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TA CUN - 11001333502620210033701-(10-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333502620210033701-(10-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente : JAVIER TOBO RODRÍGUEZ Ref. Expediente : 11001333502620210033701

Demandante : ALIRIO LOZADA RODRIGUEZ

Demandado : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VÍCTIMAS

A C C I Ó N D E T U T E L A I m p u g n a c i ó n f a l l o

Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito de Bogotá, el seis (6) de diciembre de 2021, mediante la cual declaró carencia actual de objeto por hecho superado.

ANTECEDENTES

LA DEMANDA

1.- El señor Alirio Lozada Rodríguez presentó demanda de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición.

PRETENSIONES

“Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VICTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.

Ordenar a la unidad para la atención y reparación integral a las victimas que brinden el acompañamiento y recursos necesarios para lograr que nuestro estado de vulnerabilidad sea superado y podamos llegar a un estado de

VICTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.

Ordenar a la unidad para la atención y reparación integral a las victimas que brinden el acompañamiento y recursos necesarios para lograr que nuestro estado de vulnerabilidad sea superado y podamos llegar a un estado de autosostenibilidad como lo expresa la legislación existente.Impugnación tutela 2021-00307

Accionante: Alirio Lozada Rodríguez

Demandado: UARIV

2 Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS conceder el derecho a la igualdad, al mínimo vital (…)

Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuando se va a conceder la ayuda”.

HECHOS Y PRETENSIONES

Las anteriores pretensiones las fundamentó en los siguientes hechos que la Sala sintetiza, así:

2.- El 24 de septiembre de 2021 el accionante presentó petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitando fecha de entrega de la indemnización administrativa por ser víctima de desplazamiento forzado, sin embargo, la entidad no contesta su solicitud ni de forma, ni de fondo.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

3.- La demanda de tutela correspondió por reparto al Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien, mediante auto del 25 de noviembre de 2021, admitió la demanda contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV.

4.- El 26 de noviembre de 2021, mediante escrito dirigido al correo electrónico del

noviembre de 2021, admitió la demanda contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV.

4.- El 26 de noviembre de 2021, mediante escrito dirigido al correo electrónico del Juzgado de instancia, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV rindió el informe solicitado, a través del cual sostuvo que respondió la petición mediante comunicación No. 202172031038701 de 29 de septiembre de 2021, complementada el 26 de noviembre de la misma anualidad.

5.- Además, refirió que el demandante fue sujeto del proceso de identificación de carencias y la decisi ón adoptada fue motivada mediante la Resolución No. 0600120213051690 de 2021, por medio de la cual se decid ió suspender definitivamente la entrega de los componentes de la atenci ón humanitaria al hogar.Impugnación tutela 2021-00307

Accionante: Alirio Lozada Rodríguez

Demandado: UARIV

3

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

6.- El Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del seis (6) de noviembre de 2021, declaró carencia actual de objeto por hecho superado.

7.- El a quo declaró la carencia actual de objeto al evidenciar que mediante comunicados No. 202172031038701 del 29 de septiembre de 2021 y No. 202172037292631 del 26 de noviembre de 2021, remitidos a la dirección de correo electrónico suministrada, la UARIV resolvió de fondo la petición incoada por el

202172037292631 del 26 de noviembre de 2021, remitidos a la dirección de correo electrónico suministrada, la UARIV resolvió de fondo la petición incoada por el accionante el 24 de septiembre de 2021 , indicándole la imposibilidad de otorgar las ayudas h umanitarias, pues mediante acto administrativo en firme se decidió su suspensión definitiva de la entrega de los componentes de la atención humanitaria. DE LA IMPUGNACIÓN 8.- Mediante escrito dirigido vía correo electrónico, el demandante presentó impugnación contra el fallo de tutela. Sostuvo que la demandada evade la responsabilidad expidiendo una resolución en la que señalan que su estado de vulnerabilidad ha sido superado. Manifestó que tampoco ha contestado su solicitud de fondo, lo cual no solo vulnera su derecho fundamental de petición sino al mínimo vital e igualdad.

9.- -Mediante auto del 18 de enero de 2022, el Juzgado de instancia concedió la impugnación presentada por el accionante contra el fallo de tutela.

