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TA CUN - 11001333502620220018500-(28-07-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333502620220018500-(28-07-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

IMPUGNACIÓN TUTELA

Radicado: 11001-33-35-026-2022-00185-00

Accionante: Martín Enrique Quevedo Moreno Accionado: Ministerio de Relaciones ExterioresGrupo de Visas Tema: Tutela contra acto administrativo. Subsidiariedad: Improcedencia de la acción de tutela por no haberse desvirtuado la idoneidad y eficacia del medio ordinario, no acreditarse la existencia de un perjuicio irremediable.

Instancia: Segunda Sentencia: SC3 – 0728 - 3092

Sala: 105

I. ASUNTO

Procede la Sala a resolver la impugnación interpues ta por la parte actora, en contra de la sentencia del 17 de junio de 2022, mediante la cual el Juzgado 26 Administrativo del Circuito de Bogotá, negó la solicitud de tutela formulada por el ciudadano Martin Enrique Quevedo Moreno en contra d el Ministerio d e Relaciones Exteriores – Grupo de Visas.

II. ANTECEDENTES

Hechos que originaron la acción.

El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico que pasa a exponerse:

  1. El accionante informa que, el 5 de abril de 2022 solicitó mediante la plataforma

Hechos que originaron la acción.

El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico que pasa a exponerse:

  1. El accionante informa que, el 5 de abril de 2022 solicitó mediante la plataforma web del Ministerio de R elaciones Exteriores, Visa de Migrante - Trabajador. En dicha oportunidad, canceló el valor de 200.100 pesos y adjuntó los documentos pertinentes.
  1. Mediante correo electrónico del 21 de abril de 2022, el Ministerio de Relaciones Exter iores le requirió documento que acreditara la permanencia o estancia regular en el país. Documentación que fue aportada por el accionante a través de la plataforma de la entidad, el 22 de abril de 2022.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

Radicación Nro.: 11001-33-35-026-2022-00185-00

Demandante: Martín Enrique Quevedo Moreno

Demandado: Ministerio de Relaciones ExterioresGrupo de Visas

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  1. El día 10 de mayo de 2022, nuevamente el Ministerio accionado efectúa otro requerimiento, solicitando el documento que acreditara su permanen cia o estancia regular en el país. El mismo 1 0 de mayo el accionante adjuntó Salvoconducto de permanencia No. 1450708 expedido por Migración Colombia el 9 de mayo de 2 022, con fecha de vencimiento 8 de junio de 2022.
  1. El 25 de mayo de 2022, el Ministerio de Relaciones Exteriores le notificó de la decisión de rechazo de solicitud de visa en uso de la facultad discrecional del Estado Colombiano. El concepto que fundament a su nega ción tiene carácter reservado. Le

decisión de rechazo de solicitud de visa en uso de la facultad discrecional del Estado Colombiano. El concepto que fundament a su nega ción tiene carácter reservado. Le informa además que, a l extranjero a quien se le niegue la expedición de visa , no podrá registrar una nueva solicitud en los seis (6) meses siguientes al rechazo (…).

  1. Refiere que la imposibilidad de volver a reali zar una solicitud de visa, le trae como consecuencia la p érdida de la oportunidad laboral en Colombia, pues es la única oportunidad que tendría para poder optar por una migración económica en el territorio colombiano.
  1. Por lo anterior acude a la acción de tutela con fundamento en las siguientes:

a. Pretensiones:

“[…] Se declare que el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo.

Con fundam ento en los hechos relacio nados, la jurisprudencia y la normatividad aplicable, muy respetuosamente solicito se me tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo del señor Martin E nrique Quevedo Moreno, ciudadano mexicano mayor de edad, identificad o con pasaporte mexicano numero G42382000.

Que como consecuencia a lo anterior, se ordene al grupo de visas del ministerio de relaciones exteriores otorgar la visa M de trabajo al señor Martin Enrique Quevedo Moreno, ciudadano mexicano mayor de edad ide ntificado con pasaporte mexicano número G42382000, pues como se ha demostrado el ciudadano mexicano ha cumplido con los requisitos necesarios para la obtención de dicho documento.

Si la anterior pretensión no prospera, se solicita se deje sin efecto el estudio de visa que

número G42382000, pues como se ha demostrado el ciudadano mexicano ha cumplido con los requisitos necesarios para la obtención de dicho documento.

Si la anterior pretensión no prospera, se solicita se deje sin efecto el estudio de visa que niega la Visa tipo M, y se ordene al Ministerio de Relaciones Exteriores que valore nuevamente, la solicitud de visado que se formuló, respetando con estricta aplicación las garantías del debido proceso. […]”

III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

3.1. Trámite impartido

Por reparto le correspondió la tutela al Juzgado 26 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, qu e en auto del 7 de junio de 2022 dispuso su admisión , ordenando notificar al Ministro de Relaciones Exteriores.

