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TA CUN - 11001333502620210036201-(23-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333502620210036201-(23-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: Henry Aldemar Barreto Mogollón

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicado: 11001 – 33 – 35 – 026 – 2021 – 00362 – 01

Demandante: Edgar Alirio Ávila Serrato

Demandado: Policía Nacional

Acción: Tutela

Tema: Mínimo vital - Trabajo

Instancia: Segunda

Decide la Sala la acción constitucional de tutela interpuesta por Edgar Alirio Ávila Serrato, por intermedio de apoderado judicial en donde reclama la protección de las garantías iusfundamentales al debido proceso administrativo, mínimo vital, trabajo y tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por la Dirección General de la Policía Nacional, al no haber sido reintegrado al servicio activo en el grado de coronel.

I. ANTECEDENTES

1.1 De la solicitud de tutela

El 15 de diciembre de 2021 el accionante en ejercicio del artículo 86 de la Constitución Política, interpuso acción de tutela contra la Policía Nacional, al considerar vulnerados sus derechos al debido proceso administrativo, acceso a la administración de justicia, trabajo y mínimo vital, al no dar cumplimiento al fallo de fecha 27 de mayo de 2013 proferido por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá en el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.Radicado: 11001-33-35-026-2021-00362-01

Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá en el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.Radicado: 11001-33-35-026-2021-00362-01

Accionante: Edgar Alirio Ávila Serrato

Accionado: Policía Nacional

Fallo Tutela de Segunda Instancia 2

1.2. Petición de amparo

El accionante concreta la pretensión de amparo en la siguiente forma:

PETICIONES

1. Solicito, señor juez, se ampare el derecho al debido proceso administrativo, al trabajo y en consecuencia al mínimo vital, al acceso a la Administración de Justicia.

2. Se requiera a la accionada para que se sirva dar cumplimiento dentro del termino que determine su Honorable despacho, acate lo ordenado en el numeral segundo, literal a), de la sentencia de fecha 27 de mayo del año 2013, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de

Bogotá.

1.3. Hechos

El reclamo constitucional se funda en el acontecer fáctico que pasa a señalarse:

El 27 de mayo de 2013, el Juzgado Segundo (02) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por Edgar Alirio Ávila Serrato en contra de la Policía Nacional, emitió sentencia de primera instancia en donde fallo:

PRIMERO: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Decreto No. 1780 del 21 de mayo de 2008, expedida por el Ministro de Defensa Nacional, en

en donde fallo:

PRIMERO: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Decreto No. 1780 del 21 de mayo de 2008, expedida por el Ministro de Defensa Nacional, en cuanto dispuso el retiro del demandante.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación Ministerio de Defensa Nacional

– Policía Nacional así:

a) Reintegrar al actor al servicio activo de la Policía Nacional en el grado a que corresponda, según la escala de ascenso en que debiera estar el Mayor EDGAR ALIRIO ÁVILA SERRATO al momento en que se le notifique a la entidad demandada la presente providencia. b) Declarar para todos los efectos que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios por parte del señor EDGAR ALIRIO ÁVIA SERRATO.Radicado: 11001-33-35-026-2021-00362-01

Accionante: Edgar Alirio Ávila Serrato

Accionado: Policía Nacional

Fallo Tutela de Segunda Instancia 3

El 13 de mayo de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, Sala de descongestión, confirmó parcialmente la Sentencia de primera instancia, revocando el literal c del ordinal tercero de la parte resolutiva.

Refiere el accionante haber acudido a la acción de tutela con el fin de que la entidad accionada diera cumplimiento a la sentencia de fecha 27 de mayo de 2013 proferida por el Juzgado Segundo (02) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, en donde el Consejo de estado en segunda

entidad accionada diera cumplimiento a la sentencia de fecha 27 de mayo de 2013 proferida por el Juzgado Segundo (02) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, en donde el Consejo de estado en segunda instancia mediante fallo de fecha 8 de febrero de 2018, ordenó a la entidad dar cumplimiento a la sentencia, sin embargo, el accionante menciona que la entidad cumplió parcialmente l a providencia, pues no ha sido reintegrado al grado de coronel, por el contrarió aún se encuentra en el grado de teniente coronel.

