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TA CUN - 11001333502620210035802-(25-08-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333502620210035802-(25-08-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Radicación: 110013335026202100358-02

Sentencia: SC3-08-22-3169 SALA 121

Acción: TUTELA

Demandante: JUAN ESTEBAN CARDENAS TRIVIÑO

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA ARMADA NACIONALBATALLÓN FLUVIAL DE INFANTERÍA DE MARINA No. 1

Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema: DERECHO A LA SALUD Y AL DEBIDO PROCESO

ADMINISTRATIVO - SOLDADO CONSCRIPTO - DIRECCIÓN DE

SANIDAD DEBE GARANTIZAR LA REALIZACIÓN DE LOS

EXÁMENES DE RETIRO DEL SERVICIO, DE LA JUNTA MÉDICO

LABORAL Y SERVICIO DE SALUD PARA MANEJO DE LAS

PATOLOGÍAS ORIGINADAS DURANTE LA PRESTACIÓN DEL

SERVICIO MILITAR.

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta en término1, por el tutelante, JUAN ESTEBAN CÁRDENAS TRIVIÑO, contra el fallo proferido el once (11) de julio de dos mil veintidós ( 2022), por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que negó el amparo invocado por el

de dos mil veintidós ( 2022), por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que negó el amparo invocado por el tutelante.

I. ANTECEDENTES

1.1. Libelo introductorio y pretensiones

El 13 de diciembre de 2021, el señor JUAN ESTEBAN CARDENAS TRUJILLO, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela deprecando que en amparo a sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, dignidad humana y a la salud , se ordene , (i) a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA ARMADA NACIONAL la activación de los servicios médicos con el fin de que se le practique la Junta Médico Laboral; y (ii) al BATALLÓN DE INSTRUCCIÓN DE INFANTERÍA

1 La sentencia de primera instancia fue notificada a las partes mediante comunicación electrónica con acuse de envío del 12 de julio de 2022 y el recurso de impugnación contra la providencia de primera instancia fue interpuesto por la activa el mismo día de la notificación de la sentencia proferida por el A Quo.Impugnación de Tutela Expediente: 110013335026202100358-01

Accionante: Juan Esteban Cárdenas Triviño

Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional

Página 2 de 17 DE MARINA No. 01, elaborar y notificar informativo administrativo de lesiones en el que se evi dencian las lesiones originadas y sufridas el día 5 de enero de 2021, cuando se encontraba en servicio activo en la institución.

DE MARINA No. 01, elaborar y notificar informativo administrativo de lesiones en el que se evi dencian las lesiones originadas y sufridas el día 5 de enero de 2021, cuando se encontraba en servicio activo en la institución.

1.2. De las premisas fácticas invocadas por la el tutelante , los argumentos de las accionadas al ejercer su derecho de contrad icción y los aducidos en el escrito de impugnación, se tienen como relevantes los siguientes hechos:

  • El señor JUAN ESTEBAN CARDENAS TRUJILLO, ingresó a la Armada Nacional como infante de marina regular asignado al Batallón Fluvial de Infantería de Marina No. 24 de Buenaventura y en el transcurso de la prestación de su servicio , sufrió varias lesiones, siendo la principal la de su oído derecho.
  • El 24 de agosto de 2021, mediante orden administrativa No. 0223, el joven JUAN ESTEBAN CARDENAS TRIVIÑO fue retirado del servicio militar obligatorio, al haber completado nueve (9) meses y tres (3) días de servicio. Decisión que fue notificada el 25 de agosto de 2021, a través de “formato comunicación de retiro de personal”.
  • Conforme evidencia la historia clínica, el 17 de septiembre de 2021, el joven JUAN ESTEBAN CÁRDENAS TRIVIÑO presentó cuadro clínico de presencia de secreción purulenta por oído derecho fétida con prurito local y sensación de hipoacusia unilateral, por lo que recibió manejo médico con administración de antibióticos y gotas óticas sin mejoría, ordenándole valoración por otorrinolaringología de manera prioritaria.

unilateral, por lo que recibió manejo médico con administración de antibióticos y gotas óticas sin mejoría, ordenándole valoración por otorrinolaringología de manera prioritaria.

