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TA CUN - 11001333502620220007001-(17-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333502620220007001-(17-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022) Demandante: Agencia de Aduanas American Customs Nivel 2 S. A. S.

Demandado: U. A. E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Radicación: Exp. No. 11001 33 35 026 2022 00070 01

CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA DE LEY O ACTOS ADMINISTRATIVOS Procede la Sala a decidir el recurso de impugnación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el dieciocho (18) de abril de dos mil veintidós (2022), por medio de la cual el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá ordenó a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN, dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005.

I. ANTECEDENTES La Agencia de Aduanas American Customs Nivel 2 S. A. S., representada legalmente por el señor Fernando Enrique Guevara Acosta, a través de apoderada judicial, instauró demanda dentro del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos en contra de la U. A. E. DIAN, con fundamento en los siguientes hechos:

1.1. HECHOS

cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos en contra de la U. A. E. DIAN, con fundamento en los siguientes hechos: 1.1. HECHOS 1.1.1. El diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021), mediante oficio con radicado No. 000E2021009192 se solicitó expresamente al director general de la DIAN, la aplicación del artículo 43 de la Ley 962 de 2005.Demandante: Agencia de Aduanas American Customs Nivel 2 S. A. S.

Demandado: U. A. E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Radicación: Exp. No. 11001 33 35 026 2022 00070 01 2 1.1.2. La solicitud de que trata el hecho primero de la presente demanda, está sustentada bajo el amparo de la Ley 962 de 2005 en su artículo 43 y en ella se solicitaba al director de la DIAN, darle cumplimiento expreso a este precepto normativo, y en consecuencia, procediera a corregir las inconsistencias referentes a los periodos 02, 04 y 06 de 2019 de las declaraciones de IVA presentadas con periodicidad bimestral siendo la correcta cuatrimestral y la corrección del concepto y periodo de los recibos oficiales de pago correspondientes a dichas declaraciones presentados por la Agencia de Aduanas American Customs Nivel 2

S.A.S. 1.1.3. El día siete (07) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), la funcionaria del GIT Devoluciones Personas Jurídicas de la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la

del GIT Devoluciones Personas Jurídicas de la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, mediante el formulario No. 14749024950351, da por contestada la petición de que trata el hecho primero y segundo del presente escrito. 1.1.4. Mediante radicado DIAN No. 032E2021918620 del veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021), dirigido al director de la DIAN, la Agencia de Aduanas American Customs Nivel 2 S.A.S. reitera la solicitud expresa de dar aplicación de la Ley 962 de 2005 en su artículo 43 para la corrección de las declaraciones de IVA y recibos oficiales de pago correspondientes al año 2019 relacionados en el hecho segundo de este escrito. 1.1.5. El día quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), la jefe del Grupo Interno de Trabajo Control de Obligaciones (A) de la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, mediante oficio No. 1-32-273-558-8397, notifica la respuesta a la reiteración de la petición inicial descrita en el hecho cuarto con radicado DIAN No. 032E2021918620 del 26 de octubre de 2021. En suma, la DIAN ratifica su renuencia a darle aplicación al artículo 43 de la Ley 962 de 2005, a la solicitud inicial impetrada mediante escrito No. 000E2021009192 del diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno

En suma, la DIAN ratifica su renuencia a darle aplicación al artículo 43 de la Ley 962 de 2005, a la solicitud inicial impetrada mediante escrito No. 000E2021009192 del diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021) y a la reiteración No. 032E2021918620 del veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021); de acuerdo con los escritos de respuesta No. 14749024950351 del siete (07) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) y No. 1-32-273-558-8397 del quince (15) de diciembre de esa misma anualidad.Demandante: Agencia de Aduanas American Customs Nivel 2 S. A. S.

