TA CUN - 11001333502620210036101-(16-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502620210036101-(16-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Expediente : 11001333502620210036101
Actor: GLADIS MORALES DE ROJAS
Demandado:
Asunto:
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONESCOLPENSIONES
Impugnación. ACCIÓN DE TUTELA Decide la Sala la impugnación presentada por los accionantes en contra del fallo del 18 de enero de 2022, proferido por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Oralidad de Bogotá, mediante el cual declaro improcedente la acción de tutela promovida por la señora Gladis Morales de Rojas, en contra de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES y a la vinculada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP.
ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES
Los actores presentaron acción de tutela, en la que formularon las siguientes pretensiones:
“PRIMERO: Tutelar los Derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, protección de la tercera edad, seguridad social y dignidad humana a la señora GLADIS MORALES DE ROJAS, identificada cedula de ciudadanía No. 24.243.627 de Arauca, respecto a la dependencia económica t oda la vida del señor MARTIN ABEL ROJAS PACHECO (Q.E.P.D), identificado en vida con
24.243.627 de Arauca, respecto a la dependencia económica t oda la vida del señor MARTIN ABEL ROJAS PACHECO (Q.E.P.D), identificado en vida con cedula de ciudadanía No. 17580.123.
SEGUNDA: Que Se le ORDENE a la ADMINSITRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión provisional de sobreviviente a la señora GLADIS MORALES DE ROJAS, identificada cedula de ciudadanía No. 24.243.627 de Arauca, de manera inmediata por ser persona de especial protección además de leg itima beneficiaria mientras que se define le litigio de la medida de control de nulidad y restablecimiento del derecho que cursa en este momento, ya que mi representada lleva más de 10 en total desprotección y a hoy no cuenta con ningún ingreso que le permita subsistir y su estado de salud es deplorable lo que no le permite poder trabajar.
2. HECHOS Y ARGUMENTOS DE LA TUTELA
La señora Gladis Morales de Rojas, a través de apoderado judicial, promueve acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, en la que expone los siguientes hechos:
Indicó que, el señor Martín Abel Rojas Pacheco quien laboró en el sectorRadicado: 110013335026202100361-01
Demandante: Gladis Morales de Rojas
Demandado: COLPENSIONES
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público desempeñándose como empleado en diversas entidades estatales, falleció el 10 de septiembre de 2010, en vida contrajo matrimonio con la señora Gladis Morales de Rojas
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público desempeñándose como empleado en diversas entidades estatales, falleció el 10 de septiembre de 2010, en vida contrajo matrimonio con la señora Gladis Morales de Rojas
Manifestó que, la señora Morales de Rojas, dependió en vida de su esposo Martín Abel Rojas Pacheco, por lo que realizó reclamación ante las entidades a cargo para el reconocimiento de la pensión, la cual se resolvió con la Resolución No. 2117 de 2012, notificada el 5 de julio de 2012, emitida por Seguro Social, en la que reconoce indemnización sustitutiva de pensión sobreviviente en favor de la cónyuge sobreviviente, sin tener en cuenta los aportes realizados por CAJANAL, hoy UGPP.
Sostuvo que, para el 8 de febrero de 2021, al haber cumplido el causante en vida el tiempo y la edad, para solicitar su pensión y lo cual no lo pudo realizar por la enfermedad que padecía hasta su fallecimiento, la accionante solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, siendo resuelto con la expedición de la Resolución 2021_1362600 SUB 77075 de 25 de marzo de 2021, por el cual negó la prestación económica.
Aseguró que, el 6 de abril de 2021, se interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución 2021_1362600 SUB 77075 de 25 de marzo de 2021, la cual decidió confirmarse con la Resolución 2021_3878878 DPE 3788 del 20 de mayo de 2021.
Informó que, la acc ionante presentó demanda bajo el medio de control de
la cual decidió confirmarse con la Resolución 2021_3878878 DPE 3788 del 20 de mayo de 2021.
Informó que, la acc ionante presentó demanda bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ante el Juzgado Administrativo de Arauca, bajo el radicado No. 8100133003202100078001, la cual se admitió en auto del 25 de noviembre de 2021.
