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TA CUN - 11001333502620210031301-(18-01-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333502620210031301-(18-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B.

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022)

Accionante: Wilson Cuenca Jiménez y Christian Andrés Cuenca Mafla Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV

Referencia: Exp. No. 11001-33-35-026-2021-00313-01

IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA

(Sentencia)

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la entidad accionada en contra del fallo de tutela de primera instancia proferid o el día diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá , mediante el cual amparó los derechos fundamentales de la parte actora.

1. ANTECEDENTES

Los ciudadanos Wilson Cuenca Jiménez y Christian Andrés Cuenca Mafla , actuando en nombre propio, presentaron acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las VíctimasUARIV, por presuntamente vulnerar sus derechos fundamentales de igualdad, debido proceso, mínimo vital y móvil y de petición, con fundamento en los siguientes:

1.1. HECHOS

1.1.1. El señor Wilson Cuenca Jiménez relata que el doce (12) de agosto de dos mil

debido proceso, mínimo vital y móvil y de petición, con fundamento en los siguientes:

1.1. HECHOS

1.1.1. El señor Wilson Cuenca Jiménez relata que el doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021), fue notificado de la Resolución No. 04102019 -1292570 de nueve (09) de julio de dos mil veintiuno (2021) dictada por la UARIV.Accionante: Wilson Cuenca Jiménez y otro.

Accionado: UARIV Referencia: Exp. No. 11001-33-35-026-2021-00313-01 1.1.2. El diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno ( 2021), recibió un aviso a través del código 87305 por mensaje de texto a su celular, por medio del cual la UARIV informó que por ese canal de servicio podía remitir peticiones sobre la indemnización, por lo cual realiza la solicitud para la entrega de las cartas cheques. Y el mismo día los accionantes acuden personalmente a la sede de la entidad para ser notificados personalmente de la Resolución No. 041020191292570 de nueve (09) de julio de dos mil veintiuno (2021), y manifiestan que en el desarrollo de esa reunión presentaron petición verbal para que les fueran entregadas las cartas cheques y en respuesta les manifestaron que serían contactados por un funcionario de esa entidad para informarles donde y cuando reclamarlas. 1.1.3. Posteriormente acudieron a la sede Chapinero del Banco Agrario y el gerente de la entidad les manifestó que efectivamente existen dos depósitos del seis (06) de agosto de dos mil veintiuno (2021) realizados por la UARIV a nombre

1.1.3. Posteriormente acudieron a la sede Chapinero del Banco Agrario y el gerente de la entidad les manifestó que efectivamente existen dos depósitos del seis (06) de agosto de dos mil veintiuno (2021) realizados por la UARIV a nombre de los accionantes, por la suma de un millón trescientos cincuenta y siete mil ochocientos noventa y cinco pesos con ochenta y un centavos ($1.357.895.81) para cada uno, siendo necesario llevar la carta chequ e, ya que después del cuatro (04) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) el giro sería reintegrado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 1.1.4. El veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021) el señor Cuenca Jiménez volvió a la sede de la enti dad accionada y solicito la entr ega de la carta cheque, pero le volvieron a notificar la resolución que reconoce su derecho y que ser ía contactado por un funcionario de la entidad para la reclamación de las cartas cheque. 1.1.5. El treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021), recibió respuesta con radicado 202172028768671 por parte de la UARIV, donde solicit ó reanudar el proceso y trámites finalizados mediante la Resolución 041020191292570, pues se solicitó allegar documentación e información adicion al de otras personas independientes a su núcleo familiar. 1.1.6. El seis (0 6) de septiembre de dos mil veintiuno ( 2021), los accionantes nuevamente acudieron a la oficina de la UARIV, solicitando la entrega de las

otras personas independientes a su núcleo familiar. 1.1.6. El seis (0 6) de septiembre de dos mil veintiuno ( 2021), los accionantes nuevamente acudieron a la oficina de la UARIV, solicitando la entrega de las cartas cheque, y les reiteraron que serían contac tados por un funcionario de la entidad para la entrega del documento solicitado. 1.1.7. El diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), la UARIV en la regional del Tolima procedió a hacer la entrega de las cartas cheque a varios de los también beneficiarios de la Resolución 04102019 -1292570, pero como losAccionante: Wilson Cuenca Jiménez y otro.