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II. PRETENSIONES «Ordenar a la entidad aquí demandada Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN que de aplicación a lo establecido en la ley 962 de 2005 en lo referente al artículo 43 y proceda a realizar la corrección de las inconsistencias observadas en los periodos 02, 04 y 06 de 2019 de las declaraciones de IVA presentadas por la Agencia de Aduanas American Customs Nivel 2 S.A. Con NIT 900.262.079 con periodicidad bimestral siendo la correcta la periodicidad cuatrimestral, y el concepto y periodo de los recibos oficiales de pago

correspondientes a los periodos antes señalados.» [sic]

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia de primera instancia proferida el dieciocho (18) de abril de

dos mil veintidós (2022), resolvió lo siguiente: «PRIMERO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN EL CUMPLIMIENTO dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que quede en firme esta decisión, de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, en el sentido de efectuar el cambio del periodo gravable registrado en las declaraciones del impuesto a las ventasIVA de bimestral al correcto que es cuatrimestral y los conceptos, en consecuencia, adecuar la casilla 3 de los formularios núm. 3004601429054, 3004605977154 y 3004610491071, indicando el número del periodo gravable correcto, así como de los recibos de pago 62829001429167,4910315144228 y 4910343112736, conforme a la parte motiva de la presente providencia…» El referido juzgado adoptó la decisión transcrita, en consideración a que la renuencia de la entidad en el cumplimiento de una situación jurídica previamente regulada en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, alegando que la norma aplicable es el Decreto 1625 de 2016 artículo 1.6.1.6.3 parágrafo 2, vulnera el sistema de fuentes de Derecho que aplica en el Estado Social de Derecho, porque impone

es el Decreto 1625 de 2016 artículo 1.6.1.6.3 parágrafo 2, vulnera el sistema de fuentes de Derecho que aplica en el Estado Social de Derecho, porque impone una carga injustificada al administrado, en el sentido que considera un requisito formal, como lo es el periodo gravable, como un requisito sustancial, que hace inmodificable la declaración, lo que presupone una obligación de presentar nuevamente una declaración por considerar con base en el decreto citado que, el error en la periodicidad señalada en la declaración, conllevaba intrínsecamente que la misma no surtiera efectos legales. En tal sentido, para el a quo, la norma de la cual se demanda el cumplimiento establece que el periodo gravable hace alusión a que es bimensual o bien cuatrimestral dependiendo de las UVT a declarar, por ello el argumento de laDemandante: Agencia de Aduanas American Customs Nivel 2 S. A. S.

Demandado: U. A. E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Radicación: Exp. No. 11001 33 35 026 2022 00070 01 4 entidad accionada que afirmó que el periodo gravable y la periodicidad son distintos, no fue acogido en primera instancia, pues para ese despacho, de la lectura de la norma se extrae que el periodo gravable o periodicidad hace alusión a los mismos elementos, es decir, interregnos de tiempo (bimensual o cuatrimestral) en los cuales se debe cumplir con la obligación tributaria.

Consecuencia de lo anterior, el juez de instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, señaló que procede, sin lugar a sanción, la

Consecuencia de lo anterior, el juez de instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, señaló que procede, sin lugar a sanción, la corrección de los errores u omisiones detectados en el formulario prescrito para efectos de la declaración a realizar cuando los mismos versen sobre el concepto del tributo que se cancela, el año y/ periodo gravable; y en el caso concreto, encontró demostrado que el periodo gravable en la declaración al impuesto a la renta es o bimensual o cuatrimestral, por lo tanto, lo procedente es dar aplicación a la norma invocada en el sentido de proceder a corregir los errores frente al periodo gravable registrado en los formularios de las declaraciones del impuesto sobre las VentasIVA y en los recibos de pago, frente a los periodos incorrectos y en su lugar, proceder a subsanar el error formal.

IV. EL RECURSO Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada impugnó la providencia de primera instancia, solicitando fuera revocada y se confirme la legalidad de las actuaciones administrativas demandadas de acuerdo con los siguientes argumentos: «El fallo realiza una indebida interpretación de la norma, al momento de considerar que son iguales los conceptos de “período” y de “periodicidad”», toda vez que, la “periodicidad” en la declaración del impuesto sobre las ventas de que tratan los artículos 600 del Estatuto Tributario y el parágrafo 2° del artículo 1.6.1.6.3 del Decreto 1625 de 2016, se hace referencia al período en el tiempo en que debe presentarse la declaración, ya sea de manera bimestral o cuatrimestral.