En el mismo proveído, se le indicó a dicha autoridad que, en el término de 48 horas, remitiera un informe detallado acerca de los hechos relacionados en la solicitud deAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

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Demandante: Martín Enrique Quevedo Moreno

Demandado: Ministerio de Relaciones ExterioresGrupo de Visas

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tutela y prueba de las actuaciones adelantadas frente al trámite promovido por la parte actora.

3.2. Respuesta de las autoridad accionadaMinisterio de Relaciones Exteriores.

Mediante comunicación del 10 de junio de 2022, la accionada dio respuesta a la tutela bajo estudio en los siguientes términos:

El accionante adelantó solicitud para la aprobación de visa tipo “M” (migrante)

Mediante comunicación del 10 de junio de 2022, la accionada dio respuesta a la tutela bajo estudio en los siguientes términos:

El accionante adelantó solicitud para la aprobación de visa tipo “M” (migrante) trabajador, la cual resultó negada el día 25 de mayo de la presente anualidad . Frente a tal determinación, la accionada explica que la Resolución 6047 de 2017, norma vigente en la materia, aclara la función de los requi sitos señalando que la presentación de éstos da lugar y sirve de base al estudio de fondo de la solicitud de visa, más no tiene por consecuencia automática el otorgamiento de la misma; facultando además a la autoridad, de considerar lo pertinente, para requerir documentación adicional al solicitante.

Indica que, en atención a la competencia discrecional y principio de soberanía del Estado, la apertura hacia la mano de obra extranjera debe ponderarse frente a las cifras oficiales de empleabilidad y desempleo, lo que obliga a Grupo Interno de Trabajo de Visas a evaluar de fondo la pertinencia de otorgar una visa de este tipo y considerar la consecuencia que esa decisión puede tener en el mercado laboral interno y en el mejor derecho de un nacional colombiano e n igual condición de formación a un extranjero , de ser considerado para el puesto de trabajo ofertado por el empleador.

Reitera que la negación de la visa del accionante no fue una determinación caprichosa ni arbitraria, sino que la actuación se surtió bajo la facultad legal fundada en el principio de soberanía del Gobierno Nacional, de otorgar o no una visa, sin que por ello se estén vulnerando derechos fundamentales.

caprichosa ni arbitraria, sino que la actuación se surtió bajo la facultad legal fundada en el principio de soberanía del Gobierno Nacional, de otorgar o no una visa, sin que por ello se estén vulnerando derechos fundamentales.

En lo que tiene que ver con el impedimento para la solicitud de visa durante los siguientes seis meses a la negativa, señala igualmente que la expedición de una visa, es un acto de gobierno, político y del ejecutivo, en el ejercicio del poder público, concretamente en el desarrollo de la política exterior de un país, no pudiendo alegarse Entonces, y menos probarse , la existencia de una actuación u omisión del Ministerio de Relaciones Exteriores que determine algún grado de responsabilidad en las presuntas vulneraciones a los derechos invocados, ya que como se indicó , se actuó en seguimiento del precepto legal.

Finalmente, explica que la controversia bajo análisis no debe estudiarse en acción de tutela, pues el accionante cuenta c on un mecanismo para su solicitud administrativa , sin que exista un derecho que deba protegerse pues no ha sido vul nerado, en la medida en que el otorgamiento de una visa no es un derecho sino un privilegio que el Estado Colombiano en su soberanía otorga al solicitante.

En ese sentido, no es procedente la intervención del Juez constitucional, al contarse con otro medio de defensa.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

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Demandante: Martín Enrique Quevedo Moreno

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3.3. Sentencia de primera instancia

Demandante: Martín Enrique Quevedo Moreno

Demandado: Ministerio de Relaciones ExterioresGrupo de Visas

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3.3. Sentencia de primera instancia

El Juzgado 26 Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia del 17 de junio de 2022 resolvió:

“[…] PRIMERO: NEGAR la solicitud de tutela formulada por el ciudadano MARTIN ENRIQUE QUEVEDO MORENO en c ontra del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES – GRUPO DE VISAS por las razones expuestas. . […]”.

Haciendo una precisión del caso, el accionante de nacionalidad mexicana demostró que el 05 de abril de 2022, adelantó ante el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES – GRUPO DE VISAS solicitud de aprobación de visa tipo (M) migrante trabajador, solicitud que fue negada por la entidad . Considera el accionante que la decisión adoptada vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo.