3. CONTESTACIÓN
La Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES , dentro de su contestación solicita se declare improcedente la acción de tutela promovida por la señora Gladis Morales de Rojas, al tener el medio de control de nulidad y restablecimien to del derecho para que se estudie el acto administrativo por el cual negó el reconocimiento de la pensión sobreviviente, lo que justificó en el siguiente sentido:
Sostuvo que, a la fecha a la entidad se le recibió notificación de una demanda ordinaria bajo el radicado 810013300320210007800, que se adelanta ante el Juzgado 03 Administrativo de Arauca, dentro del cual se estudió la situación expuesta en la referida tutela.
Señaló que, la acción de tutela es un mecanismo subsidiaria y residual de acurdo a lo artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, por lo que al tener previsto en el numeral 4 de artículo 2 del Código Procesal de Trabajo, las controversias que se presenten en el marco del Sistema de Seguridad So cial entre afiliados, beneficiarios o usuarios, deberán ser conocidos por laRadicado: 110013335026202100361-01
Demandante: Gladis Morales de Rojas
Demandado: COLPENSIONES
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entre afiliados, beneficiarios o usuarios, deberán ser conocidos por laRadicado: 110013335026202100361-01
Demandante: Gladis Morales de Rojas
Demandado: COLPENSIONES
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jurisdicción ordinaria laboral.
Manifestó que, la acción de tutela como medida transitoria solo procede ante la existencia de un perjuicio irremediable en las que se exige el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la persona haya agotado los recursos en sede administrativa y la entidad mantenga la decisión de no reconocer el derecho; ii) que hubiera acudido a la jurisdicción respectiva, en el tiempo de hacerlo o ello fuere imposible por motivos ajenos al peticionario; iii) que se trate de una persona de la tercera edad, en la que se vean afectados los derechos fundamentales o que de someterle a los trámites de proceso ordinario le resulta más gravosa; y iv) si la acción de tutela es o no procedente como mecanismo transitorio, en los que es necesario tener fundamentos fácticos que den cuenta de las condiciones materiales de las personas.
Aseguró que, por mandato constitucional y legal se debe proteger el patrimonio público la que ostenta una doble finalidad, una de ellas es el mantenimiento de la integridad de su contenido, es decir prevenir y combatir su detrimento; y la segunda, que sus elementos sean eficientes y responsablemente administrados, todo ello, obviamente, conforme lo dispone la normativa respectiva.
La Unidad de Pensiones y Parafiscales , dentro de la contestación de la acción de tutela solicita se niegue lo pretendido por el accionante al no encontrar una conducta que genere la vulneración de sus derechos
dispone la normativa respectiva.
La Unidad de Pensiones y Parafiscales , dentro de la contestación de la acción de tutela solicita se niegue lo pretendido por el accionante al no encontrar una conducta que genere la vulneración de sus derechos fundamentales, lo que explicó en los siguientes términos:
Indicó que, no se cuenta con registro sobre el causante Martín Abel Rojas Pacheco y la beneficiaria Gladis Morales de Rojas, que permita establecer que recibieron un derecho pensional o se encuentre en trámite algún derecho pensional con esas entidad o entidades a cargo de la misma, no derecho de petición que deba ser resuelto.
Sostuvo que, la entidad no está legitimada en la causa por pasiva, por no existir una acción u omisión que tenga un nexo de causalidad con la víctima de quien se vio afectado por sus derechos fundamentales, en los que la entidad no le asiste la competencia para pronunciarse frente a las solicitudes de la prestación de pensión de sobrevivientes, pues corresponde a COLPENSIONES ser la administradora a la cual se encontraba afiliado el causante al momento de su fallecimiento.
Aseguró que, es viable considerar que el derecho sólo se viola o amenaza a partir de las circunstancias que han sido ocasionadas por vinculación directa y especifica entre las conductas de personas e instituciones y la situación material de amparo judicial , situación que no se ha presentado entre el actor y la UGPP, como entidad vinculada.
4. DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADARadicado: 110013335026202100361-01
Demandante: Gladis Morales de Rojas
Demandado: COLPENSIONES
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4. DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADARadicado: 110013335026202100361-01
Demandante: Gladis Morales de Rojas
Demandado: COLPENSIONES
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En providencia del 18 de enero de 2022, el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Oralidad de Bogotá, resolvió declarar improcedente la acción de tutela promovida por la señora Gladis Morales de Rojas en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES, bajo los siguientes presupuestos:
“ (…) Del caso concreto
Establecido lo anterior, el Despac ho observa que la parte demandante en el escrito de su solicitud de amparo afirma que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y salud, al no reconocerse la pensión de sobrevivientes a causa del fallecimiento del señor Martín Abel Rojas Pacheco (Q.E.P.D).
En atención a estas afirmaciones, el Despacho al momento de admitir la solicitud de amparo, ordenó requerir a las autoridades en mención para que se pronunciara frente a los hechos aducidos por la parte actora, respecto a lo cual la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones brindó respuesta indicando que la acción debe ser declarada improcedente pues para el caso particular, la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, el cual ha sido activado al presentar una demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con el fin de obtener el derecho pensional que pretende dentro de esta acción de amparo; igualmente, la UGPP informa que en su entidad no se encuentra expediente administrativo o solicitud pensiona l que se relacione con el causante y la accionante.
del Derecho con el fin de obtener el derecho pensional que pretende dentro de esta acción de amparo; igualmente, la UGPP informa que en su entidad no se encuentra expediente administrativo o solicitud pensiona l que se relacione con el causante y la accionante.
Decantado lo anterior, y confrontados tanto los hechos expuestos en el escrito de tutela, las pruebas aportadas al expediente, la legislación y el desarrollo jurisprudencial citado, el Despacho considera que, en efecto, la presente tutela habrá de declararse improcedente por falta del requisito de subsidiariedad o residualidad, tal como pasa a explicarse.
(…) En conclusión, las acción de tutela procede excepcionalmente cuando existen mecanismos ordinarios de protección en los casos en que el individuo que la invoca, no cuenta con ningún otro medio de defensa a través del cual pueda obtener la protección requerida, o excepcionalmente, cuando a pesar de existir uno, éste resulta ineficaz para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales del actor o para evitar un perjuicio irremediable, evento en el cual, procede como mecanismo transitorio de protección
(…) A modo de complemento, debe acotarse que la apoderada informa que la accionante cuenta con 61 años de edad y que por ende, la hace sujeto de especial protección. Ante esto, las Salas de Revisión de la Corte Constitu cional al realizar un análisis a múltiples tutelas interpuestas ante ISS – Colpensiones, se vio la necesidad de definir el concepto de tercera edad, siendo establecida desde los 72.1 años para los varones y a los 78.5 años para las mujeres, señalando “Persona de la tercera edad es quien tenga una edad superior a la
se vio la necesidad de definir el concepto de tercera edad, siendo establecida desde los 72.1 años para los varones y a los 78.5 años para las mujeres, señalando “Persona de la tercera edad es quien tenga una edad superior a la expectativa de vida oficialmente reconocida en Colombia” 4, por lo cual, aún no se puede considerar como una persona de especial protección, esto, tomando como base obtener vía tutela un reconocimiento pensional.
Teniendo en cuenta lo anteriormente señalado y de acuerdo con la documentación aportada, se aprecia que la señora Gladis Morales de Rojas, ya acudió a las vías ordinarias que ofrece el ordenamiento jurídico, controvirtiendo el acto administrativo que negó el reconocimiento de la pensión de vejez, y ahora pretende trasladar la misma controversia a esta acción constitucional, sin demostrar que el hecho de someter su solicitud a los mencionados conductosRadicado: 110013335026202100361-01
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ordinarios le hiciera más gravosa su situación personal, lo que de contera imposibilita la intervención del juez de tutela, por cuanto, no se demostró que la negativa de reconocimiento pensional vulnere o amenace un derecho fundamental; y que la tutela sea necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, por lo cual no se cumplen con las condiciones reseñadas por la Corte Constitucional.