1.6.1.6.3 del Decreto 1625 de 2016, se hace referencia al período en el tiempo en que debe presentarse la declaración, ya sea de manera bimestral o cuatrimestral. Por otro lado, el concepto de “período gravable” del artículo 43 de la Ley 962 de 2005, hace referencia al período en el tiempo que pretende asignársele a la obligación, es decir, por ejemplo, en la declaración del impuesto sobre las ventas del año gravable 2019, la periodicidad es bimestral o cuatrimestral, y el período sería 1, 2, 3, 4, 5 ó 6. En consecuencia, cuando el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, señala la obligación de efectuar la corrección del período en la declaración del impuesto, se refiere a corregir los errores que se puedan presentar en los períodos (1, 2, 3, 4, 5 ó 6), sin embargo, no es procedente corregir los errores de periodicidad, es decirDemandante: Agencia de Aduanas American Customs Nivel 2 S. A. S.

Demandado: U. A. E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Radicación: Exp. No. 11001 33 35 026 2022 00070 01 5 si es bimestral o cuatrimestral. «El fallo realiza una indebida interpretación de la norma», pues al momento de considerar que el error en la periodicidad es formal, pues para dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, es fundamental que el formulario que se pretenda corregir produzca efectos legales, ya que se pretende corregir un error de diligenciamiento por lo cual resulta imposible darle efecto legal a una declaración que por expresa disposición legal no produce efectos legales.

formulario que se pretenda corregir produzca efectos legales, ya que se pretende corregir un error de diligenciamiento por lo cual resulta imposible darle efecto legal a una declaración que por expresa disposición legal no produce efectos legales. La periodicidad en que se debe presentar la declaración del impuesto sobre las ventas se encuentra consagrada en el artículo 600 del Estatuto Tributario, cuando se establece que deberá ser de manera bimestral o cuatrimestral, dependiendo de los ingresos brutos del año gravable anterior; y el parágrafo 2 del artículo 1.6.1.6.3. del Decreto 1625 de 2016 establece que, la consecuencia por el error en la periodicidad de la declaración del impuesto sobre las ventas es que no producirá efecto legal alguno. En efecto, la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina, profirió el Concepto 222 de diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021), en el que se pronunció sobre el tema de la improcedencia de la aplicación del artículo 43 de la Ley 962 de 2005 para corregir los errores de periodicidad de las declaraciones tributarias del impuesto sobre las ventas, en el siguiente sentido: «En cuanto a la consecuencia de la presentación de declaraciones del impuesto sobre las ventas en períodos diferentes a los establecidos en la ley, el artículo 1.6.1.6.3. del Decreto 1625 de 2016 determina: “Artículo 1.6.1.6.3. Nuevos períodos gravables del impuesto sobre las ventas: declaración y pago. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 600 del Estatuto Tributario, los períodos gravables del impuesto sobre las ventas son bimestral, cuatrimestral y anual, según que se cumplan los

ventas: declaración y pago. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 600 del Estatuto Tributario, los períodos gravables del impuesto sobre las ventas son bimestral, cuatrimestral y anual, según que se cumplan los presupuestos allí establecidos para cada período, los cuales son de obligatorio cumplimiento (…) Parágrafo 2. Los responsables cuyo período gravable es cuatrimestral o anual conforme a lo establecido en el presente artículo, que hubieren presentado la declaración del impuesto sobre las ventas en forma bimestral, deberán presentar la declaración de acuerdo con el período que les corresponde. Las declaraciones que se hubieren presentado en períodos diferentes a los establecidos por la ley no tienen efecto legal alguno; por lo tanto, los valores efectivamente pagados con dichas declaraciones podrán ser tomados como un abono al saldo a pagar en la declaración del impuesto sobre las ventas del período correspondiente.”Demandante: Agencia de Aduanas American Customs Nivel 2 S. A. S.