Refiere el Juez de instancia que las decisiones sobre la aprobación o no de un trámite de visa, son de carácter discrecional que corresponden al ejercicio del principio de la soberanía del Estado . Aspecto que también ha sido ampliamente abordado y precisado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Por tanto, el hecho de una negación frente a la obtención de la visa requerida, para el caso en particular, no configura vulneración alguna de los derechos fundamentales, en tanto que el otorgamiento de la mism a, no solo observa unas disposiciones normativas específicas, sino que además tiene en cuenta unas políticas migratorias bajo las cuales, así como lo indicó la accionada, se evalúa de su parte, entre otros elementos

que el otorgamiento de la mism a, no solo observa unas disposiciones normativas específicas, sino que además tiene en cuenta unas políticas migratorias bajo las cuales, así como lo indicó la accionada, se evalúa de su parte, entre otros elementos “atracción de mano de obra calificada extranjera y situación del mercado laboral local”.

Precisa que el escenario utilizado para elevar las pretensiones no es la acción de tutela, pues el juez constitucional no debe reemplazar las funciones y atribuciones que le asiste n al ente rector en la mat eria, de aprobar el ingreso y permanencia de ciudadanos extranjeros en el territorio Nacional, ni mucho menos, de adelantar el estudio y trámite de la solicitud de visa del accionante , por cuanto, en el evento que la actuación de la accionada sea considera da como contrari a a las normas que le sirven de fundamento, deberá adelantarse el medio de control ordinario, lo que tornaría la presente acción improcedente.

En lo que tiene que ver con el termino de 6 meses para adelantar nuevamente el trámite de solicitud, el Juzgado lo encontró como razonable, pues obedece a la misma naturaleza discrecional de la decisión en ejercicio de la soberanía del Estado y la norma no ha sido anulada por autoridad judicial alguna, por lo cual, la actuación de la entidad accionad a no desconoce alguno las disposiciones legales y constitucionales internas aplicables, no demostrándose la vulneración de los derechos alegada.

3.4. Fundamentos de la impugnación

En desacuerdo con lo resuelto por el juez de primera instancia, el accionante impugnó el fallo alegando qu e, contrario a lo que resuelto en primera instancia, no se busca

3.4. Fundamentos de la impugnación

En desacuerdo con lo resuelto por el juez de primera instancia, el accionante impugnó el fallo alegando qu e, contrario a lo que resuelto en primera instancia, no se busca reemplazar al Ministerio de Relaciones Exteriores en sus funciones ; por el contrar io, solicita que se ordene a es te Ente, que haga un estudio de la procedencia delAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

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Demandante: Martín Enrique Quevedo Moreno

Demandado: Ministerio de Relaciones ExterioresGrupo de Visas

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otorgamiento de la visa, aplicando la garantía del debido proceso, los tratados internacionales sobre migración y el derecho al trabajo del migrante.

Adicional a eso, considera procedente el estudio de su caso en acción de tutela puesto que, contrario a lo concluido por el Juzgado, existe un perjuicio irremediable al ser una persona extranjera , quien tiene sus condiciones para migrar sujetas a un único empleador.

El otro medio de defensa expuesto por el A -quo es ineficaz, debido a que los tiempos que tomaría resolver una acción de nulidad y restablecimiento del derecho serían extensos para el caso en cuestión. Considera que la decisión negativa a sus pretensiones conlleva a que tenga que regresar a su país, negándole la oportunidad de trabajar en una empresa colombiana al no contar con visa.

Insiste en que se debe hace r un estudio de fondo a su solicitud de visa, por cuanto considera haber cumplido con los requisitos exigidos para la presentación y obtención de esta, por lo que la determinación de rechazo no puede ser una valoración

Insiste en que se debe hace r un estudio de fondo a su solicitud de visa, por cuanto considera haber cumplido con los requisitos exigidos para la presentación y obtención de esta, por lo que la determinación de rechazo no puede ser una valoración caprichosa contraria a los postulados constitucionales.

Refiere que, nunca fue llamado a entrevista, por lo cual se le cercenó la posibilidad de controvertir las decisiones del Ministerio accionado, que además no tienen motivación, situación que le impide saber las razones por las cuales fue negada su solicitud.

Solicita por lo anterior, se revoque el fallo de primera instancia y se ampare el derecho fundamental de petición, trabajo e igualdad del accionante.

3.5. Trámite de la impugnación

  • Por medio de auto del 29 de junio de 2022 , el juzgado concedió la impugnación.
  • A través de acta de reparto del 1 de julio de 2022 se asignó el conocimiento de la acción al Magistrado Ponente. Y mediante informe secretarial del mismo día, se ingresó el asunto al Despacho del suscrito Magistrado para su trámite.