En ese momento recibió atención por parte de la DIRECCIÓN GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES, quien consignó lo siguiente: “(…) PACIENTE MASCULINO DE 18

AÑOS DE EDA D CON CUADRO CLÍNICO DE LARGA DATA DE APROXIMAMENTE 03/2021

QUIEN PRESENTA CUADRO CLÍNICO CARACTETRIZADO POR PRESENCIA DE SECRECIÓN PURULENTA POR OÍDO DERECHO FETIDA CON PRURITO LOCAL Y SENSACIÓN DE HIPOACUSIA BILATERAL QUIEN RECIBIÓ MULTIPLES MANEJO ANTIB IOTICOTERAPIA CON AMOXICILINA EN MULTIPLES OCASIONES Y GOTAS ÓTICAS SIN MEJORÍA ALGUNA CON TRÁMITES ATRAZADOS POR ORL SE DECIDE TOTACIÓN DE ANTIBITICOTERAPIA Y GOT AS ÓTICAS CON REORDENAMIENTO DE VALORACIÓN POR OTORRINOLARINGOLOGÍA DE MANERA PRIORITARIA TRAS CUADRO CLÍNICA DE LARGA DATA SE ES NECESARIO

CALORACIÓN DE AUDICIÓN POR ESPECIALIDAD.(…)”.

  • El 3 de noviembre de 2021 , JUAN ESTEBAN CÁRDENAS TRIVIÑO mediante derecho de petición solicitó al BATALLÓN FLUVIAL DE INFANTERÍA DE MARINA No. 24 - ARMADA NACIONAL que le fuera elaborado el informe administrativo porImpugnación de Tutela Expediente: 110013335026202100358-01

Accionante: Juan Esteban Cárdenas Triviño

No. 24 - ARMADA NACIONAL que le fuera elaborado el informe administrativo porImpugnación de Tutela Expediente: 110013335026202100358-01

Accionante: Juan Esteban Cárdenas Triviño

Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional

Página 3 de 17 lesiones con ocasión de la auditiva devenida de la prueba de supervivencia efectuada en el mar en la zona de Coveñas, el 5 de enero de 2021, a la que siguió molestia auditiva bilateral continua, que fue agravando hasta que en marzo de 2021, sus oídos empezaron a supurar siendo posteriormente retirado del servicio activo.

  • En la misma fecha , solicitó a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA ARMADA NACIONAL, practicarle proceso de Junta Médico Laboral de Retiro.
  • El 24 de noviembre siguiente, la accionada despliega respuesta, informándole que no es posible la elaboración del informativo por lesiones que solicita , porque no se evidencia existencia de informe o reporte alg uno en donde se indique que sufrió algún tipo de lesión a bordo de la unidad.

II. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

2.1. El once (11) de julio de dos mil veintidós (2022) , el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogot á, negó el amparo impetrado por el señor JUAN ESTEBAN CÁRDENAS TRIVIÑO, y argumentó como razón de su decisión que, en la documental obrante en el plenario y la respuesta emitida por el BATALLÓN DE INSTRUCCIÓN DE INFANTERÍA DE MARINA No.

razón de su decisión que, en la documental obrante en el plenario y la respuesta emitida por el BATALLÓN DE INSTRUCCIÓN DE INFANTERÍA DE MARINA No. 01, no se avizora vulneración de los derechos fundamentales reclamados, porque el actor no informó la existencia del accidente sufrido el 5 de enero de 2021, en los términos del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000.

Por otra parte, encuentra probado que el señor CÁRDENAS TRIV IÑO, solo acudió a consulta con medicina general, hasta el mes de junio de 2021, y refiere que desde el mes de marzo anterior venía presentando la afectación a su salud; y solo hasta el 3 de noviembre siguiente, le informó a la institución castrense su situación de salud; le solicitó emitir el informe administrativo de lesiones y citar a la junta médicolaboral.

III. FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN

1.3.1. La activa señala, su disconformidad con el fallo de primera instancia, advertido que el BATALLÓN DE INSTRUCCIÓN DE INFANTERÍA DE MARINA No. 1, incurre en falsedad al manifestar que no obra evidencia del accidente sufrido el 5 de enero de 2021 y/o que no informó su situación de salud a la Entidad; contrastado que el 18 de enero de 2022, dentro del trámite de la presenteImpugnación de Tutela Expediente: 110013335026202100358-01

Accionante: Juan Esteban Cárdenas Triviño

Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional

Página 4 de 17 acción constitucional, le fue emitido Informativo de Lesiones No. 004, respecto del

Accionante: Juan Esteban Cárdenas Triviño

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Página 4 de 17 acción constitucional, le fue emitido Informativo de Lesiones No. 004, respecto del cual se encuentra pendiente de resolver solicitud de modificación de uno de sus literales.

