiva, en la cual se declaren derechos y obligaciones o se proporcione la protección a las personas. Además, es preciso que existan mecanismos efectivos para ejecutar las decisiones o sentencias, de manera que se protejan efectivamente los derechos declarados. La ejecución de tales decisiones y sentencias debe ser considerada como parte integrante del derecho de acceso a la justicia,

Además, es preciso que existan mecanismos efectivos para ejecutar las decisiones o sentencias, de manera que se protejan efectivamente los derechos declarados. La ejecución de tales decisiones y sentencias debe ser considerada como parte integrante del derecho de acceso a la justicia, entendido éste en sentido amplio, que abarque también el cumplimiento pleno de la decisión respectiva. Lo contrario supone la negación misma de este derecho.”5

3 Sentencia T-554 de 1992, reiterada en la Sentencia T-003 de 2018. 4 Sentencias T-262 de 1997 y T-103 de 2007. 5 Sentencias T-262 de 1997 y T-103 de 2007.Acción de Tutela: 11001-33-35-2021-00144-01 De: Arturo Lancheros Pérez

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En consecuencia, ejecutoriada una providencia judicial, los sujetos procesales deben cumplir la, máxime cuando se encuentren involucradas garantías constitucionales fundamentales6, escenario este último en el cual el desacato de la orden además de desconocer las normas aplicadas, las facultades de los jueces de hacer cumplir la Constitución y la ley, la seguridad jurídica y la cosa juzgada7, puede amenazar o vulnerar los derechos superiores que se encuentren comprometidos. Se trata, en consecuencia, de una garantía destinada a conseguir también la efectividad de los derechos superiores que se bus ca proteger en las providencias judiciales.

Siguiendo lo anterior, el cumplimiento de las sentencias judiciales comprende, per se, una obligación para las personas sobre las cuales se haya impuesto una orden, en principio, sin la necesidad de que la parte en favor de quien se resolvió el conflicto

Siguiendo lo anterior, el cumplimiento de las sentencias judiciales comprende, per se, una obligación para las personas sobre las cuales se haya impuesto una orden, en principio, sin la necesidad de que la parte en favor de quien se resolvió el conflicto inicie ningún otro proceso adicional. En esa medida, se ha sostenido que “(c)uando los ciudadanos han obtenido un pronunciamiento judicial en el que se les reconocen sus derechos, exigirles que inicien otro proc eso para hacer efectiva la orden judicial es una carga procesal adicional que hace más onerosa la efectividad de los derechos y dilata la garantía reconocida.”8

Así, por medio de la Sentencia T -712 de 2016 se establecieron algunos criterios para que proceda la tutela cuando se persigue el cumplimiento de decisiones judiciales. Puntualmente, se advirtió que puede acudirse a esta acción cuando:

(i) La autoridad qu e debe cumplir lo ordenado en la sentencia se niega a hacerlo, sin justificación razonable; (ii) la omisión o renuencia a cumplir la orden emanada de la decisión judicial quebranta directamente los derechos fundamentales del peticionario, en consideración con las especiales circunstancias en las que se encuentra; y (iii) el mecanismo ordinario establecido en el ordenamiento jurídico para proteger el derecho fundamental carece de idoneidad, por lo que no resulta efectivo para su protección.

Específicamente, cuando se solicita el cumplimiento de sentencias que reconocen pensiones, la Honorable Corte Constitucional ha considerado que resulta procedente la tutela si está de por medio la amenaza y vulneración del mínimo vital y, con este, la dignidad humana 9. En esa línea, se ha sostenido que los jueces y

pensiones, la Honorable Corte Constitucional ha considerado que resulta procedente la tutela si está de por medio la amenaza y vulneración del mínimo vital y, con este, la dignidad humana 9. En esa línea, se ha sostenido que los jueces y tribunales deben adoptar medidas necesarias y adecuadas para garantizar la plena efectividad de los derechos fundamentales de las pe

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