IV. PRESUPUESTOS PROCESALES

Competencia. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, corresponde a este Tribunal conocer de la impugnación propuesta por ser el superior jerárquico del juez de primera instancia.

1 “ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentr o de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

1 “ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentr o de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar i nformes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión”.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

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V. DEL ASUNTO A RESOLVER

5.1. Problema jurídico

Con fundamento en los cargos expuestos por la parte actora por vía de impugnación y en atención al objeto del amparo solicitado:

¿Es pro cedente la acción de tutela para controvertir las conclusiones y pronunciamientos emitidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores en acto administrativo que negó la visa al ciudadano Mexicano Martín Enrique Quevedo Moreno?

¿Es pro cedente la acción de tutela para controvertir las conclusiones y pronunciamientos emitidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores en acto administrativo que negó la visa al ciudadano Mexicano Martín Enrique Quevedo Moreno?

En caso de una respuesta pos itiva al anterior interrogante, la Sala procederá a resolver lo siguiente:

De acuerdo con la situación fáctica planteada y las decisiones adoptadas en sede de tutela, corresponde a la Sala determinar si el Ministerio de Relaciones Exteriores – Cancillería – División de Visas, al proferir el acto administrativo que negó la solicitud de visado a l ciudadano Mexicano Martín Enrique Quevedo Moreno , violó sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y al trabajo, o si por el contrario el rechazo se enc uentra justificado puesto que la determinación obedece a la misma naturaleza discrecional de la decisión en ejercicio de la soberanía del Estado.

5.2. Tesis de la Sala

La Sala procederá a revocar el fallo proferido el 17 de junio de 2022, mediante el cual el Juzgado 26 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., negó la solicitud de tutela incoada por el señor Martín Enrique Quevedo Moreno Martínez . Por el contrario, se declarará la improcedencia de la acción de tutela para el estudio de fondo del caso, por existir otro medio de defensa.

La Sala precisa que no es procedente la acción de tutela para controvertir la legalidad de un acto administrativo, pues para ello el actor cuenta con los medios ordinarios para la protección de sus derechos, tales como el de nulidad y restablecimiento. Dicho instrumento judicial es idóneo y eficaz para el caso en

legalidad de un acto administrativo, pues para ello el actor cuenta con los medios ordinarios para la protección de sus derechos, tales como el de nulidad y restablecimiento. Dicho instrumento judicial es idóneo y eficaz para el caso en concreto, por la posibilidad que tiene el actor de solicitar medidas cautelares innominadas al interior del mismo, la naturaleza de dicho proceso, su durac ión y el deber de celeridad que le es exigible al director del proceso. Sumado a ello, el amparo tutelar tampoco procede como mecanismo transitorio, en vista de que el actor no acreditó estar ante un perjuicio irremediable cierto, grave e inminente , que habilite la intervención urgente del juez constitucional de tutela.

Para resolver el problema jurídico suscitado e s necesario hacer referencia a: (i) presupuestos de la acción de tutela; (ii) la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela; (iii) subsidiariedad de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular y definitivo; (iv) el estudio del caso en concretoAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

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VI. CONSIDERACIONES GENERALES

6.1. Generalidades de la acción de tutela

De acuerdo con el artículo 86 de la Cons titución Política de Colombia, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades o particulares según se trate, siempre que el afectado no disponga de

podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades o particulares según se trate, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En la misma línea, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela, estableciendo las causales de improcedencia de ésta, teniendo en cuenta que el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.

6.2. De la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela.

La jurisprudencia constitucional ha señalado, de manera reiterada y uniforme, que la acción de tutela es un instrumento de defensa jud icial dotado de un carácter subsidiario y residual, en virtud del cual, es posible, a través de un procedimiento preferente y sumario, obtener el amparo inmediato de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos expresamente previstos por el legislador2.

El carácter subsidiario y residual de la acción de amparo , significa que solo es procedente de forma supletoria, es decir, cuando no existan otros medios de defensa ordinarios a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. A este respecto, el artículo 86 de

procedente de forma supletoria, es decir, cuando no existan otros medios de defensa ordinarios a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. A este respecto, el artículo 86 de la Constitución Política señala expresamente que “esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Bajo este contexto, se entiende que “ la acción de tutela, en términos generales, no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos dentro de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten”3

Así las cosas, los conflictos jurídicos en los que se alegue la vulneración de derechos fundamentales, en principio, deben ser res ueltos a través de los distintos medios ordinarios de defensa previstos en la ley para estos efectos, y solo ante la ausencia de dichos mecanismos o cuando los mismos no resulten idóneos o eficaces para

2 Sentencia T-022/17 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 3 Entre otras, las sentencias T-1043 de 2010, T-076 de 2011, T-333 de 2011, T-377A de 2011, T-391 de 2013, T627 de 2013 y T-502 de 2015.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

Radicación Nro.: 11001-33-35-026-2022-00185-00

627 de 2013 y T-502 de 2015.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

Radicación Nro.: 11001-33-35-026-2022-00185-00

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evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable es procedente acudir, de manera directa, a la acción de tutela.