Destaca que el BATALLON DE INSTRUCCIÓN DE INFANTERIA DE MARINA No. 01, no puede excusarse en que no hay informe de la lesión, dado que en su historia clínica del 17 de septiembre de 2021, demuestra que hay un expediente físico que establece que desde marzo del año 2021 presenta “otalgia” en su oído a causa del ejercicio de supervivencia practicado en el batallón.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ

4.1.1. Se reitera la competencia de esta Sala de Decisión para conocer y decidir la presente impugnación, contrastada la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 2, y como quiera que es el superior de quien profirió el fallo en primera instancia.

4.1.2. Encuentra cumplido el requisito de legitimación procesal en la causa por activa y pasiva, contrastado en lo que corresponde a la primera que, el señor JUAN ESTEBAN CÁRDENAS TRIVIÑO funge como titular de los derechos fundamentales respecto de los cuales alega vulneración por parte de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA ARMADA NACIONAL y el BATALLON DE INSTRUCCIÓN DE INFANTERIA DE MARINA No. 01, y en lo que concierne a la pasiva, asume

fundamentales respecto de los cuales alega vulneración por parte de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA ARMADA NACIONAL y el BATALLON DE INSTRUCCIÓN DE INFANTERIA DE MARINA No. 01, y en lo que concierne a la pasiva, asume relevante, que tratándose el tutelante de persona que recientemente fue desacuartelado del servicio militar obligatorio, les incumben funciones, en ámbito del amparo tutelar conferido en primera instancia, y que en sede del tutelante pretende se amplie.

4.1.3. Se advierten satisfecho los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, conjugado que la pretensión de amparo tutelar, no es realizable por vía de otro medio de defensa judicial, y se da en marco de la definición de la situación médico

2 DECRETO 2591 DE 1991. Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. (Subrayado y negrillas fuera

lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. (Subrayado y negrillas fuera del texto).Impugnación de Tutela Expediente: 110013335026202100358-01

Accionante: Juan Esteban Cárdenas Triviño

Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional

Página 5 de 17 laboral, de exmiemb ro de la fuerza naval, tópico que en doctrina de la Corte Constitucional, no está sometido a plazo o prescripción, y agrega que deriva de situación clínica presentada, en la anualidad inmediatamente anterior, misma en la que se dio el desacuartelamiento y el 24 de noviembre 2021, la accionada despliega respuesta, informado al tutelante, que no es posible la elaboración del informativo por lesiones que solicita, porque no se evidencia existencia de informe o reporte alguno en donde se indique que sufrió algú n tipo de lesión auditiva a bordo de la unidad.

4.1.4. No se advierte irregularidad, con entidad para edificar nulidad procesal, según emerge de constatar la actuación surtida en primera instancia y en sede de impugnación, en contraste con las formalidades previstas en el Decreto 2591 de 1991.

4.2. FIJACIÓN DEL DEBATE

4.2.1. Correspondiendo a esta Sala de Decisión, determinar si procede adicionar, modificar, revocar o confirmar la decisión de primera instancia , asume relevancia conforme viene decantando, que la controversia se suscita

4.2.1. Correspondiendo a esta Sala de Decisión, determinar si procede adicionar, modificar, revocar o confirmar la decisión de primera instancia , asume relevancia conforme viene decantando, que la controversia se suscita porque el tutelante encuentra que la Entidad se niega a practicar su Junta Medico Laboral de Retiro pese a que ya cuenta con el informativo de lesiones , y destaca que, también cuenta con la historia clínica aportada que da cuenta que durante la prestación de su servicio militar obligatorio presentó una afección de oídos desde el mes de marzo de 2021, sin mejoría a la fecha de su retiro del servicio activo , negando con ellos la definición de la situación medico laboral del desacuartelado.

