TA CUN - 11001333502620210014601-(27-07-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502620210014601-(27-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Magistrado Ponente: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES
Expediente No. 11001-33-35-026-2021-00146-01 (digital) Demandante: Carlos Arturo Peña Cadena Demandado: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República - FONPRECON Controversia: Reliquidación pensión de jubilación.
Apelación de Sentencia
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Veint iséis (26 ) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el 2 de mayo de 2022, en el proceso instaurado por el señor Carlos Arturo Peña Cadena contra la Fondo de Previsión Social del Congreso de la República - FONPRECON, que negó las pretensiones de la demanda.
Resumen de la Demanda El señor Carlos Arturo Peña Cadena a través de apoderado judicial especial promovió acción o medio de control de nulidad y r establecimiento del derecho en contra de l Fondo de Previsión Social del Congreso de la RepúblicaFONPRECON, pretendiendo se declarara la nulidad de la Resolución N°. 1294 del 22 de noviembre de 2011, que reconoció y ordenó el pago de una pensión dejubilación sin incluir la totalidad de los factores salariales percibidos en el último año de servicio, anterior al cumplimiento del status de pensionado.
22 de noviembre de 2011, que reconoció y ordenó el pago de una pensión dejubilación sin incluir la totalidad de los factores salariales percibidos en el último año de servicio, anterior al cumplimiento del status de pensionado.
A título de restablecimiento del derecho el demandante pretende se ordene al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República - FONPRECON, liquidar y pagar las diferencias generadas con base en la mesada que recibe en la actualidad y la que realmente debió pagarse, desde el momento en que cumplió el status de pensionado; seguidamente, que se reajuste la pensión de jubilación, que se le pague el retroactivo que resulte de las diferencias de las mesadas adicionales de junio y diciembre dejadas de pagar, que las sumas de dinero reconocidas sean indexadas de acuerdo a la variación del IPC, desde el momento en que se causaron y hasta que efectivamente se paguen, así mismo, que se reconozca y pague los intereses moratorios a que haya lugar, que se ordene a la entidad demandada cumplir con la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria, finalmente se condene en costas a FONPRECON.
Fundamentos de hecho de la demanda instaurada. De estas súplicas se encuentra que el señor Carlos Arturo Peña Cadena nació el 31 de marzo de 1956, que adquirió el status de pe nsionado el 31 de marzo de 2011.
Que mediante Resolución N°. 1294 del 22 de noviembre de 2011, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – FONPRECON, le reconoció pensión de jubilación , si incluir la totalidad del factor salarial de quinquenio
Que mediante Resolución N°. 1294 del 22 de noviembre de 2011, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – FONPRECON, le reconoció pensión de jubilación , si incluir la totalidad del factor salarial de quinquenio percibido en el último año, pues solo tomo un 1/12 de dicho concepto.
La demanda fue presentada inicialmente y asignada por reparto al Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Cali, Valle del Cauca, quien mediante providencia del 3 de febrero de 2021, declaró la falta de competencia territorial y ordenó remitir a los Juzgados Administrativos de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., (Reparto), siendo finalmente asignado el 28 de mayo de 2021, su conocimiento al Juzgado Veintiséis (26)Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., donde se impartió el trámite de primera instancia. Contestación de la demanda El apoderado del Fondo de Previsión Social del Congreso de la RepúblicaFONPRECON, allegó contestación de la de manda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, y solicitando sean negadas, teniendo como fundamento que los actos administrativos demandados fueron expedidos, en cumplimiento de la normatividad aplicable; incluyéndosele la totalidad de los factores salariales percibidos en el último año de servicio.
Indicó que con Resolución N°. 1294 del 22 de noviembre de 2011, se le reconoció al actor pensión de jubilación, por la suma de $6.387.695.54, a partir del 31 de
Indicó que con Resolución N°. 1294 del 22 de noviembre de 2011, se le reconoció al actor pensión de jubilación, por la suma de $6.387.695.54, a partir del 31 de julio de 2011, que posteriormente, mediante Resolución N°. 0465 del 31 de julio de 2015, FONPRECON, reliquido la prestación asignando un monto de $7.450.539, a partir del 31 de julio de 2011; ambas aplicando la Ley 33 de 1985 y en cuantía del 75%, tomando como promedio los factores salariales percibidos en el último año de servicio.
Mencionó que la jurisprudencia dictada por las altas cortes en sede de unificación, las cuales tiene un carácter de vinculante y de obligatorio cumplimiento, establecen que se debe tomar el prom edio de los últimos diez (10) años, así como los factores salariales sobre los cuales cotizó, en aplicación a los principios de solidaridad y sostenibilidad financiera; en ese orden, no es posible acceder a la pretensión de la parte actora quien solicita l a reliquidación de la pensión de jubilación con base a lo establecido en la Ley 33 de 1985, y tomando como promedio lo devengado en el último año de servicio.