Accionado: UARIV Referencia: Exp. No. 11001-33-35-026-2021-00313-01 accionantes no se encontraban en esa ciudad le consultaron a la señora María Jiménez, acerca de las cartas chequ e de los accionantes, ante lo cual la funcionaria de la entidad accionada manifestó que las carta cheque fuero n emitidas el seis (06) de agosto de dos mil veintiuno ( 2021) por la Dirección Técnica de Unidad para las Víctimas, y dado que fueron notificados en Bogotá, su entrega se hacía en esa ciudad. 1.1.8. El veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), esta vez mediante llamada telefónica, reiteraron la solicitud de entrega de las cartas cheque, y se reiteró la misma respuesta brindada en anteriores ocasiones. 1.1.9. El once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021), nuevamente el accionante acude ante la entidad a reiterar la solicitud y recibe la misma respuesta. Y

se reiteró la misma respuesta brindada en anteriores ocasiones. 1.1.9. El once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021), nuevamente el accionante acude ante la entidad a reiterar la solicitud y recibe la misma respuesta. Y reitero la solicitud el quince (15) de ese mismo mes y año, por vía telefónica y se le brindó la reiterada respuesta, al igual que el veintiséis (26) de octubre, cuando acudió ante la entidad y fue atendido por el coordinador del grupo quien tampoco pudo brindarle una explicación a la demora de la entrega de las cartas cheque. 1.1.10. Bajo este panorama, la parte actora considera vulnerados sus derechos fundamentales de igualdad, debido proceso, mínimo vital y móvil, y de petición, dada la inoperancia de la entidad al haberse entregado las cartas cheques solicitadas en virtud del pago de indemnización administrativa reconocida por la entidad mediante Resolución No. 04102019 -1292570 de 2021. 1.1.11. A ello debe agregarse que el padre argumenta tener problemas de salud y que pese a los ruegos hechos a los funcionarios no ha obtenido respuesta a sus inquietudes. Así en el escrito se manifiesta: pese a los graves quebrantos de salud que padezco por presentar una enfermedad de base en estudio clínico que me ha producido rotura de meniscos, teniendo que usar bastón para movilizarme, fui a rogarle a la Unidad de Víctimas de chapinero que por favor me entregará la autorización de pago, cuya respuesta con radicado # 71099873 fue lo mismo, repite y repite que seriamos contactados por un funcionario de esta Entidad para informarnos donde reclamar el susodicho documento.

favor me entregará la autorización de pago, cuya respuesta con radicado # 71099873 fue lo mismo, repite y repite que seriamos contactados por un funcionario de esta Entidad para informarnos donde reclamar el susodicho documento.

2. PRETENSIONES

A partir de los hechos descritos, la parte actora solicitó lo siguiente:Accionante: Wilson Cuenca Jiménez y otro.

Accionado: UARIV Referencia: Exp. No. 11001-33-35-026-2021-00313-01 «(i) el amparo de los derechos fundamentales invocados y como consecuencia, se ordene a la UARIV (ii) informar fecha y lugar ciertos, en los que se entregaran las cartas cheque a nombre de los accionantes, que en consecuencia de lo anterior se ordene,

(iii) realizar el pago de las indemnizaciones una vez se entreguen las cartas cheque, que se ordene a la entidad accionada (iv) oficiar al Banco Agrario para que detenga la devolución y reintegro de los dineros depositados a nombre de los accionantes y de esa forma se garantice el pago de la indemnización en formal real y efectiva.»

3. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá , en sentencia proferida el diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), resolvió lo siguiente:

«PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de petición y al debido proceso de los ciudadanos WILSON CUENCA JIMÉNEZ Y CHRISTIAN ANDRÉS CUENCA MAFLA en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS por las razones expuestas.

MAFLA en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS por las razones expuestas.

SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión y por conducto de la dependencia competente, proceda a notificar, de manera efectiva, a los señores WILSON CUENCA JIMÉNEZ Y CHRISTIAN ANDRÉS CUENCA MAFLA, las cartas cheques so licitadas en el marco del pago de la indemnización reconocida en la Resolución No. 04102019-1292570 del 2021.

TERCERO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión y por conducto de la dependencia competente, proceda a garantizar la disponibilidad de los recursos económicos en la entidad bancaria dispuesta para el efectivo pago de la indemnización administrativa reconocida en la Resolución No. 04102019-1292570 del 2021 […]»

La anterior decisión fue adoptada por el mencionado despacho judicial, en atención a que analizada la comunicación de la accionada , evidenció que la entidad se limita a poner de presente a los accionantes que se están realizando las gestiones administrativas para verificar las acciones encaminadas para la notificación de lasAccionante: Wilson Cuenca Jiménez y otro.

Accionado: UARIV

poner de presente a los accionantes que se están realizando las gestiones administrativas para verificar las acciones encaminadas para la notificación de lasAccionante: Wilson Cuenca Jiménez y otro.

Accionado: UARIV Referencia: Exp. No. 11001-33-35-026-2021-00313-01 cartas cheque, respuesta reiterada desde el mes de agosto de dos mil veintiuno (2021), por lo cual, no da una resolución a la solicitud presentada de forma y de fondo, de acuerdo con los lineamientos establecidos en el artículo 13 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 (sustituida por la Ley 1755 de 2015), de forma tal que se vulnera el derecho fundamental de petición de la parte accionante, pues la entidad pública no da una respuesta adecuada a la solicitud allegada y no puede justificar su omisión en la existencia de un trámite interno cuyo gestión radica en su cabeza y que no deben soportar los accionantes, más aún, luego del largo periodo de tiempo transcurrido.

Corolario de lo anterior, el juzgado de instancia observó la evidente vulneración del derecho fundamental al debido proceso e igualdad de los accionante s por parte de la UARIV, habida consideración que, la entidad accionada ha contado con suficiente tiempo para realizar las gestiones internas necesarias para la notificación de las cartas cheques, pues los recursos económicos a los que acceden, como qued ó probado, ya se encuentran disponibles en la entidad bancaria dispuesto para ello, y el pago ya se realizó a los demás beneficiarios de la Resolución No. 04102019 -1292570 de 2021 , razón por la cual, la entidad no pone de presente que a tiempo de la presentación de esta acción constitucional exista un justificante plausible que impida la notificación de las cartas cheques solicitadas.

razón por la cual, la entidad no pone de presente que a tiempo de la presentación de esta acción constitucional exista un justificante plausible que impida la notificación de las cartas cheques solicitadas.

Con fundamento en lo anterior, el a quo constató que la UARIV incumplió sus deberes en lo que respecta a la notificación de las cartas cheques solicitadas co n ocasión del cumplimiento y pago de las indemnizaciones reconocidas a los señores Wilson Cuenca Jiménez y Cristhian Andrés Cuenca Mafla.

4. IMPUGNACIÓN

Interpuesto el recurso dentro del término contemplado en la norma, mediante proveído de veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) fue concedida la impugnación presentada por la entidad accionada, quien manifestó lo siguiente:

La medida por el hecho victimizante de desplazamiento forzado declarado bajo el marco normativo de la Ley 387 de 1997 con radicación No. 176120, no pudo hacerse efectivo por cuanto los beneficiarios de la indemnización administrativa no cobraron en el tiempo estipulado por la Unidad para las Víctimas, siendo pertinente informar que el giro de la indemnización por vía administrativa por desplazamiento forzado, por tratarse de recurso del Presupuesto General de la Nación, es reglado,Accionante: Wilson Cuenca Jiménez y otro.

Accionado: UARIV Referencia: Exp. No. 11001-33-35-026-2021-00313-01 básicamente, por el Decreto Ley 111 de 1996 (Estatuto Orgánico del Presupuesto).

Cuando, como en este caso, un giro no se hace efectivo, debe devolverse a la

básicamente, por el Decreto Ley 111 de 1996 (Estatuto Orgánico del Presupuesto).