Demandado: U. A. E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Radicación: Exp. No. 11001 33 35 026 2022 00070 01

6 Conforme a lo señalado anteriormente, este Despacho concluye que no es posible corregir las declaraciones del impuesto sobre las ventas presentadas en períodos diferentes al establecido en el artículo 600 del Estatuto Tributario, aplicando el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 y su procedimiento contemplado en la Circular DIAN 118 de 2005, toda vez que el procedimiento aplicable es el previsto en el parágrafo 2 del artículo 1.6.1.6.3. del Decreto 1625 de 2016. Lo

la Circular DIAN 118 de 2005, toda vez que el procedimiento aplicable es el previsto en el parágrafo 2 del artículo 1.6.1.6.3. del Decreto 1625 de 2016. Lo anterior sin perjuicio de la sanción por extemporaneidad y los intereses moratorios, si los hubiere, para lo cual deberá analizarse cada situación en particular…» A partir de lo señalado en el concepto emitido por la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina, no es posible corregir las declaraciones del impuesto sobre las ventas presentadas en periodicidades diferentes a las establecidos en el artículo 600 del Estatuto Tributario, aplicando el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 y su procedimiento contemplado en la Circular DIAN 118 de 2005, toda vez que el procedimiento aplicable es el previsto en el parágrafo 2° del artículo 1.6.1.6.3. del Decreto 1625 de 2016. Lo anterior sin perjuicio de la sanción por extemporaneidad y los intereses moratorios, si los hubiere, para lo cual deberá analizarse cada situación en particular. Por lo anterior, la DIAN no incumplió las normas pretendidas en la acción de cumplimiento, en el entendido que, dicha preceptiva solo permite corregir errores formales de diligenciamiento de las declaraciones que no impliquen modificaciones sustanciales y que no impliquen sanciones, situación que no ocurre en el presente caso, como quiera que el contribuyente pretende cambiar la periodicidad de las declaraciones tributarias correspondientes del impuesto sobre las ventas del año 2019 de los períodos 2, 4 y 6, presentadas en su momento con

ocurre en el presente caso, como quiera que el contribuyente pretende cambiar la periodicidad de las declaraciones tributarias correspondientes del impuesto sobre las ventas del año 2019 de los períodos 2, 4 y 6, presentadas en su momento con periodicidad bimestral, siendo que lo correcto era cuatrimestral. Teniendo en cuenta lo anterior y lo señalado en el artículo 1.6.1.6.3. del Decreto 1625 de 2016, estas declaraciones tributarias no producen efecto legal alguno, con lo cual se evidencia que la pretensión del contribuyente no es la simple corrección de un error de tipo formal, sino que constituye una petición sustancial. De esta manera, puede llegarse a una doble conclusión, en primera medida que a través del artículo 43 de la Ley 962 de 2005 no puede corregirse una declaración que no produce efectos legales y por otra parte la forma adecuada de realizar esta corrección es presentar nuevamente en debida forma las declaraciones, incluyendo la liquidación de sanciones e intereses. «El fallo realiza una indebida interpretación de la norma, al momento de determinar que se debe desconocer el parágrafo 2 del artículo 1.6.1.6.3 delDemandante: Agencia de Aduanas American Customs Nivel 2 S. A. S.

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7 Decreto 1625 de 2016, por considerar que exigir lo dispuesto en esta norma implicaría vulnerar el sistema de fuentes del Derecho, y se impondría una carga injustificada al administrado, basado en que la naturaleza jurídica de los Decretos

Decreto 1625 de 2016, por considerar que exigir lo dispuesto en esta norma implicaría vulnerar el sistema de fuentes del Derecho, y se impondría una carga injustificada al administrado, basado en que la naturaleza jurídica de los Decretos Reglamentarios es reglamentar las leyes, y que carecen de fuerza de ley; por lo tanto, pretender plantear la presunta prevalencia y aplicación de una norma de carácter reglamentario frente a una norma de rango legal, carece de asidero jurídico.» Frente a lo anterior, manifestó que el primer error del fallador, al considerar que no se debe aplicar la norma establecida en el parágrafo 2 del artículo 1.6.1.6.3 del Decreto 1625 de 2016, simplemente por el hecho de tener un carácter reglamentario, consiste en no reconocer lo establecido por la Corte Constitucional, en el sentido que, la prevalencia del derecho sustancial no significa que no deba haber aplicación del derecho procesal o desconocerlo. Por la anterior razón, concluyó que no puede el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos suplir y relevar los trámites administrativos que deben iniciar los contribuyentes, con el fin de solicitar de forma apropiada ante la autoridad administrativa competente. Si la norma es clara en establecer que, cuando el contribuyente se equivoca en la periodicidad de la declaración del impuesto sobre las ventas, la consecuencia es que no produce efecto legal alguno, mal está la decisión del fallador en