La entidad demandada propuso como excepciones inexistencia de la obligación y prescripción. Sentencia de primera instancia Agotado el trámite propio de la instancia, el juzgado de conocimiento dictó sentencia el dos (2) de mayo de dos mil veintidós (2022), negando laspretensiones de la demanda al no evidenciar motivos que permitieran declarar la nulidad de la resolución enjuiciada.
sentencia el dos (2) de mayo de dos mil veintidós (2022), negando laspretensiones de la demanda al no evidenciar motivos que permitieran declarar la nulidad de la resolución enjuiciada.
Realizó un recuento normativo y jurisprudencial referente al régimen de transición y los requisitos que deben cumplir los afiliados para acceder a la pensión de jubilación en cuanto a edad, tiempo de servicios y montos sobre los cuales se reconoce dicha prestación; frente a los factores salariales que sirven de base para calcular la prestación señaló que se tomaban los autorizados por la Ley y sobre los cuales se financió la pensión, lo anterior en armonía con los principios de garantía de sostenibilidad del sistema pensional e inescindibilidad de la norma. Es decir, en los términos del Decreto 1158 de 1994 que modificó el artículo 6 del Decreto 691 de 1994, al determinar el salario base para calcular las cotizaciones mensuales al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo.
Encontró probado el A-quo que el actor es beneficiario del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993, pues para la entrada en vigencia de la norma contaba con más de quince (15) años de servicio; en ese orden, se le garantizó la aplicación de las condiciones pensionales relativas a la edad, tiempo de servicios y / o semanas de cotización y monto. Frente a los factores salariales evidenció que, entre el 31 de marzo de 2010 al 31 de marzo de 2011, devengó asignación básica, las bonificaciones por recreación, servicios de quinquenio, así como vacaciones y con relación a las primas percibió la de antigüedad, técnica,
asignación básica, las bonificaciones por recreación, servicios de quinquenio, así como vacaciones y con relación a las primas percibió la de antigüedad, técnica, de vacaciones, semestral y de navidad.
En virtud de lo anterior, mediante Resolución No. 1294 del 22 de noviembre de 2011, la entidad demandada le reconoció la pensión de jubilación al demandante teniendo en cuenta los conceptos de sueldo, primas técnica, de antigüedad, de servicios, de navidad, de vacaciones y el quinquenio, devengados durante el último año de servicio; no obstante , advierte el Juez de primera instancia que para calcular el ingreso base de liquidación se debió tomar los conceptosseñalados en el Decreto 1158 de 1994, percibidos en los últimos diez años de servicio.
Concluye su exposición indicando que el IBL para la liquidación de la pensión del demandante no podría comprender la totalidad de los haberes devengados por el señor Carlos Peña en el último año de servicio, pues este aspecto no fue protegido por el régimen de transición, reiteró que la pensión debió calcularse con base en los haberes señalados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales efectuaron cotizaciones durante los últimos diez (10) años de servicio. Sin condena en costa.
Recurso de Apelación contra la Sentencia de Primera Instancia El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda, solicitando acceder a las mismas. Reiteró que la pensión de jubilación fue reconocida al actor, sin incluir la totalidad del factor salarial de quinquenio percibido en el último año, pues solo
sentencia que negó las pretensiones de la demanda, solicitando acceder a las mismas. Reiteró que la pensión de jubilación fue reconocida al actor, sin incluir la totalidad del factor salarial de quinquenio percibido en el último año, pues solo tomo un 1/12 de dicho concepto.
Resaltó que el quinquenio debe tenerse en cuenta como factor y específicamente hace parte del ingreso base de liquidac ión de la pensión de jubilación, en ese orden, la doceava debió calcularse sobre la totalidad del valor reconocido. pues sobre el mismo, se hicieron cotizaciones a la seguridad social dentro de los diez (10) años anteriores, previos a cumplir los requisitos para acceder a la pensión de jubilación.
Alegatos de Conclusión La parte demandante y la parte demandada, guardaron silencio.
El ministerio público no conceptuó
Competencia Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativoy de lo Contencioso Administrativo, esta Sala es competente para decidir este asusto en segunda instancia.