4.2.2. En contraste , el A Quo considera que en el presente asunto no hay vulneración a derecho fundamental en sede la Entidad accionada , por encontrar acreditado de una parte que, la otitis que padece JUAN ESTEBAN CÁRDENAS TRIVIÑO no tuvo origen en la actividad acuática que debió realizar en cumplimiento de servicio militar obligatorio , contrastado que trata de afección que sufre desde que era un niño, y de otra, que su petición para la elaboración de junta medico laboral de retiro e informe administrativo de lesiones, fue respondida el 3 de noviembre de 2021, informándole que una vez verificados los archivos físicos y digitales, no se logró constatar que el accionante informara de lesión alguna, dentro de los tiempos y en la forma en que lo exige el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, y solo seis (6) meses después, acudió a control médico por la condición que alega

de los tiempos y en la forma en que lo exige el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, y solo seis (6) meses después, acudió a control médico por la condición que alega haber sufrido en enero de 2021.Impugnación de Tutela Expediente: 110013335026202100358-01

Accionante: Juan Esteban Cárdenas Triviño

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4.2.3. En el descrito panorama fáctico procesal, se tiene como problema jurídico:

¿Procede en amparo a los derechos fundamentales del joven JUAN ESTEBAN CÁRDENAS TRIVIÑO, ordenar la definición de su situación medico laboral, y entre tanto no se haya surtido, la prestación a través del subsistema de salud de la ARMADA NACIONAL , de los servicios médico - asistenciales que requiere, en manejo de su patología auditiva y en definición de su situación médico laboral; o emerge no acreditada afectación a derecho fundamental?

4.3. ASPECTOS SUSTANCIALES

En solución a los interrogantes planteado es tesis de la Sala, que en marco del Decreto 1796 de 2000, es deber del Estado, para el caso cabeza de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAARMADA NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA ARMADA NACIONAL, definir la situación médico laboral de toda persona que egresa de las filas de esa fuerza, y mientras no satisfaga esta carga, le es exigible relevar su omisión, sin configurar prescripción; siendo idónea la acción de tutela para promover en el sub-judice, el cumplimiento del deber omitido, por no existencia

egresa de las filas de esa fuerza, y mientras no satisfaga esta carga, le es exigible relevar su omisión, sin configurar prescripción; siendo idónea la acción de tutela para promover en el sub-judice, el cumplimiento del deber omitido, por no existencia de otro mecanismo de defensa judicial; correspondiéndole en el descrito paradigma, a través de sus varias dependencias, practicar los exámenes médicos de retiro, y según sea necesario convocar a la Junta Médico Laboral y Tribunal de Revisión.

Deber que asume mayor categórico, cuando trata, como en el caso concreto, de conscripto, en garantía de no rompimiento del principio de equilibrio frente de las cargas públicas, que impone reintegr arlo a la vida civil en las mismas condiciones de salud con las que ingresó, o en su defecto, reconocer prestación indemnizatoria, pensional y/o asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéutica que requiera para lograr su recuperación.

En este o rden, evidencia que una de las pretensiones del accionante es que se ordene al BATALLÓN FLUVIAL DE INFANTERÍA DE MARINA No. 24 elaborar y notificar informativo de lesiones que evidencia lo ocurrido el 5 de enero de 2021, el cual fue traído en sede de impugnación y que fue estructurado el 8 de abril de 2022, por el BATALLÓN DE INSTRUCCIÓIN DE INFANTERÍA DE MARINA No. 1 , por lo que frente a esta pretensión no habría lugar a emitir pronunciamiento u orden adicional.Impugnación de Tutela Expediente: 110013335026202100358-01

Accionante: Juan Esteban Cárdenas Triviño

que frente a esta pretensión no habría lugar a emitir pronunciamiento u orden adicional.Impugnación de Tutela Expediente: 110013335026202100358-01

Accionante: Juan Esteban Cárdenas Triviño

Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional

Página 7 de 17 Caso contrario ocurre con la pretensi ón práctica de junta medico laboral de retiro para lo cual también requiere se activen los servicios médicos, por lo que la presente decisión va encaminada a establecer la procedencia o no de ordenar la prestación de los servicios médicos que requiere.

