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TA CUN - 11001333502620220013201-(21-06-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333502620220013201-(21-06-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Radicado: 11001 – 33 – 35 – 026 – 2022 – 00132 – 01

Accionante: Camilo Andrés León Wilches

Accionado: Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá

Acción: Cumplimiento

Instancia: Segunda

Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación presentado por la entidad accionada en el proceso de la referencia, contra el fallo del 20 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que decidió el incumplimiento de lo establecido en el inciso 3 del parágrafo del artículo 7 de la Ley 1383 de 2010.

I. ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 02 de mayo de 202 2, Camilo Andrés León Wilches, instauró la presente acción en con tra de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, con el fin de reclamar el cumplimiento de lo establecido en el inciso 3 del parágrafo 7 de la Ley 1382 de 2010 y en consecuencia solicita levantar el estado de cancelación de la actividad de conducir.

1.1. Pretensiones

La parte actora formuló las siguientes:

Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022)Radicado: 11001-33-35-026-2022-00132-01

La parte actora formuló las siguientes:

Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022)Radicado: 11001-33-35-026-2022-00132-01

Accionante: Camilo Andrés León Wilches Accionado: Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá Acción de cumplimiento Fallo de segunda instancia

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1. Que se ORDENE a la SECRETARIA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ, APLICAR y CUMPLIR de manera inmediata, el Inc. 3° del parágrafo del artículo 7° de la ley 1383 de 2010, en virtud de la exequibilidad condicionada al Art. 26 de la Ley 769 el año 2002, modificado por el Art. 3° de la Ley 1696 del año 2013, que realizó la Honorable Corte Constitucional mediante Sentencia C-428 proferida el 17 de septiembre del año 2019.

2. Como consecuencia del cumplimiento, ORDENAR a la SECRETARIA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ, que proceda con el levantamiento inmediato de CANCELACIÓN DE LA ACTIVIDAD DE CONDUCIR y de las licencias de Conducción que aparezcan registradas en el RUNT, así como la prohibición de ejercer las actividades de conducción en vehículos automotores, del suscrito peticionario CAMILO ANDRÉS LEÓN WILCHES, identificado con cedula de ciudadanía N° 1019.056.670 expedida en Bogotá, notificado por el medio más expedido a las demás autoridades y entidades competentes que regulen la materia y controlen la información correspondiente a las actividades de conducción.

1019.056.670 expedida en Bogotá, notificado por el medio más expedido a las demás autoridades y entidades competentes que regulen la materia y controlen la información correspondiente a las actividades de conducción.

3. ORDENAR a la SECRETARIA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ, REESTABLECER mi derecho de libre circulación en el territorio nacional contenido en el Art. 24 de la Constitución Política de Colombia y demás garantías constitucionales, en el sentido de poder realizar la actividad de conducción de vehículos automotores.

4. ORDENAR a la SECRETARIA DISTRITAL DE MOV ILIDAD DE BOGOTÁ, registrar, o en su defecto, actualizar la información sobre la CANCELACIÓN DE LA ACTIVIDAD DE CONDUCIR que reposa la decisión en el REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE TRÁNSITO – RUNT -, así como en el SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACIÓN SOBRE MULTAS Y SANCIONES POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO – SIMIT -, y en consecuencia informar la activación o habilitación de las actividades de conducir en favor del suscrito accionante, a fin de que se me expida la licencia de conducción solicitada el pasado 29 de mar zo del año

2022.

1.2. Hechos

La parte actora menciona que en el año 2014, se le impuso comparendo por incurrir en la conducta tipificada en el artículo 5 de la Ley 1696 de 2013, es decir conducir en estado de alcoholemia, en este orden de ideas fue sancionado con la cancelación de la actividad de conducir y de las licenciasRadicado: 11001-33-35-026-2022-00132-01

Accionante: Camilo Andrés León Wilches

sancionado con la cancelación de la actividad de conducir y de las licenciasRadicado: 11001-33-35-026-2022-00132-01

Accionante: Camilo Andrés León Wilches Accionado: Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá Acción de cumplimiento Fallo de segunda instancia

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de conducción que aparezcan registradas en el RUNT, tal como lo establece el inciso 1 del parágrafo contenido en el artículo 26 de la Ley 769 del año 2002, modificado por el artículo 3 de la Ley 1696 del año 2013.