Cuando, como en este caso, un giro no se hace efectivo, debe devolverse a la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante un procedimiento de “ Constitución de acreedores varios sujetos a devolución”; superada la causa de devolución el recurso es reintegrado a la Unidad para las Víctimas y ésta puede volver a ordenar el giro.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Unidad informa que ordenó el pago de la medida de indemnización administrativa, aplicand o la normatividad vigente para el momento en que se presentó la solicitud, sin embargo, de acuerdo con el reporte entregado por la entidad financiera, se informó que los destinatarios no realizaron el cobro de la indemnización antes mencionada y la Unidad, en aras de salvaguardar los recursos públicos por concepto de indemnización administrativa, se vio en la obligación de constituirlos como acreedores varios sujetos a devolución en cuentas de la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con lo previsto en el Título II, Literal a) de la Circular Externa SOP001 de 12 de julio de 1999 expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, modificada en diciembre de 2000, respecto de los: “Reintegros a la Di rección del Tesoro Nacional de Recursos del Presupuesto Nacional no utilizados por los Órganos Ejecutores”.

Por tal razón, solicita permitir que la Unidad para las Víctimas efectúe el trámite ordinario de reprogramación del recurso y volver a dar la orden de pago, corregidas

utilizados por los Órganos Ejecutores”.

Por tal razón, solicita permitir que la Unidad para las Víctimas efectúe el trámite ordinario de reprogramación del recurso y volver a dar la orden de pago, corregidas las inconsistencias que no permitieron hacer efectivo el cobro por parte de los accionantes. En tal sentido, no se genera con ello un perjuicio irremediable a la parte accionante, toda vez, que la indemnización administrativa no está a sociada al mínimo vital. Siendo así, no existe un fundamento constitucional que desvirtué que los procedimientos administrativos para el reintegro del giro y posterior pago de la indemnización a la parte accionante tenga la potencialidad de generar en este caso una vulneración de derechos fundamentales o de inmediato cumplimiento.

Surtido el trámite se procederá a la reprogramación de los recursos que estarán disponibles para su cobro dentro de los seis meses siguientes dependiendo de la causal de no cobro, y debe ajustarse nuevamente a los procedimientos internos de pago de indemnización administrativa. Siendo entonces así, no procede notificar laAccionante: Wilson Cuenca Jiménez y otro.

Accionado: UARIV Referencia: Exp. No. 11001-33-35-026-2021-00313-01 carta cheque en cuarenta y ocho horas a los accionantes ya que nos encontramos agotando el debido proceso administrativo.

Así las cosas, queda demostrado sin el mayor asomo de duda que la Entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la parte accionante como lo manifiesta el fallo que hoy se impugna, y en el evento de haberse incurrido en tal situación, la Unidad para las Víctimas adelantó satisfactoriamente las acciones tendientes al

vulnerado derecho fundamental alguno a la parte accionante como lo manifiesta el fallo que hoy se impugna, y en el evento de haberse incurrido en tal situación, la Unidad para las Víctimas adelantó satisfactoriamente las acciones tendientes al cumplimiento del deber legal, cesando de esta manera las conductas que dieron lugar a su insatisfacción y que hoy presentan como argumentos principales para la interposición de la acción de tutela y para la emisión equivocada del fallo , por tal motivo solicita como petición principal y de acuerdo al sustento en los supuestos de hecho y de derecho que se expusieron, revocar l a decisión de primera instancia, notificada el veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), y en su lugar denegar las pretensiones de la acción constitucional impetrada por los accionantes, pues, la Unidad para las Víctimas ha realizado, dentro del marco de su competencias, todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando vulnerar o poner en riesgo las prerrogativas fundamentales de la parte accionante.