Proposición jurídica a resolver en esta contención e instancia De conformidad con la demanda, sentencia impugnada y la sustentación de la apelación interpuesta, corresponde al Tribunal definir si le asiste derecho al demandante para que se le reliquide la pensión vitalicia de jubilación, po r no habérsele incluido en el ingreso base de liquidación pensional el valor real de lo devengado por concepto de quinquenio durante el último año de servicios o si, por el contrario, debe permanecer tal y como le fue reconocida por parte de la entidad accionada.
Consideraciones del Tribunal. Agotadas las distintas actuaciones propias de la instancia y sin que se adviertan
por el contrario, debe permanecer tal y como le fue reconocida por parte de la entidad accionada.
Consideraciones del Tribunal. Agotadas las distintas actuaciones propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el juzgador colectivo a realizar el estudio de las div ersas piezas del expediente, a la luz de las normas legales pertinentes, para a partir de allí, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda, atendiendo el acervo probatorio arrimado al plenario.
El artículo 25 de la Constitución Política, pr evé que el trabajo es derecho fundamental y que goza de especial protección por parte del Estado en todas sus modalidades.
El artículo 29 ibídem, consagra que el debido proceso debe observarse en todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Establece el artículo 48 de la Constitución Política tal como quedó modificado por el Acto Legislativo Constitucional No. 01 de 2005, que la seguridad social en pensiones es un servicio público y correlativo derecho fundamental de las personas con las cara cterísticas de irrenunciabilidad, inalienabilidad e imprescriptibilidad. Esta norma superior, se encuentra vigente desde el día 25de julio de 2.005 y consagró como imperativo que en Colombia sólo se reconocerán o reliquidarán pensiones teniendo en cuenta exclusivamente los factores de salario que sirvieron para realizar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones por el trabajador o servidor público.
La constitución y la jurisprudencia constitucional y contenciosa han consagrado que el salario es móvil y siempre progresivo. En efecto, es la proposición que regla el artículo 53 de la Constitución Política.
servidor público.
La constitución y la jurisprudencia constitucional y contenciosa han consagrado que el salario es móvil y siempre progresivo. En efecto, es la proposición que regla el artículo 53 de la Constitución Política.
El artículo 58 de la Constitución consagra que deben garantizarse los derechos adquiridos en materia laboral.
Por otra parte, el artícul o 209 superior, establece que en Colombia la Función Pública es absolutamente reglada, lo que significa que todas las actuaciones y decisiones administrativas tienen establecida una regulación y procedimiento administrativo previamente definido al cual deben someterse.
Por otro lado, consagra el artículo 228 de la Constitución Política que, en todas las actuaciones administrativas o judiciales, se atenderá o prevalecerá siempre el derecho material sobre el adjetivo o formal, procedimental, adjetivo. Lo sustantivo es el trabajo y el ordenamiento jurídico prevé una remuneración y funciones para cada empleo público (artículo 122 de la Constitución Política), ese derecho sustancial es el eje o fundamento para el reconocimiento pensional, es decir, el salario devengado por el trabajador es la base de la pensión. Esto resulta indiscutible e incontrovertible.
Se encuentran demostrados en el expediente, los siguientes hechos relevantes, a saber: Copia del registro civil de nacimiento, así como, de la cédula de ciudadanía del señor Carlos Arturo Peña Cadena, donde consta que nació el 31 de marzo de 1956.
Copia del certificado de información laboral formato N° 1 expedido el 31 de agosto de 2017, por el Senado de la República, donde consta el tiempo
marzo de 1956.
Copia del certificado de información laboral formato N° 1 expedido el 31 de agosto de 2017, por el Senado de la República, donde consta el tiempo cotizado por el señor Carlos Arturo Peña Cadena entre el 22 de junio de 1972 al 18 de octubre de 1982 y del 3 de marzo de 1988 al 14 de enero de 1991.
Copia del formato N° 2 expedido el 31 de agosto de 2017, por el Senado de la República, donde costa el salario base para calcular los bonos pensionales, se extrae que el demandante, fue desvinculado antes del 30 de junio de 1992, y que laboró hasta el 14 de enero de 1991.
Copia del formato N° 3 (B) expedido el 31 de agosto de 2017, por el Senado de la República, donde se certifican los salarios mes a mes que sirven de base para liquidar pensiones del régimen de prima media correspondiente al periodo comprendido entre el 22 de junio de 1972 al 18 de octubre de 1982, y del 3 de marzo de 1988 al 14 de enero de 1991.
Copia del certificado de información laboral formato N° 1 expedido el 12 de septiembre de 2017, por la Cámara de Representantes, donde consta el tiempo cotizado por el señor Carlos Arturo Peña Cadena entre el 24 de enero de 1991 al 4 de septiembre de 2006, del 9 de septiembre de 2006 al 8 de mayo de 2011 y del 21 de mayo de 2011 al 30 de noviembre de 2011.
