TA CUN - 11001333502620210030701-(26-01-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502620210030701-(26-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D. C., 26 de enero de 2023.
Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.
Radicación N°: 11001-33-35-026-2021-00307-01.
Demandante: Ángel Alberto Triviño Barón.
Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –
FOMAG.
Controversia: Reconocimiento y pago de una prima de medio año en la pensión de jubilación de docentes.
Sentencia de segunda instancia. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (carpeta 1ra instancia archivo 013 expediente electrónico) contra la sentencia proferida el 1º de septiembre de 2022, por la cual el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá D.C. negó las súplicas de la demanda (ib. archivo 012 ib.).
I. RESUMEN DE LA DEMANDA (ib. archivo 001 ib.) En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes pretensiones: 1) Declarar la nulidad del acto ficto configurado el 21 de septiembre de 2019, en cuanto le negó al demandante, el reconocimiento de la prima de junio establecida en el artículo 15, numeral 2, literal B, de la Ley 91 de 1989; 2) declarar que el demandante tiene derecho a que la demandada le reconozca, liquide y pague la prima anterior; y 3) a título de restablecimiento del derecho, condenar a la demandada a que le
derecho a que la demandada le reconozca, liquide y pague la prima anterior; y 3) a título de restablecimiento del derecho, condenar a la demandada a que le reconozca y pague al demandante, la prima anterior, a partir del 22 de noviembre de 2016, equivalente a una mesada pensional; y ordenar a la demandada a que sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de la ley para cada año como lo ordena la constitución y la ley; el respectivo pago de las mesadasMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-026-2021-00307-01.
DEMANDANTE: Ángel Alberto Triviño Barón.
DEMANDADO: Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG. 2 atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado, y el pago del incremento decretado se siga realizando en las mesadas futuras; dar cumplimiento al fallo en el término de 30 días desde la comunicación como lo dispone el artículo 192 y siguientes del CPACA; el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de las diferencias pensionales decretadas, tomando como base la variación del IPC; y el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia y hasta que se cumpla la condena; y condenar en costas a la demandada, de conformidad con el artículo 188 del CPACA.
Como fundamento fáctico de estas súplicas se encuentra que el demandante fue
condena; y condenar en costas a la demandada, de conformidad con el artículo 188 del CPACA. Como fundamento fáctico de estas súplicas se encuentra que el demandante fue vinculado por primera vez como docente oficial después del 1º de enero de 1981 y la pensión de jubilación fue reconocida a favor del demandante por Resolución N° 5982 del 28 de agosto de 2017 expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá. La parte demandante ha señalado como normas violadas el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y la Sentencia de Unificación SUJ-014-CE-S2-2019. Como concepto de violación se consigna en esencia que el objetivo de haber establecido esta prestación, fue en compensación por haber perdido la pensión de gracia; el derecho solicitado, fue establecido mucho antes de reconocerse la mesada en la Ley 100 de 1993; y cuando se estableció el pago de una mesada adicional para los pensionados en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, ya existía para los docentes del Magisterio que fueron vinculados después de 1981 y para quienes la Ley 91 de 1989, la cual para esta época ya contaba con 4 años de vigencia una prima de medio año equivalente a una mesada pensional a partir de la adquisición del derecho pensional, sin que se realizara alguna derogatoria del beneficio reclamado.
II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA (ib. archivo 005 ib.) La parte demandada contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. Como argumentos de la defensa indicó que, de conformidad con el Acto Legislativo N° 1 de 2005, las personas que causen el derecho a recibir su pensión después del 31
La parte demandada contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. Como argumentos de la defensa indicó que, de conformidad con el Acto Legislativo N° 1 de 2005, las personas que causen el derecho a recibir su pensión después del 31 de julio de 2011, solo recibirán 13 mesadas, independientemente del valor de la mesada, y las pensiones causadas desde el 29 de julio de 2005 y mayores a 3 SMLMV no tienen derecho a la mesada adicional.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-026-2021-00307-01.
DEMANDANTE: Ángel Alberto Triviño Barón.
DEMANDADO: Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG.
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III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (ib. archivo 012 ib.)
El Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 1º de septiembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda y para el efecto expresó que: De acuerdo con estas premisas y lo probado en el proceso, se concluye que el señor Ángel Alberto Triviño Barón no se encuentra cobijado por la excepción señalada en el Acto legislativo 01 de 2005, como quiera que su pensión no se causó con anterioridad al 31 de julio de 2011; toda vez que adquirió el estatus de pensionado el 22 de septiembre de 2016 y, en todo caso, por ascender a la suma mensual de 2.458.562, la cuantía de su mesada pensional excedió el techo de tres salarios mínimos mensuales legales vigentes, que para la fecha equivalían a $2.068.365 si se toma en cuenta que
cuantía de su mesada pensional excedió el techo de tres salarios mínimos mensuales legales vigentes, que para la fecha equivalían a $2.068.365 si se toma en cuenta que dicha constante en el año 2016 se fijó por el Gobierno Nacional en $689.455.