1.4. Trámite surtido en primera instancia.

Mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2021, el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Oralidad de Bogotá, admitió la acción constitucional, ordenando su notificación a la Policía Nacional y al Ministerio de Defensa Nacional como entidad vinculada.

1.5. De la contestación de la demanda de tutela

1.5.1. Policía Nacional

El director General de la Policía Nacional y el comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá no allegaron respuesta a la acción constitucional durante el trámite surtido en primera instancia.

1.5.2. Ministerio de Defensa Nacional

Aún cuando se ordenó vincular y notificar al ministro de defensa nacional, consta en el expediente que la entidad no otorgó respuesta a la acción de tutela.Radicado: 11001-33-35-026-2021-00362-01

Accionante: Edgar Alirio Ávila Serrato

Accionado: Policía Nacional

Fallo Tutela de Segunda Instancia 4

1.6. De la sentencia de primera instancia

Accionante: Edgar Alirio Ávila Serrato

Accionado: Policía Nacional

Fallo Tutela de Segunda Instancia 4

1.6. De la sentencia de primera instancia

Mediante fallo de fecha 20 de enero de 2022, el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Oralidad de Bogotá, declaró la improcedencia de la acción de tutela formulada por Edgar Alirio Ávila Serrato. Como fundamento de su decisión, señaló:

“El Despacho declarará la improcedencia de la presente acción de tutela habida cuenta de que carece del presupuesto de subsidiariedad o residualidad, como quiera que, para la satisfacción del derecho que la parte demandante considera vulnerado, y que se concreta en su reintegro a la Policía Nacional en el grado al que considera tener derecho, cuenta con la facultad de promover el trámite por desacato al fallo proferido en sede de tutela y q ue ordenó el cumplimiento de las sentencias dictadas dentro del medio de control ordinario, que a su vez, ordenaron dicho reintegro; y como alternativa, tratándose de una situación jurídica que considera fue modificada por parte de la Policía Nacional al momento de dar cumplimiento a la condena ordinaria, debe acudir ante esta Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para solicitar la nulidad del acto administrativo que, presuntamente, dispuso su reintegro al servicio activo en forma equivocada; mecanismo judiciales que no pueden eludirse bajo el pretexto de presuntamente existir una vulneración de sendos derechos fundamentales, o la ocurrencia o amenaza de un perjuicio irremediable, que en todo caso, no se encuentra

activo en forma equivocada; mecanismo judiciales que no pueden eludirse bajo el pretexto de presuntamente existir una vulneración de sendos derechos fundamentales, o la ocurrencia o amenaza de un perjuicio irremediable, que en todo caso, no se encuentra debidamente demostrada. Así mismo, se aprecia un desconocimiento, por parte del demandante, del principio de inmediatez, si se tiene en cuenta la fecha en que el Juez de Tutela conminó al cumplimiento de la orden de reintegro y el momento de interposición de este mecanismo de amparo.

Por lo expuesto, el a quo resolvió:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela formulado por el ciudadano EDGAR ALIRIO ÁVILA SERRATO, por las razones expuestas.