En este orden de ideas, dado el carácter informal, preferente y sumario del mecanismo judicial aludido, el cual se guía por el principio de prevalencia del derecho sustancial, no se vislumbra la necesidad de que el juez constitucional
En este orden de ideas, dado el carácter informal, preferente y sumario del mecanismo judicial aludido, el cual se guía por el principio de prevalencia del derecho sustancial, no se vislumbra la necesidad de que el juez constitucional desplace a otra autoridad que cumple funciones judiciales y que cuenta con competencia para conocer dicha causa.
Por lo anterior, este Despacho considera que la presente acción no cumple con el presupuesto de subsidiariedad pues para que la acción constitucional proceda se hace necesario que no exista otro mecanismo de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación que no se presenta en el caso en mención.
Por lo expuesto en las anteriores consideraciones y en atención al precedente jurisprudencial, el Despacho DECLARARÁ IMPROCEDENTE la acción constitucional por cuanto la parte actora pretende obtener el reconocimiento de un derecho pensional, contando con o tro medio de defensa judicial, del cual ya se ha hecho uso, y por ende no es dable para el juez constitucional invadir la órbita del juez natural. (…)”
5. IMPUGNACIÓN
El demandante interpuso impugnación en contra de la providencia del 18 de enero de 2022 proferida por el Juzgado veintiséis (26) Administrativa de Oralidad de Bogotá, en los siguientes términos:
“(…) Frente a la improcedencia resuelta en el fallo de la acción de Tutela emitida por el honorable Juez Andrés José Quintero Gnecco del Juzgado Administrativo Veintiséis de Bogotá, la cual fundamento en la contestación emitida por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, si
emitida por el honorable Juez Andrés José Quintero Gnecco del Juzgado Administrativo Veintiséis de Bogotá, la cual fundamento en la contestación emitida por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, si bien cursa un proceso ordinario en el Juzgado 3 administrativo de Arauca con auto admisorio de fecha 21 de julio del 2021, situación que es de conocimiento para las partes es importante tener en cuenta que la Constitución Política de Colombia, le brinda la herramienta como lo es interponer una acción de tutela cuando sus derechos fundamentales y Constitucionales se encuentren amenazados o violados en este caso específico mi representada se encuentra en estado de debilidad manifiesta por su estado de salud ahora bien su señoría es importante tener en cuenta que mi representada se encuentra en la población de la tercera edad la señora Morales de Rojas, a hoy no cuenta con un sustento económico teniendo que vivir de la caridad de las personas, dado que no puede laborar por su estado de salud. (…)
Frente al concepto anteriormente mencionado por el honorable Juez de la Republica de Colombia, según la norma la señora GLADIS MORALES DE ROJAS, es un adulto mayor perteneciente a la población pero no solo este factos se está exponiendo en la tutela tanto es así su señoría que el Juez de primera instancia no está valorando las condiciones de salud de la señora Morales de Rojas es una persona que se casó a sus 16 años y que toda su vida dependió de su esposo el señor MARTIN ABEL ROJAS PACHECO (Q.E.P.D), dedicándose por que se dedicó a las labores de su esposo y sus
vida dependió de su esposo el señor MARTIN ABEL ROJAS PACHECO (Q.E.P.D), dedicándose por que se dedicó a las labores de su esposo y sus hijos y partir de septiembre del 2010, desde el fallecimiento de su esposo seRadicado: 110013335026202100361-01
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vio obligada a salir a buscar el sustento económico para lograr cubrir su mínimo vital lo que ha empeorado su estado de salud debido a los fuertes trabajos en las fincas aledañas que le ha tocado desempeñar empeorando sus patologías que presenta a hoy como lo son Litiasis Renal Izquierda Múltiple, Cálculos de Riñón y Glaucoma y miodesopsias en su visión
Enfermedades que deterioran progresivamente su salud y de las cuales merecen un cuidado especial como lo son su alimentación, al trato y su estabilidad emocional, aunado a esto todo el tema de la emergencia sanitaria que atraviesa el país que no se desconoce y su situación de orden público de la ciudad de Arauca donde laboraba no le ha permitido conseguir empleo y como consecuencia de ello a hoy mi representada esta próxima de ser desalojada por su arrendador Bernardino Lemus Jaime y quien desde hace 6 meses no ha cumplido con el pago del canon de arrendamiento debido a las dificultades económicas como se demuestra en la certificación aportada por el arrendador y podría quedar sin un hogar.