En fundamento se abordarán los siguientes tópicos, (i) generalidades y supuestos de procedibilidad de la acción de tutela; (ii) obligación de las instituciones militares y policiales de practicar el examen de retiro al personal que deje de pertenecer a esa fuerza (iii) la Junta Médico Laboral y el debido proceso administrativo, y a modo de premisas normativas:

4.3.1. En marco de la acción de tutela, es reiterativa la Corte Constitucional en indicar que son elementos esenciales de la misma, su carácter subsidiario y excepcional, de forma que sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, s ea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.

Al respecto emerge del artículo 86 constitucional, que consagra esta vía judicial, y

perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.

Al respecto emerge del artículo 86 constitucional, que consagra esta vía judicial, y en marco del cual, “toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede siempre que el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”

Secuencia en la que también emerge de la acción de tutela su exigencia de inmediatez; porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso la guarda efectiva, concreta y ac tual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.

4.3.1.1. Consonantemente y en desarrollo del artículo 86 superior, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, establece como causal de improcedencia del amparo tutelar, la existencia de otros medios de defensa, salvo que éste se invoque como mecanismo transitorio, o que el medio ordinario no sea eficaz para proteger el derecho fundamental. Premisa normativa de la que precisa la Corte Constitucional la existencia de otros medios de defensa judicial, no es por sí misma razón suficiente para dar lugar a la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional, ya queImpugnación de Tutela Expediente: 110013335026202100358-01

Accionante: Juan Esteban Cárdenas Triviño

Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional

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Expediente: 110013335026202100358-01

Accionante: Juan Esteban Cárdenas Triviño

Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional

Página 8 de 17 es necesario entrar a considerar: (i) si dicho mecanismo es eficaz para restablecer el derecho, y (ii) la necesidad de proteger el derecho de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable3.

4.3.1.2. En el descrito esquema, la acción de tutela es procedente para garantizar los derechos fundamentales inmersos en la definición o revaloración de la situación médico – laboral de quienes prestaron sus servicios en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, y su responsabilidad en la prestación del servicio de salud del mismo personal 4; luego y contrastado el caso en concreto, se colige, la procedibilidad de la tutela, por no existencia de otro mecanismo de defensa judicial eficaz, para imponer a la accionada que efectúe los exámenes de retiro, califique ficha médica al actor y programe la Junta Médico Laboral, y en tanto se surta dicho proceso, se le presten servicios de salud en el subsistema de las fuerzas militares.

4.3.1.3. El requisito de inmediatez también se advierte satisfecho, como quiera que si bien es cierto no se logra acreditar en el sub lite si se ha surtido o no el retiro del tutelante del servicio militar obligatorio, en uno u otro evento en órbita del derecho fundamental a la salud, tiene un interés actual, para que se defina su situación de sanidad y se le preste el servicio de salud que requiere para tal definición y manejo de las patologías derivadas del servicio.

fundamental a la salud, tiene un interés actual, para que se defina su situación de sanidad y se le preste el servicio de salud que requiere para tal definición y manejo de las patologías derivadas del servicio.

4.3.2. Es deber de rango legal para las autoridades policiales y militares, practicar el examen de retiro al personal que deje de pertenecer a los indicados organismos de la fuerza pública. Así determina e l artículo 8º del Decreto 1796 de 2000, al indicar que este examen es de carácter definitivo para todos los efectos legales, lo que significa que al ingreso como al retiro del personal del Ejército, se le debe realizar dicho examen.

“EXÁMENES PARA RETIRO. El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado. Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación.” (Negrilla y subraya por fuera del texto)

3Sentencia T-467 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda. 4Conforme determina la subregla de la Corte Constitucional, entre otras, sentencia T-602 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Impugnación de Tutela

3Sentencia T-467 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda. 4Conforme determina la subregla de la Corte Constitucional, entre otras, sentencia T-602 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Impugnación de Tutela Expediente: 110013335026202100358-01

Accionante: Juan Esteban Cárdenas Triviño

Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional

Página 9 de 17 4.3.2.1. Por consiguiente, los organismos de la fuerza pública, no pueden relevarse de esta obligación legal, y equivalentemente, no se hace el examen de retiro no es posible alegar prescripción de los derechos que de acuerdo con la ley tiene quien se retire del servicio activo, pues la negligencia del deber de realizar el examen, impide la prescripción de los derechos que tiene la persona que prestaba servicio a la fuerza pública. Por tanto, si no se le efectúa el examen de retiro esta obligación permanece, y debe practicarse dicho examen cuando lo solicite el exintegrante de sus filas, y las Fuerzas Militares o de Policía deben asumir las consecuencias que se derivan de la no práctica del examen médico de retiro.5