(…)”Radicado: 11001-33-35-026-2021-00362-01

Accionante: Edgar Alirio Ávila Serrato

Accionado: Policía Nacional

Fallo Tutela de Segunda Instancia 5

1.7. de la Impugnación

Inconforme con la anterior decisión, el accionante por intermedio de su apoderado judicial presento escrito de impugnación en el cual solicita revocar el fallo de primera instancia, como fundamento expuso lo siguiente:

(…)

Conforme a lo anterior, para el suscrito sin entrar a contradecir o pretender desconocer lo señalado por el honorable Consejo de Estado se entró a desconocer lo señalado por el Juzgador de primera instancia, esto en cuanto a que no tuvo en cuenta la escala de asensos del hoy TC, Ávila, porque el debió ser reintegrado a la

Estado se entró a desconocer lo señalado por el Juzgador de primera instancia, esto en cuanto a que no tuvo en cuenta la escala de asensos del hoy TC, Ávila, porque el debió ser reintegrado a la entidad Policía Nacional no al cargo siguiente si no al cargo en el cual le correspondía ir a la par de sus compañeros de curso y según al ascenso, en este orden de ideas para la fecha actu al o mejor para la fecha en que fue destituido el 22 de septiembre de 2021 el Teniente Coronel Ávila, debió serlo con el cargo de Coronel, es lo que hace notorio que esto último no solo genero una vulneración al derecho del mínimo vital si no se afectó el derecho al debido proceso.

De lo anterior refiere este apoderado que el Consejo de Estado desconoció la posibilidad de estudiar o evaluar la decisión y las consideraciones del Juzgador en primera instancia, si bien no van en línea diferente se omitió hacer una profundidad en el caso con el fin de poder acogerse a los lineamientos que proponía el Juzgador, de manera análoga su fallo es similar, pero reitero se desconoce la posibilidad que emite el Juzgado de poder reintegrar al TC. Ávila en el cargo según asenso, que para el momento era de Coronel, en igualdad a sus compañeros de curso, aun cuando el Consejo de alguna manera previene en evitar que se le vulnere el derecho al trabajo a mi prohijado lo hace de manera parcial y consternadamente esto vulnera el derecho a la igualdad del aquí accionante. (Subrayado fuera de texto)

Finalmente, concreta su solicitud así:

Por tal motivo, solicito de manera respetuosa al Ad -quem que

consternadamente esto vulnera el derecho a la igualdad del aquí accionante. (Subrayado fuera de texto)

Finalmente, concreta su solicitud así:

Por tal motivo, solicito de manera respetuosa al Ad -quem que conozca de la presente impugnación al fallo de tutela proferido el 20 de enero de la presente anualidad, que revise en su totalidad los hechos planteados en el escrito de la acción de tutela y en virtud a ello determine configurados los presupuestos necesarios para AMPARAR los derechos fundamentales del trabajo, el debido proceso, derecho a la intimidad y presunción de la inocencia.

En efecto, que subsidiariamente se ORDENE a DAR CUMPLIMIENTO a lo ordenado en el numeral segundo, literalade la sentencia del 27 de mayo de 2013, emitido por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de BogotáRadicado: 11001-33-35-026-2021-00362-01

Accionante: Edgar Alirio Ávila Serrato

Accionado: Policía Nacional

Fallo Tutela de Segunda Instancia 6

al Teniente Coronel EDGAR ALIRIO ÁVILA SERRATO y con ello se REINTEGRE al accionante a la prestación de los servicios según la escala de asenso correspondiente, esto es CORONEL.

1.8. Medios de prueba

Se encuentran como medios de prueba los siguientes:

1.8.1. De la parte accionante

  • Fallo de fecha 27 de mayo del año 2013, proferido por el Juzgado Segundo (02) Administrativo de Descongestión. - Fallo de fecha 13 de mayo del año 2014, proferido por el Tribunal
  • Fallo de fecha 27 de mayo del año 2013, proferido por el Juzgado Segundo (02) Administrativo de Descongestión. - Fallo de fecha 13 de mayo del año 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección SegundaSubsección “E”

Sala de Descongestión.