(…)
Por otra parte la señora Morales de Rojas, lleva once (11) años aproximadamente que el estado colombiano a través de los entres
el arrendador y podría quedar sin un hogar.
(…)
Por otra parte la señora Morales de Rojas, lleva once (11) años aproximadamente que el estado colombiano a través de los entres competentes como lo son Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones – Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social UGPP, tanto así que no se le ha garantizado el divido acceso a la justicia dado que el 29 de mayo del 2015 el Juzgado laboral del circuito de Arauca emitió fallo proceso 81001310500120130013601, a favor de la señora Morales de Rojas, el cual fue apelado por Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones, y asignado al Tribunal Superior de la Ciudad Arauca de honorable Magistrada Matilde Lemos San Marti n quien el 13 de julio del 2019, decide invalidar todas las actuaciones del proceso negando así el derecho Constitucional que tiene la señora Morales de Rojas, al acceso de la Justicia. (…)”
(…)”
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción
Según las normas que regulan la acción de tutela (artículo 86 de la Constitución Política, Decreto 2591 de 1991 y Decreto 306 de 1992), ella se ejerce para reclamar de la jurisdicción, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando se vean amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
En primer lugar, la Sala deberá analizar la procedencia de la tutela formulada, y luego, se pronunciará sobre los motivos de inconformidad de
por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
En primer lugar, la Sala deberá analizar la procedencia de la tutela formulada, y luego, se pronunciará sobre los motivos de inconformidad de los impugnantes, sobre la presunta violación de los derechos fundamentales del señor Parmenio Ayala Jiménez.
En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, los artículos 5° y 6° del Decreto 2591 de 1991 establecen lo siguiente:Radicado: 110013335026202100361-01
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ARTICULO 5o. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito
ARTICULO 6 CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela no procederá 1. - Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. 2.- Cuando para proteger el derecho se pueda
para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. 2.- Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas Corpus 3. - Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la C.P. 4. - Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho 5.- Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.
Así, la acción de tutela procederá de manera excepcional en los siguientes eventos:
- Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no sean lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados o amenazados. ii) Cuando a pesar de que tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.
- Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas) y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela.
2. PROBLEMA JURÍDICO
En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala establece la procedibilidad de la acción de tutela promovida por la señora Gladis Morales de Rojas en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –
2. PROBLEMA JURÍDICO
En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala establece la procedibilidad de la acción de tutela promovida por la señora Gladis Morales de Rojas en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, para el reconocimiento de una pensión provisional de sobreviviente mientras se resuelve la demanda instaurada por la accionante bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
3. CASO EN CONCRETO
Para estudiar el presente asunto, esta Subsección realizará un breve recuento de los hechos probados en la acción de tutela promovida por la señora Gladis Morales de Rojas en contra de COLPENSIONES, los cuales son:Radicado: 110013335026202100361-01
Demandante: Gladis Morales de Rojas
Demandado: COLPENSIONES
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-Entre la señora Gladis Alcantara Morales y Martín Abel Rojas P acheco, se contrajo matrimonio el 26 de enero de 1977, como consta en el registro civil de nacimiento que fue emitido por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
-Rojas Pacheco Martín Abel, falleció el día 10 de septiembre de 2010, como consta en el acta de defunción emitido por la Registraduría del Estado Civil.
-Con la expedición de la Resolución 2117 de 2012, Seguros Social Pensiones resolvió solicitud de prestación económica en el Sistema General de Pensiones, por medio del cual reconoció indemnización sustitutiva de pensión de sobreviviente, con ocasión al fallecimiento del afiliado Martín Abel Rojas Pacheco en favor de la señora Gladis Morales de Rojas.
Pensiones, por medio del cual reconoció indemnización sustitutiva de pensión de sobreviviente, con ocasión al fallecimiento del afiliado Martín Abel Rojas Pacheco en favor de la señora Gladis Morales de Rojas.