Indica que la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá le informó que el termino para solicitar nuevamente la licencia de conducción es de veinticinco (25) años según lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1696 de 2013, sin embargo alega que mediante Sentencia C – 428 del 2019, la Corte Constitucional condicionó la exequibilidad del inciso final del artículo 3 ibídem, en atención a que este término solo se aplica a la causal de reincidencia contenida en el numera 4 del artículo 26 de la Ley 769 de 2002.

Refiere que desde la imposición de la sanación han transcurrido más de 7 años, sobrepasando el término de 3 años dispuesto en el parágrafo del artículo 7 de la Ley 1383 de 2010, para solicitar nuevamente licencia de conducción.

De acuerdo a lo anterior, menciona que solicitó nuevamente licencia de conducción ante el RUNT S.A., quien resolvió rechazar la solicitud en consonancia con la causal “EL CONDUCTOR IDENTIFICADO CON CÉDULA

De acuerdo a lo anterior, menciona que solicitó nuevamente licencia de conducción ante el RUNT S.A., quien resolvió rechazar la solicitud en consonancia con la causal “EL CONDUCTOR IDENTIFICADO CON CÉDULA DE CIUDADANÍA NÚMERO 1019.056.670 TIENE UNA SANCIÓN QUE LE PROHIBE EJERCER EL DERECHO DE CONDUCIR CUALQUIER TIPO DE VEHICULO”, en este sentido considera que la Secretaría Distrital de Movilidad ha omitido su deber constitucional y legal de dar cumplimiento a normas con fuerza de ley, como es el caso del inciso 3 del parágrafo del artículo 7 de la Ley 1383 de 2010.

1.3. De la contestación de la Acción cumplimiento

Por conducto de apoderada la Secretaría Distrital de Movilidad allegó contestación a la acción constitucional, oponiéndose a las pretensiones de la misma, en tanto alega que la misma es improcedente.

Refiere que la acción de cumplimiento tiene como propósito ordenar el cumplimiento de una norma o acto administrativo que contenga una obligaciónRadicado: 11001-33-35-026-2022-00132-01

Accionante: Camilo Andrés León Wilches Accionado: Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá Acción de cumplimiento Fallo de segunda instancia

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clara, precisa y actualmente exigible, sin embargo , en el presente caso el accionante acude al trámite constit ucional con el fin de que se aplique una norma, bajo la interpretación que se hace dentro de una sentencia, por lo tanto, no se está bajo un mandato claro, expreso, exigible que no sea objetable.

accionante acude al trámite constit ucional con el fin de que se aplique una norma, bajo la interpretación que se hace dentro de una sentencia, por lo tanto, no se está bajo un mandato claro, expreso, exigible que no sea objetable.

Manifiesta que el accionante debe acudir a los medios de c ontrol pertinente y atacar el respectivo acto administrativo, pues la sanción impuesta fue adelantada conforme a lo establecido en el artículo 1 y 8 de la Ley 393 de 1996.

De igual manera indicó que no se encuentra dentro del acervo probatorio evidencia de la causación de un perjuicio irremediable por la negativa de la entidad a sus pretensiones.

En consonancia con lo anterior expresó:

(…) es menester informar que la Sentencia C-428-2019 emitida por la Honorable Corte Constitucional, declaró únicamente INEXEQUIBLE el numeral 4° de la primera parte del artículo 26 de la Ley 769 de 2002, es decir: “Por prestar servicio público de transporte con vehículos particulares, salvo cuando el orden público lo justifique, previa decisión en tal sentido de la autoridad respectiva”.

En materia de embriaguez, la Ley 1696 de 2013 en su artículo 5, dispone las sanciones en las cuales incurre el infractor que se encuentre en alguno de los grados de alcoholemia allí dispuestos, inclusive, para el comportamiento del conductor del vehículo automotor que pese a ser requerido por las Autoridades de Tránsito, con plenitud de garantías, no permita la realización de las pruebas físicas o clínicas a que se refiere la referida ley.

Conforme a lo anterior, debe resaltarse y entenderse que, a la

Tránsito, con plenitud de garantías, no permita la realización de las pruebas físicas o clínicas a que se refiere la referida ley.

Conforme a lo anterior, debe resaltarse y entenderse que, a la fecha no existe disposición legal alguna, que modifique, sustituya o adicione la Ley 1696 de 2013, frente a la cancelación de las licencias de conducción de que trata el Parágrafo 3ro de la Ley 1696 de 2013 en su artículo 5.