norma es clara en establecer que, cuando el contribuyente se equivoca en la periodicidad de la declaración del impuesto sobre las ventas, la consecuencia es que no produce efecto legal alguno, mal está la decisión del fallador en desconocer el ordenamiento jurídico, y darle un efecto legal distinto, por la indebida interpretación de la norma. En segundo lugar, la conclusión planteada por el fallador no es cierta, al momento de señalar que, la DIAN pretende dar prevalencia y aplicación a una norma de carácter reglamentario frente a una norma de rango legal, por el contrario, lo que buscó el argumento de defensa de la actuación de la administración, fue demostrar la razón por la cual no se presenta una prevalencia de una norma sobre la otra, sino que, entendiendo la armonía del ordenamiento jurídico, las dos normas en discusión no son contrarias, sino por el contrario, complementarias, y en ese orden, se pretende respetar la aplicación de ambas disposiciones.

V. PRUEBAS Obran en el expediente: 5.1. Copia de la solicitud inicial con radicado DIAN No. 000E2021009192 del diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021). 5.2. Copia de la respuesta a la solicitud inicial mediante formulario No. 14749024950351 de fecha de siete (07) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).Demandante: Agencia de Aduanas American Customs Nivel 2 S. A. S.

Demandado: U. A. E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Radicación: Exp. No. 11001 33 35 026 2022 00070 01 8 5.3. Copia de la reiteración a la solicitud inicial con radicado DIAN No.

032E2021918620 del veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021). 5.4. Copia de la respuesta a la reiteración de la solicitud inicial por parte de la DIAN, mediante oficio No. 1-32-273-558-8397. de fecha quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). 5.5. Copia de la de la demanda y sus anexos, enviada electrónicamente a la DIAN a los siguientes correos: corresp_entrada_NC@dian.gov.co, directorgeneral@dian.gov.co, direcciongeneral@dian.gov.co.

VI. CONSIDERACIONES 6.1. COMPETENCIA En virtud de lo dispuesto en los artículos 3° de la Ley 393 de 1997 y 146 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer de la presente apelación. 6.2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si la U. A. E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN incumple con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 en lo relativo a no permitir la corrección de inconsistencias en el diligenciamiento de los formularios por concepto del período gravable, sin sanción para el contribuyente, siempre y cuando dicha inconsistencia no afecte el valor a declarar.

diligenciamiento de los formularios por concepto del período gravable, sin sanción para el contribuyente, siempre y cuando dicha inconsistencia no afecte el valor a declarar. Para dar solución al problema planteado, la Sala examinará el medio de control dispuesto en el artículo 146 de la Ley 1437 de 2011, el contenido previsto en los artículos 43 de la Ley 962 de 2005, el parágrafo 2° del artículo 1.6.1.6.3 del Decreto 1625 de 2016, el artículo 600 del Decreto 624 de 1989 y el Concepto 222 de 2021 expedido por la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina de la DIAN, la estructura jerárquica de las fuentes de derecho, para finalmente abordar el caso concreto. 6.3. EL MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS En nuestro ordenamiento jurídico, la acción consagrada en el artículo 87 Superior y su razón de ser estriba en que a un Estado Social de Derecho no le es suficiente expedir una ley o un acto administrativo; puesto que debe encargarse de que los mismos se cumplan o se lleven a la práctica. Por ello, el artículo 6° SuperiorDemandante: Agencia de Aduanas American Customs Nivel 2 S. A. S.