10.- Por acta de reparto del 18 de enero de 2022, correspondió el conocimiento de la presente actuación al Despacho del Magistrado Sustanciador.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

ASUNTO PREVIOImpugnación tutela 2021-00307

Accionante: Alirio Lozada Rodríguez

Demandado: UARIV

4

11.- El Juzgado de instancia remitió el proceso electrónico a este Tribunal para surtirse la impugnación presentada por el demandante.

12.- Por lo expuesto, la Sala dará aplicación a lo establecido en el artículo 95 de

4

11.- El Juzgado de instancia remitió el proceso electrónico a este Tribunal para surtirse la impugnación presentada por el demandante.

12.- Por lo expuesto, la Sala dará aplicación a lo establecido en el artículo 95 de la ley 270 de 19961, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y artículo 186 de la Ley 1437 de 20112, en el sentido de tramitar el presente asunto de forma virtual y electrónica.

13.- La Sala de decisión deja constancia que la rotación, discusión y aprobación del proyecto, se desarrollaron de manera virtual.

14.- Atendiendo a lo previsto en los artículos 86 de la Carta Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competent e para conocer y fallar en segunda instancia esta acción de tutela. C orresponde verificar si la decisión adoptada por el Juzgado de instancia se ajusta a derecho.

1 “Artículo 95. TECNOLOGÍA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. El Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación de la tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia. Esta acción se enfocará principalmente a mejorar la práctica de pruebas, la formación, conservación y reproducción de los expedientes, la comunicación entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información. Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de u n documento original siempre que quede garantizada su autenticidad,

electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de u n documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley” 2 “ARTÍCULO 186. ACTUACIONES A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS. <Artículo modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita deberán realizarse a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, siempre y cuando en su envío y r ecepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio. (…)”Impugnación tutela 2021-00307

Accionante: Alirio Lozada Rodríguez

Demandado: UARIV

5 Procedencia de la acción.

15.- La acción de tutela está prevista constitucionalmente para la protección de derechos fundamentales y se impone como un mecanismo residual de protección de los mismos, cuando no existe otra acción judicial ordinaria por medio de la cual pueda brindarse una efectiva protección, o cuando ésta se

derechos fundamentales y se impone como un mecanismo residual de protección de los mismos, cuando no existe otra acción judicial ordinaria por medio de la cual pueda brindarse una efectiva protección, o cuando ésta se interpone para evitar un perjuicio irremediable.

16.- La procedencia refiere a la posibilidad de acudir a este mecanismo procesal especial para dirimir un conflicto jurídico en sede de protección de los derechos fundamentales, siendo desde este punto de vista la acción de tutela el mecanismo idóneo por excelencia para tal fin. Además, procede de manera excepcional para amparar derechos fundamentales vulnerados, como mecanismo transitorio, cuando existiendo medios judiciales ordinarios para la satisfacción de tal pretensión, en el evento en que son: a) ineficaces, b) no sean idóneos, c) resulten inexistentes, o d) se configure un perjuicio irremediable; condiciones que deben analizarse bajo las circunstancias partic ulares del caso concreto.

17.- En el presente caso, el accionante manifiesta que el 24 de septiembre de 2021 presentó petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitando el pago de la atención humanitaria por ser víct ima de desplazamiento forzado, sin embargo, a la fecha no ha recibido respuesta de fondo a su solicitud.

18.- Recuerda la Sala que la acción de tutela es el instrumento idóneo para la protección del derecho fundamental de petición, motivo por el cual deviene procedente analizar la posible vulneración invocada por la parte accionante.

LOS DERECHOS FUNDAMENTALES OBJETO DE TUTELAImpugnación tutela

2021-00307

Accionante: Alirio Lozada Rodríguez

procedente analizar la posible vulneración invocada por la parte accionante.

LOS DERECHOS FUNDAMENTALES OBJETO DE TUTELAImpugnación tutela

2021-00307

Accionante: Alirio Lozada Rodríguez

Demandado: UARIV

6 Derecho de petición3

19.- El derecho fundamental de petición está consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, el cual faculta a toda persona para que presente ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución; en consecuencia, la acción de tutela constituye el mecanismo idóneo para procurar, en caso de vulneración, la protección de esta garantía fundamental. No sólo implica la posibilidad de que el par ticular pueda someter a consideración de las autoridades asuntos que le interesan, sino el obtener pronta respuesta de fondo, clara, precisa, oportuna y tener conocimiento de la misma. La defensa del derecho de petición está encaminada a que el administrado obtenga pronta respuesta a sus solicitudes e inquietudes.