6.3. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos.

El artículo 86 Constitucional que señala que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, mandato reiterado en el desarrollo normativo de la acción de tutela en el numeral 1° del artículo 6 del decreto 2591 de 1991.

Tales mandatos refieren que la tutela no constituye un mecanismo o una instancia para reemplazar a los medios judiciales ordinarios con los que cuentan los ciudadanos para la defensa de sus intereses, de manera que, si los procesos ordinarios están diseñados para solucionar los conflictos jurídicos y para proteger los derechos de las personas, la tutela no puede ser empleada como un mecanismo alterno o complementario. Bajo esta premisa, la procedencia de la tutela está supeditada a que para su ejercicio se hayan agotado todas las instancias y los recursos con los que cuenta el afectado para la protección de sus derechos.

En específico, y para lo que compete a esta Sala, la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular y concreto, por regla general es

recursos con los que cuenta el afectado para la protección de sus derechos.

En específico, y para lo que compete a esta Sala, la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular y concreto, por regla general es improcedente, toda vez que las discrepancias suscitadas por la aplicación o interpretación de los mismos deben ser dirimidas a través de la jurisdicción contencioso administrativa, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho . No obstante, en criterio de la Corte, se ha admitido la procedencia excepcional del recurso de amparo, o como mecanismo transitorio, cuando el contenido de los mismos implica una vulneración evidente de los derechos fundamentales o la amenaza de la ocurrencia de un perjuicio irremediable de tal magnitud que obligue la protección urgente de ellos.

De lo anterior ha precisado la Corte que:

“[…] (i) la improcedencia de la tutela como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, se justifica en la existencia de otros mecanismos, tanto administrativos, como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Adicionalmente, se ha señalado que

8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Adicionalmente, se ha señalado que cada acción constitucional conlleva la necesidad de confrontar las condiciones del caso, de manera que se defina el cumplimiento de los requisitos establecidos en la jurisprudencia para el acaecimiento del perjuicio irremediable […]”4.

Sin embargo también ha referido la jurisprudencia constitucional que en los eventos en que se evidencie que: a.) la actuación administrativa ha desconocido los derechos

4 T-708 de 2011Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

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Demandante: Martín Enrique Quevedo Moreno

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fundamentales, en especial los postulados que integran el derecho al debido proceso; y b.) los mecanismos judiciales ordinarios, llamados a corregir tales yerros, no resultan idóneos en el caso concreto o se está ante la estructuración de un perjuicio irremediable, la acción de tutela es procedente en aras de contrarrestar los efectos inconstitucionales del acto administrativo.

Conforme al problema expuesto, es preciso indicar que uno de los contenidos esenciales del debido proceso como derecho fundamental , consiste en que las actuaciones administrativas o judiciales deben ser adelantadas con sujeción estricta a la Constitución y las leyes que regulan la actividad de los servidores públicos para el ejercicio de sus funciones, en aras de garantizar el pleno goce de derechos fundamentales de los administrados . El principio de legalidad que

estricta a la Constitución y las leyes que regulan la actividad de los servidores públicos para el ejercicio de sus funciones, en aras de garantizar el pleno goce de derechos fundamentales de los administrados . El principio de legalidad que regula y condiciona el ejercicio de la función pública, impone que los servidores solo pueden hacer aquello para lo cual la ley los autoriza, derivado de lo cual, es evidente que no puede haber competencias implícitas, supuestas o extensivas.

El principio de legalidad implica como uno de sus trasuntos, la regla de presunción de legalidad de las actuaciones de la Administración, de manera que las decisiones que adoptan las autoridades se presumen legalmente válidas, y aún las decisiones adoptadas en ejercicio de facultades discrecionales, se p resumen motivadas por razones del buen servicio público, de manera que no requieren motivación expresa ni específica.

El Máximo Tribunal Constitucional5 se refiere al debido proceso como la garantía que tiene toda persona a un proceso justo y adecuado p or parte de las autoridades, en aras de evitar que la falta de diligencia en el desempeño de sus funciones, implique una negación de otros derechos o bienes jurídicos de los ciudadanos6.

Así, sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C -980 de

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