Demandado: U. A. E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Radicación: Exp. No. 11001 33 35 026 2022 00070 01 9 determina que los servidores públicos deben cumplir la Constitución y la Ley, y el 122 ídem, entre otros, busca que los servidores cumplan las funciones que están

Radicación: Exp. No. 11001 33 35 026 2022 00070 01 9 determina que los servidores públicos deben cumplir la Constitución y la Ley, y el 122 ídem, entre otros, busca que los servidores cumplan las funciones que están en el ordenamiento jurídico, jurar, cumplir y hacer cumplir la ley y desempeñar los deberes que les incumben. Dicho marco justifica la consagración de la acción de cumplimiento.

De conformidad con el artículo 87 de la Constitución Política, desarrollado por la Ley 393 de 1997 y el artículo 146 de la Ley 1437 de 2011, se tiene por finalidad hacer efectivo el derecho del que goza toda persona, pública o privada en cuanto titular de intereses jurídicos, de exigir y obtener de las autoridades públicas y los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que le impone ciertos deberes u obligaciones ante una autoridad que se muestre renuente a cumplirlos. Al respecto la Corte Constitucional se ha pronunciado en el siguiente sentido: «El objeto y finalidad de la acción de cumplimiento es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social

encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo (…)»1. Frente al particular, es pertinente advertir que los requisitos mínimos exigidos para la procedencia del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos son los siguientes: a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1° Ley 393 de 1997). b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5° y 6° ibidem). c) Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8° de la misma norma). d) Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente. e) No procede la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber 1 Corte Constitucional, Sentencia C-010 de 2001, M. P.: Fabio Morón Diaz.Demandante: Agencia de Aduanas American Customs Nivel 2 S. A. S.

instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber 1 Corte Constitucional, Sentencia C-010 de 2001, M. P.: Fabio Morón Diaz.Demandante: Agencia de Aduanas American Customs Nivel 2 S. A. S.

Demandado: U. A. E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Radicación: Exp. No. 11001 33 35 026 2022 00070 01 10 jurídico salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.

Así mismo, el artículo 9º de la Ley 393 de 1997 prescribe la improcedibilidad de la acción de cumplimiento para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la acción de tutela o cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo que, de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. Por último, el parágrafo del mencionado artículo establece: «Parágrafo. - La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.» En este sentido, la Corte Constitucional al resolver una demanda de inconstitucionalidad en contra varios artículos de la Ley 393 de 1997, entre ellos el artículo 9° parcial, concretamente en lo relativo a su parágrafo que señala que la acción regulada en la presente ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos, la Alta Corporación declaró exequible dicha disposición, considerando lo siguiente:

acción regulada en la presente ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos, la Alta Corporación declaró exequible dicha disposición, considerando lo siguiente: «En el marco de la acción de cumplimiento, facultar al juez para que el gasto previsto en una ley se incorpore en la ley de presupuesto o que la partida que en ésta se contempla se ejecute, quebranta el sistema presupuestal diseñado por el Constituyente, lo mismo que el orden de competencias y procedimientos que lo sustentan. La acción de cumplimiento tiene un campo propio en el que ampliamente puede desplegar su virtualidad. La eficacia del novedoso mecanismo debe garantizarse y promoverse por la ley. Sin embargo, ello no puede perseguirse a costa de alterar las restantes instituciones y mecanismos constitucionales. Por lo demás, resulta insólita la pretensión que se expresa con la fórmula según la cual “todo gasto ordenado por las normas legales habrá de ejecutarse”, que pretende erigir un sistema presupuestal inflexible, apto para servir de escarmiento al abuso o ligereza de la democracia que ordena gastos que a la postre no se realizan. Los recursos del erario provienen de los impuestos de los ciudadanos. De su manejo desordenado y descuidado no puede surgir la receta para curar el mal que con razón se censura. Por lo anterior, se declarará exequible el parágrafo del artículo 9º de la ley»2. Por su parte, el Consejo de Estado ha señalado que el objeto de la acción de cumplimiento propende por la materialización efectiva de aquellos mandatos

Por lo anterior, se declarará exequible el parágrafo del artículo 9º de la ley»2. Por su parte, el Consejo de Estado ha señalado que el objeto de la acción de cumplimiento propende por la materialización efectiva de

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