IV. RECURSO DE APELACIÓN (ib. archivo 013 ib.) La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, señalando que el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 no tiene que ver con la mesada pensional causada con posterioridad a 2005, pues el régimen especial que contiene la misma identifica una prima que equivale a una mesada pensional, situación diferente a la prestación acontecida como mesada adicional a los docentes en junio de cada año. Agregó que la prima de mitad de año es un beneficio que se le otorga a los docentes que no tienen derecho a la pensión de gracia y en ese sentido no se puede equipararla con una mesada adicional, pues su naturaleza fue expresamente establecida por el legislador como una prima, no como una mesada pensional adicional, así que el hecho de que para su monto se haya establecido que equivale a una mesada pensional, no varía su naturaleza de prima. Finalmente, se solicita se acceda a las pretensiones de la demanda.
V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante auto del 13 de diciembre de 2022 (archivo 2 ib.), sin pronunciamiento de la parte demandada hasta la ejecutoria de esa providencia.
la parte demandante, mediante auto del 13 de diciembre de 2022 (archivo 2 ib.), sin pronunciamiento de la parte demandada hasta la ejecutoria de esa providencia. La señora agente del Ministerio Público emitió concepto indicando que “ se estableció que el demandante no tiene derecho a percibir la mesada adicional o mesada 14 porqueMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-026-2021-00307-01.
DEMANDANTE: Ángel Alberto Triviño Barón.
DEMANDADO: Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG. 4 adquirió el status pensional con posterioridad al 31 de julio de 2011 y su monto pensional superó los 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la anualidad en que se causó el derecho” (archivo 7 ib.).
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.
1. Problema jurídico. De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, el problema jurídico a resolver es determinar si al demandante, como docente oficial, le asiste el derecho a que se le reconozca y pague una prima de medio año equivalente a una mesada adicional en su pensión de jubilación.
2. Fundamento normativo. A efectos de dilucidar la presente contienda se hace necesario traer a colación la normativa reguladora de la materia.
La prima de medio año equivalente a una mesada adicional para los docentes
2. Fundamento normativo. A efectos de dilucidar la presente contienda se hace necesario traer a colación la normativa reguladora de la materia.
La prima de medio año equivalente a una mesada adicional para los docentes pensionados, fue reconocida por el literal B del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que consagra:
B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. (Subrayado del despacho).
El Acto Legislativo 01 de 2005, en lo pertinente, estableció: ARTÍCULO 1o. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la
Constitución Política: ….. "Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento".MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-026-2021-00307-01.
DEMANDANTE: Ángel Alberto Triviño Barón.
DEMANDADO: Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG.
5 Este mismo Acto Legislativo trajo una serie de excepciones para la aplicación de la regla anterior sobre prohibición de recibo de más de trece mesadas pensionales al año. En lo que corresponde al régimen de los docentes estableció: "Parágrafo transitorio 1o. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003". …. "Parágrafo transitorio 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año". Ahora bien, para dar claridad sobre la aplicabilidad del Acto Legislativo y el régimen de excepciones en él consagradas en relación con el personal docente, es pertinente acudir a un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado1, que señala:
de excepciones en él consagradas en relación con el personal docente, es pertinente acudir a un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado1, que señala: Los docentes del sector oficial, nacionales, nacionalizados y territoriales, que causen el derecho a la pensión de jubilación o vejez a partir del 25 de julio del 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 del 2005, no tienen derecho a la mesada pensional adicional del mes de junio de que tratan el artículo 142 de la ley 100 de 1993 y la ley 238 de 1995. Se exceptúan los docentes que causen el derecho a la pensión antes del 31 de julio del 2011, si su mesada pensional es igual o inferior a tres salarios mínimos legales vigentes, según lo establece el parágrafo transitorio 6º del artículo 1º del Acto Legislativo en mención.
3. Fundamento fáctico. En la actuación ha quedado acreditado que el señor Ángel Alberto Triviño Barón nació el 22 de noviembre de 1961 y labora como docente oficial desde el 16 de febrero de 1996, y mediante Resolución Nº 5982 del 28 de agosto de 2017, la directora de Talento Humano de la Secretaría de Educación del Distrito le reconoció una pensión de jubilación, con adquisición del estatus el 22 de noviembre de 2016, en cuantía de $2.458.562 (carpeta 1ra instancia archivo 001 ib.).
1CONSEJO DE ESTADO, S ALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL, Consejero ponente: ENRIQUE JOSE
noviembre de 2016, en cuantía de $2.458.562 (carpeta 1ra instancia archivo 001 ib.).
1CONSEJO DE ESTADO, S ALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL, Consejero ponente: ENRIQUE JOSE
ARBOLEDA PERDOMO, Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil siete (2007), Radicación numero: 11001-03-06-000-2007-00084-00(1857), Actor: MINISTRO DE EDUCACION NACIONAL, Referencia: Régimen pensional de los docentes estatales. Causación de pensiones y mesada adicional del mes de junio, en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 2005.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-026-2021-00307-01.