1.8.2. De los accionados

  • No se aportaron al proceso medios probatorios.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

Esta Sala es competente para decidir la impugnación presentada por la parte accionada contra el fallo de tutela de fecha 20 de enero de 2022, proferida por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Oralidad de Bogotá, dentro de la acción de tutela de la referencia, en tanto el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”1, establece que la impugnación de los fallos de tutela serán conocidos por el superior jerárquico del a-quo, el cual por tratarse

1 “Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente (…)”Radicado: 11001-33-35-026-2021-00362-01

Accionante: Edgar Alirio Ávila Serrato

Accionado: Policía Nacional

Fallo Tutela de Segunda Instancia 7

de un Juez Administrativo del Circuito de Bogotá, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Accionado: Policía Nacional

Fallo Tutela de Segunda Instancia 7

de un Juez Administrativo del Circuito de Bogotá, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

2. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala establecer si procede el estudio de fondo de la presente acción constitucional o si por el contrario se configuran los presupuestos para declarar la improcedencia de la misma y por lo tanto confirmar el fallo de tutela de primera instancia.

3. De la procedencia de la acción de tutela.

La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política2, ha sostenido que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela a verificar por el juez previo al estudio del fondo del asunto, se concretan en los siguientes:

  1. Legitimación en la causa por activa o pasiva; ii) Afectación de derechos fundamentales, requisito que impone examinar el objeto de la acción dirigido a la protección de derechos fundamentales, así como la existencia actual de la acción o la omisión generadora de la afectación, esto es que el amparo no carezca de objeto por hecho superado o daño consumado; iii) Instauración del amparo dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales (inmediatez); y iv) Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurren cia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o

fundamentales (inmediatez); y iv) Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurren cia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiaridad)3.

Analizados los requisitos de procedencia en el caso bajo estudio y si se encuentra que concurren, se impondrá a cometer el estudio de fondo del asunto; bajo este orden, entra la sala procede a realizar un estudio de los

2 Constitución Política, artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los precisos términos de este artículo (…). 3 Corte Constitucional. T -788 del 12 de noviembre de 2013. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez; Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 23 de octubre de 2014. C.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000-23-41-000-2013-02686-01(AC).Radicado: 11001-33-35-026-2021-00362-01

Accionante: Edgar Alirio Ávila Serrato

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Fallo Tutela de Segunda Instancia 8

requisitos que jurisprudencialmente se han consagrado para la procedencia de la acción de tutela.

3.1. Legitimación de las partes

3.1.1 Parte accionante

El artículo 10 del Decreto 2591 de 1995 4 establece que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o

El artículo 10 del Decreto 2591 de 1995 4 establece que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de abogado. Teniendo en cuenta que la presente acción constitucional fue presentada por Edgar Alirio Ávila Serrato a través de apoderado judicial, quien considera vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, mínimo vital, trabajo y tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por la Policía Nacional, en razón a la no vinculación a la institución en el grado de coronel.

3.1.2. Parte accionada

Se encuentra legitimado en la causa por pasiva la Policía Nacional y el Ministerio de Defensa Nacional, en calidad de vinculado, como quiera que a su actuación se atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, mínimo vital, trabajo y tutela judicial efectiva de Edgar Alirio Ávila Serrato.

3.2. Subsidiaridad de la acción de tutela.

Toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, el restablecimiento inmediato de sus derechos fundamentales mediante la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución y el

4 “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de represe ntante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en

fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de represe ntante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”Radicado: 11001-33-35-026-2021-00362-01

Accionante: Edgar Alirio Ávila Serrato

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Fallo Tutela de Segunda Instancia 9

artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no cuente con otro medio judicial de protección, la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o existiendo otro medio judicial de protección, este no resulte idóneo para la defensa de los derechos fundamentales presuntamente conculcados.

Respecto de la procedencia de la acción de tutela para garantizar derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha considerado 5, que al ser un medio de protección de carácter residual y subsidiario, que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza d e derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa de los derechos invocados; y que al existir otras instancias judiciales que resultare eficaces y expeditas para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos específicos de defensa previstos en la correspondiente regulación común6.

pretender el amparo por vía de tutela, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos específicos de defensa previstos en la correspondiente regulación común6.