20.- Recuerda la Sala que el núcleo del Derecho de Petición, según la jurisprudencia consagra dos aspectos fundamentales:

I. Posibilidad de ejercerlo por las personas ante las autoridades o los particulares excepcionalmente.

II. Deber de respuesta en el siguiente sentido:

1. Oportuna

2. Seria o de fondo

3. Integral o completa

4. Puesta en conocimiento del peticionario.

21.- De lo anterior se tiene que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de n ada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva

21.- De lo anterior se tiene que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de n ada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido; por consiguiente, se entiende vulnerado el derecho cuando: (i) el peticionado no responde la solicitud en forma oportuna,

3 Ver entre otras, Corte Constitucional - Sentencia T-369 del 27 de junio de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos, Sentencia T-230 del 7 de julio de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Impugnación tutela 2021-00307

Accionante: Alirio Lozada Rodríguez

Demandado: UARIV

7 (ii) no resuelve de fondo la cuestión planteada, (iii) o no comunica eficazmente lo resuelto al peticionario.

22.- La Jurisprudencia Constitucional ha reiterado que para la prosperidad de la acción de tutela frente al derecho de petición ha de cumplirse dos extremos fácticos: (i) la existencia con fecha cierta de una solicitud dirigida a una autoridad, y (ii) el t ranscurso del tiempo señalado en la ley sin que se haya dado una respuesta oportuna al solicitante. En otras palabras, el accionante debe acreditar que elevó la correspondiente petición y que la misma no fue contestada.

23.- Aquí cabe señalar que el Derecho de Petición no consagra la obligatoriedad de una respuesta afirmativa a la solicitud impetrada, pero sí una respuesta legal, oportuna, seria e integral.

24.- Oportuna y legal, porque las autoridades están obligadas a emitir la

de una respuesta afirmativa a la solicitud impetrada, pero sí una respuesta legal, oportuna, seria e integral.

24.- Oportuna y legal, porque las autoridades están obligadas a emitir la respuesta dentro de un determinado plazo y circunscribiéndose al ámbito de sus competencias, por cuanto la administración está organizada de manera que sus funciones se cumplan desconcentrada y descentralizadamen te, repartiendo en razón a criterios técnicos de especialidad cada una de las tareas, es por ello que el procedimiento administrativo merece una serie de términos iniciales y posteriormente preclusivos para que la autoridad competente responda, advirtiendo que la obligación de contestar oportunamente y de manera definitiva, no implica expedir siempre una respuesta positiva, pues ello dependerá de la circunstancia específica de cada petición y de los derechos involucrados. Seria, porque por lo general el derecho de petición requiere el pronunciamiento de una autoridad administrativa sobre una determinada situación jurídica particular o general de la cual depende el ejercicio de un derecho o su exigibilidad.

25.- Integral, porque la autoridad debe abarcar en su respuesta la totalidad de requerimientos esbozados por el peticionario; al referirse a derechos subjetivos es menester que el particular sepa a qué atenerse con la respuesta y puedaImpugnación tutela 2021-00307

Accionante: Alirio Lozada Rodríguez

Demandado: UARIV

8 ejercer la acción co rrespondiente establecida en la ley, si la administración accede a su pedimento o lo niega.

CASO CONCRETO

26.- En el presente caso, el accionante afirmó que el 24 de septiembre de 2021

accede a su pedimento o lo niega.

CASO CONCRETO

26.- En el presente caso, el accionante afirmó que el 24 de septiembre de 2021 presentó solicitud de entrega de indemnización administrativa ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, sin embargo, a la fecha no ha recibido respuesta de fondo a su solicitud.

27.- El Juzgado de instancia declaró car encia actual de objeto por hecho superado al advertir que, mediante Oficio s No. 202172031038701 del 29 de septiembre y No. 202172037292631 del 26 de noviembre de 2021 , la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas brindó respuesta a la petición presentada por el actor.