Copia del formato N° 2 expedido el 9 de octubre de 2017, por la Cámara
al 8 de mayo de 2011 y del 21 de mayo de 2011 al 30 de noviembre de 2011.
Copia del formato N° 2 expedido el 9 de octubre de 2017, por la Cámara de Representantes, donde costa el salario base para calcular los bonos pensionales, se extrae que el demandante, fue desvinculado antes del 30 de junio de 1992. Copia del formato N° 3 (B) expedido el 22 de septiembre de 2017, por la Cámara de Representantes , donde se certifican los salarios mes a mes que sirven de base para liquidar pensiones del régimen de prima media correspondiente al periodo comprendido entre el 24 de enero de 1991 al 30 de noviembre de 2011.
Copia de l certificado de factores salariales emitido por la Cámara de Representantes el 8 de septiembre de 2017, a nombre del señor Carlos Arturo Peña Cadena correspondiente al periodo comprendido entre enero de 2003 hasta noviembre de 2011.
Copia de la Resolución N°. 1294 del 22 de noviembre de 2011 a través de la cual , el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República , reconoce una pensión vitalicia de jubilación al señor Carlos Arturo Peña Cadena, a partir del 31 de julio de 2011.
Copia de la certificación salarial N°. 0083910 del 4 de marzo de 2011, emitida por el Jefe de la Sección de Pagaduría de la Honorable Cámara de Representantes a nombre del demandante, donde constan los montos que le fueron cancelados y descontados para los años 1991 al 2002.
Certificación emitida por el Jefe de la División de Personal de la Cámara
Representantes a nombre del demandante, donde constan los montos que le fueron cancelados y descontados para los años 1991 al 2002.
Certificación emitida por el Jefe de la División de Personal de la Cámara de Representantes el 23 de febrero de 2011, donde se reportan los números de resolución, actas de posesión, cargos, así como las asignaciones percibidas por el actor durante el tiempo que prestó sus servicios a la entidad.
Copia de las Resoluciones N°. 3051 y N°. 3058 del 30 de noviembre de 2011, con la cual, la Directora Administrativa (E), de la Cámara de Representantes acepta la renuncia del señor Carlos Arturo Peña Cadena.
Copia de la solicitud con radicado N°. 2012-316-008594-2 el 9 de julio de 2012, presentada por el actor ante el Fondo de Previsión Social delCongreso de la República, con la cual solicita la reliquidación de la pensión de jubilación, incluyendo la totalidad del quinquenio como factor salarial.
Copia del oficio N°. 20124000438151 del 30 de julio de 2012, suscrito por la Subdirectora de Prestaciones Económicas del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – FONPRECON, a través de la cual, se da respuesta a la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación , indicando que es improcedente.
Copia del derecho de petición radicado N°. 20153160017722 del 5 de marzo de 20 15, ante el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – FONPRECON, suscrito por el abogado Huillman Calderón
Copia del derecho de petición radicado N°. 20153160017722 del 5 de marzo de 20 15, ante el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – FONPRECON, suscrito por el abogado Huillman Calderón Azuero apoderado del señor Peña Cadena, con el cual, solicitó la reliquidación de pensión vitalicia de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados por el actor durante su último año de servicio antes de adquirir el status de pensionado.
Copia de la Resolución N°. 0465 del 31 de julio de 2015, suscrita por la Directora General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (E), con la cual, se reliquido la pensión vitalicia de jubilación del actor.
Copia del correo electrónico remitido por el demandante al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – FONPRECON, con el cual, renunció a los términos de ejecutoria de la Resolución N°. 0465 del 31 de julio de 2015, solicitando el ingreso a nómina.
La Ley 52 de 1978, en su artículo 6 menciona que los empleados del Congreso Nacional, tiene derecho únicamente al reconocimiento y pago de las pr imas de navidad, antigüedad, técnica y a las bonificaciones de quinquenio y vacacional. Con relación al quinquenio, el artículo 11 de la precitada Ley prevé:
“(…)Artículo 11. Se reconocerá y pagará una bonificación por cada cinco (5) años de servicios continuos prestados. El valor de esta bonificación será el equivalente a la respectiva
Con relación al quinquenio, el artículo 11 de la precitada Ley prevé:
“(…)Artículo 11. Se reconocerá y pagará una bonificación por cada cinco (5) años de servicios continuos prestados. El valor de esta bonificación será el equivalente a la respectiva asignación básica mensual al momento de cumplirlos, por cada quinquenio contado a partir de la fecha de la posesión
(…)”
El artículo 14 de la Ley 33 de 1985, creo como establecimiento público de orden nacional, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente al Fondo Nacional de Prestación Social de l Congreso de la República; seguidamente, en su artículo 15 se mencionan varias de las funciones de FONPRECON, de las que se extrae que tiene a su cargo, efectuar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los congresistas, de los empleados del congreso y de los empleados del mismo fondo.