En caso de que no prospere lo indicado en el nu meral anterior, como petición subsidiaria solicita modificar el numeral segundo de la orden del fallo, a través de la cual ordena que “(…) SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, que dentr o del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión y por conducto de la dependencia competente, proceda a notificar, de manera efectiva, a los señores WILSON CUENCA JIMÉNEZ

notificación de la presente decisión y por conducto de la dependencia competente, proceda a notificar, de manera efectiva, a los señores WILSON CUENCA JIMÉNEZ Y CHRISTIAN ANDRÉS CUENCA MAF LA, las cartas cheques solicitadas en el marco del pago de la indemnización reconocida en la Resolución No. 041020191292570 de 2021. TERCERO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión y por conducto de la dependencia competente, proceda a garantizar la disponibilidad de los recursos económicos en la entidad bancaria dispuesta para el efec tivo pago de la indemnización administrativa reconocida en la Resolución No. 04102019 -1292570 del 2021. (...)” (Subrayado fuera del texto original), teniendo en cuenta lo manifestado por la Corte mediante el Auto 206 del 2017, en la que exhorta a que los j ueces a no ordenar el pago deAccionante: Wilson Cuenca Jiménez y otro.

Accionado: UARIV

Referencia: Exp. No. 11001-33-35-026-2021-00313-01 indemnizaciones”.

5. PRUEBAS

Obran en el expediente:

5.1. Copia de las cédulas de ciudadanía de los accionantes. 5.2. Copia de la Resolución No. 04102019-1292570 de nueve (09) de julio de dos mil veintiuno (2021). 5.3. Copia de la respuesta de la UARIV, Radicado No. 202172028768671 de treinta

mil veintiuno (2021). 5.3. Copia de la respuesta de la UARIV, Radicado No. 202172028768671 de treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021). 5.4. Copia de la comunicación 202172035278151 de ocho (08) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), enviada a la dirección aportada en el escrito de tutela y comprobante de envío. 5.5. Copia de la n otificación de la Resolución N o. 04102019-1292570 de nueve (09) de julio de dos mil veintiuno (2021).

6. CONSIDERACIONES

6.1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para tramitar y decidir el prese nte asunto en segu nda instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política , en concordancia con lo señalado por el artículo 32 del Dec reto 2591 de 1991, que consagra el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

6.2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar si revoca el fallo de tutela de primera instancia proferido por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Oralidad de l Circuito Judicial de Bogotá, para lo cual, la Sala evaluará los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, el derecho de petición y el caso concreto.

6.3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

6.3.1. LEGITIMACIÓN POR ACTIVAAccionante: Wilson Cuenca Jiménez y otro.

Accionado: UARIV

6.3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

6.3.1. LEGITIMACIÓN POR ACTIVAAccionante: Wilson Cuenca Jiménez y otro.

Accionado: UARIV

Referencia: Exp. No. 11001-33-35-026-2021-00313-01

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

Así mismo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 contempla la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando «el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa». Por lo que intrínsecamente en la misma norma, se establece acreditar la legitimación por activa para presentar la tutela.

En la tutela objeto de estudio, los ciudadanos Wilson Cuenca Jiménez y Andrés Cuenca Mafla , quienes actúan en nombre propio , acudieron al mecan ismo constitucional acreditando dentro del expediente las condiciones para promover su propia defensa , encontrándose en consecuencia legitimados como parte activa dentro del presente expediente.

6.3.2. LEGITIMACIÓN POR PASIVA

Siguiendo con lo establecido por la norma y la jurisprudencia constitucional, la legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela se refiere a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, a efectos de que sea llamada a responder por la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales1.

De esta forma, se encuentra que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV se encuentra legitimada como parte

responder por la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales1.

De esta forma, se encuentra que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV se encuentra legitimada como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, en la medida que presuntamente vulneró los derechos fundamentales deprecados por la parte actora.

6.3.3. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ

El principio de inmediatez guarda relación con que «la acción de tutela debe ser ejercida en un plazo razonable, contado a partir del momento en que ocurre la vulneración del derecho fundamental, con el fin de asegurar que no haya

1 Decreto 2591 de 1991. ARTICULO 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad públi ca, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”.Accionante: Wilson Cuenca Jiménez y otro.