Por lo expuesto se observa que el procedimiento adelantado por parte de esta Entidad reviste de legalidad, y por lo tanto el acto administrativo que CANCELO la licencia del señor CAMILO ANDRÉS LEÓN WILCHES, se profirió conforme a las normas prexistentes, no evidencia este Despacho ninguna irregularidad en el proceso, ni ningún derecho fundamental violado.Radicado: 11001-33-35-026-2022-00132-01

Accionante: Camilo Andrés León Wilches Accionado: Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá Acción de cumplimiento Fallo de segunda instancia

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Es indispensable que el señor CAMILO ANDRÉS LEÓN WILCHES acate la norma y continúe respetando la sanción impuesta, reconociendo el deber de actuar respetando los derechos de los demás ciudadanos, si bien no se desconoce los derechos que le asisten al señor CAMILO ANDRÉS LEÓN WILCHES, en ningún momento se ha limitado la posibilidad de que el mismo obtenga su mínimo vital, a través de la oportunidad inherente de obtener un trabajo digno.

Por lo anterior solicita declarar la improcedencia de la acción constitucional.

WILCHES, en ningún momento se ha limitado la posibilidad de que el mismo obtenga su mínimo vital, a través de la oportunidad inherente de obtener un trabajo digno.

Por lo anterior solicita declarar la improcedencia de la acción constitucional.

1.4. De la sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 2 0 de mayo de 202 2, el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , decidió declarar el incumplimiento de lo establecido en el inciso 3 del parágrafo del artículo 7 de la Le7 1383 de 2010. Para el efecto, señaló los siguientes argumentos:

En la sentencia C428 de 2019, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del parágrafo anterior, señalando que se aplica únicamente a la causal contemplada en el numeral 4 de la segunda parte del artículo 26 de la ley 769 de 2002, referida a la reincidencia en la conducción en estado de embriaguez o bajo el efecto de sustancias alucinógenas.

Ahora bien, es claro que desde la fecha de imposición de la sanción, esto es, desde el 26 de noviembre de 2014 a la fecha, han transcurrido más de los 3 años, término señalado en la norma sobre la cual el actor pretende que se dé cumplimiento y en tal sentido, es claro que al amparo de dicha norma puede el actor volver a solicitar una nueva licencia de conducción.

Igualmente, debe precisarse que la norma anterior debe ser aplicada en concordancia con lo señalado en la sentencia C-428 de 2019, por cuanto los argumentos expuestos en la mentada

solicitar una nueva licencia de conducción.

Igualmente, debe precisarse que la norma anterior debe ser aplicada en concordancia con lo señalado en la sentencia C-428 de 2019, por cuanto los argumentos expuestos en la mentada jurisprudencia no pueden tomarse bajo ningún concepto, como meras consideraciones, sino que en efecto hace parte integrante de la ley 769 de 2002, al señalar expresamente que el término de 25 años, debe aplicarse únicamente, para el caso de reincidencia en la conducción en estado de embriaguez o bajo el efecto de sustancias alucinógenas, lo cual no es el caso del actor.Radicado: 11001-33-35-026-2022-00132-01

Accionante: Camilo Andrés León Wilches Accionado: Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá Acción de cumplimiento Fallo de segunda instancia

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Lo anterior permite verificar que, en efecto, el deber jurídico que se pide hacer cumplir está contenido en una ley, pues se reitera el condicionamiento señalado por la Corte, hace parte de la ley 769 de 2002.

Así mismo, el mandato es imperat ivo, inobjetable y exigible a la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, que es la entidad legitimada para realizar el trámite de la expedición de las licencias de conducción y se encuentra acreditado el requisito de la renuencia con la petición elevada por el actor el 5 de abril de 2022.

Finalmente señala el Despacho que el actor no cuenta con otro mecanismo para que la entidad de cumplimiento a la norma ya señalada y que tampoco podía hacer uso de los medios de control

Finalmente señala el Despacho que el actor no cuenta con otro mecanismo para que la entidad de cumplimiento a la norma ya señalada y que tampoco podía hacer uso de los medios de control ordinarios, pues cuando se expidieron los actos administrativos que le impusieron la multa, la Corte Constitucional no se había pronunciado respecto al término de 25 años.