28.- De las pruebas obrantes en el expediente, la Sala observa copia de la petición del 24 de septiembre de 2021, a través de la cual el accionante solicitó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas:

“(…) Solicito se condena la AYUDA HUMANITARIA PRIORITARIA. De forma directa. Sin turno de acuerdo a la declaración.

En caso de asignárseme un turno, se manifieste por escrito cuando me van a otorgar esta ayuda, para ello téngase en cuenta que esta ayuda es para suplir mi mínimo vital. (…) Se expida CERTIFICACIÓN del RUPV”.

29.- Mediante oficio No. 202172031038701del 29 de septiembre de 2021, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas brindó respuesta a la petición del accionante e informó:

“(…) Acerca de su solicitud de entrega de atenci ón humanitaria por

Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas brindó respuesta a la petición del accionante e informó:

“(…) Acerca de su solicitud de entrega de atenci ón humanitaria por desplazamiento forzado, radicada ante la Unidad para las Víctimas, nosImpugnación tutela 2021-00307

Accionante: Alirio Lozada Rodríguez

Demandado: UARIV

9 permitimos informarle que la misma fue atendida de acuerdo con la estrategia implementada por la Unidad para las Víctimas denominada “procedimiento de identificación de carencias, prevista en el Decreto 1084 de 2015.

En consecuencia, dicha determinaci ón, debidamente motivada mediante acto administrativo 0600120213051690 de 2021-04-20 , le fue notificada el 2021-0429 , razón por la cual Usted contó  con un (1) mes a partir de la notificación del mismo para interponer los recursos de reposici ón y/o apelación ante el director Técnico de Gesti ón Social y Humanitaria, garantizando as í  su d erecho al debido proceso y contradicción.

No obstante, lo anterior, resulta importante mencionarle que Usted y su hogar podrán acceder la oferta institucional en los componentes adicionales definidos en la Ruta de Atención, Asistencia y Reparación Integral.

A su vez, atendiendo su petici ón radicada, donde solicita se le otorgue certificación familiar sobre su estado en el Registro Único de Víctimas -RUV-, la Unidad para las víctimas se permite anexar dicha verificación.

(…)”

certificación familiar sobre su estado en el Registro Único de Víctimas -RUV-, la Unidad para las víctimas se permite anexar dicha verificación.

(…)”

30.- A través de Oficio No. 202172037292631 del 26 de noviembre de 2021, la UARIV dio alcance a su primigenia respuesta, en la cual manifestó:

“(…) Atendiendo a la petición en la Acción de tutela por usted en relación a la atención humanitaria me permito infor mar que llevado a cabo el proceso de evaluación de carencias a su núcleo familiar, del DESPLAZAMIENTO FORZADO, declarado bajo el marco normativo de la Ley 387 de 1997, y en su caso en particular encontramos que Usted y su hogar ya fueron sujetos del proceso de identificación de carencias estrategia implementada por la Unidad para las Víctimas denominada “procedimiento de identificación de carencias”.

Para el caso concreto de usted y su grupo familiar, ya fue sujeto del proceso de identificación de carencia s y la decisión adoptada fue debidamente motivada mediante acto administrativo RESOLUCION No. 0600120213051690 de 2021, por medio del cual se decide: suspender definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria al hogar representado p or el accionante. (…)

En la presente comunicación se anexa respuesta a derecho de petición bajo radicado 202172031038701 de 29 de septiembre de 2021, en cuatro (4) folios. (…)”

31.- Observa la Subsección que la respuesta a la petición fue notificada vía correo electrónico el 26 de noviembre de 2021 , a la dirección

(…)”

31.- Observa la Subsección que la respuesta a la petición fue notificada vía correo electrónico el 26 de noviembre de 2021 , a la dirección aliriooo.1989@gmail.com, misma dirección indicada por el accionante en el escrito de tutela y petición.Impugnación tutela 2021-00307

Accionante: Alirio Lozada Rodríguez

Demandado: UARIV

10

32.- Frente a la notificación de la respuesta emitida por la Unidad para la Atención y Reparación integral a las Víctimas, advierte la Sala que fue puesta en conocimiento de l actor luego de los treinta días previstos en el artículo 5 del Decreto 491 de 2020 4. Adicionalmente, se evidencia que la primera respuesta del 29 de septiembre de 2021 fue notificada solo hasta la emisión de la contestación del 26 de noviembre de 2021, circunstancia que vulnera su derecho fundamental de petición.