A su turno, el artículo 3 del mismo estatuto, el cual fue modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, determinó que la base de liquidación de los aportes correspondientes a la remuneración de los empleados del orden nacional, se constituye por los factores de : asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatori o; seguidamente señaló que , las pensiones de estos empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.
descanso obligatori o; seguidamente señaló que , las pensiones de estos empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.
El Decreto 2837 de 1986 “Por el cual se expide el reglamento general sobre las condiciones y término necesarios para el reconocimiento y efectividad de las prestaciones económicas a cargo del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República”, en su artículo 14 establece que FONPRECON reconocerá y pagará a sus afiliados, así como a los beneficiarios de éstos, según fuera el caso, las prestaciones económicas de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias. En este orden, para acceder a la pensión vitalicia de jubilación, equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, el empleado debía acreditar haber cumplidocon veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos y llegar a la edad de cincuenta y cinco (55) años.
Con respecto a la forma de liquidar el valor de la mesada pensional el artículo 23 del Decreto 2837 de 1986 consagró: “(…)
Artículo 23.FORMA DE CALCULO. Para la liquidación de la pensión de jubilación se tendrán en cuenta las siguientes factores salariales, siempre que el afiliado tenga derecho a ellos y hayan servido de base para los aportes al Fondo durante el último año de servicio:
a) Asignación básica mensual o dietas. b) Gastos de representación. c) Prima técnica. d) Dominicales y feriados. e) Horas extras. f) Prima semestral. g) Prima de navidad. h) Trabajo suplementario.
b) Gastos de representación. c) Prima técnica. d) Dominicales y feriados. e) Horas extras. f) Prima semestral. g) Prima de navidad. h) Trabajo suplementario. i) Prima de antigüedad. j) Bonificaciones.
(…)
En este caso el monto de la pensión correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo servido en cada uno de los organismos del Estado y se repetirá contra éstos o la entidad de previsión respectiva.
(…)”
De otro lado, la Ley 33 de 1985, en su artículo 1° reguló lo referente a la pensión de jubilación de los empleados públicos que acreditaran 20 años de servicios y 55 años de edad, y en el parágrafo 2 determinó lo siguiente:
“(…)
ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
(…)”
La Ley 62 de 1985, previó de manera expresa que para el reconocimiento de la pensión jubilatoria debían computarse o tenerse en cuenta sólo los factores de salarios allí enlistados para calcular el monto de esa prestación social. Pero que,en todo caso, en el evento de haberse hecho aportes por otros factores adicionales, debían igualmente ser computados ya que dichos aportes,
salarios allí enlistados para calcular el monto de esa prestación social. Pero que,en todo caso, en el evento de haberse hecho aportes por otros factores adicionales, debían igualmente ser computados ya que dichos aportes, constituyen un ahorro que del salario hace el servidor público o particular, según el caso.
Posteriormente, el Acto Legislativo No. 01 de 2005, “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”, previó:
“(…) Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en c uenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado cotizaciones.
"Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio… (…)”
En ese mismo sentido, el a rtículo 230 de la Constitución Política de Colombia, establece:
“Los jueces, en sus providencias, sólo estarán sometidos al imperio de la ley. La equidad, jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”.
Es claro entonces, que en materia de factores de salario a considerar o computar para calcular y reconocer una prestación social pensional en Colombia, no resulta necesario acudir a los enlistados criterios auxiliares de la administración de justicia sino, aplicar en forma directa el texto constitucional, en los términos en que han sido reglamentados por la ley.
En ese contexto , la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de sentencia de unificación de fecha 28 de agosto de 2.018, con ponencia del consejero César Palomino Cortés, definió:
“Fijación de la Regla Jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición
sentencia de unificación de fecha 28 de agosto de 2.018, con ponencia del consejero César Palomino Cortés, definió:
“Fijación de la Regla Jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición
92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la
siguiente regla jurisprudencial:
“El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.
93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas:94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es:
- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
- Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice
salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
95. La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su regimen pensional está previsto en la Ley 91 de 19891. Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición.
(…)
96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de
Pensiones.
97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de
Derecho.
98. El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como “[…] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores
establezca la Ley”. El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como “[…] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el p rincipio del más fuerte hacia el más d
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