-Con la expedición de la Resolución No. SUB77075 del 25 de marzo de 2021, la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, dispuso negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de Rojas Pacheco Martín Abel, a la señora Gladis Rojas de Morales, que justificó en los siguientes argumentos:
“(…) Que conforme a lo anterior, el interesado acredita un total de 4,938 días correspondiente a 705 semanas con tiempos laborados a otras cajas. Que teniendo en cuenta que el fallecimiento del señor ROJAS PACHECO MARTÍN ABEL, ocurrió el 10 de septiembre de 2010, la norma vigente al momento de la ocurrencia del hecho generador (muerte) es la Ley 797 de 2003, que en su artículo 12 modificó 46 de la Ley 100 de 1993, reza lo siguiente: (…)
Corolario a la anteriormente norma trascrita, una vez analizado jurídicamente el expediente administrativo y la historia laboral del señor ROJAS PACHECO MARTIN ABEL, se logra evidenciar que, el afiliado NO dejo causado el derecho para optar por una pensión de sobrevivientes solicitada por la señora MORALES DE ROJAS GLADIS ya identif icada, en calidad de cónyuge, es decir, no registro las 50 semanas cotizadas dentro de los últimos 3 años anteriores al fallecimiento ocurrido el 10 de septiembre del 2010, toda vez que, el
MORALES DE ROJAS GLADIS ya identif icada, en calidad de cónyuge, es decir, no registro las 50 semanas cotizadas dentro de los últimos 3 años anteriores al fallecimiento ocurrido el 10 de septiembre del 2010, toda vez que, el asegurado.(…)”
-Mediante escrito del 5 de abril de 2022, el apoderado de la señora Gladis Morales de Rojas interpuso recurso de apelación en contra de la resolución por medio del cual COLPENSIONES negó la pensión de sobreviviente.
-Con la Resolución No. DPE 3788 de 20 de mayo de 2021, COLPENSIONES confirmó en su integridad la Resolución No. SUB 77075 del 25 de marzo de 2021, en los siguientes términos:
“(…) Por lo expuesto anteriormente, no es procedente reconocer la pensión de sobrevivientes toda vez que no se cumple con el requisito legal de las 50 semanas cotizadas dentro de los últimos 3 años anteriores al fallecimiento del señor ROJAS PACHECO MARTIN ABEL, evidenciando que la última cotización fue en el mes de octubre del año 19 95, por ende no cumple tal como lo exige el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, de tal forma, se niega la pensión de sobreviviente solicitada por la señora MORALES DE ROJAS GLADIS. (…) Que en el presente caso no hay lugar a la aplicación de la condición másRadicado: 110013335026202100361-01
Demandante: Gladis Morales de Rojas
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beneficiosa puesto que el causante no fallece entre el 29 de enero de 2003 y el
Demandante: Gladis Morales de Rojas
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beneficiosa puesto que el causante no fallece entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006 esto de conformidad con lo establecido mediante concepto interno No. 2017_12672083 del 29 de noviembre de 2017.
Por lo tanto, en virtud de las razones expuestas es procedente negar el reconocimiento pensional solicitado por la peticionaria. (…)”
Ahora bien, de los hechos sobre los cuales se sustenta la acción de tutela, se tiene que los mismos están dirigidos en que se ordene a Colpensiones el reconocimiento de la pensión provisional de sobreviviente a la señora Gladis Morales de Rojas, hasta que sea resuelto el medio de control de nulidad y restablecimiento que se viene adelantando.
En lo que respecta a los asuntos en los que se discute temas de seguridad social la postura del Consejo de Estado ha sido reiterativa que este tipo de asuntos cuentan con un medio de control idóneo para entrar a controvertir el asunto, lo que hace a la acción constitucional improcedente al no cumplir con el requisito de subsidiaridad, lo cual explica así:
“(…) A partir del artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela fue consagrada como un mecanismo judicial subsidiario y residual[49], que procederá “cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”.
El carácter subsidiario hace parte de la naturaleza de la tut ela, pues la misma “procede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para
misma “procede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protección.” Lo anterior encuentra sentido en el hecho que este mecanismo constitucional no fue diseñado para suplir los procesos ordinarios a los cuales deben acudir los ci udadanos para dar solución a sus controversias.
A partir de lo anterior, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece de manera clara que una de las causales de improcedencia de la acción de tutela ocurre “[cuando] existan otros recursos o medios de defensa judic
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