33.- En el expediente también obra copia de la Resolución No. 0600120213051690 de 2021 , a través de la cua l, la UARIV suspendió definitivamente la entrega de la atención humanitaria, bajo el fundamento de que el núcleo familiar del actor tiene cubiertos los componentes de alimentación básica, alojamiento temporal y subsistencia mínima, al respecto, se indicó:

“(…) En este sentido se realizó  la evaluación de la información suministrada por el Ministerio de Salud, mediante la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes en Salud, Pensión, Riesgos y Parafiscales (PILA), como la platafor ma tecnológica que facilita la generación de información y pago de aportes. Bajo

el Ministerio de Salud, mediante la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes en Salud, Pensión, Riesgos y Parafiscales (PILA), como la platafor ma tecnológica que facilita la generación de información y pago de aportes. Bajo este modelo de servicio  ágil y confiable se validó  que ALIRIO LOZADA RODRIGUEZ, quien(es) es (son) integrantes(s) del hogar; y ha(n) cotizado como titular(es) al régimen con tributivo, completando un periodo consecutivo de 9 meses con posterioridad a la fecha de desplazamiento. Circunstancia anterior, que permite evidenciar que al interior del hogar ha existido una fuente de estabilidad económica que ha permitido al núcleo familiar generar ingresos para satisfacer en mayor o menor medida los componentes de la atención humanitaria (alojamiento temporal y alimentación básica), a través de ingresos propios, o a través de distintos programas ofrecidos por el Estado.

De conformidad con la información obtenida el resultado de la evaluación a través del cruce administrativo obtenido a través de la Central de Información Financiera (CIFIN ahora TransUnion Netherlands), encargada de llevar el control de todas las actividades bursátiles de crédito realizadas por las personas a través de tarjetas de crédito o apertura de cuentas corrientes o ahorros, se evidenció que ALIRIO LOZADA RODRIGUEZ, adquiri(eron) dichos productos crediticios por un monto superior a dos (2) salarios m ínimos legales mensuales vigentes SMLMV el día 30 de mayo de 2018.

4 Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se

por un monto superior a dos (2) salarios m ínimos legales mensuales vigentes SMLMV el día 30 de mayo de 2018.

4 Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. (…)”Impugnación tutela 2021-00307

Accionante: Alirio Lozada Rodríguez

Demandado: UARIV

11

Con la información aportada por Usted, en la Entrevista de Caracterización, y la extra da a través de los registros administrativos, se realizó  un análisis frente al componente de alojamiento temporal, teniendo en cuenta criterios de focalización y de viv ienda digna. Valoración realizada para determinar las calidades de la vivienda teniendo en cuenta criterios como la prestación de servicios públicos (agua, alcantarillado y luz), (…) Estos criterios se analizan en conjunto para validar si la vivienda en la que habita junto con su grupo familiar, presenta algún tipo de riesgo, problemas de seguridad y/o condiciones dignas. En razón de lo anterior, del resultado obtenido de la medición realizada por la Unidad para las V íctimas, se logr ó  determinar que su hog ar no presenta carencias en el componente de alojamiento. (…)

En mérito de lo anteriormente expuesto y de conformidad con la valoración de la evidencia demostrativa, en la cual se apoy ó el resultado de la medici ón

carencias en el componente de alojamiento. (…)

En mérito de lo anteriormente expuesto y de conformidad con la valoración de la evidencia demostrativa, en la cual se apoy ó el resultado de la medici ón realizada, su hogar tiene cubiertos los componentes de alimentaci ón básica y alojamiento temporal, de la subsistencia mínima, sea porque los solventa por sus propios medios y/o a trav és de distintos programas ofrecidos por el Estado, mediante la coordinación realizada por la Unidad para las Víctimas a través del Sistema Nacional de Atenci ón Integral a las V íctimas – SNARIV. Por tal raz ón, la Entidad procede a realizar la suspensión definitiva de la entrega de la Atención Humanitaria, en los componentes del alojamiento temporal y la alimentación básica. (…)”

34.- Ahora bien, teniendo en cuenta los argumentos de la impugnación, relacionados con que se vulnera el derecho fundamental de petición, igualdad y mínimo vital por la decisión de la UARIV de no entregar la ayuda humanitaria, la Sala recuerda que, el Decreto 1084 de 20155, acerca de la suspensión definitiva de la atención humanitaria, prevé:

“ARTÍCULO 2.2.6.5.5.10. Suspensión definitiva de la atención humanitaria. La entrega de los componentes de la atención humanitaria se suspenderá de manera definitiva en cualquiera de los siguientes casos:

1. Hogares cuyos miembros no presentan carencias en los componentes de alojamiento temporal y alimentación de la subsistencia mínima.