3.3. De la inmediatez en la instauración del amparo

Conforme al Artículo 86 de la Constitución Política que dispone que la acción de tutela está prevista para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales, el funcionario judicial debe verificar que el amparo sea utilizado para atender vulneraciones que requieren de manera urgente la intervención del juez de tutela y que por lo tanto el amparo se instauró dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales.7

Así pues y en atención a la relevancia constitucional del requisito de inmediatez en las acciones de tutela, para que el juez de tutela proceda a su estudio, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia de Unificación SU

5 Corte Constitucional, Sentencia T-602 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 6 Corte Constitucional, Sentencia SU622 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-691 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Radicado: 11001-33-35-026-2021-00362-01

Accionante: Edgar Alirio Ávila Serrato

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Fallo Tutela de Segunda Instancia 10

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Fallo Tutela de Segunda Instancia 10

499 de 2016, con ponencia del Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, unifico jurisprudencia en los siguientes términos:

(…)

La acción de tutela debe ser presentada con cumplimiento del principio de inmediatez, so pena de ser declarada improcedente, toda vez que la finalidad de ese amparo constitucional es brindar una protección inmediata a los derechos amenazados o vulnerados. Lo anterior debido a que “la acción de tutela ha sido instituída (sic) como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza”. En todo caso, dicho principio no conlleva a la existencia de un término de caducidad, tal y como lo afirmó esta Corporación en la sentencia C-543 de 1992, en la que declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991. La razón fundamental de esa decisión fue: “ la oposición entre el establecimiento de un término de caducidad para ejercer la acción y lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución cuando señala que ella puede intentarse ‘en todo momento’”

Ahora bien, la inexistencia de un término de caducidad de la acción de tutela no implica que esta pueda interponerse en cualquier momento, dado que una de las características esenciales de este mecanismo de protección es el principio de inmediatez. Por lo anterior, la Corte Constitucional ha sostenido, de manera reiterada y consistente, que la solicitud de

cualquier momento, dado que una de las características esenciales de este mecanismo de protección es el principio de inmediatez. Por lo anterior, la Corte Constitucional ha sostenido, de manera reiterada y consistente, que la solicitud de amparo constitucional debe interponerse en un término oportuno, justo y razonable. En este sentido se ha pronunciado esta Corporación en diversas sentencias, entre esas en la SU -961 de 1999, en la que afirmó: “[s]i el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condi ciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción”

(…)

De manera que, el juez “está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción”. Por lo tanto, “en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso”. (Negrilla y Subrayado fuera de texto)Radicado: 11001-33-35-026-2021-00362-01

Accionante: Edgar Alirio Ávila Serrato

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Fallo Tutela de Segunda Instancia 11

4. Caso concreto

Accionante: Edgar Alirio Ávila Serrato

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Fallo Tutela de Segunda Instancia 11

4. Caso concreto

Previo a resolver el problema jurídico propuesto por esta sala, es pertinente realizar un recuento de la providencia mencionadas por el apoderado del accionante y de las cuales pretende su cumplimiento.

En este sentido se tiene que el 27 de mayo de 2013, el Juzgado Segundo (02) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, en el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, con ocasión al retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios, fallo a favor del accionante ordenando a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, ordenando “Reintegrar al actor al servicio activo de la Policía Nacional en el grado a que corresponda, según la escala de ascensos en que debiera estar el Mayor EDGAR ALIRIO ÁVILA SERRATO al momento en que se le notifique a la entidad demanda la presente providencia.”

El 13 de mayo de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E – Sala de Descongestión, confirmo parcialmente la sentencia de primera instancia, sin que con ello se procediera a modificar lo términos en los cuales se ordenó el reintegro del accionante a la entidad.