DEMANDANTE: Ángel Alberto Triviño Barón.
DEMANDADO: Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG.
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4. Caso concreto. Mediante el acto administrativo acusado, la parte demandada negó el reconocimiento de la prima de medio año equivalente a una mesada pensional, que se reclama en virtud de la Ley 91 de 1989. La Sala encuentra que el régimen de los docentes y, en especial, con respecto a prestaciones como las que se reclaman, fue objeto de reglamentación por parte del Congreso de la República en función de su labor constituyente al expedir el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual necesariamente debe repercutir en la validez o no de su reconocimiento.
De conformidad con lo expuesto en el fundamento normativo de esta providencia, en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005 (i) los docentes que causen el derecho a la
cual necesariamente debe repercutir en la validez o no de su reconocimiento. De conformidad con lo expuesto en el fundamento normativo de esta providencia, en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005 (i) los docentes que causen el derecho a la pensión de jubilación a partir del 25 de julio de 2005, no tienen derecho a la mesada pensional adicional de junio, y (ii) se exceptúan los docentes que causaron el derecho a la pensión antes del 31 de julio de 2011 si su mesada pensional es igual o inferior a 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Por lo anterior, como quiera que el demandante adquirió su estatus pensional después del 31 de julio de 2011, no tiene derecho a la prestación reclamada. En consecuencia, no se acredita que el acto acusado viole el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, pues como se ha explicado, el Acto Legislativo 01 de 2005 reglamentó el derecho a recibir la mesada pensional adicional de junio. Ahora bien, la apoderada de la parte demandante indica que la prestación que se reclama es una prima de medio año que equivale a una mesada adicional y no es una mesada adicional de la pensión. Efectivamente el literal B del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, se refiere a “una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”. Pero de la misma manera, el Acto Legislativo 01 de 2005 es contundente en indicar la prohibición de recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año para las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de
contundente en indicar la prohibición de recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año para las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de su vigencia. Es decir, que no es factible jurídicamente eludir la prohibición de dicha disposición de rango constitucional con el argumento de señalar que lo pretendido no es una mesada pensional adicional sino una prima de medio año que equivale a una mesada pensional, ya que de aceptarlo, el resultado sería reconocer a la parte demandante una mesada pensional adicional a mitad de año, es decir, más de trece (13) mesadas pensionales al año, las que están prohibidas para los docentes que causen el derecho a la pensión con posterioridad al 31 de julio de 2011, situación en la que se encuentra el demandante.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-026-2021-00307-01.
DEMANDANTE: Ángel Alberto Triviño Barón.
DEMANDADO: Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG.
7 Recapitulando, al demandante no le asiste derecho a que la parte demandada le reconozca y pague suma alguna de dinero, por concepto de prima de medio año equivalente a una mesada pensional, ya que esta prestación, en su caso, no se encuentra reconocida según lo reglamentado por el acto reformatorio de la Constitución Política.
5. Conclusión. De todo lo anterior el despacho concluye que la parte demandante no acreditó tener derecho al reconocimiento, por parte de la entidad demandada, de la prima de medio año equivalente a una mesada pensional, por lo que habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia que negó las súplicas de la demanda.
no acreditó tener derecho al reconocimiento, por parte de la entidad demandada, de la prima de medio año equivalente a una mesada pensional, por lo que habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia que negó las súplicas de la demanda.
6. Condena en costas. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, mediante la cual se adicionó un inciso al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual habrá lugar a condenar en costas cuando la demanda fuere interpuesta con manifiesta carencia de fundamento legal, siendo esa una situación que también debe extenderse a la interposición del recurso de apelación, se prescindirá de condenar en costas en esta instancia, pues no logra verificarse que el recurso de alzada fue interpuesto con manifiesta carencia de fundamento legal.
Finalmente, se advierte que, en los términos del inciso 2 del artículo 2 de la Ley 2213 de 2022, la Sala suscribirá la presente providencia mediante firma escaneada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
VII. RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 1° de septiembre de 2022 por el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá
D.C., dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el señor Ángel Alberto Triviño Barón contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, que negó las pretensiones de la demanda, de
adelantado por el señor Ángel Alberto Triviño Barón contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, que negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo antes expuesto.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-026-2021-00307-01.
DEMANDANTE: Ángel Alberto Triviño Barón.
DEMANDADO: Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG.
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SEGUNDO: Sin condena en costas, por lo antes expuesto.
TERCERO: Por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen y déjense las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE2 Y CÚMPLASE Aprobado en sesión realizada en la fecha.
NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES
Magistrado
JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Magistrado Magistrada
SALVAMENTO DE VOTO DRA.
NESCAL 2 - Demandante: aalbertotb@gmail.com - Apoderado del demandante: notificacionescundinamarcalqab@gmail.com - Demandada: notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co, notjudicial@fiduprevisora.com.co y procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co - Apoderado de la demandada: y t_gpgarcia@fiduprevisora.com.co - Ministerio Público: procjudadm55@procuraduria.gov.co y fcontreras@procuraduria.gov.co