2. Hogares cuyos miembros cuentan con fuentes de ingreso y/o capacidades para generar ingresos que cubran, como mínimo, los componentes de

alojamiento temporal y alimentación de la subsistencia mínima.

2. Hogares cuyos miembros cuentan con fuentes de ingreso y/o capacidades para generar ingresos que cubran, como mínimo, los componentes de alojamiento temporal y alimentación. (…)

5 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación"Impugnación tutela 2021-00307

Accionante: Alirio Lozada Rodríguez

Demandado: UARIV

12 ARTÍCULO 2.2.6.5.5.11. De los actos administrativos de entrega o suspensión definitiva de la atención humanitaria y de la declaración de superación de la situación de vulnerabilidad. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas proferirá actos administrativos, con la motivación fáctica y jurídica de entrega o suspensión definitiva de la atención humanitaria y de declaración de superación de la situación de vulnerabilidad a los hogares y personas víctimas del desplazamiento forzado incluidos en el Registro Único de Víctimas (RUV), con base en el resultado de identificación de carencias en la atención humanitaria y/o de evaluación de superación de la situación de vulnerabilidad establecidas en este Capítulo”.

35.- Ahora bien, analizada la sentencia T-230 de 2021 que invoca el accionante en el escrito de impugnación, la Sala observa que, la Corte Constitucional indicó: “(…) Es por lo anterior que la ayuda humanitaria puede ser prorrogada, cuando la víctima demuestre que no ha superado la situación de gravedad y urgencia en la que se encuentra. “En este orden ideas, y bajo la consideración de que la

“(…) Es por lo anterior que la ayuda humanitaria puede ser prorrogada, cuando la víctima demuestre que no ha superado la situación de gravedad y urgencia en la que se encuentra. “En este orden ideas, y bajo la consideración de que la atención a los desplazados pretende proporcionar los elementos básicos para su subsistencia, en especial, por las condiciones de vulnerabilidad e inestabilidad que se derivan del citado flagelo, se concibió su extensión como un beneficio a favor de aquellas personas que, pese a la entrega inicial de la prestación, no han logrado superar su situación social ni equilibrarse económicamente (…)”

36.- Adicionalmente, la Corte Constitucional manifestó que la sola afiliación al régimen contributivo de seguridad social no elimina la condición de vulnerabilidad en la que se encuentra la población desplazada, también recordó que se debe revisar si el solicitante de la ayuda humanitaria pertenece al régimen contributivo y distinguir si está afiliado en calidad de beneficiario o cotizante , lo cual es lo que podría determinar la situación socioeconómica del solicitante y no su afiliación. En esta ocasión, frente al caso concreto, advirtió que el accionante no ostentaba la calidad de afiliado ni beneficiario al régimen contributivo de salud6.

37.- En el caso particular, la Sala evidencia que el accionante se encuentra afiliado en el Régimen Contributivo de Seguridad Social en Salud, en calidad de

6 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz DelgadoImpugnación tutela 2021-00307

Accionante: Alirio Lozada Rodríguez

Demandado: UARIV

13

6 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz DelgadoImpugnación tutela 2021-00307

Accionante: Alirio Lozada Rodríguez

Demandado: UARIV

13 cotizante7, motivo por el cual, se concluye que, al presente proceso, no aportó pruebas que demuestren que se encuentra en sit uación de extrema urgencia y vulnerabilidad, ni demostró que se dan los presupuestos previstos en el Decreto 1084 de 2015 para que se le otorgue nuevamente la atención humanitaria, que conduzca a controvertir la conclusión a la cual arribó la demandada en lo relacionado con la suspensión de la ayuda humanitaria. 38.- No obstante, sin perjuicio de todo lo considerado, recuerda

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