En consecuencia, el a quo, resolvió:

PRIMERO. - DECLARESE EL INCUMPLIMIENTO de lo establecido en el inciso 3 del parágrafo del artículo 7 de la ley 1383 de 2010, por parte de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, y EN CONSECUENCIA, se ordena a dicha entidad que en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, adelante el trámite de expedición de una nueva licencia de conducción para el señor CAMILO ANDRÉS LEÓN WILCHES, de acuerdo a la solicitud elevada por él y siempre que cumpla con los restantes requisitos para el efecto.

1.5. Del trámite de la impugnación

Surtida la notificación del fallo emitido en primera instancia el 20 de mayo de 2022, la entidad accionada , sustentó impugnación contra la providencia en mención el 24 de mayo de la anualidad , la cual fue concedida ante esta Corporación mediante auto de 31 de mayo de 202 2. Una vez realizado el reparto de la acción de cumplimiento, el proceso fue asignado al Despacho del que es titular el Magistrado Ponente.Radicado: 11001-33-35-026-2022-00132-01

Accionante: Camilo Andrés León Wilches

reparto de la acción de cumplimiento, el proceso fue asignado al Despacho del que es titular el Magistrado Ponente.Radicado: 11001-33-35-026-2022-00132-01

Accionante: Camilo Andrés León Wilches Accionado: Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá Acción de cumplimiento Fallo de segunda instancia

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1.6. De la impugnación

La entidad accionada a través de apoderado judicial presentó escrito de impugnación en el cual reitera la improcedencia de la acción constitucional, al considerar que el accionante a través de la presente acción constitucional pretende que se de cumplimien to a una norma bajo la interpretación de la Sentencia C – 428 de 2019, con el fin de aplicar a la sanción de cancelación de licencia el término de 3 años.

Indica que existe vació jurídico respecto del tratamiento de la cancelación de la licencia de conducción así:

Pues bien, la interpretación correcta que se le debe dar a la consagración de los veinticinco (25) años de cancelación de la licencia, deja de lado a todas las hipótesis consignadas en los numerales 1, 2, 3, 5, 6 y 7. Precisamente fue un error de técnica legislativa el mencionado inciso, en la medida que debió consagrarse solamente para el supuesto de reincidencia en conducir en estado de embriaguez o bajo el efecto de drogas alucinógenas. Sobre el particular, arguyó:

“Sin embargo, por un error de técnica legislativa, este inciso, que fue introducido en el parágrafo del artículo 26 de la Ley 769 de

alucinógenas. Sobre el particular, arguyó:

“Sin embargo, por un error de técnica legislativa, este inciso, que fue introducido en el parágrafo del artículo 26 de la Ley 769 de 2002, puede interpretarse como si regulara el término del periodo de cancelación de la licencia en todas las hipótesis consignad as en los numerales 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6° y 7° de la segunda parte del mencionado artículo 26 y no solo en el caso de reincidencia en conducir en estado de embriaguez o bajo el efecto de drogas alucinógenas. Esta lectura es inconstitucional, debido a que pasa por alto que la materia de la Ley 1696 de 2013 es la sanción de la conducción bajo el influjo del alcohol o de otras sustancias psicoactivas, luego es una interpretación que ignora los artículos 158 y 169 de la Constitución”1.

Reiteramos los argumentos de la Corte al mencionar que el sentido y el objeto de la Ley 1696 de 2013, fue establecer sanciones penales y administrativas a la conducción bajo el influjo del alcohol u otras sustancias psicoactivas. Por lo que es razonable considerar que el plazo de veinticinco 25 años es únicamente aplicable en ese caso en particular.

Como resulta obvio, al dejar condicionado el plazo en mención únicamente para una de las causales desarrolladas en la norma, lo

1 Corte Constitucional. Sentencia C-428 de 2019. M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado.Radicado: 11001-33-35-026-2022-00132-01

Accionante: Camilo Andrés León Wilches

1 Corte Constitucional. Sentencia C-428 de 2019. M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado.Radicado: 11001-33-35-026-2022-00132-01

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que puede dar lugar a que se esté configurando un aparente vacío legal para el plazo de sanción de las demás.

De hecho, como aparentemente los demás supuestos estarían descobijadas de alguna regulación, -en la medida que el plazo de 25 años no se aplicaría - frente a la duración de la cancelación de la licencia de conducción, por lo que le exhortó al Congreso para que entrará a regular, así:

Cuarto. - EXHORTAR al Congreso de la República para que, de acuerdo con la parte motiva de esta sentencia, regule el término en el cual los conductores a quienes se les cancele su licencia de conducción por alguna de las causales dispuestas en los numerales 1°, 2°, 5°, 6° y 7° de la segunda parte del artículo 26 de la Ley 769 de 2002 pueden volver a solicitar una nueva licencia de conducción.