De ello además se desprende, que el personal retirado de la fuerzas mil itares o de la Policía Nacional que se ha visto afectado por un accidente común o de trabajo o por alguna enfermedad durante la prestación de sus servicios a las instituciones castrenses, pueden reclamar a los organismos de sanidad de las Fuerzas Militares, que tienen atribuidas las funciones de prevención, protección y rehabilitación en beneficio de su personal, la atención médica, quirúrgica, de servicios hospitalarios, odontológicos y farmacéuticos necesarios para su recuperación, aún después del

que tienen atribuidas las funciones de prevención, protección y rehabilitación en beneficio de su personal, la atención médica, quirúrgica, de servicios hospitalarios, odontológicos y farmacéuticos necesarios para su recuperación, aún después del desacuartelamiento, cuando se trate de una lesión producto de la actividad castrense, situación que se determinará con la realización del examen médico de retiro, y la posterior valoración de estos en la Junta Médico Laboral, de ahí su gran importancia.

Consideraciones que fortalecen en ámbito del antes citado artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, como quiera que dispone:

“(…) Es obligación del comandante o jefe respectivo, en los casos de lesiones sufridas por el personal bajo su mando, describir en el formato establecido para tal efecto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que se produjeron las lesiones e informarán si tales acontecimientos ocurrieron en una de las siguientes circunstancias:

a. En el servicio, pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común.

b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo.

c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional.

d. En actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior.

5 Sentencia T-948/06Impugnación de Tutela Expediente: 110013335026202100358-01

Accionante: Juan Esteban Cárdenas Triviño

5 Sentencia T-948/06Impugnación de Tutela Expediente: 110013335026202100358-01

Accionante: Juan Esteban Cárdenas Triviño

Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional

Página 10 de 17 PÁRÁGRAFO. Cuando el accidente en que se adquirió la lesión pase inadvertido para el comandante o jefe respectivo, el lesionado deberá informarlo por escrito dentro de los dos (2) meses siguientes a su ocurrencia.

En todo caso los organismos médico -laborales deberán calificar el origen de la lesión o afección. (…)”

4.3.2.2. Bajo el mismo esquema, los trámites surtidos por la Junta Médico Laboral y el Tribunal Medico Laboral de Revisión, encuentran sujetos al Debido Proceso Administrativo. Es así contrastado que el precitado Decreto No. 1796 de 2000, establece en sus artículos 15 y 16 ibidem, establecen:

"(…) JUNTA MEDICO -LABORAL MILITAR O DE POLICÍA . Sus funciones son en primera instancia:

1 valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas. 2 clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite. 3 determinar la disminución de la capacidad psicofísica. 4 calificar la enfermedad según sea profesional o común. 5. Registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones. 6 fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello. 7 las demás que le sean asignadas por Ley o reglamento”.

profesional o común. 5. Registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones. 6 fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello. 7 las demás que le sean asignadas por Ley o reglamento”.

"(…) Los soportes de la Junta Medico-Laboral serán los siguientes: a. La ficha médica de aptitud psicofísica. b. El concepto médico emitido por el especialista respectivo que especifique el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado. c. El expediente médico - laboral que reposa. En la respectiva Dirección de Sanidad. d. Los exámenes paraclínicos adicionales que considere necesario realizar. e. Informe Administrativo por Lesiones Personales.

PARÁGRAFO. Una vez recibidos los conceptos médicos definitivos que determinen las secuelas permanentes, la Junta Medico Laboral se deberá realizar a más tardar dentro de los noventa (90) d ías siguientes". (Negrilla y Subraya fuera de texto)

Tanto la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, como del H. Consejo de Estado, han señalado que es obligación de la institución Militar practicar examen de retiro y Junta Médico Laboral a todos los funcionarios que salgan del organismo por cualquier motivo, incluso, cuando el retiro es voluntario del servicio, con el fin de que se establezcan las posibles lesiones sufridas en el servicio y se determine

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