Accionado: UARIV Referencia: Exp. No. 11001-33-35-026-2021-00313-01 desaparecido la necesidad de proteger dicho derecho y, en consecuencia, evitar que se desnaturalice la acción de tutela»2. De esta manera, la Corte Constitucional

Referencia: Exp. No. 11001-33-35-026-2021-00313-01 desaparecido la necesidad de proteger dicho derecho y, en consecuencia, evitar que se desnaturalice la acción de tutela»2. De esta manera, la Corte Constitucional ha considerado distintos lapsos de tiempo como razonables para efectos de analizar la inmediatez en la acción de tutela, pues la razonabilidad del plazo no es un concepto estático y debe atender a las circunstancias de cada caso concreto3.

Así las cosas, la presente acción de tutela fue interpuesta en un término razonable, pues los hechos se retrotraen al mes de agosto de dos mil veintiuno (2021), sin que a la fecha hayan podido acceder a los recursos provenientes a la indemnización administrativa a la que tienen derecho , luego la presunta vulnerac ión es actual y cumpliría con el requisito de inmediatez.

6.3.4. SUBSIDIARIEDAD

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. No obstante, la existencia de otro medio judicial no excluye per se la posibilidad de conocer una acción de tutela, siempre y cu ando se verifique que los supuestos procesales y personales del interesado cumplen con las condiciones excepcionales para obtener la protección requerida, ya sea por la urgencia del caso, o por la falta de idoneidad de los otros medios de defensa judicial. Por las mencionadas razones la acción de tutela es procedente en tanto actúa como un mecanismo transitorio para evitar la

requerida, ya sea por la urgencia del caso, o por la falta de idoneidad de los otros medios de defensa judicial. Por las mencionadas razones la acción de tutela es procedente en tanto actúa como un mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable4.

En relación con la protección del derecho de petición, la Corte Constitucional ha considerado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo, al respecto, esto ha señalado la Alta Corporación:

2 Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 01 de diciembre de 1999, M. P.: Vladimiro Naranjo Mesa. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-293 de 2015, M. P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Corte Constitucional, Sentencia T244 de 2017, M. P. (E): José Antonio Cepeda Amaris.Accionante: Wilson Cuenca Jiménez y otro.

Accionado: UARIV Referencia: Exp. No. 11001-33-35-026-2021-00313-01 «[P]or esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional»5.

Así las cosas, la presente acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto los peticionarios señalan que no ha encontrado la debida reso lución a su derecho de petición, y, por lo tanto, se presenta una vulneración de este derecho

Así las cosas, la presente acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto los peticionarios señalan que no ha encontrado la debida reso lución a su derecho de petición, y, por lo tanto, se presenta una vulneración de este derecho sin que en principio los actores tengan la posibilidad de acudir a un medio de defensa judicial idóneo o eficaz distinto a la tutela para salvaguardarlo.

6.4. UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN

INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – CUMPLIMIENTO DE SU FUNCIÓN

De conformidad con el artículo 2° Constitucional el primer fin del Estado es servir a la comunidad y las autoridades están instituidas para proteger a las personas residentes en Colombia. Con el fin de cumplir a cabalidad dichos preceptos y la integridad del artículo 2 °, se crean organismos y entidades públicas a las cuales se dota de presupuesto y se los otorga una planta de personal e infraestructura, entre otros.

La impugnante, Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, entidad pública , fue creada en consonancia con el artículo 2 constitucional, por el artículo 166 de la Ley 1448 de 2011 para cumplir las siguientes funciones:

ARTÍCULO 168. DE LAS FUNCIONES DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VÍCTIMAS.

La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las víctimas coordinará de manera ordenada, sistemática, coherente, eficiente y armónica las actuaciones de las entidades que conforman el Sistema Nacional

VÍCTIMAS.

La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las víctimas coordinará de manera ordenada, sistemática, coherente, eficiente y armónica las actuaciones de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas en lo que se refiere a la ejecución e implementación de la política pública de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas y asumirá las competencias de coordinación señaladas en las Leyes 387, 418 de 1997, 975 de 2005, 1190 d e 2008, y en las demás normas que regulen la coordinación de políticas encaminadas a satisfacer

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