Se debe tener en cuenta que, a la fecha, esta Corporación no ha realizado pronunciamiento alguno o proyecto de ley que pudiera legislar y regular esta situación. En ese orden, podría considerarse como una situación fáctica en donde se evidencia una posible ausencia de norma aplicable al caso. La Corte Constitucional ha señalado:

“Dicho vacío se presenta porque, en efecto, no hay una disposición legal en el ordenamiento jurídico que regule el

ausencia de norma aplicable al caso. La Corte Constitucional ha señalado:

“Dicho vacío se presenta porque, en efecto, no hay una disposición legal en el ordenamiento jurídico que regule el supuesto fáctico controvertido, o bien porque existiendo, la aplicación de tal precepto al caso específico ocasionaría un resultado notoriamente injusto e incompatible con la Constitución”

De la mi sma manera, en la Sentencia C -428 de 2019 indicó lo siguiente:

“El resultado de las acusaciones del demandante genera entonces una situación jurídica paradigmática, en la medida en que, pese al condicionamiento que realiza la Corte para ajustar la constitucionalidad de la norma al querer del Legislador, el error en la técnica legislativa produce un aparente vacío normativo en el término de duración de la cancelación de la licencia de conducción para las demás causales vigentes que dan lugar a esta consecuencia jurídica”.

No obstante, mientras el Congreso adelante la directriz emanada de la Corte Constitucional acerca de la regulación del plazo de sanción de estas causales; una solución tentativa para este caso sería dar aplicación a la figura de la “revivi scencia” de una norma derogada para poder llenar este vacío, tal y como se señaló en una de las intervenciones de la sentencia, objeto de esta consulta: “En este contexto, plantea la reviviscencia del artículo 7° de la Ley 1383 de 2010, norma que había mod ificado el parágrafo del artículo 26 de la Ley 769 de 2002 antes de ser modificado por el artículo 3° de

este contexto, plantea la reviviscencia del artículo 7° de la Ley 1383 de 2010, norma que había mod ificado el parágrafo del artículo 26 de la Ley 769 de 2002 antes de ser modificado por el artículo 3° de la Ley 1696 de 2013 que en esta ocasión se demanda”.Radicado: 11001-33-35-026-2022-00132-01

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Finalmente alega que en casos similares el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, determinó la improcedencia de la acción de cumplimiento, al considerar que no es el mecanismo idóneo al no encontrarse frente a un mandato imperativo e inobjetable e expreso a cargo de la entidad, así mismo refiere pronunciamiento del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección B, en donde se reitera que la Sentencia C – 428 de 2019 no estableció un imperativo sobre la exequibilidad condicionada de la norma a partir del cual se ordenara a la entidad demanda la expedición de una nueva licencia de conducción.

1.7. Medios de prueba

Se encuentran como pruebas los siguientes documentos:

1.7.1. Parte accionante

  • Copia digitalizada de la decisión adoptada el día 28 de octubre del año 2014, dentro del expediente 3698 del año 2014. - Derecho de petición de fecha 5 de abril de 2022 en donde se solicitó el cumplimiento de la norma.
  • Copia digitalizada de la decisión adoptada el día 28 de octubre del año 2014, dentro del expediente 3698 del año 2014. - Derecho de petición de fecha 5 de abril de 2022 en donde se solicitó el cumplimiento de la norma. - Boletín devolución por RUNT S.A. número 2957161 de 29 de marzo del año 2022. - Respuesta derecho de petición número 20226120855042 de fecha 25 de abril de 2022, por medio de la cual la administración resolvió la solicitud de cumplimiento.