El 27 de marzo de 2017, el Ministerio de Defesa Nacional a través de la Resolución número 1947 retiro del servicio activo a oficiales Superiores de la Policía Nacional, entre ellos Edgar Alirio Ávila Serrato.

El 28 de agosto de 2017 el accionante interpuso acción de tutela al considerar

Resolución número 1947 retiro del servicio activo a oficiales Superiores de la Policía Nacional, entre ellos Edgar Alirio Ávila Serrato.

El 28 de agosto de 2017 el accionante interpuso acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad, trabajo, libertad de profesión, acceso al ejercicio de cargos públicos con ocasión a la expedición de la Resolución número 1947 de marzo de 2017, lo retiro del servicio.

El 28 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con requisito de subsidiariedad y probar para su procedencia un perjuicio irremediable.Radicado: 11001-33-35-026-2021-00362-01

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Fallo Tutela de Segunda Instancia 12

El 8 de febrero de 2018, el Consejo de Est ado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, resolvió:

(…)

PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada, proferida el 28 de agosto de 2017 por la Subsección “B” de la Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído; y, en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso del señor Edgar Alirio

Ávila Serrato.

SEGUNDO: Como consecuencia del amparo otorgado, ORDENAR a la Policía Nacional que, en el término de cuarenta y

derecho fundamental al debido proceso del señor Edgar Alirio Ávila Serrato.

SEGUNDO: Como consecuencia del amparo otorgado, ORDENAR a la Policía Nacional que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, DEJE SIN EFECTOS el Acta nro. 001-APROP-GRURE-3.22 de 16 de enero de 2017 por medio de la cual se recomendó el retiro del servicio activo del Mayor Edgar Ávila Serrato “por llamamiento a calificar servicio”

TERCERO: ORDENAR al Ministerio de Defensa Nacional, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, SUSPENDER LOS EFECTOS de la Resolución 1947 del 27 de marzo de 2017, única y exclusivamente respecto del señor Edgar Alirio Ávila Serrato; de conformidad con las consideraciones expresadas en la motivación de esta providencia.

CUARTO: ORDENAR la Policía Nacional que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, REINTEGRE a la Policía Nacional, al grado de mayor, al Mayor Edgar Alirio Ávila Serrato, al próximo curso de ascenso al grado de Teniente Coronel, con el propósito de procurar el cumplimiento de las sentencias judiciales que ordenaron su reintegro sin solución de continuidad, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva del presente proveído.

El 10 de abril de 2018, Edgar Alirio Ávila Serrato solicitó la corrección del ordinal cuarto de la providencia, teniendo en cuenta que en la parte

conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva del presente proveído.

El 10 de abril de 2018, Edgar Alirio Ávila Serrato solicitó la corrección del ordinal cuarto de la providencia, teniendo en cuenta que en la parte considerativa de la misma, se ordenó el reintegro de actor a la Policía Nacional y que fuera convocado al pró ximo curso de ascenso para grado de teniente coronel pero quedo consignado de otra manera.

Mediante auto de fecha 26 de abril de 2018, el Consejo de estado resolvió la solicitud de corrección presentada por el accionante, así:Radicado: 11001-33-35-026-2021-00362-01

Accionante: Edgar Alirio Ávila Serrato

Accionado: Policía Nacional

Fallo Tutela de Segunda Instancia 13

CUARTO: ORDENAR la Policía nacional que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, REINTEGRE a la Policía Nacional, al grado de mayor, al Mayor Edgar Alirio Ávila Serrato, y lo CONVOQUE al próximo curso d e ascenso al grado de Teniente Coronel, con el propósito de procurar el cumplimiento de las sentencias judiciales que ordenaron su reintegro sin solución de continuidad, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva del presente proveído (…)”

Ahora bien, respecto de la impugnación de la acción constitucional promovida ante esta sala, se desprende de los hechos del escrito tutelar y del mismo escrito de impugnación, que la parte actora busca que el juez de tutela

Ahora bien, respecto

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