1.7.2. Parte accionada

  • Expediente 3698 de 2014. - Sentencia de fecha 11 de febrero de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E.Radicado: 11001-33-35-026-2022-00132-01

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II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para decidir la impugnación al fallo del 20 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de cumplimiento de la referencia, en tanto el artículo 26 de la Ley 393 de 1997 “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política” , establece que la impugnación de los fallos serán conocidos por el superior jerárquico del a-quo, el cual por tratarse de un Juez Administrativo del Circuito de Bogotá, corresponde al Tribunal

87 de la Constitución Política” , establece que la impugnación de los fallos serán conocidos por el superior jerárquico del a-quo, el cual por tratarse de un Juez Administrativo del Circuito de Bogotá, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

2.2. Problema Jurídico.

El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta

¿Es procedente la presente acción para hacer efectivo el cumplimiento de l inciso 3 del parágrafo del parágrafo del artículo 7 de la Ley 1383 de 2010, en virtud de la exequibilidad condicionada al artículo 26 de la Ley 769 de 2002, modificada por el artícul o 3 de la Ley 1696 de 2013 realizada mediante Sentencia C – 428 de 2019 y en consecuencia de ello se ordene a la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá la expedición de una nueva licencia de conducción?

Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: i) Generalidades de la acción de cumplimiento; ii) procedencia de la acción de cumplimiento; iii) del caso en concreto.

2.3. Generalidades de la acción de cumplimiento.

La acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 393 de 1997, tiene por objeto el cumplimiento porRadicado: 11001-33-35-026-2022-00132-01

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parte de las autoridades públicas o de los particulares que ejerzan funciones

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parte de las autoridades públicas o de los particulares que ejerzan funciones públicas de los deberes contenidos en la Ley o en actos administrativos.

Por lo anterior, dicha acción tiene como finalidad hacer efectivo el Estado Social de Derecho, por cuanto es la herramienta que tiene toda persona para acudir al juez y lograr por parte de las autoridades el cumplimiento de las normas o actos administrativos.

La acción de Cumplimiento encuentra sustento constitucional en el artículo 87, por el cual se dispuso:

“Artículo 87. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.”

Para la Corte Constitucional, la acción de cumplimiento cumple un objeto preponderante en el Estado Social de Derecho, mismo que ha sido definido como a continuación se transcribe:

El objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realizaci ón o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden

cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigenc ia de un orden jurídico, social y económico justo2. (Negrilla y Subrayado fuera de texto)

De igual manera, al revisar Ley 393 de 1997, la Corte Constitucional, expresó lo siguiente:

En conclusión, la acción de cumplimiento que consagra el artículo 87 d e la Constitución, es el derecho que se le confiere a toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de potestades e intereses jurídicos activos frente a las autoridades públicas y aún de los particulares que ejerzan funciones de es ta

2 Sentencia C-157 de 1998 M.P Antonio Barrera Carbonell, Hernando Herrera Vergara.Radicado: 11001-33-35-026-2022-00132-01

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índole, y no meramente destinataria de situaciones pasivas, concretadas en deberes, obligaciones o estados de sujeción, demandados en razón de los intereses públicos o sociales, para poner en movimiento la actividad jurisdiccional del Estado, mediante l a formulación de una pretensión dirigida a obtener el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos.

El referido derecho se nutre del principio constitucional de la

cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos.

El referido derecho se nutre del principio constitucional de la efectividad de los derechos que es anejo al Estado Social de Derecho, pues si éste busca crear unas condiciones materiales de existencia que aseguren una vida en condiciones dignas y justas a los integrantes de la comunidad, y la acción de los poderes públicos para lograr estos propósitos se traducen en leyes y actos administrativos, toda persona como integrante de ésta, en ejercicio del derecho de participación política e interesado en que dichos cometidos materiales se realicen, tiene un poder activo para instar el cumplimiento de dichas leyes y actos, acudiendo para ello al ejercicio de una acción judicial.

Por este efecto, cualquier persona tiene la potestad de acudir ante el juez administrativo solicitando que ordene a la autoridad constituida en renuencia, dar cumplimiento a aquello que la norma le indique. No obstante, este mecanismo procesal, al igual qu e la acción de tutela, tiene un carácter subsidiario; por lo tanto, sólo procede cuando no se cuente con otro instrumento judicial para lograr el cumplimiento de la norma con fuerza material de ley o el acto administrativo, y siempre y cuando su contenido no se refiera al tema presupuestal o de gastos, de la forma en que se explicará a continuación.

2.4. De la procedencia de la acción de cumplimiento.

Le Ley 393 de 1997, por medio de la cual se reglamenta la acción de cumplimiento, ha establecido las causa les en que procede el estudio del mecanismo constitucional, en los siguientes términos:

Le Ley 393 de 1997, por medio de la cual se reglamenta la acción de cumplimiento, h

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